TA SANT - 680813333001-2017-00306-01-(16-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2017-00306-01-(16-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
L-&Rama J`{`iiaa{ Con5..}o S`ip4r)or d.. la JLid¡c`at`iro cc\N.j\3'.j=~ESTf\r,Í,`J`ffTm¿ ^ oln. , co^rrmL SIGCMA-SGC Bucaramanga, Oi@G\S€\Sq>b \^ajo cn Cbs \^\\ \Jiec,\nueve Czofl)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680813333001-2017-00306-01
NULIDAD Y RESTABLEcllvllENTO DEL
DERECHO YASIvllNE BARRAGAN OCHOA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora YASMINE BARRAGAN OCHOA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLEcllvllENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO
BARRAGAN OCHOA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLEcllvllENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 5 del expediente, los siguientes:
a. Que la señoraYASMINE BARRAGAN OCHOAsolicitó el 25 de octubre de 2012, el reconocimiento y pago de las cesantías al FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
b. Que mediante Resolución No 0091 del 18 de enero de 2013, se reconocieron las cesantías, siendo canceladas el 31 de mayo de 2013 RamiB Ju+cñc jd dF!I f®der íit±ft:o Con:seft Süperior db b Jixsic8&3® Comeb db Essiü JurBtÑccié)in t± k> Cortiíe":ioe® Administ"sivs de SdTanc]erSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i3333o01-2017-00306-01
C. Que la fecha límite p,ara realizar la respectiva cancelación era el 31 de enero de 2013, configurándose así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el término legal que se tenía para hacerlo.
d. Queel l5deoctubre de2014, el actorsolicitó laentidaddemandada, el
enero de 2013, configurándose así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el término legal que se tenía para hacerlo. d. Queel l5deoctubre de2014, el actorsolicitó laentidaddemandada, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual se resolvió de forma negativa por la entidad mediante acto ficto o presunto.
2. PRETENSIONES
"DECLAIUCIONES:
1. Declararla nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el d'ia 15 de octubre de 2014, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MofLA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada dia de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesant'ia ante la demar,dada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2DEDeEcstíacrAqcu,eók¡rerifií8;8iÑaAdL°.£8iNeDdoereÑkc:oqNU#NDAEC'%EMs'TN#Sc%Rɰs SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) d'ia de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después
establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) d'ia de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago d€> Ia misma.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a LA NACIÓN - IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL NIAGISTERIO a que se le reconozca y pagi^e la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados descle los sesenta y cinco (65) d'ias hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantia ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a la NACIÓN-NIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL NIAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A., tomando ccimo base la variación del índice de precios al consumidor
numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A., tomando ccimo base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PREC``.TACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo €m los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011C.P.A.C.A y siguientes en lo que corresponda.
4. Condenar en costas: a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artíc.ulo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administíativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Cogido Gener€il del Proceso.
5. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas s€. resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artícuio 365 del Código General del Proceso." (Fls. 4-5)
2Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68o8i33330oi-2ol7-00306-Oi
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5. Como concepto de violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones. (Fls 6-16)
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que la Ley 1071 de 2006 no resulta aplicable al personal de docentes oficiales pues los mismos se encuentran sometidos al procedimiento reglado por la Ley 91 de 198, aplicable a quienes se encuentran vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual no contempla la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías En consecuencia, propuso como excepciones
Magisterio, la cual no contempla la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías En consecuencia, propuso como excepciones i) VINCULACION DE LISTISCONSORTE , sol.icita la v.inculadión a la f.icluciaria la previsora S.A toda ves que dicha entidad entrego la administración de la cuenta a través de contrato de fiducia mercantil y cuyo objeto es la administración del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, así como a la entidad territorial responsable de la administración del personal docente, quien es la que profiere el acto demandado; /'Í./ FALTA DE LEG/7-/M/DAD POR PASWA, manifiesta que el Ministerio de Educación no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, sino la Secretaría de Educación empleadora, Í.Í.ÍJ PRESCR/PC/ÓW, ya que por regla general, los derechos laborales, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la obligación se hace exigible, y Í.v/GEWÉR/CA solicitando que se declare la excepción que esté probada. (fls 51-63)
111. SENTENCIA APELADA EI Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, accedió a la pretensiones al considerar que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria conforme lo establecido en la Ley 1071
accedió a la pretensiones al considerar que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria conforme lo establecido en la Ley 1071 3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i3333ooi-2oi7-00306-01 de 2006, pues el pago de las cesantías se realizó fuera del término establecido Lo antenor, teniendo en cuenta que la señora YASMINE BARRAGAN OCHOA radicó la solicitud de recoriocimiento de cesantías el 25 de octubre de 2012, teniendo la entidad demandada 15 días hábiles para proferir el acto administrativo, esto es, hasta el 19 de noviembre del mismo año, más diez días que corresponden a la ejecutona, que vencieron el 3 de diciembre de 2012, y a partir del día siguiente la administración contaba con 45 días para realizar el pago de las cesantías, siendo el 7 de febrero de 2013, el último día que tenía la entidad para tal efecto Sin embargo, el referido pago se realizó hasta el 31 de mayo de 2013, por lo que se habla de mora en el pago en cuestión desde el s de febiero de 2013 hasta el 30 de mayo de 2013, periodo en el que transcurrieron 113 días que corresponden a la mora. Así las cosas, señaló que a entidad demandada incurrió en mora en el pago
en el que transcurrieron 113 días que corresponden a la mora. Así las cosas, señaló que a entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales de la señora YASMINE BARRAGAN OCHOA por tanto, declaró la nulidad Fiarcial del acto ficto o presunto derivado de la no contestación de la petición del 15 de octubre de 2014, y a título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de la sanción moratoria equivalente a un día de sa ario por cada día de retardo. Sin que haya lugar al pago de indexación so[]re la suma que resulte, toda vez adujo, la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario. (Fls 67-74)
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandada señala que de conformidad con la Ley 1071 de 2006 el derecho a la sanción moratoria se hace exigible desde que la resolución que ordena el pago queda en firme Por tanto, en virtud de lo establecido en la Ley 176'9 de 2015, lo que corresponde a la entidad por el pago tardío de las prestacones sociales, es la cancelación de intereses y no la solicitada sanción moratoria. Por otra parte, señala que los docentes
pago tardío de las prestacones sociales, es la cancelación de intereses y no la solicitada sanción moratoria. Por otra parte, señala que los docentes cuentan con un régimen especial en cesantías, establecido en la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, por lo que es el procedimiento allí establecido el que deb€i ser aplicado en el presente caso, y no lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68o8i3333ooi-2017-00306-01 Así mismo, indica que la entidad demandada es la encargada de efectuar los pagos de prestacíones sociales del personal nacional y nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989 Sin embargo, argumenta que dicha entidad es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S A ; por tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria debe contar con la respectiva aprobación presupuestal. Finalmente, solicita declarar la prescnpción de cualquier derecho reclamado que supere los tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible. (Fls 82-91 )
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos de la demanda, respecto a que la administración
los tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible. (Fls 82-91 )
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos de la demanda, respecto a que la administración desconoce la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento en la obligación referente al pago de la misma. Así mismo, señala que la jurisprudencia de las Altas Cortes no ha señalado la improcedencia de la actualización de la sanción (Fls 112-116)
2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos de apelación, solicitando declarar probada las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, los actos acusados se expidieron por la Secretaría de Educación del ente territorial, y la solicitud de prestación se tramitó y canceló de acuerdo con la Ley. (Fls.118-123)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 17 Judicial 11 Delegada para Asuntos Administrativos, indica que es evidente que a la parte demandante le asiste el derecho al pago de un día de salario por cada día calendario de retardo en que incurrió la administración, esto es, desde el día calendario siguiente a la fecha en que
día de salario por cada día calendario de retardo en que incurrió la administración, esto es, desde el día calendario siguiente a la fecha en que venció el plazo para efectuar el desembolso de las sumas que se reconocieron, hasta el día calendario anterior a aquel en que efectivamente el dinero quedó a disposición de la parte demandante. En consecuencia, solicita que se confirme la decisión de primera instancia. (Fls.124-131 )Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i33330oi-2017-00306-01
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria la[joral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías: atendiendo a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentariat, se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la iurisdicción contencioso administrativa, conforme lo
legal y reglamentariat, se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la iurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas octasiones por el H. Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA.
2. PROBLEMAJURÍDIC() Conforme a los argumentos del escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si la señora YASMINE BARRAGAN OCHOA tiene derecho o nt), al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 ce 2006 modificatona de la Ley 244 de 1995, al no proferir dentro del término, el acto de reconocimiento de las cesantías parciales y por el no pago dentro de los 45 días establecidos por la ley Adicional a lo señalado, deberá establecerse si la entidad accionada se encuentra legitimada en el proceso de la referencia, si opera el fenómeno de prescripción, y si hay lug€]r a la indexación de las sumas que resulten por concepto de la sanción moratoria
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos y estableció
La Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación. ' Consejo de estado Sala de 1o coitencioso administrativo Sección cuarta Consejero ponente Jorge Octavio Fiamírez Ramírez 5 de juliti de 2016 Radicación no 68001-23-33-000-2016-00422-01 2 Sentencias del Consejo de Estad(i -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Jesus Maria Lemos Bustamante 2 7 de marzo de 2007 Expediente No 76001-23-31-000-2000-0251301 (lJ) Consejo De Estado Sala Dt> Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda CP dra Sandra lisset ibarra vélez,16 de julio de 2015, Expediente N° 150012333000 201300480 02 (1447-2015) 6 ®Sentencia de Segunda lnstancia Exped íente 6808i333300i-20i7-o0306-01 Así las cosas se tiene que la indemnización moratona, es una sanción a cargo del empleador y a favor del trabajador, establecida para resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley
se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas. En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera: - La administración cuenta con 15 días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 51
la Ley 1437 de 2011), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 51 - Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago. - Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. Respecto a la indemnización moratoria, el H. Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente. " . . . La indemnización moratoria de ciue trata la Lev 244 de 1995 es una sanción a carao del empleador moroso v a favor del trabaiador. establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el paao de la liciuidación definitiva del auxjlio de cesantía en los términos de la mencionada !§]L El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de
liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. /,.J 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 6808i3333ooi-2oi7-00306-01 En los eventos en qiie la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada dia de retraso" (subra(yado por fuera del texto)3 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de recorocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario Por tanto, con fundamento
no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la cxausación de la sanción moratoria Con relación al salario béise de liquidación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago t¿irdío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además qije la penalidad se encuentra justificada por el incumplmiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación €inualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los
incumplmiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación €inualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel temtorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la 3 Consejo de Estado sentencia del s de abril de 2010 M P Gerardo Arenas Monsalve, expediente No 73001 -23+31 -000-2004-01302-02 ( 1872-07 ) 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez 18 De Julio De 2018 Rad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 5 Excepción de ilegalidad posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dertro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativi) que resulta lesivo del orden jurídico superior 8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i3333ooi-2017-oo306-01
conocimiento, un acto administrativi) que resulta lesivo del orden jurídico superior 8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i3333ooi-2017-oo306-01 época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. Lo anterior fue establecido en la mencionada sentencia de unmcación así: RÉGIMEN BASE DE LIQUIDACION DE EXTENSION EN EL TIENIPO MORATOR!A {Asignacíón Básica] (varias anualidades} Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando: "182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una
representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de
económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo nj menos remunerarlo.
186. A pariir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, Ia Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al
de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equjvale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que 9Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 6808i3333ooi-2oi7-00306-01 lo dispuesto en el arii=ulo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comeiciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente lo{`, derechos, Iiquidados sobre el monto de los activos que a contjnuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa ae los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse 1¿. tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable6.» 187 De acuerdo con lci anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación
187 De acuerdo con lci anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por defiinicjón viene reajuslada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el ai!mento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentaria s.
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al consti-,'uirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al
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