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TA SANT - 680813333001-2017-00339-01-(31-10-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333001-2017-00339-01-(31-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO I M ' N í 4 Y U N O 0 t ü C I U B 3 £ Bucaramanga, O F n O s M i L D i £C i OCHO

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL DEMANDADO: MARIO ALEXANDER RODRIGUEZ URBINA RADICACIÓN: 2017-00339-01Se encuentra al Despacho el expediente de la referencia con el fin de resolver lo que en derecho corresponda en relación cw el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, en «^ntra dfel auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja, el 28 de septiembre de 2017 en el cual se rechazó de plano^lUgrnanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes; .-^ ^ J^lTEfctDENTES La NACION - MINI^TÜ^ IS^ DEFENSA - EJERCITO NACIONAL presentó a través de apoderado judilial, demanda en ejercicio del medio de control de REPETICIÓN en contra del señor MARIO ALEXANDER RODRIGUEZ URBINA, con el fin de |}ue se declare responsable al mismo por los perjuicios ocasionados a la demandante como consecuencia de la condena proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que declaró como responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados dentro del proceso

Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que declaró como responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados dentro del proceso radicado 2004-1924-01 donde se imputó a la aquí demandante la responsabilidad por la muerte del señor NELSON EUDORO GRIMALDOS QUINTEROS, por hechos sucedidos el 31 de julio de 2'002 en el Puente el arzal.

II. DECISIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primera instancia decidió rechazar la demanda por cuanto considera que al momento de presentarse ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. Fundamenta su decisión en que para poder acudir ante laTribunal Administrativo de Santander Medio de control: repetición Exp. 2017-339-01 jurisdicción, se cuenta el término a partir de los dos años siguientes a los 18 meses que tiene la entidad para cumplir la orden judicial; es decir, la sentencia quedó ejecutoriada el 3 de mayo de 2012 (fl. 51), cumpliéndose los 18 meses el 3 de noviembre de 2013, tiempo a partir del cual, empezó a contar el termino de los dos años.

Se observa en el expediente que el Ministerio de Defensa Nacional profiere resolución reconociendo y autorizando el pago de la suma de $435.039.510,067 a favor de BAUDILIO GRIMALDOS Y OTROS cuando el término ya había vencido, y el 11 de agosto del año 2017 fue radicada la demanda. Así considera el juzgador de primera instancia que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, tenía hasta el 3 de noviembre de 2015 como

vencido, y el 11 de agosto del año 2017 fue radicada la demanda. Así considera el juzgador de primera instancia que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, tenía hasta el 3 de noviembre de 2015 como termino máximo para presentar la demanda de repetición y acudió ante la jurisdicción aproximadamente dos años después de vencido el término legal.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión del a quo, presenta recurso de apelación aludiendo que en el presente caso se debe acudir directamente a la norma especial que señala, direcciona y establece el término de caducidad en materia de repetición, norma que se encuentra en la Ley 678 de 2001, la cual dispone que el mismo se debe contar desde el momento en que la entidad realice el pago, toda vez que hasta ese momento, se acredita el desembolso, la erogación presupuestal, el dinero que paga la entidad en cumplimiento de una condena. Asi entonces la caducidad de la acción debe contarse a partir del día 28 de octubre de 2016, fecha que correspondió al pago de la condena judicial impuesta.

Se tiene entonces que el termino para imperar la acción de repetición era hasta el 28 de octubre de 2018, y la demanda fue presentada el 11 de agosto de 2017, ante la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, es decir dentro del término legalmente establecido por el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, razón por la cual no opera el fenómeno jurídico de la caducidad.

IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO Conforme al art. 243 del OPACA, respecto del auto mediante el cual se dispone el

2001, razón por la cual no opera el fenómeno jurídico de la caducidad.

IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO Conforme al art. 243 del OPACA, respecto del auto mediante el cual se dispone el rechazo la demanda, procede el recurso de apelación, así: Página 2 de 5Tribunal Administrativo de Santander Medio de controi: repetición Exp. 2017-339-01 'Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de ios Tribunales y de ios Jueces. También serán apelables ios siguientes autos proferidos en la misma instancia por ios jueces administrativos: (...)

1. Ei que rechace ia demanda. (...) En ese orden de ideas, y como quiera que el recurso fue presentado dentro del término dispuesto por el artículo 244 del CPACA, se procede a resolver el recurso, previas las siguientes; El artículo 164 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 establece que; "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demHknda La demanda deberá ser presentada: (...) (...) 2. En ios siguientes términos, so pena de que opere ia caducidad: repetición caducará ai ven^miento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente lai de ia fecha del pago total efectuado por ia entidad pública. Cuando ei pago se hs^a en cuotas, ei término de caducidad comenzará a contarse desde ia fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas".

De las normas citadas en precedencia se colige claramente que existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la

fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas". De las normas citadas en precedencia se colige claramente que existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad del medio de control de repetición, esto es, (i) a partir del día siguiente a la fecha del pago y (ii) desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago. De acuerdo con la demanda y sus anexos, encuentra la Sala que la sentencia de primera instancia se profirió el 10 de septiembre de 2009 (fl. 20-44), y la de I "Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado o través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición".

V. CONSIDERACIONES En igual sentido, el^rtUte) 1%ÚB la Ley 678 de 2001 señaló que: "La acción de Página 3 de 5Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: repetición Exp. 2017-339-01 sentencia de segunda instancia fue proferida el 22 de marzo de 2012 (fl. 46). Dicha providencia se notificó por edicto (fl. 51) el cual se desfijó el 18 de abril de 2012.

Que mediante Resolución No. 9008 de 2016 (fl. 85-86) se dio cumplimiento a una sentencia de BAUDILIO GRIMALDOS GRIMALDOS Y OTROS, y se reconoció y autorizó la suma de $435.039.510,67, que mediante certificación de fecha 19 de julio de 2017, expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa fue

autorizó la suma de $435.039.510,67, que mediante certificación de fecha 19 de julio de 2017, expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa fue cancelada al señor CARLOS ALIRIO ANAYA BARAJAS, con orden de pago del sistema integrado de información financiera SIIF N° 302563816, a través de la Dirección del Tesoro Nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta No. 79296351887 de Bancolombia, el 28 de octubre de 2016 (fl. 87). Es preciso mencionar que para el caso de autos se da aplicación al Decreto 01 de 1984, toda vez que la sentencia se profirió en vigencia del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto el tiempo máximo establecido para el pago es de 18 meses según el artículo 177 ibidem. Si bien es cierto el literal (I) numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A no distingue que "el día siguiente de ia fecha del pago" puede ser posterior o anterior al plazo con el cual cuenta la administración para efectuar el pago, la Sala debe precisar que no le asiste razón al apelante cuando argumenta que la acción no está caducada por cuanto no han transcurrido los dos años desde el pago de la condena -la cual fue efectuada después de vencido el plazo de los 18 meses-, pues tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado en asuntos similares al de la referencia^, analizar el conteo de la caducidad bajo esa perspectiva implicaría que ésta "quede suspendida indefinidamente en ei tiempo hasta cuando quien pretenda repetir cumpla con su obligación, esto es, realice ei pago total de ia condena". En consecuencia el termino máximo para poder acudir ante la jurisdicción se cuenta

suspendida indefinidamente en ei tiempo hasta cuando quien pretenda repetir cumpla con su obligación, esto es, realice ei pago total de ia condena". En consecuencia el termino máximo para poder acudir ante la jurisdicción se cuenta a partir de los dos años siguientes a los dieciocho meses (18) que tiene la enditad para poder cumplir con la orden judicial, es decir, la sentencia quedo ejecutoriada el 3 de mayo de 2012 (fl. 51), cumpliéndose los 18 meses el 3 de noviembre de 2013, tiempo a partir del cual se empiezan a contar los dos años para interponer la demanda, así entonces el término legal venció el 3 de noviembre de 2015. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de repetición fue instaurada el 11 agosto de 2017 (fl. 134), es claro que se hizo por fuera del término previsto por la norma. 2 ^ Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Auto del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00063-01(57695) Página 4 de 5Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: repetición Exp. 2017-339-01 En este sentido la Sala confirmará la decisión impartida por el Juez de primera instancia de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el día 28 de septiembre de 2017 por

del medio de control. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el día 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Oral Administrativo de Barrancabermeja, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previo a las anotaciones de rigor en el sistema SIGLO XXI, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Página 5 de 5

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