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TA SANT - 680813333001-2017-00340-01-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333001-2017-00340-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE PETROLÍQUIDOS S.A.S.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y

TRANSPORTE hoy SUPERINTENDENCIA DE

TRASNPORTE

RADICADO Y LINL DEL EXPEDIENTE 680813333001 – 2017 – 00340 - 01

ASUNTO LA CONDUCTA TIPIFICADA EN LA RESOLUCIÓN

10800 DE 2003 SE ENCUENTRA VICIADA DE

NULIDAD

CANALES DIGITALES DE

NOTIFICACIÓN

gerencia@petroliquidos.com.co areajuridica@petroliquidos.com.co notificajuridica@supertransporte.gov.co haiveralejandrolopezlopez@yahoo.com procesosnacionales@defensajuridica.gov.co xmora@procuraduria.gov.co

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de l Circuito de Barrancabermeja el día 28 de octubre de 2022.

I. LA DEMANDA

1. Pretensiones1.

PRIMERA. Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 20849 del 11 de diciembre

Barrancabermeja el día 28 de octubre de 2022.

I. LA DEMANDA

1. Pretensiones1.

PRIMERA. Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 20849 del 11 de diciembre de 2014, No. 14988 del 13 de mayo de 2016, No. 43413 del 30 de agosto de 2016 y No. 8745 del 5 de abril de 2017, mediante las cuales se impuso una sanción a la sociedad demandante.

SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la terminación del cobro coactivo de los actos administrativos antes relacionados.

TERCERA. Ordenar a la entidad demandada que dé cumplimiento lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 19 de mayo de 2016 dentro del radicado No. 11001032400020080010700, por medio de la cual se declaró la nulidad de algunos artículos del Decreto 3366 de 2003 .

2. HECHOS.

Se indica en la demanda da que mediante informe único de infracciones de transporte No . 392057 del 23 de julio de 2013, le fue impuesta una infracción al vehículo de placas SSZ 262 afiliado a la entidad demandante , por quebrantar el artículo 46 literal d) de la Ley 336 de 1996.

Por lo anterior, l a SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES mediante Resolución No. 20849 del 11 de diciembre de 2014, abrió investigación

1 La demanda reposa a folios 1 a 14. La subsanación de la demanda reposa a folios 42 a 44Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680813333001 – 2017 – 00340 – 01 Sentencia de segunda instancia

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administrativa a PETROLÍQUIDOS S.A.S ., a fin de que rindiera los descargos correspondientes y allegará pruebas.

Mediante la Resolución No. 14988 del 13 de mayo de 2016, la entidad demandada sancionó a la sociedad demandante con multa de cinco (5) S.M.L.V. para la época de los hechos, es decir, para el año 2013 .

PETROLÍQUIDOS S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos en forma negativa por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, a través de las Resoluciones No. 14988 del 13 de mayo de 2016 y No. 8745 del 5 de abril de 2017, confirmando el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposiciones

Constitucionales: Artículos 13 y 29.

Legales. Artículos 9, 10, 47 inciso 3 y 52 de la Ley 1437 de 2011

En relación con el concepto de violación la parte actora considera que dentro del proceso sancionatorio debió aplicarse la norma más favorable, por medio de la cual se concedía término para presentar pruebas y alegatos.

Asevera que la Resolución No. 14988 no valoró la constancia de calibración de la

proceso sancionatorio debió aplicarse la norma más favorable, por medio de la cual se concedía término para presentar pruebas y alegatos.

Asevera que la Resolución No. 14988 no valoró la constancia de calibración de la báscula en los términos de la norma NTC-ISO/IEC 17025, los datos consignados en la remesa de transporte y la guía única, pruebas que fueron allegadas con los descargos.

Concluye que la entidad demandada quebrantó el principio de legalidad, por cuanto la sanción impuesta a través de la Resolución No. 14988 de 2016 tuvo como fundamento el artículo 41 del Decreto 3366 de 2003, el cual fue declarado nulo por el Honorable Consejo de Estado.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE 2 se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que carecen de fundamento jurídico y fáctico.

Manifiesta que, si la entidad demandante advirtió una presunta violación al debido proceso, debió alegarla dentro del proceso sancionatorio, mediante la interposición de recursos o solicitando la nulidad.

Asevera que, aunque el Honorable Consejo de Estado declaró la nulidad de algunos de los artículos del Decreto 3366 de 2003, los artículos 51, 52 y 54 siguen vigentes.

Indica que la sanción impuesta a la sociedad demandante t uvo como fundamento el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1994 modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2001 en concordancia con lo normado en el artículo 8 de la Resolución

el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1994 modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2001 en concordancia con lo normado en el artículo 8 de la Resolución 1400 de 2004 expedida por el Ministerio de Transporte, por incurrir en la conducta prevista en el artículo 1 código 560 de la Resolución 10800 de 2003 proferida por la misma entidad, esto es, permitir, facilitar, estimular, propiciar, autorizar o exigir el transporte de mercancías superior al autorizado sin portar el permiso correspondiente.

2 Página 123 a 151 del PDF 001 del Exp. Digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680813333001 – 2017 – 00340 – 01 Sentencia de segunda instancia

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Puso énfasis en que la sanción impuesta a PETROLÍQUIDOS S.A.S. tuvo como fundamento las normas anteriormente mencionadas, basándose en el tiquete de báscula No. 608 del 23 de julio de 2013 en el cual se registró un sobrepeso.

Agrega que la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE está facultada para sancionar a los infractores de las normas que regulan el transporte de carga y le corresponde a la sociedad – en este caso la demandante – controlar que sus vinculados y asociados no quebranten las normas.

Finalmente, señala que en el presente asunto no existió vulneración al debido proceso pues las sanciones previstas en la Ley 336 de 1996 se aplicaron en forma preferente al regular un tema específico.

III. SENTENCIA APELADA

Finalmente, señala que en el presente asunto no existió vulneración al debido proceso pues las sanciones previstas en la Ley 336 de 1996 se aplicaron en forma preferente al regular un tema específico.

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo Oral de l Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia de primera instancia el 28 de octubre de 20223, en la cual decidió:

“Primero: DECALRAR LA NULIDAD de la Resoluciones No. 14988 de mayo 13 de 2016 y No. 43413 del 30 de agosto de 2016 del Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, y de la Resolución 8745 del 5 de abril de 2017 del Superintendente de Puertos y Transporte, con forme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la Superintendencia de Tránsito y Transporte que dé por terminado cualquier trámite de cobro coactivo que se haya iniciado como consecuencia de alguna de las resoluciones enunciadas en el numeral anterior.

Tercero: NEGAR las de demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Cuarto: CONDENAR en costas por esta instancia a la parte demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 365.1 del CGP.

Liquídense por Secretaría una vez en firme esta pro videncia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del ibídem. (…)”

Como fundamento de su decisión señaló:

  1. Las resoluciones demandadas fueron expedidas una vez se agotó cada una

acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del ibídem. (…)”

Como fundamento de su decisión señaló:

  1. Las resoluciones demandadas fueron expedidas una vez se agotó cada una de las etapas establecidas en el CPACA, garantizándole al demandante el derecho a la defensa.
  1. En relación con el contenido de los actos de mandados advirtió que, la conducta que dio origen a la sanción impuesta a la parte actora contenida en el código 560 del artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003, corresponde a un desarrollo normativo del literal a) del artículo 41 del Decreto 3366 de 2003, el cual fue declarado nulo.

3 PDF 007 del Exp. Digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680813333001 – 2017 – 00340 – 01 Sentencia de segunda instancia

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  1. Concluyendo que, los actos demandados se encontraban viciados de nulidad al tener como sustento un acto administrativo que había perdió su fuerza de ejecutoria, por lo que la entidad demandada desconoció el principio de legalidad de las faltas.

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE4 solicita se revoque la decisión de primera instancia y expone los siguientes argumentos:

  1. Señala que además del Decreto 3366 de 2003 y la Resolución 10800 de 2003, el sector de transporte tiene un régimen sancionatorio propio, el cual fue aplicado dentro de la investigación administrativa que se adelantó en contra d el actor.

2003, el sector de transporte tiene un régimen sancionatorio propio, el cual fue aplicado dentro de la investigación administrativa que se adelantó en contra d el actor.

  1. Indica que los actos administrativos fueron proferidos dentro de la órbita de sus funciones de inspección, vigilancia y control , r espetando el debido proceso , acatando la Constitución Polític a y basándose en las sanciones impuestas y graduación de las mismas establecidas en el literal D del artículo 46 de La Ley 336 de 1996 (transitar con sobre peso), modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con la normado en el artículo 8 de l a Resolución 4100 de 2004 modificado por el artículo 1 de la Resolución 1782 de 2009 del Ministerio de Transporte, modificada por el artículo 1º código 560 de la Resolución 10800 de

2003.

  1. Finalmente, mostró inconformidad con la condena en costas y agencias en derecho, por cuanto consider ó que dentro del procedimiento administrativo no existió conductas dolosas por parte de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, así como tampoco la parte actora probó los gastos en que incurrió.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 30 de enero de 2023 5, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia en los términos de los artículos 67 y siguientes de la Ley 2080 de 2021.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Parte demandant e, demandada y el Ministerio Público. No present aron escrito relacionado.

VII. CONSIDERACIONES

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Parte demandant e, demandada y el Ministerio Público. No present aron escrito relacionado.

VII. CONSIDERACIONES

El PROBLEMA JURÍDICO en esta instancia se ciñe a determinar si es procedente declarar la nulidad de las Resoluciones No. 20849 del 11 de diciembre de 2014, No. 14988 del 13 de mayo de 2016, No. 43413 del 30 de agosto de 2016 y No. 8745 del 5 de abril de 2017 , mediante la s cuales la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE impuso sanción a PETROLÍQUIDOS S.A.S.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación debe la Sala establecer: i) Si la sanción impuesta a la sociedad demandante contenida en el código 560 del artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003, corresponde a un

4 PDF 010 del Exp. Digital. 5 Actuación No. 5 del SAMAIMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680813333001 – 2017 – 00340 – 01 Sentencia de segunda instancia

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desarrollo normativo del literal a) del artículo 41 del Decreto 3366 de 2003 ii) Si es procedente condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

La Resolución 10800 de 2003 "Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto número 3366

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

La Resolución 10800 de 2003 "Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003 establece:

"Artículo .1°. Cod ificación. La codificación de las infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor será la siguiente:

Sanciones a las empresas de transporte público terrestre automotor de carga

(…)

560 Permitir, facilitar, estimular, propiciar, autorizar, o exigir el transporte de mercancías con peso superior al autorizado, sin portar el permiso correspondiente."

Por su parte el Decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003 arriba referid o fue objeto de estudio por parte del H Cons ejo de Estado y con sentencia del 19 de mayo de 2016, ponencia del Consejero Guillermo Vargas Ayala, en el proceso radicado bajo el número: 11001-03-24-0002008-00107-00 ACUMULADO 11001 03 24 000 2008 00098 00, en el cual resolvió declarar la nulidad de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41 42, 43, 44, y 57, al considerar que el Gobierno Nacional se había excedido en su potestad reglamentaria, "porque ... si bien la ley ha señalado los sujetos que en materia de transporte público son sancionables y las sanciones que se pueden imponer, no ha

57, al considerar que el Gobierno Nacional se había excedido en su potestad reglamentaria, "porque ... si bien la ley ha señalado los sujetos que en materia de transporte público son sancionables y las sanciones que se pueden imponer, no ha tipificado o descrito las conductas consagradas como sancionables. Como quiera que en el ordenamiento jurídico colombiano el régimen sancionatorio en materia de tránsito está sujeto a reserva de ley, la Sala concluye que al no encontrarse tipificadas en el capítulo IX de la Ley 336 de 1996 las conductas de que tratan los artículos demandados, habrá de decretarse su nulidad, máxime cuando ninguna de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre ni de la Ley 336 de 1996 le atribuyen facultades al ejecutivo para tipificar infracciones y menos aún para determinar las sanciones respectivas"

El 5 de marzo de 2019, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, dentro del radicado No. 11001-03-06-000-2018-00217-00(2403), se pronunció frente alcance de la nulidad declarada sobre el Decreto Reglamentario 3366 de 2003 y la legalidad de las sanciones impuestas al amparo de la Resolución 10800 de 2003, así:

“Los efectos de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos

1. Reglas generales

En concordancia con el artículo 237 de la Constitución Política (CP), el artículo 104 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, entreMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

el artículo 104 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, entreMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680813333001 – 2017 – 00340 – 01 Sentencia de segunda instancia

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otros, de las controversias y litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo e n los que estén involucradas entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

En relación con los actos administrativos de carácter general, el artículo 137 del CPACA (texto que en términos generales corresponde al antiguo artículo 87 del C.C.A), prevé que toda persona puede solicitar que se declare su nulidad, la cual procederá “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento d el derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.

Por su parte, el artículo 189 del CPACA, en relación con los efectos de la sentencia establece que cuando se declare la nu lidad de un acto administrativo en un proceso esta tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

2. Los efectos en el tiempo de las sentencias de nulidad sobre actos administrativos generales

Como lo sostuvo la Sala en el Concepto 2195 de 2014, por regla general la anulación de actos administrativos tiene efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado por la

sobre actos administrativos generales

Como lo sostuvo la Sala en el Concepto 2195 de 2014, por regla general la anulación de actos administrativos tiene efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado por la jurisdicción, lo que implica predicar que el acto no existió ni produjo efectos jurídicos.

Bien lo señala la jurisprudencia del Consejo de Estado al decir:

“Esta Corporación ha precisado en reiterados pronunciamientos que la nulidad de un acto administrativo declarada por la vía jurisdiccional implica el reconocimiento de que desde su expedición estaba viciado. Razón por la cual, la declaratoria de nulidad produce efectos ex tunc, es decir, que desaparece el velo de su aparente legalidad, desde el momento mismo de su emisión, lo que hace que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de su expedición, no teniendo vocación de generar ningún efecto jurídico…”6.

No obstante, precisa la Sala, al retrotraerse las cosas al estado anterior a la expedición del acto, solo se afectarán aquellas situaciones no consolidadas o las que al tiempo de producirse el fallo eran objeto de debate o susceptibles de ser controvertidas ante las autoridades judiciales o administrativas7.

Pese a que generalmente los efectos de los fallos de nulidad de los actos administrativos son retroactivos, existen excepciones legales y jurisprudenciales a dicha regla:

  1. El artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, cuando el Consejo de Estado se pronu ncia en sede de nulidad por

y jurisprudenciales a dicha regla:

  1. El artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, cuando el Consejo de Estado se pronu ncia en sede de nulidad por

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 2 de abril de 2009. Radicación número: 2007-00036. 7Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 18 de octubre de 2012. Radicación número: 2010-00014.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680813333001 – 2017 – 00340 – 01 Sentencia de segunda instancia

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inconstitucionalidad sobre los decretos dictados por el Gobierno Nacional, los efectos de la sentencia son hacia el futuro. ii) En la misma vía, el legislador ha establecido que cuando se anula un acto administrativo relacionado con servicios públicos (Ley 142 de 1994, artículo 38) o se declara la nulidad del acto de inscripción y calificación en el registro único de proponentes (Ley 1150 del 2007 modificada por el Decreto 19 de 2012, artículo 6), los efectos del fallo son también ex nunc, hacia el futuro.8 iii) En el ámbito jurisprudencial se encuentra que la Sección Quinta del Consejo de Estado 9 ha sostenido que en algunos casos es necesario modular en el tiempo los efectos de los fallos de nulidad.

Es de anotar que en el libro titulado “Los grandes fallos de la jurisprudencia administrativa colombiana” se cita la decisión del 11

casos es necesario modular en el tiempo los efectos de los fallos de nulidad.

Es de anotar que en el libro titulado “Los grandes fallos de la jurisprudencia administrativa colombiana” se cita la decisión del 11 de mayo de 2004 adoptada por la Asamblea de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado francés en la que se manifestó la necesidad de acudir a la modul ación temporal de los efectos en sede de nulidad de los actos administrativos:

“(…) la nulidad de un acto administrativo implica, en principio, que el acto se reputa no haber existido jamás. Sin embargo, si el efecto retroactivo de la nulidad puede generar consecuencias manifiestamente excesivas, en razón de los efectos que este acto pudo producir y, de las situaciones que pudieron constituirse durante su vigencia, si es de interés general mantener temporalmente sus efectos, puede el juez administrativo (…) decidir una limitación en el tiempo de los efectos de la nulidad (…) como una excepción al principio del efecto retroactivo de las anulaciones (…) y decidir que todo o una parte de los efectos anteriores del acto se deberán considerar como definiti vos e, incluso, que la anulación será efectiva en una fecha posterior que el juez determine.”10

(…)

1. Pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 10800 de 2003

La Resolución 10800 de 2003 "Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003", fue proferida por el Ministerio de Transporte, con base en las facultades

para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003", fue proferida por el Ministerio de Transporte, con base en las facultades

8 Ley 142 de 1994, artículo 38: “ ARTÍCULO 38. EFECTOS DE NULIDAD SOBRE ACTOS Y CONTRATOS RELACIONADOS CON SERVICIOS PÚBLICOS. La anulación judicial de un acto administrativo relacionado con servicios públicos sólo producirá efectos hacia el futuro. Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, ello se hará en dinero si es necesario, para no perjudicar la prestación del servicio al público ni los actos o contratos celebrados de buena fe.” Ley 1150 del 2007, artículo 6, modificado por el Decreto Ley 19 de 2012: “ARTÍCULO 6o. DE LA VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE LOS PROPONENTES (…) 6.3. De la impugnación de la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). (…) En firme la inscripción, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el Código Contencioso Administrativo. Para el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia. La presentación de la demanda no suspenderá la inscripción, ni será causal de suspensión de los procesos de selección en curso en los que el proponente sea parte. El proce so se tramitará por el procedimiento ordinario a que se refiere el Código Contencioso Administrativo. Adoptada la decisión, la misma sólo tendrá efectos hacia el futuro.” 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 6 de octubre de 2011. Radicación

Contencioso Administrativo. Adoptada la decisión, la misma sólo tendrá efectos hacia el futuro.” 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 6 de octubre de 2011. Radicación No.11001-03-28-000-2010-00120-00. 10 Los grandes fallos de la jurisprudencia administrativa colombiana. Universidad Externado de Colombia, Bogotá. 2013. Página 434.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680813333001 – 2017 – 00340 – 01 Sentencia de segunda instancia

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“conferidas por los Decretos 2053 y 3366 de 2003”, sin que se señale la norma específica de esos decretos que le sirve de fundamento.

Revisados sus considerandos se aprecia:

“Que el artículo 54 del Decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003, estableció que los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte y, que este informe se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente; Que con el objeto de facilitar a las autoridades de control la aplicación de las nuevas disposiciones establecidas en el decreto anteriormente mencionado, se hace necesario establecer una codificación de las infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor”.

Por su parte, el artículo 54 del Decreto Reglamentario 3366 de 2003, establece:

“Artículo 54. Informe de infracciones de transporte. Los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte

Por su parte, el artículo 54 del Decreto Reglamentario 3366 de 2003, establece:

“Artículo 54. Informe de infracciones de transporte. Los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte. El informe de esta autoridad se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente”. (Se subraya).

De esta manera el objeto y contenido jurídico de la Resolución 10800 de 2003 es establecer una codificación para que los agentes de control “levanten las infracciones a las normas de transporte”, según las disposiciones establecidas en el Decreto Reglamentario 3366 de

2003. En otras palabras, la resolución “codifica” las infracciones previstas en el citado decreto para “facilitar a la s autoridades de control la aplicación” de sus disposiciones y, además, con el objeto de servir de prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente.

1.1. Declaratoria de nulidad parcial del Decreto 3366 de 2003. Decaimiento de la Resolución 10800 de 2003

El ejercicio comparativo realizado -al comienzo de este puntoentre el Decreto 3366 y los “códigos” de la Resolución 10800, indica que tales “códigos” se fundamentan en las “infracciones” de las normas declaradas nulas por la sentencia del 19 de mayo de 2016 de la Sección Primera del Consejo de Estado, lo que significa que no tienen fundamento jurídico alguno desde la ejecutoria de dicha sentencia, al desaparecer su fundamento de derecho. Este es un claro ejemplo de pérdida de ejecutori edad que debe soportar la

Sección Primera del Consejo de Estado, lo que significa que no tienen fundamento jurídico alguno desde la ejecutoria de dicha sentencia, al desaparecer su fundamento de derecho. Este es un claro ejemplo de pérdida de ejecutori edad que debe soportar la Resolución 10800 de 2003, según se ha explicado.

Por su parte, el informe de “infracciones de transporte” tampoco puede servir de “prueba” de tales “infracciones”, por la sencilla razón de que las conductas sobre las que dan cuenta no estaban tipificadas como infracciones por el ordenamiento jurídico. Es decir, los documentos conocidos como “informe de infracciones deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680813333001 – 2017 – 00340 – 01 Sentencia de segunda instancia

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transporte” no son representativos o declarativos de una “infracción de transporte”, en tanto se basen en las conductas “tipificadas” como tales en los artículos del Decreto 3366 de 2003 declarados nulos o en los “códigos” de la Resolución 10800 que a su vez se basan en ellos. Por estas razones no son el medio conducente para probar las “infracciones de transporte”.

Lo anterior trae las siguientes consecuencias:

  1. Las actuaciones sancionatorias en curso, o que estén en discusión en sede administrativa se ven afectadas por la decisión judicial que anuló los artículos citados del Decreto 3366 de 2003, que sirven de base para los “códigos” relativos a las infracciones de transporte terrestre automotor, en la medida en que las “infracciones” allí señaladas desaparecieron del mundo

de 2003, que sirven de base para los “códigos” relativos a las infracciones de transporte terrestre automotor, en la medida en que las “infracciones” allí señaladas desaparecieron del mundo jurídico y tales “códigos” registrados en la Resolución 10800 de 2003 perdieron su fuerza obligatoria, por lo que no existe una conducta típica que pueda ser reprochada como infracción de transporte con fundamento en tales normas.

  1. El “informe de infracciones de transporte” no es representativo o declarativo de una “infracción de transporte”, en tanto se base en las conductas “tipificadas” como tales en los artículos del Decreto 3366 de 2003 declarados nulos o en los “códigos” de la Resolución 10800 que se deriven de ellos y, por lo mismo, no son el medio conducente para probar las “infracciones de transporte”. Su utilización como “prueba” en las actuaciones administrativas que se adelanten, viola el debido proceso administrativo, en la medida en que no es representativa o declarativa de una conducta infractora y no puede tener el carácter de prueba válida aportada al proceso. Debe recordarse que el artículo 29 de la Constitución Política establece que es “nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
  1. En cuanto a los actos administrativos sancionatorios que se en cuentran en conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, serán los jueces competentes los que deban adoptar la decisión que corresponda, y necesariamente deberán apreciar la declaratoria de nulidad de las normas del Decreto Reglamentar io 3366 de 2003 y las

contencioso administrativo, serán los jueces competentes los que deban adoptar la decisión que corresponda, y necesariamente deberán apreciar la declaratoria de nulidad de las normas del Decreto Reglamentar io 3366 de 2003 y las consecuencias que tal decisión trae. En las sentencias aportadas en la Audiencia del pasado 13 de febrero, se evidencian anulaciones de sanciones impuestas con base en los “códigos” de la Resolución 10800 de 2003.

(…)”

IX. CASO CONCRETO.

De la revisión del material probatorio se observa que, la investigación administr

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