TA SANT - 680813333001-2017-00355-01-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2017-00355-01-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680813333001-2017-00355-01
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
DEMANDANTE: YOLANDA CASTELLANOS DURAN
APODERADO: OLGA LUCIA PARRA NAVAS
bucaramanga@roasarmientoabogados.com
DEMANDADO:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPPnotificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co
APODERADO: ROCIO BALLESTEROS PINZON
rballesteros@ugpp.gov.co
MINISTERIO
PUBLICO:
NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES
PROCURADORA 159 JUDICIAL II
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el día 12 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES
Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción la señora YOLANDA CASTELLANOS DURAN , en ejercicio del medio de control EJECUTIVO en contra
de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
YOLANDA CASTELLANOS DURAN , en ejercicio del medio de control EJECUTIVO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el fin de obtener el cabal cumplimiento de las condenas impuestas en sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación el 13 de julio de 2012 (Fls. 32-42 C-1). Las pretensiones invocadas en el trámite ejecutivo son las siguientes:
a. Por la SUMA DE TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($34.166.955) o el superior que se demuestre en el proceso, por concepto de Intereses Moratorios sobre cada una de las sumas resultantes durante los seis (06) meses desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia, es decir, de sde el 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012 (FECHA DE EJECUTORIA) al (18 DE MARZO DE 2013) y desde el 22 DE OCTUBRE DE 2015 (FECHA DE RADICACION ANTE LA ENTIDAD DEMANDADA) hasta el 25 DE DICIEMBRE DE 2016 (FECHA DE PAGO), en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
(…)”SIGCMA-SGC
Hechos
En síntesis, el apoderado de la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes:
Mediante las sentencias que se traen como título ejecutivo, se ordenó a CAJANAL hoy UGPP, a reconocer y pagar a la señora YOLANDA CASTELLANOS DURAN una
Mediante las sentencias que se traen como título ejecutivo, se ordenó a CAJANAL hoy UGPP, a reconocer y pagar a la señora YOLANDA CASTELLANOS DURAN una pensión gracia por invalidez, declarando prescritas las mesadas comprendidas entre el 20 de mayo de 2006 y el 18 de diciembre de 2008.
En dicha providencia, se ordenó dar cumplimiento a las órdenes impartidas de conformidad con lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
Se radicó ante la demandada la correspondiente solicitud de cumplimiento del fallo, el día 22 de octubre de 2015. Mediante Resolución No. RDP 027041 de 25 de julio de 2016, Resolución No. RDP 032866 de 7 de septiembre de 2016 y Resolución No. RDP 038885 de 13 de octubre de 2016 , la demandada pretendió dar cumplimiento al fallo.
El 25 de diciembre de 2016, la UGPP efectuó un pago parcial por la suma de $99.745.347.18.
En Resolución No. RDP 027041 de 25 de julio de 2016, en su artículo 7º se indica que los intereses estarán a cargo de la UGPP y se liquidarán por la subdirección de nómina de pensionados, sin que a la fecha de presen tación de la demanda se haya dado cumplimiento.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante la sentencia apelada, dispuso declarar no probada la excepción de prescripción de la acción
dado cumplimiento.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante la sentencia apelada, dispuso declarar no probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva (caducidad), probada parcialmente la excepción de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago librado contra la entidad accionada.
Frente a la excepción de pago propuesta por la UGPP, refirió que de la lectura de la Resolución allegada con posterioridad a la radicación de la demanda, esto es, la Resolución No. 2648 de 2017, se ordenó pagar por concepto de intereses moratorios la suma de $13.579.971.58, los cuales fueron depositados en la cuenta de ahorros de la señora YOLANDA CASTELLANOS el 26 de diciembre de 2017 , quedando un saldo a favor de laSIGCMA-SGC
ejecutante por $20.586.983.42 respecto del mandamiento de pago librado. P or lo que concluye declaró probada parcialmente la excepción de pago , y ordenó seguir adelante la ejecución por el saldo correspondiente.
Frente a la excepción de prescripción, refirió que según el art. 177 del CCA, las sentencias judiciales son exigibles judicialmente 18 meses después de su ejecutoria , luego, si la sentencia que se pretende ejecutar quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 2012, la misma es exigible a partir del 19 de marzo de 2014; por tanto, el término de prescripción de la acción ejecutiva de 5 años , operaria a partir del 19 de mar zo de 2019. Al haberse
misma es exigible a partir del 19 de marzo de 2014; por tanto, el término de prescripción de la acción ejecutiva de 5 años , operaria a partir del 19 de mar zo de 2019. Al haberse radicado la demanda el 14 de septiembre de 2017, es evidente que no operó la excepción propuesta.
Finalmente, el a quo dispuso no condenar en costas a la accionada por haber prosperado parcialmente la excepción de pago propuesta.
RECURSO DE APELACION
Considera la demandada UGPP, que debe declararse proba da la excepción de pago, toda vez que, de la verificación de los aplicativos de la unidad se observa que la Resolución No. RDP 025013 del 6 de julio de 2016, fue incluida en la nomina de pensionados en el mes de septiembre de 2016, cancelando el retroactivo por concepto de:
Diferencias mesadas por el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2008 al 31 de agosto de 2016, por valor de: $96.426.484.53 Indexación: $2.331.601.63 Descuentos en salud: $10.148.691.48 Neto a pagar: $88.609.394.68
Agrega, que se recibió la liquidación de intereses y la Resolución No. RDP 27401 de 25 de julio de 2016, para la ordenación de gasto y pago correspondiente, y se profirió la Resolución No. 2648 de 15 de diciembre de 2017 a través de la cual se ordeno el pago de intereses moratorios del 177 del CCA, por $13. 579.971.58, llevándose a cabo el pago el 26 de diciembre de 2017.
moratorios del 177 del CCA, por $13. 579.971.58, llevándose a cabo el pago el 26 de diciembre de 2017.
Por tanto, aduce, se dio cumplimiento íntegro al fallo judicial de 13 de julio de 2012 , y al mandamiento de pago de 18 de diciembre de 2017 proferido por el a -quo, configurándose
el PAGO DE LA OBLIGACION.SIGCMA-SGC
En cuanto a la prescripción de la acción ejecutiva, aduce que sin importar si se aplica el CCA o el CPACA, la oportunidad de ejecutar las sentencias que prestan mérito ejecutivo caduca a los 5 años cumplidos, con posterioridad a su ejecutoria; por tanto, es procedente dar por terminada la acción incoada por configurarse la prescripción/caducidad.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 16 de mayo de 2019 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público. Mediante providencia del 17 de febrero de 2020, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
En esta etapa procesal, las partes demandante y demandada presentaron alegatos de conclusión insistiendo en sus argumentos que soportan la demanda y el recurso de apelación respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por
CONSIDERACIONES
Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
Problemas Jurídicos.
Analizados los argumentos expuestos por la parte recurrente, advierte la Sala que los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a determinar: a) ¿se encuentra configurada la excepción de prescripción/caducidad de la acción ejecutiva. B) ¿se encuentra configurada la excepción de pago total de la obligación?
Solución a los problemas jurídicos planteados
a) De la excepción de prescripción / caducidad
Al respecto, aduce la accionada UGPP que el demandante omitió presentar la demanda ejecutiva dentro de la oportunidad legal, esto es, dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia.SIGCMA-SGC
Ahora, para el caso concreto, se tiene que la sentencia cuya ejecución se pretende cobró fuerza ejecutoria el día 19 de septiembre de 2012 (Fl. 49). De igual forma, teniendo en cuenta que la sentencia se expidió en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1980), se tiene que su exigibilidad en los términos del artículo 177 ibidem corría una vez se cumplieran 18 meses con posterioridad a su ejecutoria, esto es, a partir del día 19 de marzo de 2014.
En ese orden de ideas , teniendo en cuenta que el término de caducidad de la acción
177 ibidem corría una vez se cumplieran 18 meses con posterioridad a su ejecutoria, esto es, a partir del día 19 de marzo de 2014.
En ese orden de ideas , teniendo en cuenta que el término de caducidad de la acción ejecutiva es de 5 años posteriores a la exigibilidad de la obligación1, podría afirmarse que en el sub judice la caducidad se configuraba a partir del día 19 de marzo de 2019 , por lo que no hay lugar a declarar probada tal excepción, si en cuenta se tiene que la demanda fue presentada el 14 de septiembre de 2017 (Fl. 105).
Tal como se advierte, es errada la interpretación hecha por el accionado, toda vez que en tratándose de la ejecución de las sentencias proferidas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, su exigibilidad solo se da tras 18 meses de su ejecutoria, siendo a partir de este momento que deben contarse los 5 años de prescripción/caducidad, contemplados en el art. 136.11 del Decreto 01 de 1984.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción/caducidad, y probada parcialmente la excepción de pago de la obligación propuesta por la accionada.
b) De la excepción de pago.
La sentencia cuya ejecución se pretende dispuso el reconocimiento de la pensión gracia de la demandante y el pago de la diferencia de las mesadas causadas con su respectiva indexación (Fls. 32-42).
En cumplimiento de lo ordenado, la demandada expidió la Resolución RDP 027041 de 25 de
la demandante y el pago de la diferencia de las mesadas causadas con su respectiva indexación (Fls. 32-42).
En cumplimiento de lo ordenado, la demandada expidió la Resolución RDP 027041 de 25 de julio de 2016, modificada por las Resoluciones RDP 032866 de 7 de septiembre de 2016 y RDP 038885 de 13 de octubre de 2016, y en consecuencia, ordenó reconocer y pagar a favor de la hoy ejecutante, una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, en cuantía de $485.122, efectiva a partir del 2 de febrero de 2001, con efectos fiscales a partir del 19 de diciembre de 2008 por prescripción trienal.
1 Art. 136.11 C.C.A.SIGCMA-SGC
Se conoce igualmente que mediante Resolución No. 2648 de 2017 , la UGPP ordenó el pago de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($13.579.971.58) por concepto de intereses moratorios.
Para efectos de establecer la existencia de una obligación pendiente por cancelar por parte de la UGPP a favor de la ejecutante por concepto del reajuste de su pensión, así como el cumplimiento de la sentencia que se presenta como título ejecutivo, se dispuso la remisión del presente proceso ejecutivo al señor Contador de esta Corporación quien, mediante Oficio del 1º de septiembre del año en curso, presentó la liquidación del crédito cobrado en curso de esta actuación. Dentro de la referida liquidación y luego de realizadas las operaciones
del presente proceso ejecutivo al señor Contador de esta Corporación quien, mediante Oficio del 1º de septiembre del año en curso, presentó la liquidación del crédito cobrado en curso de esta actuación. Dentro de la referida liquidación y luego de realizadas las operaciones matemáticas del caso, pudo determinar que a la fecha la obligación cobrada se enc uentra actualmente cancelada por la UGPP, acorde con la siguiente descripción:
“… se expone el resumen de los valores adeudados por la UGPP, comparados con los valores pagados a favor de la Sra. YOLANDA CASTELLANOS DURAN, con el fin de establecer si se encuentra satisfecha la obligación cobrada por concepto de capital e intereses ordenados en sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en descongestión 13 de julio de 2012, o si por el contrario se presente un excede nte o faltante por cancelar, ya sea de capital, indexación o intereses; de la siguiente manera:
DESCRIPCION VALOR Valor total mesada pensional indexada (dscto 12%) $88.220.104,43 Total valor intereses $11.571.340,20 Valor total mesada pensional más intereses $99.791.444,63 Total pagos realizados por mesada pensional (Sep./2016) $88.609.394,68 Total pagos realizados por intereses (Dic 26/2017) $13.579.971,58 Valor total pagos realizados $102.189.366,26 Diferencia entre mesada pensional indexada + intereses y pagos realizados $2.397.921,56
Así las cosas, se logró determinar que a la fecha se presenta un excedente a favor de la UGPP por el
Diferencia entre mesada pensional indexada + intereses y pagos realizados $2.397.921,56
Así las cosas, se logró determinar que a la fecha se presenta un excedente a favor de la UGPP por el valor de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN PESOS
CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($2.397.921,63) MCTE.”
La liquidación realiz ada por el Profesional Contable de esta Corporación, lleva a la Sala a concluir que la entidad ejecutada ya dio cumplimiento al pago de la sentencia base de recaudo, lo que de suyo permite tener por demostrada la excepción de pago total de la obligación. Lo anterior por cuanto, tal y como se advirtió en precedencia, la liquidación de la pensión realizada por la UGPP fue cancelada a su beneficiaria en su totalidad junto con los dineros causados por concepto de intereses , lo que necesariamente conduce a que no exista una diferencia a favor de la ejecutante , en la forma determinada en la pluricitada Liquidación.SIGCMA-SGC
Acorde con lo expuesto, se REVOCARÁ los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia de primera instancia en cuanto declaró PROBADA LA EXCEPCION DE PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN y se ordenó seguir adelante con la ejecución, para en su lugar DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN , dando por terminado el proceso.
De la Condena en Costas
No se condenará en costas a la UGPP, como quiera que le recurso que promovió prosperó parcialmente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia,
De la Condena en Costas
No se condenará en costas a la UGPP, como quiera que le recurso que promovió prosperó parcialmente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia proferida el día 12 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja en cuanto declaró PROBADA LA EXCEPCION DE PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN y se ordenó seguir adelante con la ejecución, para en su lugar DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓ N DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: ORDENAR LA TERMINACIÓN del presente proceso ejecutivo promovido por YOLANDA CASTELLANOS DURAN en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPTercero: Sin condena en costas.
Tercero: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia XXI.SIGCMA-SGC
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 55 de 2021.
FIRMA DIGITALMENTE
IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado Ponente
FIRMA DIGITALMENTE
IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado Ponente
FIRMA DIGITALMENTE FIRMA DIGITALMENTE
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada Magistrada
Firmado Por:
Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Francy Del Pilar Pinilla Pedraza Magistrada Oral 004 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
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