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TA SANT - 680813333001-2017-00395-01-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333001-2017-00395-01-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Demandante Leticia Ardila de Morales , identificada con C.C. No 28.422.149 naydurojas@hotmail.com Demandada Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional notificaciones.barrancabermeja@mindefensa.gov.co beatrizeparra@hotmail.com Ministerio público Xirys María Mora Alvarado Procuradora 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co; Radicado y link de expediente 680813333001-2017-00395-01 Tema Reconocimiento de pensión de sobreviviente a favor de madre de cabo segundo (póstumo). Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra la sentencia proferida el 06 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que concedió las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda1

1. Pretensiones

Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que concedió las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda1

1. Pretensiones La demandante pretende que se declare la nulidad del oficio No. OFI 13-13487 del 13 de abril de 2013, mediante el cual la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, causada con ocasión de la muerte de su hijo, el señor José Arnulfo Morales Ardila (q.e.p.d.) que ocurrió mientras prestaba el servicio militar.

A t ítulo de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar una pensión de sobreviviente, a partir de la fecha y de manera retroactiva, según lo dispuesto en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. También pretende que , los valores que resulten se reajusten de acuerdo con el incremento del salario mínimo legal y se actualicen tomando en cuenta el índice de precios al consumidor.

2. Hechos La demandante manifiesta que es la madre del soldado José Arnulfo Morales Ardila

(q.e.p.d.), quien falleció mientras prestaba el servicio militar obligatorio en la ciudad de Barrancabermeja. Afirma en su escrito que consecuencia de lo anterior, se abrió a su favor y del señor Avelino Morales (q.e.p.d.), en calidad de padres del occiso, el expediente prestacional No. 11237 de 1998 y mediante Resolución No. 011657 del 18 de diciembre de 1998, les fueron reconocidos los haberes prestacionales que entonces se concedían a favor de los causahabientes de un soldado fallecido.

prestacional No. 11237 de 1998 y mediante Resolución No. 011657 del 18 de diciembre de 1998, les fueron reconocidos los haberes prestacionales que entonces se concedían a favor de los causahabientes de un soldado fallecido.

1 Expediente digital SAMAI. Índice 0003. Documento PDF Archivo 01.0. Exp digital fls. 1-38. 9RADICADO: 680813333001-2017-00395-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

DEMANDANTE: Leticia Arfdila de Morales

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Señala que, el señor Avelino Morales falleció en San Gil. Precisa que elevó petición ante la entidad demandada , en la cual solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y el 24 de abril de 2013 mediante oficio No OFI1313487 le fue negada.

3. Normas violadas y concepto de la violación

En la demanda se enlistan como normas violadas el artículo 53 de la Constitución Política y el Decreto 1211 de 1990.

La demandante sostiene que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, aun cuando a la fecha de fallecimiento del soldado José Arnulfo Morales Ardila, la norma aplicable era la contenida en el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968.

Enfatiza que el Decreto 1211 de 1990 establece que además de los familiares de

Arnulfo Morales Ardila, la norma aplicable era la contenida en el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968.

Enfatiza que el Decreto 1211 de 1990 establece que además de los familiares de oficiales y suboficiales, los soldados regulares también tienen derecho a la pensión de sobreviviente.

Por último, cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado , entre ellas, la sentencias de la Sección Segunda, del 1 de abril de 2004. Exp No 1994-03. M.P. Nicolas Pájaro Peñaranda y del 7 de julio de 2011 , Exp. No 2161 -09 M.P. Gerardo Arenas Monsalve, relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente otorgada a los soldados muertos en combate.

B. Contestación La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2 se opone a las pretensiones.

Argumenta que en el caso objeto de estudio, al momento de su deceso el soldado José Arnulfo Morales Ardila ostentaba la calidad de regular, razón por la cual no les asiste el derecho de pensión a sus familiares, indica que el régimen aplicable era el contenido en el Decreto 2778 del 2 de noviembre de 1968 Manifiesta que no violó los principios de igualdad y favorabilidad. Considera que no era procedente aplicar el Decreto 1211 de 1990, por cuanto este rige para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, calidad que no había adquirido el causante. Refiere además que ni el H. Consejo de Estado, ni la Corte Constitucional han expedido sentencia de unificación, frente a la inaplicación del Decreto 2728 de 1968.

causante. Refiere además que ni el H. Consejo de Estado, ni la Corte Constitucional han expedido sentencia de unificación, frente a la inaplicación del Decreto 2728 de 1968.

Concluye con fundamento en lo expuesto que, con ocasión del fallecimiento del soldado Morales Ardila canceló todos y cada uno de los haberes que les correspondían a los beneficiarios.

C. La sentencia recurrida3

En sentencia del 6 de octubre de 20 22 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja resolvió: Primero. DECLARAR la nulidad del oficio No. OF13 -13487 de 13 de abril de 2013 mediante el cual se negó a la señora LETICIA ARDILA DE MORALES el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor JOSÉ ARNULFO MORALES ARDILA, conforme lo expuesto en precedencia. Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar una PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a favor de la señora LETICIA ARDILA DE MORALES identificada con la C.C. No. 28.422.149 del Socorro, con ocasión de

2 Expediente digital SAMAI. Índice 0003. Documento PDF. Archivo 01.0.Exp digital fls. 38-96 Fl.10 3 Expediente digital SAMAI. Índice 0003. Documento PDF. Archivo 09.0.RADICADO: 680813333001-2017-00395-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

3 Expediente digital SAMAI. Índice 0003. Documento PDF. Archivo 09.0.RADICADO: 680813333001-2017-00395-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

DEMANDANTE: Leticia Arfdila de Morales

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander la muerte de su hijo JOSÉ ARNULFO MORALES ARDILA, que ocurrió mientras prestaba el servicio militar en este Distrito. El anterior reconocimiento se hará a partir del fallecimiento del causante y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 189 Decreto 1211 de 1990. Tercero. DECLÁRENSE PRESCRITAS las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de abril de 2009 conforme a lo antes expuesto. En consecuencia, las sumas a pagar en favor de la parte actora por concepto de mesadas pensionales, tendrán efectividad a partir del 15 de abril 2009, en adelante, debidamente actualizadas. El juez de primera instancia señala que, recientemente se profirió sentencia de tutela 531 de 20194, en la cual la Corte Constitucional estudió un caso similar, en el que el Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a la madre de un soldado quien la solicitó con ocasión de la muerte en combate de su hijo, quien estuvo vinculado como soldado voluntario , bajo el argumento de que el Decreto 2728 de 1968 no consagra dicha prestación por el deceso del personal de soldados, grumetes e infantes de marina de las

la muerte en combate de su hijo, quien estuvo vinculado como soldado voluntario , bajo el argumento de que el Decreto 2728 de 1968 no consagra dicha prestación por el deceso del personal de soldados, grumetes e infantes de marina de las Fuerzas Militares de Colombia. Sostiene que en dicho caso se aplicó la normativa más favorable, tal como lo demanda este c aso. También cita en su respaldo, la sentencia de unificación del 04 de febrero de 2018 que fija las reglas para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en el régimen especial de los soldados voluntarios. Considera que, conforme al material probatorio aportado, la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiari a de dicho emolumento y señala que, para efectos de calcular el monto de la pensión habrá de tener en cuenta , los haberes correspondientes al grado conferido al causante como consecuencia del ascenso póstumo. A unado a esto , señaló que el IBL debía establecerse conforme a las partidas computables previstas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 o los del artículo 153 del Decreto 95 de 1989.

D. La apelación La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5 solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen todas las pretensiones. Dice que la tesis del juez de primera instancia no debió aplicar la sentencia de unificación del 04 de febrero de 2018 , por cuando este caso no guarda similitud con los supuestos fácticos analizados en dicha providencia.

Explica que el soldado no ostentó la calidad de soldado voluntario y su muerte no se produjo en combate, sino que esta se produjo cuando se encontraba de licencia;

fácticos analizados en dicha providencia. Explica que el soldado no ostentó la calidad de soldado voluntario y su muerte no se produjo en combate, sino que esta se produjo cuando se encontraba de licencia; así las cosas, considera que no es viable la aplicación del Decreto 1211 de 1990. Subraya, asimismo, que el Decreto 2728 de 1968 es la norma aplicable en el caso objeto de estudio, norma legal y vigente para la fecha en que falleció el soldado y la misma no contempla el reconocimiento de la pensión por muerte. Finalmente solicita que, en caso de no accederse a sus pretensiones en la alzada, se ordene el descuento de los valores que, por indemnización y compensación por muerte, recibió la parte demandante mediante la resolución No 011657 del 18 de diciembre de 1998 y declarar la prescripción trienal.

E. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 13 de octubre de 202 36 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

4 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Bogotá, doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2 019). 5 Expediente digital SAMAI. Índice 00011. Documento PDF https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001333300620150037101/06FAE796D8FBA43FA2C

C6003CAB9CCAC97F0EBF315D64FAFE619D1E1B17D38CD/2 Archivo 011.

6 Expediente digital SAMAI. Índice 00005. Documento

C6003CAB9CCAC97F0EBF315D64FAFE619D1E1B17D38CD/2 Archivo 011.

6 Expediente digital SAMAI. Índice 00005. Documento https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68081333300120170039501/692298B59EA5B560C887

67C83AA2B424A84513A5DBB6AB0F13EFBF63DFCAA31A/2RADICADO: 680813333001-2017-00395-01

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DEMANDANTE: Leticia Arfdila de Morales

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander

II. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados administrativos de su distrito judicial , razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia.

B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente

problema jurídico:

¿Es procedente inaplicar por inconstitucional el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, al no prever el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los soldados conscriptos fallecidos en servicio activo, en combate o por acción directa del enemigo , que son ascendidos a cabos

de 1968, al no prever el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los soldados conscriptos fallecidos en servicio activo, en combate o por acción directa del enemigo , que son ascendidos a cabos segundos de forma póstuma?

Tesis: Si Fundamento: En la sentencia de unificación SUJ2 -013-18 del 4 de febrero de 2018, el Consejo de Estado reconoció el derecho de los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos en combate a la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 189, literal d), del Decreto 1211 de 1990. En estos casos, el alto tribunal inaplica la norma especial que no reconoce el mismo derecho, p or contrariar el principio de igualdad. Dicha sentencia constituye precedente y tiene efectos vinculantes frente a situaciones con identidad fáctica y jurídica.

En este caso, se encuentra probado que el soldado Morales Ardila prestó servicio militar durante 1 año, 3 meses y 16 días antes de su fallecimiento, en condición de soldado regular y/o de servicio militar obligatorio. Su muerte ocurrió en mantenimiento del orden público por acción directa del enemigo, conforme al informativo administrativo por muerte suscrito por el comandante del Batallón de ADA No. 2 Nueva Granada. Con ocasión de su fallecimiento, se ordenó su ascenso póstumo a cabo segundo, de modo que compartía el mismo grado con los suboficiales. En este sentido, la pensión cumple una misma finalidad tanto para los soldados como para los oficiales y suboficiales: servir de soporte económico a sus familias. Este es el supuesto fáctico relevante que comparte este caso con el analizado por el Consejo de Estado

pensión cumple una misma finalidad tanto para los soldados como para los oficiales y suboficiales: servir de soporte económico a sus familias. Este es el supuesto fáctico relevante que comparte este caso con el analizado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada, por lo que hay lugar a aplicar dicho precedente. En cuanto al término de prescripción, no opera la prescripción trienal alegada por la entidad apelante, sino la prevista en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, que establece un término de prescripción de cuatro años.

C. Marco jurídico

1. De la pensión de sobrevivientes en el régimen especial de la Fuerza Pública La Corte Constitucional ha señalado que la pensión de sobrevivientes es un derecho de contenido fundamental, ya que garantiza el soporte material indispensable para asegurar el mínimo vital de sus beneficiarios7.

Este órgano de cierre también ha dispuesto que la pensión de sobrevivientes tiene como propósito esencial proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, garantizando que quienes dependían económicamente del causante puedan cubrir sus necesidades básicas sin ver afectada su estabilidad soc ial y

7 Sentencia T-484 de 2012RADICADO: 680813333001-2017-00395-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

DEMANDANTE: Leticia Arfdila de Morales

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander económica tras su fallecimiento. Para ello, agrega la Corte, la ley prevé que, en

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander económica tras su fallecimiento. Para ello, agrega la Corte, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades8.

Para el caso que nos ocupa, el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 establecía una compensación por muerte, en caso de que el soldado hubiese fallecido en combate, misión o por diferentes causas, pero no estipuló el derecho de sus familiares a obtener una pensión de sobrevivientes.

No obstante, en diferentes pronunciamientos, el Consejo de Estado ha inaplicado el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 , comoquiera que este no reconoce la pensión de sobrevivientes a favor de los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y, en su lugar, ha aplicado lo contemplado en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 , normativa que sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública.

El Decreto 1211 de 1990 , «por el cual se reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 1899, establece una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, entre las que se encuentran el ascenso póstumo y el reconocimiento y pago de una pensión de

serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, entre las que se encuentran el ascenso póstumo y el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

En cuanto al orden de los beneficiarios el artículo 185 del mismo Decreto señaló que «d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: (…) Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres»

Tal como lo ha referido el alto tribunal, e xiste un trato diferenciado no justificado entre las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia SUJ2-013-18 del 4 de febrero de 2018 10 -citada por el a quo y cuya aplicación controvierte la entidad apelante-, sostuvo que, para garantizar el derecho a la igualdad y proteger a «los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002 por heridas, accidente aéreo en combate o acción directa del enemigo», es viable aplicar el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha del deceso, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por el régimen aplicable para el reconocimiento de la contraprestación. Siguiendo la lógica de dicha sentencia de unificación, cuando un soldado

de 1990, según la fecha del deceso, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por el régimen aplicable para el reconocimiento de la contraprestación. Siguiendo la lógica de dicha sentencia de unificación, cuando un soldado conscripto es ascendido póstumamente a cabo segundo, equiparándose en grado a los suboficiales, sus familiares deben recibir el mismo tratamiento en aplicación del principio de igualdad y en función de la finalidad de la pensión: garantizar su sustento económico. Dado que este supuesto fáctico es análogo al analizado en la citada sentencia de unificación, la decisión del a quo al aplicar dicho precedente no constituye un yerro como lo afirma la entidad apelante. Para este caso, reviste especial importancia la postura asumida por la Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 2 de febrero de 2023 11 –reiterada

8 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 contenido en la Sección de Prestaciones por Muerte en Actividad. 10 Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15) CE-SUJ2-013-18. Consejero Ponente. William Hernández Gómez. 11 C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Rad. 76001-23-33-000-2016-01908-01 (2127-2022)RADICADO: 680813333001-2017-00395-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

DEMANDANTE: Leticia Arfdila de Morales

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

DEMANDANTE: Leticia Arfdila de Morales

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander posteriormente-, en la cual reconoció la pensión de sobrevivientes a la madre de un soldado regular ascendido póstumamente al grado de cabo segundo , fallecido en

1991. En esa oportunidad, el alto tribunal determinó que la demandante tenía derecho a la pensión prevista en el Decreto 1211 de 1990, en aplicación del principio de especialidad y en armonía con los principios de favorabilidad e igualdad que orientan el derecho laboral, dado que acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha norma.

La Sección Segunda aplicó las reglas de unificación fijadas en su sentencia del 4 de octubre de 2018, que reguló la pensión de sobrevivientes a favor de los familiares de soldados voluntarios fallecidos en combate. Este precedente confirma que, en estos casos, lo determinante no es la condición del soldado como regular o voluntario, sino su ascenso póstumo. En este sentido, el alto tribunal ha dicho que «no existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados regulares que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública y fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida una pensión de sobreviviente cuya única finalidad, como quedó visto, es la de brindar un apoyo económico al grupo familiar (…)»12 .

En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado13 en un caso similar, indicó:

reconocida una pensión de sobreviviente cuya única finalidad, como quedó visto, es la de brindar un apoyo económico al grupo familiar (…)»12 .

En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado13 en un caso similar, indicó: En tercer lugar, de acuerdo con lo expuesto en precedencia es viable acceder a la aplicación del literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 para efectos de reconocer la pensión a la demandante, en condición de madre de Duberney Ardila, quien falleció en combate el 26 de octubre de 1992 cuando se encontraba prestando el servicio militar en el Ejército Nacional como soldado regular y fue ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo . Lo anterior con base en la interpretación realizada a la luz del principio de especialidad desarrollado en la sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018 SU - CE-SUJ-SII-013-2018. (Negrilla fuera de texto)

2. De la devolución de los dineros pagados por concepto de compensación por muerte Al respecto, debe indicarse que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 precisó lo siguiente: «Habida cuenta de que la compensación por muerte no está prevista dentro de las prestaciones por muerte del régimen general, pues son propias de la normativa especial en comento, la interpretación que se ajusta a estos postulados es aquella según la cual deben efectuarse los respectivos descuentos, debidamente indexados, de lo que se hubiere pagado como consecuencia de la aplicación del Decreto 2728 de 1968, pues ambos reconocimientos resultan incompatibles toda vez que la contingencia que cubre tal

efectuarse los respectivos descuentos, debidamente indexados, de lo que se hubiere pagado como consecuencia de la aplicación del Decreto 2728 de 1968, pues ambos reconocimientos resultan incompatibles toda vez que la contingencia que cubre tal prestación entraría a ser cobijada con el reconocimiento pensional. Así las cosas y dadas las características de las prestaciones por muerte que concede el Decreto 2728 de 1968, emerge que su naturaleza jurídica es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de muerte al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de las Fuerzas Militares, propósito que se enmarca en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social, como se desprende del siguiente aparte: “[…] Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el Legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo. Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, Sentencia del 31 de mayo de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 05001 -23-33-0002015-01678-01. Número interno: 2493 -2017. Igualmente, sentencia de 1 de abril de 2004. Rad. 1994-2003. MP. Nicolás Pájaro Peñaranda; sentencia 30 de octubre de 2008, Rad. 8626-2005. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez y sentencia del 7 de julio de

dos mil once (2011) Radicación número: 70001-23-31-000-2004-00832-01(2161-09). C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, sentencia del 2 de noviembre de 2023, C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, Radicación:18001234000020190021401(3660 -2021.RADICADO: 680813333001-2017-00395-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

DEMANDANTE: Leticia Arfdila de Morales

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. La Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, por haberse pactado en convenciones colectivas, en pactos colectivos, en el contrato de trabajo, establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma2. […]”3 Ahora, como quedó expuesto en líneas anteriores, la pensión de sobrevivientes se constituye igualmente en una prestación social que busca atender la contingencia derivada de la muerte, en beneficio del grupo familiar del afiliado fallecido, con la finalidad de impedir

Ahora, como quedó expuesto en líneas anteriores, la pensión de sobrevivientes se constituye igualmente en una prestación social que busca atender la contingencia derivada de la muerte, en beneficio del grupo familiar del afiliado fallecido, con la finalidad de impedir que el deceso afecte sustancialmente las condiciones mínimas de subsistencia. De ahí que la identidad de naturaleza jurídica de las dos prestaciones concebidas en dos regímenes excluyentes, derive en la incompatibilidad de aquellas. Lo anterior se hace aún más evidente en el contenido normativo del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 447 de 1998, que suprimió la compensación por muerte en combate de los soldados y grumetes consagrada en el Decreto 2728 de 1968, en cuanto le era aplicable a los beneficiarios de los conscriptos, en razón a que la mencionada ley introdujo una pensión de sobrevivientes, prestación que entraría a cubrir la misma contingencia. En igual sentido, el Decreto 4433 de 2004 que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de la Fuerza Pública no consagró la compensación por muerte como prestación para quienes fallecieran en combate. En efecto, en el capítulo III, artículos 19 a l 22, previó las reglas a aplicar a los oficiales, suboficiales y soldados profesionales que fallecieren en combate, en servicio y en simple actividad, precisando que tendrían derecho a una pensión mensual la cual se liquida teniendo en cuenta los parámetros allí señalados en atención al tipo de muerte. (…) En resumen, es procedente el descuento, debidamente indexado, de lo que se hubiere pagado por virtud de la compensación por muerte, como consecuencia de la aplicación del

tipo de muerte. (…) En resumen, es procedente el descuento, debidamente indexado, de lo que se hubiere pagado por virtud de la compensación por muerte, como consecuencia de la aplicación del Decreto 2728 de 1968. En todo caso, la entidad solo podrá efectuar el descuento siemp re y cuando haya identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce.» De lo anteriormente señalado, resulta claro que en los casos en los cuales el beneficiario de la pensión de sobreviviente reconocida hubiera sido el mismo beneficiario de la compensación por muerte, hay lugar a descontar lo pagado por concepto de esta últi ma prestación, debidamente indexado, pues ambos reconocimientos resultan incompatibles al cubrir la misma contingencia.

D. Análisis de las pruebas De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra acreditado lo

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