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TA SANT - 680813333001-2017-00416-01-(16-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333001-2017-00416-01-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EE __..::`Éi`_h_Cí)\` = ,0 lL:l= E _\ -',\-," TIUBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVED" Bucaramanga, mayo dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680813333001 2017 00416 01

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MEDI0 DE CONTROL:

MARTHA CECILIA

SUÁREZ

SIGCMA-SGC

MANIILLA

NACION-MINISTEIUO DE

EDUCACIÓN NACI0NAL-FOND0

NACI0NAL DE PRESTACI0NES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicíal de Barrancabermeja, en audiencia inicíal conjunta celebrada el 25 de septiembre de 2018, previa la siguiente reseña: De la Demanda (Fls. 4-26) Pretensiones. (Fls. 5-6) La accionante solicita se declare la nulídad del acto admínistrativo ficto o presunto negativo originado en la petición presentada el di'a 21 de junio de 2016, por la cual se

negativo originado en la petición presentada el di'a 21 de junio de 2016, por la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. Como consecuencia de lo anterior, y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada, al pago por sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, así como la indexación de dícha suma desde la fecha en que se efectuó el pago, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia de ponga fin al proceso conforme el artículo 187 del C.P.A.C.A. Adicional a ello, se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 ibi'dem y condenar en costas como lo establece el artículo 188 ibídem, el cual se rige por 1o dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P. Hechos. (Fls, 6-7)Sentencia de Segunda lnstancia . Expediente No. 680813333001-2017-00416-01 En si'ntesis, la parte de"indante narra como sustento fáctico, lo siguiente: Relata la parte actora que el 20 de febrero de 2013 radicó solicitud ante el FOMAG,

En si'ntesis, la parte de"indante narra como sustento fáctico, lo siguiente: Relata la parte actora que el 20 de febrero de 2013 radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas por medio de Resolución No. 1535 del 5 de noviembre de 2013. La suma reconocida, fue pagada solo hasta el 27 de diciembre de 2013 de manera, que en escrito del 21 de junio de 2016, presentó solicitud para el reconocimíento y pago de la sanción moratoria po~ el no pago oportuno de su prestacíón, petición que no fue resuelta por la administración dando paso al acto administratívo ficto negativo que se demanda. Normas Violadas y Coricepto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29

Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, arti'culo`5 1 y 2; Ley 1071 de 2006, arti'culos 4 y 5. ® Manifiesta que la Ley 244 de l995y la Ley l071 de 2006 regularon la situación particular o del pago de las cesanti'as parciales y definitívas de los servidores públicos, estableciendo

del pago de las cesanti'as parciales y definitívas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedído el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 días hábiles legales hasta cuando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio I)e Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fls. 5i-63), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes:Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00416-01 • Vinculación de Litisconsoite, toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A.

  • Vinculación de Litisconsoite, toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A. • Falta de legitimad por pasiva, por cuanto la NaciónMínisterio de Educación, no expidió los actos administratívos de reconocimiento de la prestaciones socíales, ya que fueron expedídos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de ias facultades que le confirió el arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de

2005. ® • Prescripción. Los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigib!e, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se deciare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso.

Sentencia de Primera lnstancia (Fls.74-86) Fue proferida por el Juzgado Primero Adminístrativo del Orcuito Judicial de Barrancabermeja, en audiencia inicial conjunta celebrada el 25 de septiembre de 2018, a través de la cual se denegaron ¡as súplicas de la demanda ordenando:

Barrancabermeja, en audiencia inicial conjunta celebrada el 25 de septiembre de 2018, a través de la cual se denegaron ¡as súplicas de la demanda ordenando: ``Primero. DECLARAR probada la excepción de "prescripción" propuesta por la entidad demandada dentro del proceso con radicado N° 2017-00416-00, siendo demandante: MARTHA CECILIA MANllLLA y demandado: NACIÓN ~ MINISTERIC) DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG. (.,.) Tercero. DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo dentro de! proceso bajo el radícado 2017-00416-00 (caso N° 1) en virtud de la no contestación de la petición de 21 de junio de 2017, por medio de la cual ia señora MARTllA CECILIA MATILLA SUAREZ solicitó a la NAclóN - MINISTERIO DE EDUCAclóN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la sanción moratoria por el pago tardío del aux"io parcial de cesantías, tal como se expuso en la parte motiva. (.,.) Quinto. DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto demandado dentro del proceso radicado al número 2017-00416-00 que se

(.,.) Quinto. DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto demandado dentro del proceso radicado al número 2017-00416-00 que se configuró con ocasión del silencio administrativo de la NAclóN -MINISTERI0 DE EDUCAclóN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO respecto de la petición elevada por ia señora MARTHA CECILIA MANTILLA 3Sentencia c!e Segunda lnstancia . Expediente No` 680813333001-2017-00416-01 SUAREZ e¡ 21 de junio de 2016 en cuanto negó d reconocimiento y pago de la sanción moratoria i)or el pago tardío de sus cesanti'as parciales, de conformidad con 1o expuesto en la parte motiva de esta prwidencia. (,..) Octavo. La NAclóN - MINISTERIO DE EDllcACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dará cumplimiento a la sentencia en los téiminos previstos en los artículos 192,194 y 195 del CPACA, Noveno. NO CONDENAR en costas en ninguno de los procesos, de conformidad con 1o expuesto en la parte motiva d esta providencia. (. .)„ EI A-quo consideró que ei efecto debe reconocerse la sanción moratoria derivada del pago

con 1o expuesto en la parte motiva d esta providencia. (. .)„ EI A-quo consideró que ei efecto debe reconocerse la sanción moratoria derivada del pago tardi'o de las cesantías parciales al docente demandante, de conformidad con lo . establecido en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, al ser los docentes servidores púb,icos. En el caso concreto, determinó que la solicmd de liquidación de cesanti.as se elevó el 20 de febrero de 2013, por lo que la entidad a cargo del reconocimiento y pago de la prestación solícitada debió e>tpedir a más tardar el .13 de marzo de 2013 e| miTegpondlüte ado adm[nlstrativQ, de ccmformldad con lo dispuesto en el articulci 4° de la Ley 1071 de 20C6, y que a partir de la fécha de ejecutoria de dicho acto, esto es, el 10 de abril de 2013, ci]ntaba con 4±±ías para materializar el pago, lo que quiere decir que teni`a hasta el 6j±8j!dnio de 2013 para eféctuar el pago de las cesantías reconocidas a la accionante, lo cual sólo se efectuó hasta el 27 de diciembre de 2013,

a la accionante, lo cual sólo se efectuó hasta el 27 de diciembre de 2013, constiítuyéndose una mora de 2Qgaías¿ térmim que se contabi'liza desde el día siguiente a la fecha en que contabe la entidad para efectuar el pago de las cesantías (7/06/2013 hasta el 26/12/2013), día anterior en que el dirBro quedó a disposici.ón de la demandante por concepto de cesanti'as. Respecto a la prescripci(>n, indicó el Aquo que, atendiendo al criterio jurisprudencial esbozado por el Honora[jle Consejo de Estado, la sanción moratoria se hace exigible a partir del di'a siguiente a aquél en el que se incumple con el deber legal de consignar el valor que corresponda en la cuenta indMdual del trabajador. Así las cosas, en el su4 €xam/.Í7€ contaba hasta €!1 6 de junio de 2013 para efectuar el pago oportuno de la prestación, y que, a parti-del 07 de junio del mismo año la entídad empezó a incurrir en mora. En tal medid€i, es claro que el derecho de la demandante a reclamar la

en mora. En tal medid€i, es claro que el derecho de la demandante a reclamar la indemnización moratoria por el pago tardi'o de las cesanti'as se hizo exigible a partir de esta última fecha. En ese sentido, la fecha li'mite con la que contaba la accionante para impetrar el medío de 4Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No` 680813333001-2017-00416-01 control sin que hubiera operado ia figura de la prescripción era el 7 de junio de 2016, salvo que la hubiera interrumpido con alguna reciamación escrita presentada dentro de ese término. Por lo cual se encontró probado que dentro de !os tres años posteriores (7/06/2013 -07/06/2016), la demandante no elevó reclamación alguna, sino que 1o hizo hasta el 21 de junio de 2016, esto es, pro fuera del término de tres años establecido en la norma. Recurso de Apelación La Parte Demandante (Fls. 88 a 92), presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción, teniendo en cuenta las siguientes razones: Arguye que el fundamento de ias pretensiones de la demanda es la Ley 1071 de 2006,

prescripción, teniendo en cuenta las siguientes razones: Arguye que el fundamento de ias pretensiones de la demanda es la Ley 1071 de 2006, que en su esencia, está dirigida a que por parte de las entidades que conforman la administración pública, se cumpla los términos allí dispuestos para el reconocimiento y pago de la aludída prestación económica. Así ias cosas, si se examina la norma reguladora del tema, se evidencia que en ella no se fijó un término de prescripción respecto de la acción de reconocimiento y pago de la suma que resulte probada en virtud de ia mora en el pago de la prestación. De igual manera, debe diferenciarse la cesantía (obligación principal), de la indemnización (que es la sanción). La exigibilidad de la sanción nace única y exclusivamente cuando se da el pago de la cesanti'a que es el momento en que se puede establecer los di`as de mora y por ende, el valor de la pretensión. De ia fecha de ese pago depende que exísta o no sanción, pero de existir mora o retardo, es a partir de ese mcjmento que se puede determinar e¡ mismo. Señala que el término o plazo para una actuación de la administración o de los

determinar e¡ mismo. Señala que el término o plazo para una actuación de la administración o de los administrados, debe estar expresamente definído en ia ley para cada caso, de lo contrario, tratándose de prescripción, debe acudirse a lcts términos generales del arti'culo 2356 del Código Civil. No obstante, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al ser tramitado por el procedimiento ordinario, y al no existir norma especial que regule la prescripción de la sanción por mora, considera, debe aplicarse el plazo de la acción ordinaria a se refiere la norma citada en precedencia. Considera la parte actora que, en el caso de considerar que en el presente caso sí operó el fenómeno de prescripción, el mismo debe contarse a partir del 21 de junio de 2016, por lo cual solo se encontrarían prescritas las sumas causadas con anterioridad al 21 de junio de 5 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expeclien{e No 680813333001-2017-00416-01 2013, que para el caso (oncreto abarcari'a 1o causado desde el 6 al 20 de junio de 2013, debiendo mantenerse a s`alvo lo generado entre el 21 de junio de 2013 al 27 de diciembre

debiendo mantenerse a s`alvo lo generado entre el 21 de junio de 2013 al 27 de diciembre del mismo año. La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fls. 93 a 102) presenta recijrso de apelación solícitando se revoque la sentencia de [irimera instancia bajo siguientes consideraciones: r Debe declararse la prescripción de aqueHos derechos reclamados, que superen el iapso de los 3 años, término que se contabiliza desde que se hizo exigible la obligación y hast€i que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. > Inexistencia de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio de Educación: toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A no es representante del Ministerio de Edu:ación ante la entidades territoriales, de hecho, el Ministerio no tiene representantes en las entidades territoriales, en razón a que estas últimas son autónomas. ~ Falta de compet€ncia para expedir el acto adminístrativo, dado que vincular al Ministerio de Edu(ación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que

~ Falta de compet€ncia para expedir el acto adminístrativo, dado que vincular al Ministerio de Edu(ación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que conllevaría a un desgaste procesal y un detrimento patrímonial que no está obligado a soporiar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de reconocimiento y i)ago de la prestación. + EI FOMAG fue cr€iado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personeri'a jurídica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las poli`ticas de administración y dirección del Fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a tmvés de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales. ~ Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG se encuentra contemplado en el Decreto 1075 de 2015, por lo que el Ministerio de Educación Nacional no tiene ninguna injerencia. ~ Inexistencia de lé obligación, ya que el acto administrativo de reconocimiento expedido por !a Secretari'a de Educación del ente territorial, no ha sido objeto de

ninguna injerencia. ~ Inexistencia de lé obligación, ya que el acto administrativo de reconocimiento expedido por !a Secretari'a de Educación del ente territorial, no ha sido objeto de anulación o suspi3nsión, por lo tanto, la solicitud de la prestación se tramitó 6Sentencia de Segunda lnstancla Expediente No. 680813333001-2017-00416-01 canceló conforme al procedimiento señalado en la Ley. Trámite de Segunda ir`stancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido ei expediente, por auto del 03 de diciembre de 2018 se dispuso su admisión (Fl. ii7) y con proveído del 29 de enero de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. i23). En dicho trámíte se contó con las siguientes intervenciones: La Paite Demandante. Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se unificó la jurisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de

el Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se unificó la jurisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratoria por el pago tardío de cesanti'as; indicando que en la misma providencia se reconoció igualmente la viabílidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo dispuesto en el art. 187 del CPACA. (Fls,i28 a 132) La Parte Demandada intervino para ratificar en su integridad los fundamentos y argumentos expuestos con anterioridad en la contestación de la demanda. (Fls.i40 al50) EI Ministerio Público no rindió concepto de fondo. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Aspecto Previo. La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto dei argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de

Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que con dicha argumentación se reitera la excepción de fa!ta de 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00416-01 legitimación en la causa ]or pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resuelta por la primera instancia en curso de la audiencía inicial de que trata el art. 180 del CPACA, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso por Farte de! Ínteresado en los términos señalados en el úitimo inciso del numeral 60 del arti`culo en cita. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados pcm ia parte demandante y demandada, el análisis d€i la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la . señora MARTHA CECILIA MANTILLA SUAREZ, como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías?

2. Una vez determinado o anterior, deberá ia Sala abordar el estudio del fenómeno de la

pago tardío de sus cesantías?

2. Una vez determinado o anterior, deberá ia Sala abordar el estudio del fenómeno de la prescripción para efet:tos de establecer si ¿en el presente caso ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de la tota]jdad de las sumas reclamadas por la demandante por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales?

Soluaón a los problemas juridicos planteados: Sentencia de Unific]ción "CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado,

1. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20181, por el Hon3rable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Poli'tica, pues aunqiie el estatutt) de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto d€! empleado público en atenc'ión a la naturaleza del servicio

lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto d€! empleado público en atenc'ión a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Eji3cutiva del Estado y la implementación de la carrera docente [ Consejo de Estado-Sección S3gunda. Conse]era Ponente: Sandra Lisset ibarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 : Definición utilizada en el D€icreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleac!os públicos y a los traba]adores ofic!ales. 8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00416-01 para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del sewicio; razón por ia cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en ia norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicab¡es las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que ccmtemplan la sanción

son aplicab¡es las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que ccmtemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesanti`as parciales o definitivas de lc)s servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto lo anterior, de conformídad con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régímen ap!icable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.

11. Término para hacer exigible la sanción moratoria.

Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías parciales, el cual fue expedido tardi'amente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. ® "De conformidad con la exposición de las normas que contempian el plazo para el reconocimiento de las cesanti`as parciales o defin.itivas, y pese a que el parágrafo del

reconocimiento de las cesanti`as parciales o defin.itivas, y pese a que el parágrafo del arti'culo 50, previó la sanción respecto del incump¡.imiento en el pago, más no en el reconocimiento de !a prestación social, de acuerdo con la teleologi'a del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconoc.imiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia5, o simplemente no emitiri'a el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionari'a la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar asi', que el establecimientc) de un término para el reconocimiento de la cesanti`a y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se

la cesanti`a y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parciales-o por la que se causó -definitivas-. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legis¡ador con e! propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndc)la como negativa por definición. 3 «por medio de ia cual se fijan térmlnos para el pagct oportuno de cesanti'as para ios servidores públicos, se establecen sanoones y se dictan otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se adiciona y modirica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as

establecen sanoones y se dictan otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se adiciona y modirica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciales a los servidores públicos, se estableceii sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 5Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 9i,----.-I`_'-`.h`-.: Sentencia de Segunda lnstancia. Expediente No, 680813333001-2017-00416~01 En criterio de la S3la, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocim.iento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción d€ la administración impediri'a la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en demmento de la filosofía de la cesanti'a y de ios derechos del trabajador. En consecuencia, a Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concemiente a qLJe en e[ evento en que la administi.ación no resuelva la solicitud de la p~estación social -esantías parciales o definitivas-o lo haga de manera tamía, el término para el cómputo de la sanción moratoria

solicitud de la p~estación social -esantías parciales o definitivas-o lo haga de manera tamía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a paitir de la radicación de la petición correspondjente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006®), io del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Cócligo Contencioso Administrativo - Decretc) 01 de 1984, arti'culo 518],y 45 días hibiles a partir del día en que quedó en firme la resolucióh. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20o69. (...)Todo io explicado, respecto de las normas previstas en e! CPACA se puede ev.idenaar en el si(]uiente cuadro: Í' «Por medio de la cual se ¿idiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti`as definitivas o parciales a ios servidores públicos, se estab)ecen sancioiies y se fijan términos para su cancelación. L]

definitivas o parciales a ios servidores públicos, se estab)ecen sancioiies y se fijan términos para su cancelación. L] Artículo 4. Términos. Dentro (le los qinnce (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud c]e liquidaaón de las cesanti'as d(±finitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedm la resolución correspondiente, si reúne todo:, Ios requsitos determinados en la ley,» 7 «ARTíCULo 76, oportumdad \Í presentación, Los recursos de reposicióii y apeiación cleberán interponerse por escrito en la diligenoa de !it)tificación personal, o dentro de los diez (10) di'as siguientes a ella, o a lanotificación por aviso, o al v3ncimiento del término de publicación, según el caso. Los recurscis contra los actos presuntos podrán interp(inerse en ciialciuier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. L.L ARTicuLO 87, FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMiNISTRATIVOS, Los actos administrativos quedarán en firme:

juez. L.L ARTicuLO 87, FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMiNISTRATIVOS, Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos iio pioci:da mngún recurso, desde el di'a siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el di'a siguiente a lti publicación, comimicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestc)s.

3. Desde el día siguiente al cel vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renur`ciado expresamente a ellos.

4. Descle el día siguiente al de la notificación de la aceplación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al d3 Ia protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.>> íj «Arti'cuio 51. Oportunidad y i)reseiitación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) di'as siguientes a ella, o a la desfi]ación del eclicto, o a la piiblicación, según el caso. Los recursos contra !os actos presuntos podrán iiiterpoiierse en cualquier tieniF o.

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desfi]ación del eclicto, o a la piiblicación, según el caso. Los recursos contra !os actos presuntos podrán iiiterpoiierse en cualquier tieniF o. L] Transcurridos ios téi`mmos sHi que se hubieren interpuesto lo5 recursos procedentes, Ia decisión quedará en firme, L-]»`J «Artículo 5°. Mora en el pago La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) di'as hábiles, a partir de la cual ]uede en firme el acto admmstrativo que ordena la liquidación de las cesanti'as definitivas o parciales del servitlor público, para cancelar esta prestacíón social, sin penuicio de lo estableciclo para el Fondo Nacional de Ahoro,>> 10 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente Nc>, 680813333001-2017-00416-01 1,, HIPOTESISi1 'i NOTIFICACION CORRE TEF"INO CORRE i\\ EJECUTORIA PAGOCESANTÍA . ' ' ,1 ',., pETICI0N NO aplica! ',,1 10 días' 45 días 70 días isrw ``i, despuésde posteriores a posteriores a'., RESPUESTA! Ji\, cumplidos l5i,paraexpedirel'1actola ejecutoria la petición ACIO Aplica pero no ',1 10dí?s, 45 días 70 dias

isrw ``i, despuésde posteriores a posteriores a'., RESPUESTA! Ji\, cumplidos l5i,paraexpedirel'1actola ejecutoria la petición ACIO Aplica pero no ',1 10dí?s, 45 días 70 dias ESCRH-O se tiene en ',, despuésde pcjsteriores a posteriores1, EXTEMPORA cuenta para el 'i, cumplidos l5 la ejecutoria a la petición NEC) computo del •.\. para e

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