TA SANT - 680813333001-2017-00439-01-(20-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2017-00439-01-(20-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
EEfiÑGEi !1 TRIBUNAL ADMINISTIUTIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, junio veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680813333001-2017-00439-01
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL:
S I G C MA - S G C
ANA JOSEFA CADAVID ISAZA
NACIÓN-MINISTERI0 DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FON D0
NACIONAL DE PRESTACION ES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0
DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la sentencia proferída por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancaberme]a, el 14 de noviembre de 2018, que accedió a las súplicas de la demanda, prevía la siguiente reseña: De la Demanda (Fls. 4-23) Pretensiones. (Fls. 5-6) En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado del silencio administrativo negatívo en el que incurrió la entidad accionada, al no resolver la petición que elevó el 3 de febrero de 2017, encaminada al
accionada, al no resolver la petición que elevó el 3 de febrero de 2017, encaminada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardi'o de sus cesanti'as parciales. Como consecuencia de lo anterior y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria, con los ajustes de valor a que haya lugar, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así mismo se dé cumplimiento a la sentencía conforme el artículo 192 ibi'dem y se condene en costas como lo establece el artículo 188 ibídem, el cual se rige por lo dispuesto en los arti'culos 365 y 366 del Código General del Proceso. Hechos. (Fls. 6-7)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00439-01 Relata la parte actora qu€i el día 17 de mayo de 2014 radicó solicitud ante el FOMAG, con el fin de obtener el r€iconocimiento y pago de sus cesanti'as parciales, accediéndose a 1o anterior, por medio de la Resolución No. 1562 del 22 de septiembre de 2014.
1o anterior, por medio de la Resolución No. 1562 del 22 de septiembre de 2014. Afirma que la aludida prestación económica fue cancelada solo hasta el 09 de febrero de 2015, por lo que el 3 de febrero de 2017, radicó petición para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria [)or el no pago oportuno de sus cesanti'as parciales, sin que se profiriera respuesta algum a tal petición, dando paso al acto administrativo ficto negativo que se demanda. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucíonales: Arti'culos 2, 6, 25 y 29 Le9ales: Ley 91 de 1989, arti'culos 5 y 15; Ley 244 de 1995, arti'culos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artícul(is 4 y 5. Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un térmíno perentorio p¿ira el reconocimiento de las mísmas, de 15 di'as después de radicada la solicitud y 45 di'as para proceder al pago al servidor, después de expedido el
radicada la solicitud y 45 di'as para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de re(:onocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecídos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un di'a de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 di'as hábiles legales hasta =uando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio (Ie Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri{i (Fls. 52-63), dio contestacíón a la demanda por conducto de apoderado legalmente coiistituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes: • Vinculación de Htisconsorte, toda vez que la entidad entregó la adminístración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No, 680813333001-2017-00439-01 Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones socíales fueron expedidos por
Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones socíales fueron expedidos por la Secretaría de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, Prescripción atendiendo que los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescrípción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls.97-104) Fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, en audiencia de pruebas, alegaciones y juzgamiento con]unta, el 14 de noviembre de 2018, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda ordenando: ``Primero. DECLARAR no probada la excepción de ``prescripción" propuesta por la entidad demandada NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
ordenando: ``Primero. DECLARAR no probada la excepción de ``prescripción" propuesta por la entidad demandada NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dentro de los procesos con radicado N° 2017-00439-00 (demandante: ANA JOSEFA CADAVID ISAZA) (...) Segundo. DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo dentro del proceso bajo el radicado 2017-00439-00 (caso N°1) en virtud de la no contestación de la petición realízada el 03 de febrero de 2017 (fls. 24-26), por medio de la cual la señora ANA JOSEFA CADAVID ISAZA, solicitó a la Secretari'a de Educación del Departamento de Santander en representación de la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el pago de la sanción moratoria por el pago tardi'o del auxilio parcial de cesantía, tal como se expuso en la parte motiva. (...) Cuarto. DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto demandado dentro del proceso radicado al número 2017-00439-00 (caso N°1)
(...) Cuarto. DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto demandado dentro del proceso radicado al número 2017-00439-00 (caso N°1) que se configuró con ocasión del silencio administrativo de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO respecto de la peticíón elevada por la señora ANA JOSEFA CADAVID ISAZA el 03 de febrero de 2017, en cuanto negó el reconocímíento y pago de la sanción moratoria por el pago tardi'o de sus cesantías parciales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta provídencia.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00439-01 (..,) Sexto. Dentro del proceso radicado al número 2017-00439-00 (caso N°1), CONDÉNESE a la NAaóN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES Soi=IALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de ANA JOSEFA CADAVID ISAZA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.322.655, la
PRESTACIONES Soi=IALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de ANA JOSEFA CADAVID ISAZA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.322.655, la indemnización de que trata el arti'culo 2° de la Ley 244 de 1995, equivalente a un di'a de salano por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, a pa!±!±: del 30 de aaosto de 2014 hasta el 26 de enero de 2015 (equivalente a ±4Z dÉa§ de mora) sin indexación, confome a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Dicha liquidaaón (leberá realizaria el ente accionado teniendo en cuenta la ASIGNACIÓN BÁSLE£4 devengada por la accionante en la fecha en que se configuró la mora p()r parte de la entidad, esto es, en el mes de agosto de 2014. EI valor a pagar será el resultado de dividir el salario básico en treinta (30) di'as, y el resultado de dicha cperación multíplicario por 147 di'as, que corresponden a los días de mora aquí acrediiados." EI A-quo consíderó que en efecto debe reconocerse la sanción moratona derivada del pago
de mora aquí acrediiados." EI A-quo consíderó que en efecto debe reconocerse la sanción moratona derivada del pago tardío de las cesantías parciales al docente demandante, de confomídad con lo estableado en el arti'culc 5° de la Ley 1071 de 2006, al ser los docentes servidoress públ,cos. En el caso concreto, se dt3terminó que la solicitud de liquidación de cesanti'as se elevó el 17 de mayo de 2014, teniendo la entidad a cargo del reconocimiento y pago de la prestación solicitada hast€ el 9 de junio de 2014 para la expedición del correspondiente acto administrativo, de ccnformidad con lo dispuesto en el arti'culo 4° de la Ley 1071 de 2006, y a partir de la feclia de e]ecutoria de dicho acto, eso es, el 24 de junio de 2014, contaba con 45 di'as para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el 29 de agosto de 2014 para efectuar el pago de las cesanti'as reconocidas a la accionante. No obstante lo anterior, cbservó que el acto admmistratívo que reconoció la prestación a
de agosto de 2014 para efectuar el pago de las cesanti'as reconocidas a la accionante. No obstante lo anterior, cbservó que el acto admmistratívo que reconoció la prestación a la demandante, fue prof€irido hasta el 22 de septiembre de 2014 y el pago de las cesanti'as solo se llevó a i=abo hasta el 27 de enero de 2015, constituyéndose asi' una mora de 147 di'as calendarío, término que se contabiliza desde el di'a siguiente a la fecha en que contaba la entida(l para efectuar el pago de las cesanti'as (30 de agosto de 2014 hasta el 26 de enero de 2015), día anteríor en que el dinero quedó a disposición de la demandante por concepto de cesanti'as. Respecto a la prescripcióri, Índicó que atendiendo al cnterio jurisprudencial esbozado por el Honorable Conse]o de Estado, donde se estableció que la sancíón moratoría se hace exigible a partir del di'a siguíente a aquél en que se incumple con el deber legal de 4Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00439-01
4Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00439-01 consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del trabajador. AsÍ las cosas, en el 5ub/-uc/;c€, la entidad contaba hasta el 29 de agosto de 2014 para efectuar el pago oportuno de las cesantías a la demandante, y a partir del 30 de agosto del mismo año la entidad comenzó a Íncurrir en mora. En tal medida, es claro que el derecho de la demandante a reclamar la Índemnización moratoria se hizo exígible a partir de esa última fecha; no habiendo transcurrido entre la fecha de la reclamación administrativa y la fecha de presentacíón de la demanda no ha transcurrido el término de prescripción alegado. ® En lo que respecta a la indexación de la sanción moratoria, el juez de primera instancia denegó esta pretensión, considerando que al ser la indemnización moratoria una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, si se tiene en cuenta que la sanción, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria. Recurso de Apelación
ambas, si se tiene en cuenta que la sanción, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria. Recurso de Apelación La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 107 a 117) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia bajo las siguientes consideraciones: ~ Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el arti'culo 488 del C.S. del T. ~ Inexistencia de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio de Educación, toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A., no es representante de esa cartera ante la entidades territoriales, de hecho, el Ministerio no tiene representantes en las entidades territoriales, en razón a que estas últimas son autónomas. ~ Falta de competencia para expedir el acto administrativo, dado que vincular al Ministerio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que
autónomas. ~ Falta de competencia para expedir el acto administrativo, dado que vincular al Ministerio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que conllevari'a a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está obligado a soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación. EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personeri'a jurídica, con independencia contable y financiera, que 5Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00439-01 funciona a través del Consejo Dírectivo, quien determina las políticas de administración y dirección del Fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a tr€vés de acuerdos y a.signa los recursos para el pago de las prestacíones sociales. r Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG se encuentra establecido en el Decreto 1075 de .2015, en el cual, el Ministerio de Educación Nacional no tiene ninguna injerencia. ~ Inexistencia de la obligación, ya que de acuerdo con la Resolución expedida por la
ninguna injerencia. ~ Inexistencia de la obligación, ya que de acuerdo con la Resolución expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial, el acto administrativo no ha sido anulado ni suspendido, por lo tanto, la solicitud de la prestación se tramító y canceló conforme ¿]1 procedimiento señalado en la Ley. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el reciirso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 25 de febrero de 2019 se dispuso su admisión (Fl. i25) y con proveído del 02 de mayo de la anualidad se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el /\rt. 247.4 del CPACA (Fi. i3i). En dicho trámite se contó con las siguientes intervencíones: La Parte Demandante. Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Honorable Consejo de l:stado, a través de la cual se unificó la jurisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de . servirse de lo dispuesto =n la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la
servirse de lo dispuesto =n la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratoria por el Fiago tardío de cesanti'as; indicando que en la misma providencia se reconoció igualmente la viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoría aplicando lo disi)uesto en el art. 187 del CPACA. (Fls.136 a 139) La Paite Demandada pr3sentó extemporáneamente escrito de alegatos de conclusíón. EI Ministerio Público gu.]rdó silencio. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecído en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir e recurso. 6Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00439-01 Aspecto Previo. La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que con dicha argumentacíón se reitera la excepción de falta de
responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que con dicha argumentacíón se reitera la excepción de falta de legitimacíón en la causa por pasíva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resuelta por la primera Ínstancia en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso por parte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 6° del artículo en cita. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer sÍ: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora ANA JOSEFA CADAVID ISAZA como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantias parciales?
Tesis: SÍ. 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?
Tesis: Si.
Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.
- Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes
Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.
- Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018í, por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: ] Conse]o de Estado-Sección Segunda, Conse]era Ponente Sandra Lisset lbarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-Sii012-2018
7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00439-01 ``Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores Júblicos prevista en el arti'culo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto d€i empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación ]e la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente
prestado, la regulación ]e la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, perm]nencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado € través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesanti'as parciales o definitivas de los servidores públicos; sieiido consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constituciona l . " Visto lo anterior, de confcrmidad con lo expuesto por el Honorable Conse]o de Estado, la Sala tendrá como régimen aplícable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratona.
11. Término para hacer exigible la sanción moratoria.
cual se contempla el pago de la sanción moratona.
11. Término para hacer exigible la sanción moratoria.
Como el caso que nos at¿iñe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías parciales, el cual fue expedido tardi'amente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la s€mtencia de uníficacíón referida anteriormente. "De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesanti'as parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 50, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la pr€'stación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras d3 establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado
posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesii]ades básicas y de su familia5, o simplemente no emítiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condit:ionari'a la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar asi', que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesanti'a y de otrt) para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al traba]ador garantizando el cometido de tal prestación, y que ]ustamente con ella, se ` Definición utilizada en el De=reto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales. 3 «por medio de la cual se fi]an términos para el pago oportuno de cesanti`as para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictar otras dispos¡ciones.» ' <<por medio de la cual se a(liciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías
' <<por medio de la cual se a(liciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los 5,ervidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancdación.>> L'Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00439-01 pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. Asi' las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición.
de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario seri'a asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofi'a de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fi]a la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social +esantias parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/20066),10 del término de ejecutoria de la decisión (Aits. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 di'as si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984,
presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 5i8],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069. 6 «Por medio de la cual se adíciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación. L] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) di'as hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquídación de las cesanti'as definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 7 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por
correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 7 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) di'as siguientes a ella, o a lanotificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el Juez. [], ARTICULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme.
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comumcaoón o publicación según el caso.
2. Desde el di'a siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el di'a siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el di'a siguiente al de la protocolización a que alude el arti'culo 85 para el silencio administrativo pOs,t,vO. >> 8 «Arti'cuio 5i. oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfi]ación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.
L.] Transcurridos los térmmos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, Ia decisión quedará en fl rm e . días 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) hábiles, a partm de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesanti'as 9Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00439-01 (.. )Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede
9Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00439-01 (.. )Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguienti3 cuadro:
HIPOTESIS
PETICION SIN
RESPUESTA
ACTO
ESCRITO
EXTEMPORAN Eo (después de 15 días) Aplic noS' en( PG Cor' delt de
rFICAC CORRE TERMINO •1 CORRE
0„ EJECUTORIA PAGOCESANTÍA \i MOIUTORIA ?pl,ca io días, después de 45 días 7io-diai=- cumplidos 15 para 'it posteriores posteriores a /a expedir el acto '. a la pet,c,ón eiecutoria a Pero -iFo-áEs,después 45 días 70 dias ? tiene de cumplidos 15 posteriore posteriores a•uenta | paraexpedirel sa/a la petición rael acto ejecutoria ]putoerminoP_a99__1 " (Negrillas fuera dei texto) En ese orden de ideas, s= tiene que el témino para el conteo de la sanción moratoria, inicia a correr a partir (le los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocmiento, térmíno (]ue corresponde a: i) 15 di'as para expedir la resolución; ii) 10 días de e]ecutona del actci; y iii) 45 días para efectuar el pago.
días de e]ecutona del actci; y iii) 45 días para efectuar el pago.
111. Indexación de la sanción moratoria Ahora bien, en lo concemiente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: ``(...) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanciór moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago opt)rtuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitologi'a era común la demora en el citado pago y, ii) €n el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero habi'a perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pagi) y sus consecuencias desfavorables para el traba]adorí°.
De este modo, la ]urisprudencia del Conse]o de Estado igualmente ha caracterizado la
retardo en el citado pagi) y sus consecuencias desfavorables para el traba]adorí°. De este modo, la ]urisprudencia del Conse]o de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesanti'as como una multa a favor del trabajador y en con[ra del empleador estatuida con el ob]eto de reparar los daños causados al primero po' el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización morEtoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de definitivas o parciales del servi(or público, para cancelar esta prestación social, sin per)uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahori c>.» " Conse]o de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23
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