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TA SANT - 680813333001-2017-00447-01-(25-04-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333001-2017-00447-01-(25-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

`\:..`. . it,l(¡,(! iL;``,il (al ( , )i`.ú,)(, \L",l,r,,`, llt` 1., l,.`I!`-ú,`\(r)i h`\(.l``,i,;,l " . !`, \ ` `),\ryd),<' ` iJL.i` ;.. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, abril veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680813333001-2017-00447-01

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MEDI0 DE CONTROL:

®

MILADIS EDITH B0LAÑO ACOSTA

NACION-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACI0NAL-FON D0

NACI0NAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0

DEL DERECHO S I G C MA - S G C Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandada, contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que accedió a las súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes: La Demanda (Fls. 3-36) Pretensiones. (Fls. 4-5)

súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes: La Demanda (Fls. 3-36) Pretensiones. (Fls. 4-5) En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado con la petición presentada el 17 de julio de 2017, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesanti'as parciales. Como consecuencia de lo anterior, y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago por sancíón moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, asi' como la corrección monetaria desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesanti'a hasta la fecha de ejecutoria de la sentencla. AsÍ mismo, que se dé cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA, y que se condene en costas a la demandada.Fundamento Fáctico (Fi. 5-6) Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00447-01 La demandante los expone de la siguiente manera: Relata que el di'a 13 i]e agosto de 2014, radicó solicitud ante el FOMAG, para el

La demandante los expone de la siguiente manera: Relata que el di'a 13 i]e agosto de 2014, radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago ce sus cesanti'as parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 15€2 del 29 de septiembre de 2014. La suma reconocida, fue pagada el 2 de febrero de 2015, de manera, que en escrito de 17 de julio de 2017, presentó solicitud para el reconocimiento de la indemnízación moratoria por el pago rio oportuno de su prestación, ante la cual no obtuvo respuesta configurándose el silenci.) administratívo negativo. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Arti'culos 2, 6, 25 y 29 LegalesJ Ley 91 de 1989, arti'culos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículcis 1 y 2; Ley 1071 de 2006, arti'culos 4 y 5. Manifiesta que la Ley 24il de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación partícular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públícos, estableciendo un término perentorío para i3I reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada

del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públícos, estableciendo un término perentorío para i3I reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de recono(imiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lc que genera una sanción para la entídad equivalente a un di'a de salario del docente, la cu,]l se causa desde la finalización del térmíno de los 65 días hábiles legales hasta cuando se €ifectué su pago, por lo que es claro que la entidad accionada está en la obligación de resarcir los per]uicios causados, constitutívos de sancíón moratoría. Contestación a [a Demanda La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fls. 53-68), se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que en vir:ud de las disposiciones del Decreto 2831 de 2005, Ia atención deSentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00447-01 las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el FOMAG, será

Expediente No 680813333001-2017-00447-01 las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el FOMAG, será efectuada a través de las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales. Agrega que, de conformidad con el art. 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989, por medio del cual se establecíó el régimen de liquidación del auxilio de cesantías de docentes afiliados al FOMAG, se determinó que el mismo es el único habilitado para el pago del auxilío de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de dicha norma, de los demás regi'menes de liquidación de cesantías previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, Ley 334 de 1996, Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no hay lugar al pago de la sanción moratoria alegada en la demanda. Afirma, que en caso de ordenarse en sentencia el pago de la sancíón moratoria, dicha suma no puede ser indexada, pues, equivaldría a condenar al FOMAG al pago de una doble sanción, primero, por actos que no ha realizado y segundo, porque la indexación de una

sanción, primero, por actos que no ha realizado y segundo, porque la indexación de una sanción atenta contra el patrimonio estatal. Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones: • Vinculación de Litisconsorte: Toda vez que la entidad del orden central entregó la adminístración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A. ® • Falta de legitimad por pasiva: por cuanto, la NaciónMinisterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: que resulte demostrada en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 76-89)

mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: que resulte demostrada en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 76-89) Fue proferida el 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, en audiencia Ínicial múltiple, a través de la cual se 3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00447-01 accedió a las súplicas de la demanda ordenando lo siguiente frente a la señora MILADIS EDITH BOLAÑO ACOSTA: ``Primero. DECLARAR no probada la excepción de ``prescripción" propuesta por la entidad demandad¿` NAclóN-MINISTERI0 DE EDUCACI0N NACI0NALFONDO NACIONAl. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dentro de los procesos con radicado .. 2017-00447-00 (demandante: MILADIS EDITH B0LAÑO ACOSTA) (...) Tercero. DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo dentro del proceso ba]o el racicado 2017-00447-00 (CASO No.1°) en virtud de la no contestación de la petición de 17 de julío de 2017, por medio de la cual la señora

contestación de la petición de 17 de julío de 2017, por medio de la cual la señora MILADIS EDITH BOLAÑO ACOSTA solicitó a la NACIONMINISTERI0 DE EDUCACION NACIONAL-FOND0 NACI0NAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la sanción moratoria por el pago tardi'o del auxilío parcial de cesanti'a, tal como se expuso en la parte motiva. (..) Sexto. DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto demandado dentro del proceso radícado al número 2017-00447-00 que se configuró con ocasión del silencio administrativo de la NACION-MINISTERIO DE EDUCACI0N NAC]ONAL-FOND0 NACIONAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERIO respecto de la petición elevada por la señora MILADIS EDITH BOLAÑO ACOSTA t=1 17 de ]ulio de 2017 en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratcria por el pago tardi'o de sus cesanti'as parciales, de conformidad con 1o expuesto en ka parte motiva de esta providencia. (...) Noveno. Dentro del proceso radicado ba]o el número 2017-00447-00,

con 1o expuesto en ka parte motiva de esta providencia. (...) Noveno. Dentro del proceso radicado ba]o el número 2017-00447-00,

CONDÉNESE a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FOND0

NACIONAL DE PRIESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de MILADIS EDiTii BOLAÑo ACOSTA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 57.412.239, p(ir concepto de sanción mora, la suma de tres millones novecientos setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos con seis centavos ($3.978.453,6) suma que se reconocerá a su favor a ti'tulo de restablecimiento del derecho, sin indexación, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta provi]encia. ( ),,. Como sustento de la decis,Ón el A-quo consideró que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al est;}blecer un término perentorio para la liquídación y pago de las cesanti'as definitivas y parc ales, buscó que la administración expidiera la resolución en forma expedirá y que el pago se hiciera de manera oportuna, lo que significa que el espi'ritu del

cesanti'as definitivas y parc ales, buscó que la administración expidiera la resolución en forma expedirá y que el pago se hiciera de manera oportuna, lo que significa que el espi'ritu del legislador fue proteger el derecho de los servidores públicos a percibir oportunamente la liquidación de sus cesanti'Es como garantía de su derecho al pago oportuno consagrado en el artículo 53 de la C.P. Indicó que de conformidat] con lo dispuesto en la Sentencia de Unificación proferida el 18 4Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00447-01 de ]ulio de 2018, por la Sección Segunda del Conse]o de Estado, la administracíón cuenta con un término perentorío de 70 días para realizar el pago efectivo de las cesanti'as solícítadas. En ese sentido, encontró acreditado que la señora MILADIS EDITH BOLAÑO ACOSTA solicitó el pago de sus cesantías parciales el 13 de agosto de 2014, debiendo expedirse el acto de reconocimiento y pago de las cesantías, a más tardar el 4 de septiembre de 2014, y a partir de su ejecutoria -18 de septiembre de 2014-, los 45 di'as para realizar el pago fenecieron el 25 de noviembre de 2014.

de su ejecutoria -18 de septiembre de 2014-, los 45 di'as para realizar el pago fenecieron el 25 de noviembre de 2014. No obstante, por haberse realízado el pago sólo hasta el 2 de febrero de 2015, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de 66 di'as de salario por la mora en que Íncurrió la entidad (desde el 26 de noviembre de 2014 hasta el 1 de febrero de 2015). En cuanto a la prescripción del pago de la sanción, encontró que no operó en tanto entre la fecha de reclamación del pago de la sanción y la presentación de la demanda, no transcurrió el término de 3 años previsto para el efecto. Frente a la indexación de las sumas reconocidas, encontró que no es procedente, por cuanto la Índemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, por lo que no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas. ® Recurso de Apelación La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fls. 91-100) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Sociales Del Magisterio (Fls. 91-100) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: La parte demandante no tiene en cuenta que la disponibilidad del pago está sujeta a factores de orden territoríal y cronológico, por lo tanto, no ha habído vulneración a sus derechos prestacionales. ~ No existe vínculo entre el MEN y el derecho solicitado por la demandante, pues, en tratándose de prestaciones socíales a cargo del FOMAG, el procedímiento de reconocimiento y pago, se encuentran en cabeza de la entidad territorial certificada y de la sociedad fiducíaria administradora del Fondo, siendo esta última quien administra y paga con recursos del FOMAG las obligaciones con los docentes afiliados, bien sea por vi'a administrativa o contenciosa.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente Nc) 680813333001-2017-00447-01 r Debe declararse la pre:;cripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde qiie se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. Trámite de Segunda instancia

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recLrso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 10 de diciembre de 2018 se dispuso su admisión (Fl. i07) y con proveído del 5 de febrero de 2019 se ordenó correr traslado )ara alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 cel CPACA (Fl.113). De dicho trámite se destaca lo que sigue: La parte actora (Fls. 119-123), quien ratifica los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda, considerando plenamente demostradas las razones por las cuales la señora MILADIS =DITH BOLAÑO ACOSTA tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria es[ablecida en la Ley 1071 de 2006. Asi' mismo, solicita se tengan en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de unificación proferída el ls de julio de 2018 por el Honorable Consejo de Estado, principalmente frente a la indexación de la condena lo cual también hace parte del precedente del Tribunal A(lministratívo de Santander y se encuentra contemplado en el art.

principalmente frente a la indexación de la condena lo cual también hace parte del precedente del Tribunal A(lministratívo de Santander y se encuentra contemplado en el art. 187 del CPACA. La parte demandada (F15.125-127), ratífica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la sus[entación del recurso de alzada. EI Ministerio Público no rindió concepto de fondo. CONSIDERACI0NES Competencia De conformidad con lo est¿iblecido en el Art.153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00447-01 Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoría a favor de la señora MILADIS EDITH BOLAÑO ACOSTA, como docente oficial, por el pago tardío de sus cesanti'as?

Tesis: Si. 2. ¿Resulta procedente la Índexación de la sanción moratoria?

Tesis: Si.

Solución a los Problemas Jurídicos P[anteados

Cuestión previa: ® La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por

Tesis: Si.

Solución a los Problemas Jurídicos P[anteados

Cuestión previa: ® La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que con dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resuelta por la primera instancia en curso de la audíencia Ínicial de que trata el art. 180 del CPACA, decisión que quedó e]ecutoriada al no haberse interpuesto recurso por parte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 60 del arti'culo en cíta.

Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.

  1. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de

cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018í, por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: 1 Conse)o de Estado-Sección Segunda. Conse]era Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00447-01 "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categori'a de servidores públicos previsia en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los i]efina como empleados oficiale±, lo cierto es que en e/los concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza cigl servicio prestado, /a regulación de /a función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama E]ecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la insercióii, permanencia, ascenso y retiro de/ servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del coíicepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarro/lado a través de l¿i ley. Por lo anterior, la Sala uniiica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables

desarro/lado a través de l¿i ley. Por lo anterior, la Sala uniiica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1971 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de /as cesantías p¿irciales o definitivas de los servidores públicos,. siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto lo anterior, de confoi.midad con lo esgrimido por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de l995 y . la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.

11. Término para hacer exigible la sanción moratoria, Como el caso que nos ataf,e es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesanti'as parciales, el cu,]l fue expedido tardi'amente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la s€ntencia de uníficación referida anteriormente. "De conformidad con la e)'posición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de /as cesanti'as parciales g definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5°, previó la sanción

"De conformidad con la e)'posición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de /as cesanti'as parciales g definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5°, previó la sanción respecto del incump/imieí'to en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por /as cuales se contemp/ó la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la adm'nistración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orclen de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovei:hándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia5 , o simplemente no emitiría e/ acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del v¿lor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública emplealora. Es preciso indicar así, quc e/ establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesanti'a y de otro para que se eiectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con e/la, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parciales-o por la que se causó -definitivas-.

cometido de tal prestación, y que justamente con e/la, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parciales-o por la que se causó -definitivas-. 7 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales. T «por medio de la cual se fi]an términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictari otras disposiciones.» 4 <<por medio de la cual se adici(ina y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciales a los servidores públ cos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación.»rJGaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00447-01 Así /as cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado de/ silencio administrativo, y menos para

reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado de/ silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra ]ustificada pcjr el simple incumplimiento de la ob/igación de pago, no por la ficción lega/ de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos de/ traba]ador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fi]a la regla ]urisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. i07i/2oo6P), 10 del término de

correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. i07i/2oo6P), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 518], y 45 dias hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el articulo 5 de la Ley 1071 de 20069 . /_J ® 6 <<Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las ce5anti'as definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación. [] Arti'culo 4. Términos. Dentro de los qumce (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a 5u cargo el reconocimiento y pago de las cesanti'as, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.»

que tenga a 5u cargo el reconocimiento y pago de las cesanti'as, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 7 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) di'as siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Lo5 recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. [], ARTicuLo 87. FiRMEZA DE LoS ACToS ADMiNisTRATivos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el di'a síguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el di'a 5iguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, c> se hubiere renunciado expresamente a ellos.

interpuestos.

3. Desde el di'a 5iguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, c> se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el di'a siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo pOs,t,vO.>> 8 «Arti'cuio 5i. oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) di'as siguientes a ella, o a la desfi]ación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.

L] Transcurridos los térmmos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en flrme. []» 9 «Arti'cuict 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) di`as hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesanti'as

di`as hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesanti'as definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin per]uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 9Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00447-01 Todo lo explicado, respe(+o de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTll

PETICION SIN N(

RESPUESTA

ACTO Apl,ca ESCRITO tlene EXTEMPORAN Para ( EO (despues del t( de 15 días) :i-éAcioN } coRRE TERMIN0 PAGO +coRRE EJECUTORIA CESANTÍA MORATORIA apl,ca io di'as, después de 45 días posteriores a 70 días cumplidos 15 para Ia e]ecutoria posteriores a expedir el acto la pet,aón pero no se 10 días, después de 45 di`as posteriores a 70 días en cuenta cumplidos 15 para la e]ecutoria posteriores a 1 computo3rminode,ago expedir el acto la petición " (Negrillas fuera dcl texto) En ese orden de ideas, se jene que lo contemplado por el Juzgado de Primera instancia es

1 computo3rminode,ago expedir el acto la petición " (Negrillas fuera dcl texto) En ese orden de ideas, se jene que lo contemplado por el Juzgado de Primera instancia es totalmente aplicable al casi) en estudio, por cuanto, lo que conlleva a que el término que se estipula para empezar la (ontabilización de los días en los cuales es procedente aplicar la . sanción moratoria, inicia ¿i correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 di'as de eiecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

111. Indexación de la sanción moratoria En lo concerniente a la irdexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: "( .) es posible sacar las 5iguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se (onsagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que genera/mente como consecuencia de la buroc,-acia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en

oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que genera/mente como consecuencia de la buroc,-acia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir €1 pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad [iagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cua/, 1.3 disposición buscó que la administración expidiera /a resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en e/ citado pago y sus consecuencias desfavorables para el traliajadorl° . De este modo, la jurisprulencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por e/ pago ext3mporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador 3statuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el piazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización mcratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con e/ incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de ia citada Ley.11 >>

daños que se causan a este último con e/ incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de ia citada Ley.11 >> Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de /as cesantías, es una sanciór, o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestac

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