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TA SANT - 680813333001-2017-00448-01-(02-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333001-2017-00448-01-(02-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

•tT_::., J`alnaJucl1`1a] ( `nr.st`jo Siiper`Ür c3.i la Jucl i¢`.il`]ro R..fyúbln d d. C`í>lori`bi. _ .... _.`.. _ •;\,``-hs±Jt:,).`!=.ES(^r,`\S\'.; ;lBT+cL¿ ^ oü. , coarr" SIGCMA-SGC Bucaramanga,Oos |o27 ob +^Clü cb ms H\\ De¿(nu¿ue, |Zolq)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema

MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680813333001 -2017-00448-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO LUZ MARINA CAIVIACHO SUAREZ NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL IVIAGISTERIO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda

1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por la señora LUZ MARINA CAMACHO SUAREZ en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda

1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por la señora LUZ MARINA CAMACHO SUAREZ en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO

DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

1. HECHOS La pafte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 6 al 7 del expediente, los siguientes:

a. Que la señora LUZ MARINA CAMACHO SUAREZ solicitó el día 16 de abril de 2013, el reconocimiento y pago de las cesantías al FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

b. Que mediante Resolución No. 1079 del 22 de agosto de 2013, se le reconoció a la demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron canceladas el día 18 de noviembre de 2013 c. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 24 de julio de 2013, configurándose así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el término legal que se tenía para hacerloSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68o8i3333001-2017-00448-01 d. Que el 29 de agosto de 2016, la actora solicitó a la entidad demandada, el

Exped iente 68o8i3333001-2017-00448-01 d. Que el 29 de agosto de 2016, la actora solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago cle la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de forma negativa por la eritidad

2. PRETENSIONES

"DECLARACIONES:

1. Declararla nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada e:AdÑc;8NdepaogR°S#odReA2:]:;emna::=nn::neestgaób/ee/c:::°enn°?:m[eenyt?oy7?adge°2doeo/6a, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma_ 2 Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL IVIAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecid`a en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma

A TITULO DE RESTABLECIIVIIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a LA NACIÓN -IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALdemandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma

A TITULO DE RESTABLECIIVIIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a LA NACIÓN -IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL IVIAGISTERI0 a que se le reconozc`a y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL NIAGISTERIO al ;=cd::om::mu::::odyeF,=3edrea'doqsu::Xt:::sdde:avas'ÁrNacñgeNhMa#R':gTaorRC,oAnrgfoetr,,Vdoadeen el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.P.ACA, tomaíido como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en la que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

3. Condenar a la NAC.IÓN-IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-que se dé

el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

3. Condenar a la NAC.IÓN-IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-que se dé cumplimiento al fal(o en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011C.P.A C A y siguientes en lo que corresponda. 4 Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Código Ceneral del Proceso.

5. Condenar en cos:,tas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previ.3s y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso. " /Fls. 5-6)iSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68o8i3333001-20i7-00448-01

®

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995,

Política de Colombia; la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2, y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5 Como concepto de la violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones. (Fls.7-17)

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se realizó conforme a la normatividad aplicable al régimen especial de los docentes especiales Propuso como excepciones t./VWCULAC/ÓW DE L/77SCOWSOR7E, solicitando la vinculación de la Fiduciaria la Previsora S.A., por ser la encargada de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sodiales del MaOis\er.io., ii) FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, ya que el Ministerio de Educación no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, sino la Secretaría de Educación empleadora; /'/.// PRESCR/PC/ÓW, ya que por regla general, los derechos laborales, como la

de las prestaciones sociales, sino la Secretaría de Educación empleadora; /'/.// PRESCR/PC/ÓW, ya que por regla general, los derechos laborales, como la cesantía, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible, y /v/ GEWÉR/CA solicitando que se declare la excepción que se encuentre probada. (fls. 51 -63)

111. SENTENCIA APELADA EI Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pues la parte demandante contaba con 3 años para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, el cual debió contar a partir de su causación hasta la fecha en que le fueran efectivamente canceladas, so pena que le prescribiera su derecho a reclamar la renombrada sanción Así las cosas, adujo que en el caso de la señora LUZ MARINA CAMACHO SUAREZ, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales se hizo

3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i3333001-2017-00448-01 exigible a partir del 31 de julio de 2013, habiéndose formulado petición en sede

3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i3333001-2017-00448-01 exigible a partir del 31 de julio de 2013, habiéndose formulado petición en sede gubernativa el día 29 de agosto de 2016 y presentado la demanda el día 15 de diciembre de 2017, coriforme lo cual advirtió que opero la prescripción de los derechos del demandante, toda vez que transcumeron tres (3) años, por lo que en tales condiciones estimó pertinente declarar probada la excepción de prescripción de los derechos del accionante (Fls.77-90) lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante señala que al examinar la Ley 1071 de 2006 se evidencia que la misma no fijó un término de prescripción respecto de la acción de reconocimienlo y pago de la suma que resulte probada en virtud de la mora en el pago de la prestación, que los valores causados en el presente proceso, están causados en virtud de un mandado legal, contenido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2016; materializada en el caso concreto, en la mora en el reconocimiento y pago de la cesantía concedida al demandante en la resolución que le reconoció dicha prestación. Aunado a lo anterior, aduce que el Honorable Consejo de Estado en aplicación al principio de favorabilidad cobija las actuaciones del trabajador, ha dado aplicación al artículo 2536 del Código Civil en cuanto a la prescripción para el

al principio de favorabilidad cobija las actuaciones del trabajador, ha dado aplicación al artículo 2536 del Código Civil en cuanto a la prescripción para el tipo de proceso incoado de 10 años Adicionalmente diferencia la cesantía (obligación principal), de ka indemnización (que es la sanción) indicando que la exigibilidad de la sanción nace única y exclusivamente cuando se da el pago de la cesantía ya que es el momento en el que se puede establecer los días de mora y por ende el valor de la pretensión. La exigibilidad de la cesantía se da por el reconocimientt> de la misma mediante el acto administrativo respectivo para efectos de la sanción por pago tardío. La prescripción en consecuencia no puede ct>rrer sino una vez realizado el pago de la cesantía en adelante, ya que a partir de dicho momento el acreedor (docente) puede accionar en contra del deudor (Ministerio) (Fls 92-96)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEIVIANDANTl= Reitera los argumentos de la demanda, respecto a que la administración desconoce la sanción moiatoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento en la obligación referente al pago de la misma. lgualmente 4® Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i3333o0i-20i7-00448-Oi

incumplimiento en la obligación referente al pago de la misma. lgualmente 4® Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i3333o0i-20i7-00448-Oi señala que las Altas Cortes y el Tribunal Administrativo de Santander no han señalado la improcedencia de la actualización de la sanción. (Fls 112-116)

2. PARTE DEIVIANDADA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia

Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COIVIPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Junsdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la iurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, atendiendo a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentariaT, se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo

legal y reglamentariaT, se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si respecto a la sanción moratoria a que tiene derecho la señora LUZ MARINA CAMACHO SUAREZ, operó el fenómeno de la prescripción, conforme al término trienal establecido por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, o por el contrario se debe aplicar 'Consejo de estado Sala de lo contencioso administrativo Sección cuarta CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez 5 de julio de 2016 Radicación no 68001-23-33-000-2016-00422-01 2 Sentencias del Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Jesus Maria Lemos Bustamante 27 de marzo de 2007 Expediente No 76001-23-31ü000-2000-0251301 Consejo de estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda CP dra Sandra lisset ibarra vélez,16 dejulio de 2015, EXPEDIENTE N° 150012333000 201300480 02 (1447-2015)

5Sentencia de Segunda lnstancia

ibarra vélez,16 dejulio de 2015, EXPEDIENTE N° 150012333000 201300480 02 (1447-2015) 5Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68o8i3333o01-2017-00448-01 las disposiciones de la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 2536 del Código Civil

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas ci parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación AsÍ las cosas se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a Favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva c parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas.

En tal sentido, se establec Ó el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros gsuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación.

a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera. - La administración cuerita con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá ijn término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 51 ` - Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administr€ición cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago - AsÍ, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causéi la sanción moratoria. ®®

ejecutoria del acto, para materializar el pago - AsÍ, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causéi la sanción moratoria. ®® Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68o8i3333ooi-2ol7-00448-01 Respecto a la indemnización moratoria, el H Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente. " . . . La indemnización moratoria de ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a carao del emDleador moroso v a favor del trabaiador establecida con el DroDósito de resarcir los daños ue se causan a este último con el incum limiento en el de la li uidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada l!£)L El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los €éervidores púbiicos que se retiran dei servicio a peíicibir oportunamente ia liquidación definitiva de sLis cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestacjón. /. . .' En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardiamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación,

definitivo de la referida prestacjón. /. . .' En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardiamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retrasd" (subríiyado Por fuera del texto)3 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la Sección Segunda del H Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. Con relación al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el H.

limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. Con relación al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas; en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad 3 Consejo de Estado s de abril de 2010 M P Gerardo Arenas Monsalve, exp 73001-23-31-000-200401302-02 ( 1872-07) 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez 18 De Julio 2018 Rad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 5 Excepción de ilegalidad posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior 7Sentencia de Segunda lnstancia

conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior 7Sentencia de Segunda lnstancia Exped íente 68o8i3333ooi-2017-00448-01 empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligéición del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación éinualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal. Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servic o surge la obligación de pagarlas. Lo anterior fue establecid(] en la mencionada sentencia de unificación de la siguiente forma. RÉGIMEN BASE DE MORATORIR Anualizado ViQente al n Definitivo Vigente aJ

Parciales Vigente al n

LIQUIDACION DE EXTENSION EN EL TIEMPO

(Asignac ión Básica} (varias anualidades} iomento de la mora Asignación básica de cada año retiro del servicio Asignación básica invariable iomento de la mora Asignación básica invariable En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado en la menciorada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando: "182. Visto lo an{erioí, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las .~,esantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no m,3ntener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, ia capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

183. Desde la óptica clel empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero consiclerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo ccimpensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible

empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las even.iualidades que el empleador ampare en viriud de lo que ordena la ley.

184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la volLrntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en es€` panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantias y en lavor del servjdor público.

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de Lina penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantia, no es

8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i333300i-20i7-oo448-01 procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia

Expediente 68o8i333300i-20i7-oo448-01 procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerario.

186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el par[icular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que

momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el ariículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable6 »

187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.

188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso,

indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantias, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudjr al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de

del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erjgiéndose como generadora de un benefiicio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el lpc, indican con toda cerleza que la sancifn moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, Ia Sección

6Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp 7594, CP Gabriel Mendoza MarteloSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 6808i3333ooi-2017-00448-01 Segunda del Consejci de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el articulo 187 del CPACA," (Negr.illa fuera de \ex+o) Ahora bien, respecto al feriómeno prescriptivo en casos de sanción moratona por no pago oportuno de 3esantías, la Sección Segunda del H Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, indicó.

por no pago oportuno de 3esantías, la Sección Segunda del H Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, indicó. "Como se señaló en forma previa, Ios salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios7 a la prestación "cesantías". Si bien es cierto se ceiusan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hac.en parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del inGumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen arie del derecho sancionador osiciones esar de ue las ue imroduieron esa sanción en el ordenamiento iuridico. no Consa ran un término de uede considerarse un derecho imprescriDtible, i.ues bien es sabjdo aue una de las caracteristicas del derecho sancionador es aue no Dueden existir sanciones imDrescriDtibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y 8 han aplicado la prescripcjón trienal en asuntos reiativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular, no obstante, sí es del caso precisar que

trienal en asuntos reiativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular, no obstante, sí es del caso precisar que la norma que

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