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TA SANT - 680813333001-2017-00449-01-(25-04-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333001-2017-00449-01-(25-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1`.:.:; tt!'rü! _l 1 ( o.`u„ )o `,í;.; f ,/.,! `l`t {J 1',`1(( !t..í,(,i`¡,l-"J.("\ 1 _EÉffi TRIBUNAL ADMINISTIUTIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, abríl veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680813333001-2017-00449-01

DEMAN DANTE :

DEMANDADO:

MEDI0 DE CONTROL:

®

JAIDELIS ROCIO

AHUMADA

OSPINO

NACION-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACI0NAL-FON DO

NACI0NAL DE PRESTACI0NES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO SIGC"-SGC Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandada, contra de la sentencía proferida el 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que accedió a las súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes: La Demanda (Fls. 3-36) Pretensiones. (Fls. 4-5) En si'ntesis, la parte actora solicíta se declare la nulidad del acto administrativo ficto o

La Demanda (Fls. 3-36) Pretensiones. (Fls. 4-5) En si'ntesis, la parte actora solicíta se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado con la petición presentada el 17 de enero de 2017, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. Como consecuencia de lo anterior, y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago por sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, asi' como la corrección monetaría desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta la fecha de ejecutona de la sentencia. Asi' mismo, que se dé cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA, y que se condene en costas a la demandada.Fundamento Fáctico (F i. 5-6) Sentencia de Segunda lnstaricia Expediente No 680813333001-2017-00449-01 La demandante los expone de la siguiente manera: Relata que el día 25 i]e junio de 2015, radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago di3 sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través

reconocimiento y pago di3 sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 1441 del 13 de noviembre de 2015. La suma reconocida, fue pagada el 2 de marzo de 2016, de manera, que en escrito de 17 de enero de 2017, presentó solicitud para el reconocimiento de la indemniza(ión moratoria por el pago ro oportuno de su prestacíón, ante la cual no obtuvo respu€'sta configurándose el silencít) administrativo negativo. Normas Violadas y Coincepto de Violación Constitucionales: Arti'culos 2, 6, 25 y 29 Le9ales: Ley 91 de 1989, artículos, 5 y 15; Ley 244 de 1995, artícul(ws 1 y 2; Ley 1071 de 2006, arti'culos 4 y 5. Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particijlar del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un . término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 di'as después de radicada la solicitud y 45 di'as [)ara proceder al pago al servidor, después de expedido el Eicto

la solicitud y 45 di'as [)ara proceder al pago al servidor, después de expedido el Eicto adminístrativo de reconoi=imíento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, 1() que genera una sanción para la entidad equivalente a un di'a de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del térmíno de los 65 días hábiles legales hasta cuando se 3fectué su pago, por lo que es claro que la entidad accionada está en la obligación de resari:ir los perjuicios causados, constitutivos de sanción moratoria. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fls. 52-67), se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que en vitud de las disposiciones del Decreto 2831 de 2005, la atencióri deSentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00449-01 las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el FOMAG, será efectuada a través de las Secretari'as de Educación de las Entidades Territoriales.

las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el FOMAG, será efectuada a través de las Secretari'as de Educación de las Entidades Territoriales. Agrega que, de conformidad con el art. 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesantías de docentes afiliados al FOMAG, se determínó que el mismo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesanti'as, lo cual excluye a los beneficiaríos de dícha norma, de los demás regi'menes de líquidacíón de cesanti'as previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, Ley 334 de 1996, Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no hay lugar al pago de la sanción moratoria alegada en la demanda. ® Afirma, que en caso de ordenarse en sentencia el pago de la sanción moratoria, dicha suma no puede ser indexada, pues, equivaldri'a a condenar al FOMAG al pago de una doble sanción, prímero, por actos que no ha realizado y segundo, porque la indexación de una sanción atenta contra el patrimonio estatal.

sanción, prímero, por actos que no ha realizado y segundo, porque la indexación de una sanción atenta contra el patrimonio estatal. Adícionalmente, formuló las siguientes excepciones: • Vinculación de Litisconsorte: Toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiducíaria Previsora S.A. • Falta de legitimad por pasiva: por cuanto, la NaciónMinisterio de Educación, no expidíó los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, térmíno que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: que resulte demostrada en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 75-88)

mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: que resulte demostrada en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 75-88) Fue proferida el 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, en audiencia inicial múltiple, a través de la cual se 3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00449-01 accedió a las súplicas de a demanda ordenando lo siguiente frente a la señora JAIDELIS ROCÍO OSPINO AHUMAD/`: "Primero. DECLARAR no probada la excepck)n de "prescripción" propuesta por La entídad demandada NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACI0N NACI0NAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dentro de los procesos con radicado... 2017-00449-00 (demandante: JAIDELIS ROCIO 0SPINO AHUMADA) ( . . .) Quinto. DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo dentro del proceso bajo el radicado 2017-00449-00 (CASO No. 3) en virtud de La no contestack)n de la petici.ón de 17 de enero de 2017, ix)r medk) de La cual la señora JAIDELIS ROCÍ0 0SPINA AHUMADA

17 de enero de 2017, ix)r medk) de La cual la señora JAIDELIS ROCÍ0 0SPINA AHUMADA solicitó a k] NACION-MINISTERI0 DE EDUCACI0N NACIONAL-FONDO NACI0NAL DE PRESTACIONES S0l:IALES DEL MAGISTEIU0 el pago de la sanción moratoria por el pago tardb del auxilio parch]l de cesantía, tal como se expuso en la parte motiva. (_,) Octa\/o. DECLARAR k] nulidad parcial del acto admínistratwo ficto o presunto demandado dentro del proceso ra]icado al número 2017-00449-00 que se confguró con ocasión del silencío administratívo de la NACI0N-MINISTEIUO DE EDUCACI0N NACI0NAL-FONDO NACI0NAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTEIU0 respecto de la petiaón elevada por la señora JAILEDIS ROCIO 0SPIN0 AHUMADA el 17 de enero de 2017 en cuanto negó el recon]címiento y pago de La sanción moratoria por el pago tardb de sus cesantías parcíales, d€ conformidad con hD expuesto en la parte motiva de esta providencia. () Décimo. Dentro del [woceso radicado ba]o el número 20i7-00449-00, CONDÉNESE a la

() Décimo. Dentro del [woceso radicado ba]o el número 20i7-00449-00, CONDÉNESE a la NACI0NMINISTl:RI0 DE EDUCACI0N l\lACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de JAILEDIS ROCIO 0SPINO AHUMADA, identificada con La céduLa de ciudadanía No. 37.557.042, La indemnizacíón de que Tata el artiícuLo 2° de la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de saLario por cada di'a de retardo en el pago de sus cesantías parciales, a Dartir del s de octubre de 2015 hasta el 1° d€! marzo de 2016 (equívalente a 144 días de mora), sin indexación, conforme a lo expuesto en La parte motiva de esta providencía. Dicha lkiuidación debt}há realizarLa el ente accionado teniendo en cuenta la ASIGNACI0N BÁSICA devengada por la accíonante en la fecha en que se confrguró la mora por parte de La entidad, esto es, en el año 2015. El valor a pagar será el resuftado de dividír el saLario básK=o

entidad, esto es, en el año 2015. El valor a pagar será el resuftado de dividír el saLario básK=o en treinta (30) días, y el resultado de dicha operación multiplicario por 144 días, que corresponden a los díEis de mora aquí acredítados". Como sustento de la decisión el A-quo consideró que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al establecer un término perentorio para la liquidación y pago de las cesanti'as definitivas y par( iales, buscó que la administración expidiera la resolucíón en forma expedírá y que el pago sc` hiciera de manera oportuna, lo que signífica que el espíritu del legislador fue proteger el derecho de los servidores públicos a percibir oportunamente la liquidación de sus cesantí.]s como garantía de su derecho al pago oportuno consagrado en el arti'culo 53 de la C.P. Indicó que de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la administración cuentaSentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00449-01

de julio de 2018, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la administración cuentaSentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00449-01 con un término perentorio de 70 di'as para realizar el pago efectivo de las cesantías solicitadas. En ese sentido, encontró acreditado que la señora JAILEDIS ROCIO OSPINO AHUMADA solicitó el pago de sus cesantías parciales el 25 de junio de 2015, debiendo expedirse el acto de reconocimiento y pago de las cesanti'as, a más tardar el 17 de ]ulio de 2015, y a partir de su ejecutoría -3 de agosto de 2015-, los 45 di'as para realizar el pago fenecieron el 7 de octubre de 2015. No obstante, por haberse realizado el pago sólo hasta el 2 de marzo de 2016, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de 144 di'as de salario por la mora en que incurrió la entidad (desde el s de octubre de 2015 hasta el 1 de marzo de 2016). En cuanto a la prescripción del pago de la sanción, encontró que no operó en tanto entre la fecha de reclamación del pago de la sanción y la presentación de la demanda, no transcurrió el término de 3 años previsto para el efecto.

fecha de reclamación del pago de la sanción y la presentación de la demanda, no transcurrió el término de 3 años previsto para el efecto. Frente a la indexación de las sumas reconocidas, encontró que no es procedente, por cuanto la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetano, por lo que no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas. Recurso de Apelación La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fls. 90-99) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: ~ La parte demandante no tiene en cuenta que la disponibilidad del pago está sujeta a factores de orden territorial y cronológico, por lo tanto, no ha habido vulneración a sus derechos prestacionales. r No existe vi'nculo entre el MEN y el derecho solícitado por la demandante, pues, en tratándose de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, el procedímiento de reconocimiento y pago, se encuentran en cabeza de la entidad temtorial certificada y de la socíedad fiduciaria administradora del Fondo, siendo esta última quien administra y paga con recursos del FOMAG las obligaciones con los docentes afiliados, bien sea por

la socíedad fiduciaria administradora del Fondo, siendo esta última quien administra y paga con recursos del FOMAG las obligaciones con los docentes afiliados, bien sea por vi'a adminístrativa o contenciosa. ~ Debe declararse la prescripcíón de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso 5Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00449-01 de los 3 años, desde qie se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demand¿], de conformidad con lo i]ispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 10 de diciembre de 2018 se dispiiso su admisión (Fl. i05) y con provei'do del 29 de enero de 2019 se ordenó correr traslado Í)ara alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (FI.117). De dicho trámite se destaca lo que sigue: La parte actora (Fls. ii€i-iig), quien ratifica los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda, considerando plenamente demostradas las razones por las

La parte actora (Fls. ii€i-iig), quien ratifica los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda, considerando plenamente demostradas las razones por las cuales la señora JAIDELIS ROCIO OSPINO AHUMADA tiene derecho al reconocímiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. Asi' mismo, solicita se tengan en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia cle unificación proferida el :8 de julío de 2018 por el Honorable Consejo de Estado, principalmente frente a la Índexación de la condena lo cual también hace parte del precedente del Tribunal Ac ministrativo de Santander y se encuentra contemplado en el art. 187 del CPACA. La parte demandada (Fls.121-126), reitera los argumentos expuestos en la sustentaci(]n . del recurso de alzada. EI Ministerio Público no rindió concepto de fondo. CONSIDEIUCI0NES Competencia De conformidad con lo est¿iblecido en el Art.153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se oríenta a establ(}cer si:Sentencia de Segunda lnstancia

Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se oríenta a establ(}cer si:Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00449-01 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora JAIDELIS ROCIO OSPINO AHUMADA, como docente oficial, por el pago tardi'o de sus cesanti'as?

Tesis: Si. 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria7

Tesis: Si.

Solución a los Problemas Jurídicos Planteados Cuestión previa: La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestacíones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que con dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resuelta por la primera Ínstancía en curso de la audiencia inicíal de

demanda, la cual fue resuelta por la primera Ínstancía en curso de la audiencia inicíal de que trata el art. 180 del CPACA, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso por parte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 60 del arti'culo en cita. Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.

1. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018í, por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo cierto es que en e/los concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del seivicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación ` Conse]o de Estado-Sección Segunda. Conse]era Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-Sii-

` Conse]o de Estado-Sección Segunda. Conse]era Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-Sii012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales. 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00449-01 dentro de /a estructura orc.iánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la insercióii, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del coiTcepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de l¿i ley. Por lo anterior, la Sa/a unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables /as Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064 , que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías pcirciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto lo anterior, de confo-midad con lo esgrimido por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de i995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo

la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.

11. Término para hacer exigible la sanción moratoria.

Como el caso que nos ataFie es frente a un acto adminístrativo que reconoce el pago de las cesantías parciales, el cu]l fue expedido tardi'amente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la s€`ntencia de unificación referida anteriormente. "De conformidad con la e):posición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo de/ artículo 5o, previó la sanción respecto del incumplimieíito en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleo/ogía del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una /imitación al defectuoso funcionamiento de /a administración pública que debido a /os procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orc/en de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprove.:hándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia5 , o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo

prestación social, aprove.:hándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia5 , o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación de/ v¿'lor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar así, qu€ el establecimiento de un término para el reconocimiento de /a cesantía y de otro para que se e,Cectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parciales-o por /a que se causó -definitivas-. Así las cosas, no puederi confundirse los mencionados términos de expedición de/ acto de reconocimiento de la ce...antía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción lega/ de que la petición que sobre tal prestación se hi:o no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición.

el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción lega/ de que la petición que sobre tal prestación se hi:o no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. 5 «por medio de la cuai se fijan términos para el pago oportuno de cesanti'as para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictari otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se adici(ina y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definiti\'as o parciales a los servidores públ cos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación.>> 5Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00449-01 En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simp/e inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del traba]ador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fi]a la regla ]urisprudencial concerniente

de la filosofía de la cesantía y de los derechos del traba]ador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fi]a la regla ]urisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantias parciales o defiinitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 dias hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. i071/20066), io del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 518], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el articulo 5 de la Ley 1071 de 20069 . Í.../ Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en e/ CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas

siguiente cuadro: 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación. IIL Arti'culo 4. Términos. Dentro de los quince (15) di'as hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesanti'as definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesanti'as, deberá expedir la re5olución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 7 <<ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) di'as siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el ]uez. []

podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el ]uez. [] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme.

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el di'a siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el di'a siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el di'a siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el di'a siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el di'a siguiente al de la protocolización a ciue alude el arti'culo 85 para el silencio administrativo pOs,t,vO.» 8 «Arti'culo 5i. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) di'as siguientes a ella, o a la desfi]ación

escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) di'as siguientes a ella, o a la desfi]ación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. [...] Transcurrido5 los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. [- ]>> 9 «Artícuio 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesanti'as definitivas o parciales dei servidor público, para cancelar esta prestación social, sm per]uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 9ACTO

ESCRITO

EXTEMPORAN Eo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para (`1 computo del ti3rmino de Jago Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00449-01 io días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 di'as posteriores a la e]ecutoria 70 días posteriores a la petición " (Negrillas fuera d(3l texto)

io días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 di'as posteriores a la e]ecutoria 70 días posteriores a la petición " (Negrillas fuera d(3l texto) En ese orden de ideas, se :iene que lo contemplado por el Juzgado de Prímera instancia es totalmente aplicable al casi) en estudio, por cuanto, lo que conlleva a que el término que se estipula para empezar la (ontabilización de los días en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inicia €i correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimíento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 di'as de eiecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

111. Indexación de la sanción moratoria En lo concerniente a la irdexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: "(. . .) es posible sacar las ...iguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se (onsagró con e/ fin de conminar a las entidades encargadas a/ pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como

oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la buroci-acia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir cl pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por /a entidad iiagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cua/, 1{) disposición buscó que la administración expidiera la reso/ución en forma oportuna y expeaita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el traliajadorl° . De este modo, la jurisprulencia del Consejo de Estado igua/mente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago ext3mporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del emp/eador \3statuida con el objeto de reparar los daños causados a/ primero por el incumplimiento en e/ piazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización mcratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fiin de resarcir /os daños que se causan ó este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.11 »

daños que se causan ó este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.11 » Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanciór, o penalidad cuyo propósito es procurar que e/ empleador reconozca y pague de manera oportuiia la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. /,/ En tal sentido, al no tra.i[arse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sancio

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