TA SANT - 680813333001-2017-00452-01-(15-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2017-00452-01-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
`€_J ® Rama J`idicia` C`ryri:si`jo Supcr`or d`- l.i }u d ¡<.ahi ra R.^púb`i.`a de C`olo ii`bi. CCNsflo 3= Esi"Ai:O1`SBrasL , e+k. . ¢®mL SIGCMA-SGC Bucaramanga,Qo\v\cB i^S) Jo \+Ci}±P c3e t2)S t^i\ C}ai\W€WQ, (,201q)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680813333001 -2017-00452-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DEYSI RINCON CARRANZA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por la señora DEYSI RINCON CARRANZA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por la señora DEYSI RINCON CARRANZA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN -MINISTERIO
DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL IVIAGISTERIO.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 5 del expediente, los siguientes
a. Que la señora DEYSI RINCON CARRANZA solicitó el día 30 de julio de 2015 el reconocimiento y pago de las cesantías al FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
b. Que mediante Resolución No 1261 del Os de octubre de 2015, se le reconoció a la demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho; las cuales fueron canceladas el 31 de diciembre de 2015 c. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 04 de noviembre de 2015, configurándose así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el término iegai que se tenia para nacerio.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Corriencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda lnstancia Exped íente 68o8i3333ooi-2017-00452-01 d. Que el 17 de enero de 2017, la actora solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago cle la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de forma negativa por la entidad
2. PRETENSIONES
"DECLAFLACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 17 de enero de 2017, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley ló71 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) c]ías hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERI0
DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de
establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TITULO DE RESTABLECIIVIIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOND0 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles desFués de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma
2. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al rde,Cs°mn]°ncu[c#:enng°e/yppoadge°rdaed:°u;s:tJ,Uvsotedsed/eavsa#K¿/8;Ne#oyR#T98rR;A°nre#e°:['dv:deen/:i numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C P A C A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en la que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de
C P A C A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en la que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fiin al presente proceso
3. Condenara la NACIÓN-IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRES.TACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011C.P.A.C.A y siguientes en lo que corresponda.
4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo es{ipulado en el Artículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Cogido de Procedimiento Civil mcdificado por el Artículo 19 de la ley 1395 de 2010. 5 Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas s€` resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Ariículo 365 del Código General del Proceso " (S\c) (Fol 4)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia, la L€iy 91 de 1989, artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995,
2Sentencia de Segunda lnstancia
Política de Colombia, la L€iy 91 de 1989, artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995, 2Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 6808i333300i-2017-00452-01 ® artículos 1 y 2, y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5 Como concepto de la violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones (Fls.6-22)
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones al señalar que el pago de las cesantías se realizó Conforme las normas aplicables al régimen de los docentes afiliados al Fondo Propuso como ex!cepc,.iones i) VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE, sol.ic.iando la vinculación de la Fiduciaria la Previsora S.A., por encargarse de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii)FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, pues el Min.ister.io c]e Eclucación no expidió los actos de reconocimiento de las prestaciones sociales, sino la
ii)FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, pues el Min.ister.io c]e Eclucación no expidió los actos de reconocimiento de las prestaciones sociales, sino la Secretaría de Educación empleadora, /./.// PRESCR/PC/ÓW, ya que por regla general, los derechos laborales, prescnben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible; y t.v/ GEWÉR/CA solicitando que se declare e la excepción que esté probada. (fls. 50-61 )
111. SENTENCIA APELADA EI Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, accedió a la pretensiones de la demanda al considerar que en efecto la demandante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, pues se encuentra acreditado en el expediente que el pago de las cesantías solicitadas se realizó fuera del termino determinado para tal efecto. Lo anterior, teniendo en cuenta que la señora DEYSI RINCON CARRANZA radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 30 de julio de 2015, teniendo la entidad demandada que expedir a más tardar el 24 de agosto de 2015 para proferir el respectivo acto administrativo, y que a partir de la fecha de eiecutoria de dicho acto , esto es, el 7 de septiembre de la misma anualidad contaba con 45 días
respectivo acto administrativo, y que a partir de la fecha de eiecutoria de dicho acto , esto es, el 7 de septiembre de la misma anualidad contaba con 45 días para realizar el pago de las cesantías solicitadas, siendo el 11 de noviembre de 2015, el último día que tenía la entidad para tal efecto. Sin embargo, el 3Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68o8i3333ooi-2oi7-00452-01 referido pago de las cesanl ías se realizó hasta el 31 de diciembre de 2015, por lo que se habla de mora en el pago en cuestión desde el 12 de noviembre de 2015 hasta el 30 de diciernbre de 2015, periodo en el que transcurrieron 49 días que corresponden a la mora. Así las cosas, señaló que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales de la señora DEYSI RINCON CARRANZA, por tanto, declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo en virtud de la no contestación de la petic Ón del 17 de enero de 2017, la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la no contestación de la petición del 17 de enero de 2017, y a título de restablecimiento del derecho ordenó efectuar el pago de la sanción moratoria equival€mte a un día de salario por cada día de retardo. Sin que haya lugar al pago de indexación sobre la suma que resulte, toda vez
sanción moratoria equival€mte a un día de salario por cada día de retardo. Sin que haya lugar al pago de indexación sobre la suma que resulte, toda vez adujo, la indemnización m(iratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, y no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, si se tiene en cuenta que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria (Fls. 70-83) lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandada señala que respecto a la mora en el pago de la cesantías, de conformidad con la Ley 1071 de 2006 el derecho a dicha sanción se hace exigible a partir del momento en que la resolución que ordena el pago queda en firme Por tanto, en virtud de lo establecido en la Ley 1769 de 2015, lo que corresponde a la entidad por el pago tardío de las prestaciones sociales, es la cancelación de intereses y no la solicitada sanción moratoria. Por otra parte, señala que los docentes cuentan con un régimen especial en cesantías, pensiones y salud, establecido en la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, por lo que es el procedimiento allí establecido el que debe ser aplicado en el presente caso, y no el régimen del
su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, por lo que es el procedimiento allí establecido el que debe ser aplicado en el presente caso, y no el régimen del que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes. Así mismo, indica que €`1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, argumenta que dicha 4Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68o8i3333001-2017-00452-01 ® entidad es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora S.A.; por tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria debe contar con la respectiva aprobación presupuestal. En cuanto al fenómeno prescriptivo, solicita declarar la prescripción de cualquier derecho reclamado por el demandante que supere los tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible. (Fls 86-95)
V. ALEGACIONES Las partes ni la Representante del Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión o concepto de fondo, respectivamente, en esta instancia.
Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
V. ALEGACIONES Las partes ni la Representante del Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión o concepto de fondo, respectivamente, en esta instancia.
Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, atendiendo a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentaria', se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H Conseio de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA
2. PROBLEMAJURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si la señora DEYSI RINCON CARRANZA tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción
jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si la señora DEYSI RINCON CARRANZA tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción 1 Consejo de estado Sala de lo contencioso administrativo Sección cuaha Consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez 5 de julio de 2016 Radicación no 68001123-33-000-2016-00422-01 2 Sentencias del Consejo de Estado -Sala Plena de 1o Contencioso Administrativo Consejero Ponente Jesus Maria Lemos Bustamante 27 de marzo de 2007 Expediente No 76001-23-31-000-2000-0251301 (IJ) Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda CP dra Sandra lisset ibarra vélez,16 de julio de 2015, Expediente N° 150012333000 201300480 02 (1447-2015) 5Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68o8i3333ooi-2oi7-00452-01 moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, al no profenr dentro del término, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales y por el no pago dentro de los 45 días establecidos por la ley Adicional a lo señalado, deberá establecerse si la entidad accionada se encuentra legitimada en el proceso de la referencia, si opera el fenómeno
de las cesantías parciales y por el no pago dentro de los 45 días establecidos por la ley Adicional a lo señalado, deberá establecerse si la entidad accionada se encuentra legitimada en el proceso de la referencia, si opera el fenómeno de prescripción, y si hay lugar a la indexación de las sumas que resulten por concepto de la sanción mciratoria.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 moclificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas (> parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación.
Así las cosas se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley El espíritu de la comenlada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que so icitan el reconocimiento de las cesantías definitivas. En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros €isuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación
a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera - La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá ijn término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 51. ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i3333ooi-2017-00452-01 - Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago. - Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó
ejecutoria del acto, para materializar el pago. - Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria Respecto a la indemnización moratoria, el H. Conseio de Estado en ha señalado lo siguiente: . . . La indemnización moratoria de ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a carao del empleador moroso v a favor del trabaiador. establecida con el propósito de resarcir los daños ciue se causan a este último con el incumplimiento en el paao de la li ® ® uidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada !§)L El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oporiunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, Lina sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. /. . .' En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción
tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retrasd" (subravado Por fuera del texto)3 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de iulio de 20184, la Sección Segunda del H Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. 3 Consejo de Estado sentencia del s de abril de 2010 M P Dr GERARDO AF{ENAS MONSALVE,
moratoria. 3 Consejo de Estado sentencia del s de abril de 2010 M P Dr GERARDO AF{ENAS MONSALVE, expediente No 73001-23-31-000-2004-01302-02 (1872-07) 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez 18 De Julio De 2018 Rad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 5 Excepción de ilegalidad posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior 7Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68o8i3333ooi-2017-00452-01 Con relación al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas; en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago t¿ardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora
dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago t¿ardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada aiiualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligíación del pago por el empleador, y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculer a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal. Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. Lo anterior fue establecidt) en la mencionada sentencia de unificación de la siguiente forma
RÉGINIEN BASE DE 1
MORATOR]AÍ i Anualizado Vigente al m Definitivo Viqente al Parciales Vigente al m .IQUH}ACION DE EXTENSION EN EL TIEMPO'Asjgnación Básica} • ._ .' : .:,__=-
MORATOR]AÍ i Anualizado Vigente al m Definitivo Viqente al Parciales Vigente al m .IQUH}ACION DE EXTENSION EN EL TIEMPO'Asjgnación Básica} • ._ .' : .:,__=- omento de la mora Asignación básica de cada año retiro del servicio Asignación básica invariable omento de la mora Asignación básica invariable En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado en la menciorada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando: •.182 Visto lo anterior es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, Ia capacidad para adquirir bienes y seNicios o lo que la ley disponga como su pro[risito. 183 Desde la óptica c!el empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero consiclerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportLino de la prestación social, razón por la cual, no es posible
empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportLino de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos arite un derecho o una acreencia derivada de la relación de ® ®Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 6808i3333001-2017-00452-01 ® ® trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia
administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha imporiancia tener en cuenta lo que sobre el pariicular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los ar[ículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que
momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el ariículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuacjón se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaríe en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable6 »
187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castjgo por la misma causa.
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso,
indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, segíin el críterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por defiinición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, sj se trata de relaciones legales y reglamentarias. 159 Ariora -bien, esta situación debe ser mirada desde la ópíica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantias, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada 6 Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp 7594, CP Gabriel Mendoza MarteloSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i3333ool-2017-00452-01 con los indices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifiica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del art'iculo 187 del CF'ACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad liquid.a de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumjdor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la natL.'raleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el lpc, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, Ia Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no imi)lica el ajuste a valor de la condena even±ual, en los fé/rr)Í.nos descrjfos e/7 e/ ad/'cu/o 787 de/ CPACA. " (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, respecto al fenómeno prescriptivo en casos de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unifica
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