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TA SANT - 680813333001-2018-00044-01-(11-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333001-2018-00044-01-(11-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

` `...`.,``. EriririÉ •,x `. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDIU Bucaramanga, julio once (11) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333001-2018-00044-01

S iGC MA -S C; .

DEMAN DANTE: PABLO EDUARD0 RAMIREZ

CASTRO DEMAN DADO: NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACI0NAL-FON D0

NACIONAL DE PRESTACI0N ES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parl:e demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, en audiencia inicial conjunta celebrada el Os de noviembre de 2018, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:

De la Demanda (Fls. 3-22) Pretensiones. (Fls. 4) El accionante solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2017RE2329 adiado del 2 de octubre de 2017, por el cual la .Secretari'a de Educación

No. 2017RE2329 adiado del 2 de octubre de 2017, por el cual la .Secretari'a de Educación del Municipio de Barrancabermeja negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Como consecuencia de 1o anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada, al pago por sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, así como la indexación de dicha suma desde la fecha en que se efectuó el pago, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia de ponga fin al proceso conforme el artículo 187 del C.P.A.C.A. Adicional a ello, se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia conforme el arti'culo 192 ibídem y condenar en costas como lo establece el artículo 188 ibídem, el cual se rige por lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P.Hechos. (Fls. 5-6) Sentencia de Segunda lnstancia' Exp. No. 680013333001-2018-00044-01 Relata la parte actora que el 07 de abril de 2015 radicó solicitud ante el FOMAG, para el

Exp. No. 680013333001-2018-00044-01 Relata la parte actora que el 07 de abril de 2015 radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago d€` sus cesanti'as parciales, accediéndose a lo anterior a través de Resolución No. 1328 del 26 de agosto de 2015. La suma reconocída, fue pagada solo hasta el 01 de diciembre de 2015, por lo que el 18 de septiembre de 2017 presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de su prestación, siendo resuelta de manera negativa por la AdministrEción medíante el acto administrativo acusado. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucíonales: Artículos 2, 6, 25 y 29 Legales, Ley 91 de 1989, arti'culos 5 y 15; Ley 244 de 1995, arti'culos; 1 y 2; Ley 1071 de 2006, arti'cul()s 4 y 5. Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación partícular del pago de las cesantías parciales y definitívas de los servidores públicos, estableciendo

del pago de las cesantías parciales y definitívas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 di'as para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de rei:onocímíento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un di'a de salario del doc€inte, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 di'as hábiles legales hasta cuando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio .]e Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri.) (Fls. 52-63), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente coiistituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes: ®Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333001-2018-00044-01 • Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entidad del orden central entregó la adminístracíón de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la

  • Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entidad del orden central entregó la adminístracíón de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaría Prevísora S.A. • Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la NaciónMinisterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción. Los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso.

Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 74-84) Fue proferída por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuíto Judicial de Barrancabermeja, en audiencia inicial conjunta el di'a Os de noviembre de 2018, a través

Fue proferída por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuíto Judicial de Barrancabermeja, en audiencia inicial conjunta el di'a Os de noviembre de 2018, a través de la cual prosperaron las súplicas de la demanda ordenando: ® ``Primero. DECLARAR no probada la excepción de ``prescripción" propuesta por la entidad demandada la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCAclóN NACIONALFOND0 NACIONAL DE PRESTACIONE SOCOALES DEL MAGISTERIO, dentro de los procesos con radicado NO 2018-0044-00 (demandante: PABLO EDUARDO RAMIREZ CASTRO) Segundo. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio NO 2017RE2329 del 02 de octubre de 2017, dentro del proceso radicado al número 2018-00044-00 (Caso NO1) mediante el se cual negó el pago de la sanción mora que reclama el señor PABLO EDUARD0 RAMIREZ CASTRO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (...) Quinto. Dentro del proceso radicado al número 2018-00044-00 Caso NO 1, a Título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la NACIÓN-MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACI0NAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACI0NES

Título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI0NAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor del señor PABLO EDUARD0 RAMIREZ CASTRO, Ídentificado con la cédula de ciudadani'a NO 13.882.419, la indemnización de que trata el artículo 2°- de la ley 244 de 1995, equivalente a un di'a de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesanti'as parciales, apa±±!± 3Sentencia de Segunda lnstancia' Exp. No. 680013333001-2018-00044-01 del 23 de iulio de 2015 hasta el 30 de rio`/iembre de 2015 /eauivalente a 128 días de mora\ sin indexación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Dicha liquidación deberá realizaria el ente accionado teniendo en cuenta la ASIGNACIÓN BÁ!SI£4 devengada por el accionante en la fecha en que se configuró la mora por parte de la entidad, esto es, en el mes de iulio de 2015. EI valor a pagar será el resultado de dividir el salario básico en treinta (30) di'as, y el

valor a pagar será el resultado de dividir el salario básico en treinta (30) di'as, y el resultado de dicha cperación multiplicario por 128 di'as, que corresponden a los di'as de mora aquí acrediados. (...) Séptimo. N0 CONDENAR en costas en ninguno de los procesos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (...) EI A-qu\o constderó que d€ibe reconocerse la sanción moratona derivada del pago tardi'o de . las cesanti'as parciales al docente demandante, de conformidad con lo establecído en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 proferida el 18 de julio de 2018. En el caso concreto, determinó el A-quo que el demandante elevó la solicitud de liquidación de las cesanti'¿is el 07 de abril de 2015, teniendo la entidad demandada 15 di'as hábiles para proferir el acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el arti'culo 5 de la ley i07i de 2006, el cual venció el 28 de abril de 20i5; más 10 di'as

arti'culo 5 de la ley i07i de 2006, el cual venció el 28 de abril de 20i5; más 10 di'as hábiles de e]ecutoria que vencieron el 13 de mayo de 2015; y a partir del día siguíente la administración contaba con 45 di'as hábiles mas para efectuar el pago, el cual feneció el 22 de julio de 2015, pe-o la administración lo hizo hasta el 01 de diciembre de 2015, constituyéndose una mom de 128 días calendario, término que se contabiliza desde el 23 de julio de 2015 -fecha en que la entidad debió efectuar el pago de las cesanti'ashasta el 30 de noviembre de 2015 -di'a anteríor en que el dinero quedo a disposición del demandante-. Respecto de la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, el Juez de Ínstancia decídió no decl¿irarla probada, toda vez la entidad empezó a Íncurrir en mora desde el 23 de julio de 2015, y el demandante hizo exigible el derecho el 18 de septiembre de 2017, y a la fecha de la presentación de la demanda 05 de febrero de 2018, no han transcurridt) más de 3 años.

septiembre de 2017, y a la fecha de la presentación de la demanda 05 de febrero de 2018, no han transcurridt) más de 3 años. Por otra parte, el A-quo decidió que el demandante deniega la pretensión indexación de la sanción moratoria, por t:uanto la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al rea]uste monetario, y no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas.Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333001-2018-00044-01 Recurso de Apelación La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 87-97), presenta recurso de apelación solicitando se desvirtúen las pretensiones Íncoadas por la parte actora, bajo las siguientes consíderacíones: r Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen ei lapso de los 3 años, término que se contabilíza desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. r lnexistencía de la relacíón laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerío

el artículo 488 del C.S. del T. r lnexistencía de la relacíón laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerío de Educación: toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A no es representante del Ministerio de Educación ante la entidades territoriales, de hecho, el Mínisterio no tiene representantes en las entidades territoriales, en razón a que estas últimas son autónomas. r Falta de competencia para expedir el acto administrativo, dado que vincular al Ministerio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que conllevari'a a un desgaste procesal y un detrímento patrimonial que no está oblígado a soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestacíón. r EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sín personería juri'dica, con Índependencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las políticas de administración y dirección del Fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales.

administración y dirección del Fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales. ~ Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG se encuentra contemplado en el Decreto 1075 de 2015, por lo que el Ministerío de Educación Nacional no tiene ninguna injerencia. ~ Inexistencia de la obligación, ya que el acto administrativo de reconocimiento expedido por la Secretaría de Educación del ente terrítorial, no ha sido objeto de anulacíón o suspensión, por lo tanto, la solicitud de la prestación se tramitóSentencia de Segunda instanciá Exp. No, 680013333001-2018-00044-01 canceló conforme ,]1 procedimíento señalado en la Ley. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recijrso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 25 de febrero de 2019 se dispu!;o su admisión (Fl. i03) y con provei'do del 02 de mayo de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 i]el CPACA (FI.109).

se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 i]el CPACA (FI.109). En dícho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Parte Demandante (Fis. ii3 iig) Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el HonorEble Conse]o de Estado, a través de la cual se uníficó la . ]urísprudencia de la Alta i=orporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial d= servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratoria por el pago tardío de cesanti'as; indicando que en !a misma providencia s,e reconoció igualmente la viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoría aplicando lo díspuesto en el art. 187 del CPACA. Por otra parte, manifiesta el demandante que es procedente actualizar la condena dineraria con fundamento en el arti'culo 187 del CPACA. La Parte Demandada, intervíno de manera extemporánea en esta etapa procesal. EI Ministerio Público, ni) rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Parte Demandada, intervíno de manera extemporánea en esta etapa procesal. EI Ministerio Público, ni) rindió concepto de fondo. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecído en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir €1 recurso. Aspecto Previo. La Sala se abstendrá de [ironuncíarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencia de competencia por parte de la Nación ~ ®Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333001-2018-00044-01 Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratona reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que con dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resuelta por la prímera instancia en curso de la audiencia micial de que trata el art. 180 del CPACA, decisíón que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso por parte del interesado en los térmínos señalados en el último inciso

interpuesto recurso por parte del interesado en los térmínos señalados en el último inciso del numeral 60 del arti'culo en cita. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer sÍ: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor del señor PABL0 EDUARD0 RAMIREZ CASTRO como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías?

Tesis: SÍ 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?

Tesis: SÍ.

Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.

  1. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018], por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el arti'culo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2,

categoría de servidores públicos prevista en el arti'culo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio 1 Conse)o de Estado-Sección Segunda. Consejera Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales. 7Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333001-2018-00044-01 prestado, la regulación i]e la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama E]ecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, perm.]nencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del o)ncepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado Ei través de la ley. Por lo anterior, la Sala iinifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les

superior y desarrollado Ei través de la ley. Por lo anterior, la Sala iinifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constituciona l . " Visto lo anterior, de conf(irmidad con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimer aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.

11. Término para hacer exigible la sanción moratoria.

Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesanti'as parciales, el cual fue expedido tardi'amente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. "De conformidad cJn la exposición de las normas que contemplan el plazo para el

discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. "De conformidad cJn la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del arti'culo 5o, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleologi'a del legislador, se establece que prei=isamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aias de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pú[ilica que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambi¿ir el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia5, o simplemente no emitiri'a el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar asi', que el establecimiento de un término para el reconocimiento de

por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar asi', que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesanti'a y de Jtro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al traba]ador garantiz.]ndo el cometido de tal prestación, y que ]ustamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parciales-o por la que se causó -definitivas~. Asi' las cosas, no piieden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento t]e la cesanti'a y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se €mcuentra ]ustificada por el simple incumplimiento de la obligación ' <`por medio de la cual se fi]ar términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, 5e estabtecen sancictnes y se dictan otras dispc>siciones.»

estabtecen sancictnes y se dictan otras dispc>siciones.» ' «por medio de la cual se ai]iciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o paroales a los 5ervidores públicos, se establecen sanciones y se fi)an términos para su cancelación.>> L'Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 8Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333001-2018-00044-01 de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal pre5tación se hizo no t:uvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratona por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la admmistración impediri'a la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesant!'a y de los derechos del traba]ador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fi]a la regla ]urisprudenciai

traba]ador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fi]a la regla ]urisprudenciai concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas-o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20066), 1o del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 di'as si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, arti'culo 5i8],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069. ( )Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede c=Nidervc:+fir en el siguiente cuadro:

Ley 1071 de 20069. ( )Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede c=Nidervc:+fir en el siguiente cuadro: 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan térmiiios para su cancelación. [] Artículo 4. Términos Dentro de los quince (15) di'as hábiles siguientes a la presentación de la solicitucl de liquidación de las cesanti`as definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidac¡ empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» ' «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a lanotificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los

lanotificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el Juez. [] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, Los actos administrativos quedarán en firme.

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el di'a siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo pOs,t,vO.» 8 <<Artículo 51 0portunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escnto, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) di`as siguentes a ella, o a ia

por escnto, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) di`as siguentes a ella, o a ia desfi]ación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntc)s pctdran interponerse en cualquier tiempo. [] Transcurridos los térmnos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, Ia decisión quedará en flrme. []» 9 «Artícuio 5°. Mora en ei pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partm de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin per)uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.>>

9-Ñ|-POTESIS Ti NOTIF'ICACION

PETICION No aplica SIN

RESPUESTA

ACTO

ESCRITO

EXTEMPORA

NEO (después de ___15_gí_a_s)__ Fp-Á7ZTaEri+ se tiene en 1, cuenta para el computo del termim de pago Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333001-2018-00044-01

CORRE -fEFRiR-Ñfi-ÑdEJECUTORIA PAGO

CESANTÍA

computo del termim de pago Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333001-2018-00044-01 CORRE -fEFRiR-Ñfi-ÑdEJECUTORIA PAGO CESANTÍA 10 días, 45 días después de posteriores a cumplidos 15 la ejecutoria para expedir e/ acto 10 días, 45 días después de cump/idos 15 para expedir e/ acto posteriores a la ejecutoria CORRE MOIUTORIA 70 días posteriores a la petición 70 días posteriores a la petición " (Negrillas fuera de; texto) En ese orden de ideas, la sanción moratoria inicia a correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada la sclicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 di'as . para expedir la resolución; ii) 10 di'as de ejecutoria del acto; y iii) 45 di'as para efectuar el Pago.

111. Indexación de la sanción moratoria Ahora bien, en lo conceriiíente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: "( .) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades

moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago o[]ortuno de la prestación social del auxilio de cesanti'as, ya que generalmente como corsecuencia de la burocracia, la tramitologi'a era común la demora en el citado pago y, n) er\ el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lJ certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido 5u poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidier€i la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus i:onsecuencias desfavorables para el traba]adorí°. De este modo, la ]urisprudencia del Conse]o de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del traba)ador y en contra ciel empleador estatuida con el ob]eto de reparar los daños causados al primero por el incum[ilimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una

«La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del eiTipleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de t:esanti'a en los términos de la citada Ley.] '» Visto lo anterior, es pret iso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesanti'as, es una sant:ión o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el " Conse]o de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C.P Gabriel Valbuena Hernánd€iz. " Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008. C.P. Gustavo Eduardo Gómez A'anguren. 10 ®Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333001-2018-00044-01 poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para

10 ®Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333001-2018-00044-01 poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesanti'as; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreenc.ia derivada de la relación de traba]o o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. De ahi' que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama

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