TA SANT - 680813333001-2018-00065-01-(04-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2018-00065-01-(04-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
\.l.,y.i Eüririü TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICI0 MENDOZA SAAVED" Bucaramanga, ]ulio cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680813333001-2018-00065-01
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDI0 DE CONTROL:
MARY HERNANDEZ DELGADO
NACIÓN-MINISTERI0 DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FON DO
NACI0NAL DE PRESTACI0NES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO S I C C MA - S G C Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el 21 de noviembre de 2018, que accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: De la Demanda (Fls. 3-23) Pretensiones. (Fls. 4-5) En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad accionada, al no resolver la petición que elevó el 04 de noviembre de 2016,
presunto originado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad accionada, al no resolver la petición que elevó el 04 de noviembre de 2016, encaminada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardi'o de sus cesantías definítivas. Como consecuencía de lo anterior y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria, con los ajustes de valor a que haya lugar, de conformidad con el arti'culo 187 de la Ley 1437 de 2011, así mismo se dé cumplimiento a la sentencia conforme el arti'culo 192 ibi'dem y se condene en costas como lo establece el artículo 188 ibídem, el cual se rige por lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Hechos. (Fls. 5-6)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2018-00065-01 Relata la parte actora que el día 21 de octubre de 2015 radicó solicitud ante el FOMAG, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, accediéndose a lo anterior, por medio de la Resolución No. 1670 del 14 de dicíembre de 2015.
con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, accediéndose a lo anterior, por medio de la Resolución No. 1670 del 14 de dicíembre de 2015. Afirma que la aludida prestación económica fue cancelada solo hasta el 06 de mayo de 2016, por lo que el 04 cle noviembre de 2016, radicó petíción para el reconocimiento y pago de la sanción moratt)ria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas, sin que se profiriera respuesta alguna a tal petición, dando paso al acto admínistrativo ficto negativo que se demanda. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29
Leaales: Ley 91 de 1989, arti'culos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos, 1 y 2; Ley 1071 de 2006, arti'cul(x5 4 y 5.
Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definítivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio p¿ira el reconocimiento de las mísmas, de 15 di'as después de
un término perentorio p¿ira el reconocimiento de las mísmas, de 15 di'as después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servídor, después de expedido el acto administrativo de ret:onocimiento. Sín embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en a Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un di'a de salario del doc€nte, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 di'as hábiles legales hasta =uando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio .Ie Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 57-68), dío contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente coiistituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las sigijientes: • Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entídad entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiducíaria Previsora S.A.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2018-00065-01 • Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actos
S.A.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2018-00065-01 • Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales fueron expedidos por la Secretari'a de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción atendiendo que los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls.72-84) Fue proferida por el Juzgado Primero Adminístrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, en audiencia inicial conjunta, el 21 de noviembre de 2018, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda ordenando: "Primero. DECLARAR no probada la excepción de ``prescripción" propuesta por
la cual se accedió a las súplicas de la demanda ordenando: "Primero. DECLARAR no probada la excepción de ``prescripción" propuesta por la entidad demandada NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dentro de los procesos con radicado N° ( ..) 2018-00065-00 (demandante: MARY HERNANDEZ DELGADO) ( . ) (...) Tercero. DECLARAR la ocurrencia del silencio admmistrativo negativo dentro del proceso ba]o el radicado 2018-00065-00 (caso N°2) en virtud de la no contestación de la petición de 04 de noviembre de 2016, por medio de la cual la señora MARY HERNANDEZ DELGADO solicitó a la NACIÓN - MINISTERI0 DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la sancíón moratoria por el pago tardío del auxilío definitivo de cesantía, tal como se expuso en la parte motiva. (...) Quinto. DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto demandando dentro del proceso radicado al número 2018-00065-200 (Caso
(...) Quinto. DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto demandando dentro del proceso radicado al número 2018-00065-200 (Caso N°2) que se configuró con ocasión del silencío administrativo dela NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO respecto de la petición elevada por la señora MARV HERNANDEZ DELGADO el 04 de novíembre de 2016 en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardi'o de sus cesanti'as parciales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3Sentencia de Segunda lnstancia' Expediente No 680813333001-2018-00065-01 (...) Octavo. Dentro del proceso radicado al número 2018-00065-00, CONDÉNESE a la NACIÓN - MINr5TERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de la señora MARY HERNANDEZ DELGADO, identificada con C.C. No. 28.331.071, la indemnízación de que trata el arti'ciilo 2° de la Ley 244 de 1995, equivalente a un di'a de salano por
de que trata el arti'ciilo 2° de la Ley 244 de 1995, equivalente a un di'a de salano por cada día de retardc en el pago de sus cesantías definitivas, a Dartir del 05 de febrero de 2016 hasta el 05 de mavo de 2016 (equivalente a 91 días de mora) sin indexacíón, conft]me a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Dicha liquidación (leberá realizarla el ente accionado teniendo en cuenta la ASIGNACIÓN BÁ§!£4 devengada por la accionante en la fecha de la finalización de la relación laboral, por ser la fecha en que se hace exigible :ae pd#irst#Lge=L:,#ar°(3q:) 2d?aís:-y =', Vra±°ur,:d%g:: #ae'org:t::: o multiplicario por 91 t]Ías, que corresponden a los días de mora aqui' acreditados. HI Décimo. N0 CONl)ENAR en costas en ninguno de los procesos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. () EI A-quo consideró que en efecto debe reconocerse la sancíón moratoria derivada del pago tardi'o de las cesanti'as (lefinitívas de la docente demandante, de conformidad con lo
tardi'o de las cesanti'as (lefinitívas de la docente demandante, de conformidad con lo establecido en la Ley 107] de 2006, al ser los docentes servidores públicos. En el caso concreto, se d=terminó que la solicitud de liquidación de cesantías se elevó el 21 de octubre de 2015i, teniendo la entidad a cargo del reconocímiento y pago de la prestación solicitada hasta el 12 de noviembre de 2015 para la expedición del correspondiente acto adminístrativo, de conformidad con lo dispuesto en el arti`culo 4° de la Ley 1071 de 2006, y a partir de la fecha de ejecutoria de dicho acto, eso es, el 27 de noviembre de 20i5, cont¿iba con 45 días hábíles para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el Ci4 de febrero de 2016 para efectuar el pago de las cesantías reconocidas a la accionante. No obstante lo anterior, se tiene que el pago de las cesanti'as solo se llevó a cabo hasta el 06 de mayo de 2016, (:onstituyéndose así una mora de 91 días calendario, término
06 de mayo de 2016, (:onstituyéndose así una mora de 91 días calendario, término que contabilizó desde el día siguiente a la fecha que teni'a la entidad para efectuar el pago de las cesanti'as 05 de fe[)rero de 2016 hasta el 05 de mayo de 2016, día anterior en que el dínero quedó a disposición de la demandante por concepto de cesantías. Respecto a la prescripcióri, indicó que, atendiendo al criterio jurisprudencial esbozado por el Honorable Consejo de [:stado, se determinó que la sanción moratoria se hace exigible a partir del di'a siguiente a aquél en que se incumple con del deber legal de consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del trabajador. Asi' las cosas, en el 5uÓ //.Íe la entídad teni'a hasta el 041 de febrero de 2016 para efectuar el pago oportuno de las cesantías a la demandante, y a partir del 05 de febrero de 2016 la entidad empezó a incurrir en mora. En tal medida, es claro que el derecho de la demandante a reclamar la 4Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2018-00065-01
incurrir en mora. En tal medida, es claro que el derecho de la demandante a reclamar la 4Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2018-00065-01 indemnización moratoria se hizo exigible a partír de esta última fecha; no habiendo transcurrido entre la fecha de la reclamación administrativa y la fecha de presentación de la demanda, el térmíno de prescripción alegado. En lo que respecta a la indexación de la sanción moratoria, el juez de primera instancia denegó esta pretensión, considerando que al ser la indemnización moratoria una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, si se tiene en cuenta que la sanción, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria. Recurso de Apelación La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 87 a 97) presenta recurso de apelación solícitando se revoque la sentencia de primera instancia bajo las siguientes consideraciones: ~ Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el
revoque la sentencia de primera instancia bajo las siguientes consideraciones: ~ Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. r lnexistencia de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio de Educación, toda vez que la Fiduciaría La Previsora S.A., no es representante de esa cartera ante la entidades territoriales, de hecho, el Ministerio no tiene representantes en las entidades territoriales, en razón a que estas últimas son autónomas. r Falta de competencia para expedir el acto administrativo, dado que vincular al Minísterio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que conllevari'a a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está obligado a soportar la Nación, como quiera que no intewiene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación. ~ EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la
reconocimiento y pago de la prestación. ~ EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería juri'dica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las poli'ticas de adminístración y dirección del Fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2018-00065-01 r Régímen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG se encuentra establecido en el Decreto 1075 de :!015, en el cual, el Ministerio de Educación Nacional no tiene nínguna.Ínjerencia. r lnexistencia de la t)bligación, ya que de acuerdo con la Resolución expedida por la Secretari'a de Educación del ente territorial, el acto administrativo no ha sido anulado ni susperdido, por lo tanto, la solicitud de la prestación se tramitó y canceló conforme ¿il procedimiento señalado en la Ley. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el reciirso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 25 de
canceló conforme ¿il procedimiento señalado en la Ley. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el reciirso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 25 de febrero de 2019 se dispuso su admisión (Fl.106) y con proveído del 02 de mayo de la . anualidad se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fi. ii2). En dicho trámite se contó con las siguíentes intervenciones: La Paite Demandante. Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Honorable Consejo de l=stado, a través de la cual se unificó la jurisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de servírse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratoría por el [iago tardío de cesantías; indicando que en la misma providencia se reconoció igualmente la viabilidad de Índexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo disi)uesto en el art.187 del CPACA. (Fls.116-120)
se reconoció igualmente la viabilidad de Índexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo disi)uesto en el art.187 del CPACA. (Fls.116-120) La Parte Demandada ini:ervino de manera extemporánea en esta etapa procesal. EI Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decídir el recurso. Aspecto Previo. La Sala se abstendrá de Fronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en r€iferencia a la ausencia de competencia por parte de la Nación - ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2018-00065-01 Mínisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magísteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que con dícha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte pasíva al dar contestación a la demanda, la cual fue resuelta por la primera instancia en curso de la audiencia inicial de
demanda, la cual fue resuelta por la primera instancia en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso por parte del interesado en los términos señalados en el últímo Ínciso del numeral 6° del arti'culo en cita. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora MARY HERNÁNDEZ DELGADO como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías definitivas?
Tesis: SÍ. 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?
Tesis: Sí.
Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estadol
1. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardio de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018í, por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: ``Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la
julio de 2018í, por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: ``Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categori'a de servidores públicos prevista en el arti'culo 123 de la Constitución Poli'tica, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio ] Conse]o de Estado-Sección Segunda. Conse]era Ponente: Sandra Lisset ibarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-Sir 012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales. 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2018-00065-01 prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ej=cutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del (oncepto de empleados públicos, establecido en la norma
para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del (oncepto de empleados públicos, establecido en la norma supenor y desarrollado ¿i través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su ]urisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; sieido consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constituciona l . " Vísto lo anteríor, de conf(irmidad con lo expuesto por el Honorable Conse]o de Estado, la Sala tendrá como régimer aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.
11. Término para hacerexigible la sanción moratoria, Como el caso que nos at¿]ñe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías definitivas, el cual fue expedido tardi'amente, nos centraremos tan solo en lo
las cesantías definitivas, el cual fue expedido tardi'amente, nos centraremos tan solo en lo díscutido del tema en la stmtencia de unificación referida anteriormente. ``De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las ct3santías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5o, previó la saiición respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la pr€:stación social, de acuerdo con la teleologi'a del legislador, se establece que precisan.ente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración públi(a que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesi]ades básicas y de su familia5, o simplemente no emitiría el acto administrativo con t=l fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condii=ionari'a la norma a la actuación de la entidad pública
acto administrativo con t=l fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condii=ionari'a la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar así, que el establecmiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otrJ para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que ]ustamente con ella, se pueda solventar la ever\tualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. Asi' las cosas, no pued€in confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra ]ustificada por el simple incumplimiento de la obligación ' «por medio de la cual se fi)an términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»
' «por medio de la cual se fi)an términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se atliciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciales a los :,ervidores públicos, se establecen sanciones y se fi)an términos para su cancelación.» 5Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995 Senado de la República de Colombia 8 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2018-00065-01 de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respiiesta, asumiéndola como negativa por definición. En cnterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario seri'a asumir que la simple inacción de la administración impediri'a la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofi'a de la cesantía y de los derechos del trabajador.
analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofi'a de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fi]a la regla ]urisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social iesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. io7i/20066), io del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 di'as si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 5i8],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069. (...)Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069. (...)Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: 6 <<Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti`as definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su ca ncelación . L] Arti'culo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesanti'as, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requi5itos determinados en la ley.>> 7 <<ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a lanotificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los
lanotificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el Juez. [], ARTicuLO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el di'a siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el di`a siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos nc> fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el di'a siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el di'a siguiente al de la protocolización a que alude el arti'culo 85 para el silencio admin!strativo pOs,t,vO . » 8 «Arti'culo 5i. oportumdad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso,
pOs,t,vO . » 8 «Arti'culo 5i. oportumdad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) di'as siguientes a ella, o a la desfi)ación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. [] Transcumdos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en flrme. []>> 9 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partm de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»
9HIPOTESIS NOT.,
PETICION SIN „c'
RESPUESTA ACTO Ap/ic ESCRITO noSl EXTEMPORAN en( Eo (después PG de 15 días) Cor'delt,de Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2018-00065-01.
rFICAC CORRE TÉRMINO CORRE
EXTEMPORAN en( Eo (después PG de 15 días) Cor'delt,de Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2018-00065-01. rFICAC CORRE TÉRMINO CORRE ON EJECUTORIA PAGOCESANTÍAMORATORIA ap/,ca io días, después de 45 días -"--ñdii:s cumplidos 15 para 1, posteriores posteriores a la expedir el aclo alae/_ectífor/a145díaspet,c,ón a Pero io días, después 70 días ? tiene de cumplidos 15 1,, posteriore posteriores a•uenta para expedir el sa/a la petición rae/1Puto?rminoPaqo acto ejecutoria1 " (Negrillas fuera dei texto) En ese orden de Ídeas, g3 tiene que el térmíno para el conteo de la sancíón moratoria, lnicia a correr a partir (le los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocímiento, témino (iue corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ií) 10 di'as de ejecutoria del acto; y iii) 45 di'as para efectuar el pago.
111. Indexación d.e la sanción moratoria Ahora bien, en 1o conceríiiente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de uníficación, consagró:
Ahora bien, en 1o conceríiiente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de uníficación, consagró: ``( ) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago op(>rtuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero habi'a perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pagt) y sus consecuencias desfavorables para el traba]adorl°. De este modo, la ]urisp-udencia del Conse]o de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por e pago extemporáneo de las cesanti'as como una multa a favor
De este modo, la ]urisp-udencia del Conse]o de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por e pago extemporáneo de las cesanti'as como una multa a favor del traba]ador y en con:ra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero poi-el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación defimtiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.1
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