TA SANT - 680813333001-2018-00199-01-(01-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2018-00199-01-(01-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ij^^t^ I Conse^-O^uperiOT cLe ta Judicatura M I | •9 ^P^ y República de Colombia ^ • ^ - CONSE JO DE ESTADO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SIGCMA-SGC
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
MARZO Bucaramanga, ^01/
DE DOS Mil 3i£c JKÜEVE
AUTO CONFIRMA RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ACCIONANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
ACCIONADO: MYRIAM MORALES DE FIGUEROA EXPEDIENTE: 68081333300120180019901
Se encuentra el proceso al Despacho con el fin de decidHf el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 28 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja.
I. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante la providencia objeto de recurso se dispuso el rechazo de la demanda al haber operado el térnfwno de csKiucidad de 4 meses de que trata el Art. 164 del Opaca en atención a que lo que se pretende es la devolución por parte de la accionada de lo pagado por Colpensiones a titulo de indemnización sustitutiva de la pensión de \rejez reconocida mediante Resolución No. 21835 del 22 de enero de 2016.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN^ El apoderado de la demandante interpone recurso de apelación señalando que
la pensión de \rejez reconocida mediante Resolución No. 21835 del 22 de enero de 2016.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN^ El apoderado de la demandante interpone recurso de apelación señalando que mediante Resolución PASUB 1433 del 12 de mayo de 2017 Colpensiones solicita autorización de manera expresa a la Sra. Myriam Morales de Figueroa para revocar la Resolución GNR 21835 del 22 de enero de 2016 a través de la cual se reconoció indemnización toda vez que se encuentra incurso en la causal establecida en el Num 1 del Art. 93 del Cpaca.
Por tanto considera que la entidad accionante agotó todos los procedimientos administrativos internos obligatorios para revocar la resolución señalada por lo que no fue posible acudir antes a la jurisdicción. Resalta que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida mediante la Resolución No. 21835 del 22 de enero de 2016 tuvo varias inconsistencias ya Folio 34-37 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6808133330012018001990Í que no se indicó que la accionada se encontraba jubilada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria la previsora y en consecuencia era improcedente reconocer otra prestación a cargo del erario público, pues dicho acto resulta abiertamente contrario a la Constitución y la Ley y adicional a lo anterior porque resulta jurídicamente inviable que Colpensiones reconociera la
era improcedente reconocer otra prestación a cargo del erario público, pues dicho acto resulta abiertamente contrario a la Constitución y la Ley y adicional a lo anterior porque resulta jurídicamente inviable que Colpensiones reconociera la prestación con los tiempos cotizados al Fondo Educativo Regional - Fer.
III. CONSIDERACIONES
a. De la competencia Sobre las decisiones susceptibles del recurso de apelación reza el Art. 243 del CPACA: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
b. Caso Concreto. El Art. 164 Núm. 2 literal c establece que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda de>erá wesentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación def acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; así mismo señala en el num 1 literal c que podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. En el sub - judice se pretende la nulidad de la Resolución No. GNR 21835 del 22 de enero de 2016 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva a la accionada notificada el 9 de febrero de 2016^, así mismo se observa que el medio de control fue impetrado el 6 de junio de 2018.
indemnización sustitutiva a la accionada notificada el 9 de febrero de 2016^, así mismo se observa que el medio de control fue impetrado el 6 de junio de 2018. El Art. 320 del CGP señala que los reparos concretos formulados por el apelante constituyen el marco para que el superior examine la cuestión decidida por el A quo, por lo que revisado el recurso de apelación interpuesto se evidencia que no presenta argumentos contra la decisión de rechazo de la demanda al haber operado el fenómeno de la caducidad, lo que impondría confirmar al auto apelado, sin embargo, y si en gracia de discusión se revisara el fondo del asunto se llegaría a igual conclusión dado que se observa que la demanda fue interpuesta pasados más de 2 años de haber sido notificado el acto acusado, sin que se evidencie que éste sea de aquellos que reconoce o niegue prestaciones periódicas dado que versa sobre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sobre la cual se ha referido la jurisprudencia^ señalando que no se trata de una prestación periódica, sino de un medio para lograr una compensación por el valor de las sumas cotizadas al sistema de seguridad pensional, por lo cual no es - Folio 28 ^ Consejo De Estado SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01747-01 (AC) Actor: MARTHA LUCÍA DE LA PAVA
HENAO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
68081333300120180019901 > factible aplicar lo dispuesto en el literal c, numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de fecha 28 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previas las anotaciones respectivas en el sistema de gestión
judicial Justicia Siglo XXI.A