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TA SANT - 680813333001-2018-00244-01-(11-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333001-2018-00244-01-(11-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EEE Bucaramanga, iii=C'¿"{S=jo D= ESTi'ico

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

SÜIWC[ Oí Jullo DÍ 00S MIL ÜIEllwuiyE

SIGCMA-SGC

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES

DEMANDADO

RADICAclóN

MARTHA CECILIA ANGULO MORENO

68081333300120180024401 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 5 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancaberme].a, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Fol. 8-20) Mediante apoderado legalmente constituido, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIC)NES interpone demanda en el e].ercicio del medio de control de NUUDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la señora MARTHA CECILIA ANGULO MORENO, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. GNR 20129 del 22 de enero de 2016,

obtener la nulidad de la Resolución No. GNR 20129 del 22 de enero de 2016, por medío de la cual se reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la demandada.

2. EL AUTO APELADO (Fol. 59-60) Mediante proveído de fecha 5 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Círcuito de Barrancabermeja, rechazó de plano la demanda de la referencía, por considerar que frente al medio de control impetrado habi'a operado el fenómeno de la caducídad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, según el cual, dicho término es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado.

Ba]o tal consideración, encontró que la Resolución No. GNR 20129 del 22 de enero de 2016 fue notificada el i2 de febrero de 2016 y por ende, el término para presentar la demanda feneció el i3 de junio de 20i6, siendo ésta radicada el 24 de enero de 2018, momento para el cual ya se encontraba configurada la caducidad del medio de control impetrado.

radicada el 24 de enero de 2018, momento para el cual ya se encontraba configurada la caducidad del medio de control impetrado.

3. FUNDAMENTOS DE LA APELAclóN (Fol. 63-65) La apoderada de la parte demandante manífiesta en su escrito de apelación que con el fin de dar cumplimiento al procedimiento prevísto en el artículo 97 del CPACA, envió comunicación a la demandante solicitándole su autorización para proceder con la revocatoria directa del acto administrativo aquí demandado. Que una vez vencido el término de 30 días desde el envío de la comunicacíón, no se obtuvo la aludida autorización, razón por la cual se díspuso el inicio del presente medio de control.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300120180024401

Con fundamento en lo anterior, aduce que COLPENSIONES agotó el procedimiento previsto por ley para proceder con la revocatoria directa del acto administrativo demandado, trámite que le impidió acudir antes ante esta jurisdicción a interponer la demanda. Finalmente, aduce que el acto acusado incurre en varias inconsistencias por cuanto no se advirtió que la demandada se encontraba jubílada por el Fondo

Finalmente, aduce que el acto acusado incurre en varias inconsistencias por cuanto no se advirtió que la demandada se encontraba jubílada por el Fondo de Prestaciones del Magisterio, de manera que no era procedente reconocer otra prestación a cargo del erario público, pues dicho acto resulta manifiestamente contrario a la constitución y la ley.

11. CONSIDERACIONES

A. De la Competencia Esta Corporación es competente para conocer de este recurso, según lo dispone el artículo 153 del CPACA y dada la naturaleza del auto impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 243 del CPACA. En consecuencia se procede a su estudio teniendo en cuenta que fue presentado y sustentado oportunamente.

8. EI Caso Concreto Analizado el expediente en su integridad, se advie el medio de control de nulidad previsto en el de la de la Resolución No. GNR 20129 del 2 la cual se reconoció una indemnización sListitutiv demandada. eque parte actora ejerce el CPACA en contra e 2016, por medio de e la pensión de vejez a la Una vez radicada la demanda ante e¡ C®nsejo de Estado, dicha Corporación

el CPACA en contra e 2016, por medio de e la pensión de vejez a la Una vez radicada la demanda ante e¡ C®nsejo de Estado, dicha Corporación mediante auto del 4 de mayo de ao18 dispuso adecuar la pretensión a nulidad y restablecimiento del derecho y remitir el expediente por competencia a los juzgados admínistrativos det Círcuito de Barrancabermeja (Fol. 23-26). Seguidamente, la pa correspondiente pretensió solicita que se declare mandante subsana la demanda y adiciona la e restablecimíento del derecho, según la cual e la parte demandada no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva reconocida a su favor mediante el a€to acusado y se le ordene reintegrar el monto pagado por tal concepto. Con fundamento en lo anterior, a efectos de determinar la oportunidad legal para presentar la demanda, se tiene que el medio de control impetrado es el de nulidad con restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, frente al cual el literal d), numeral 2 del artículo 164 ibídem dispone: "d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la

CPACA, frente al cual el literal d), numeral 2 del artículo 164 ibídem dispone: "d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, e]ecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales". Empero, con el fin de dar resolución al objeto de la apelación, debe precisar la Sala que el acto acusado no se encuentra por mandato legal excluido del conteo de la caducídad por cuanto no fue producto del silencio administrativo y tampoco contiene una decisión que reconozca o deniegue una prestación de carácter periódico, eventos previstos en el artículo 164.1 del CPACA y frente a los cuales la demanda puede presentarse en cualquier tiempo. Página 2 de 4Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300120180024401 En efecto, tal como se observa al folio 1 del expediente (CD de datos), por medio de la Resolución No. GNR 20129 del 22 de enero de 2016 se reconoció a

medio de la Resolución No. GNR 20129 del 22 de enero de 2016 se reconoció a la demandada una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación que corresponde a un monto unitario, tal como lo dispone el artículo 37 de la ley 100 de 1993 que es del siguiente tenor: "ARTÍCULO 37. INDEMNIZAiclóN SUSTITUTIVA DE LA PENslóN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas f::Ízpaodracse;nta:]:ess::tbarde°/aossíc°ubat:ens/dh°a;:/ceo:,2:g:oee//Parf:/#o',PFEpnnfdaes:asdF°uedrea de texto). De otra parte, tampoco resulta de recibo para la Sala el argumento reseñado por el recurrente como sustento de la apelación, según el cual, la entidad accionada no acudió oportunamente ante esta jurisdicción por encontrarse tramitando el procedimiento previsto en el artículo 97 del CPACA para la

accionada no acudió oportunamente ante esta jurisdicción por encontrarse tramitando el procedimiento previsto en el artículo 97 del CPACA para la revocatoria directa del acto administrativo demandado. Lo anterior, por cuanto el térmíno de caducidad de la acción opera por el hecho de la ley una vez se produce el hito que da inicio a su conteo, de manera que no admite suspensión o interrupción salvo las excepciones legales como por ejemplo corresponde a la radicación de la solicitud de la conciliación prejudicial en los términos del artículo 3 del Decreto 1716 de 200Ó. En igual sentido, el artículo 96 del CPACA dispuso con claridad que "r)/. /a Pr:t:,C::rnándFosretveprc=::°£sdpearaundea#a°;d::!ea/daecct:/óanntqeufas]°ubr::d,ec::ónre:ae'g/ao confenc/oso adm/.r)/.straf/.vo", lo que impone concluir que la petición que en su oportunidad elevara la entidad demandante a la persona natural demandada para obtener su autorización a fin de proceder con la revocatoria directa del acto administrativo aquí demandado, no tiene la vocación de suspender el término de caducidad que inicíó con la notificación del acto acusado.

acto administrativo aquí demandado, no tiene la vocación de suspender el término de caducidad que inicíó con la notificación del acto acusado. Siendo ello así, como k] Resolución No. GNR 20129 del 22 de enero de 2016 se notificó personalmente éi la demandada el día 12 de febrero de 2016 (Fol. 53), se colige que k] oportunidad para presentar la demanda fenecía el 13 de junio de 2016, término que no fue observado por la parte accionante al verificarse que presentó la demanda el 22 de enero de 2018 como consta al folio 20 vuelto del expediente, lo que, a voces de lo dispuesto en el artículo 169.1 trae como consecuencia el rechazo de plano de la demanda. En consecuencia, se procederá a confirmar el auto apelado por encontrarse la decisíón allí adoptada conforme a derecho y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

SANTANDER RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de fecha 5 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito

SANTANDER RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de fecha 5 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Página 3 de 4Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300120180024401

SEGUNDO: EJECUTORIAD0 este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema.

NOTIFÍQUESE y CúMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. g±/19 Página 4 de 4

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