TA SANT - 680813333001-2018-00256-01-(01-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2018-00256-01-(01-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial CojTírejo Superior de la JiidJcatvtr República de Colombia nfl
CONSEJO CE ES'AOO
SIGCMA-SGC
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, H Á R Z O p R üirH O (01 )
AUTO RESUELVE REC^jA^D^XpÉLAblÓN fcbNTRA AUTO QUE RECHAZA
DEMANDADA POR CADUCIDAD
MEDIO DE CONTROL:
ACCIONANTE:
ACCIONADO:
RADICADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO
COLPENSIONES
GILBERTO VALENTIN ACOSTA PALLARES
68001333300120180025601 Se encuentra el proceso de la referencia al Despacho pára decidir sobre el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra del auto de fecha 06 de septiembre cíe 2018, que rechazó de plano la demanda por caducidad.
I. Antecedentes En síntesis, COLPENSIONES solicita se declare la nulidad de la Resolución GNR 182611 del 16 de julio de 2013 por medio de la cual reconoce indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del señor Gilberto Valentín Acosta Pallares.
II. Providencia Apelada El a-quo rechazó la demanda al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, esto es, el término de 4 meses de que trata el Art. 164 del OPACA en atención a que si bien se trata de la indemnización sustitutiva de la pensión
del medio de control, esto es, el término de 4 meses de que trata el Art. 164 del OPACA en atención a que si bien se trata de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez esta es una prestación unitaria y no periódica.
III. El Recurso El apoderado de la demandante interpone recurso de apelación señalando que mediante Resolución VPB 17524 del 08 de octubre de 2014 COLPENSIONES evidencio que el afiliado ya contaba con una prestación reconocida por el magisterio, razón por la que le solicitó autorización de manera expresa al señor GILBERTO VALENTIN ACOSTA PALLARES para revocar la Resolución GNR 182611 del 16 de julio de 2013 a través de la cual se reconoció indemnización toda vez que se encuentra incurso en la causal establecida en el Núm. 1 del Art. 93 del Opaca.
Por tanto, considera que la entidad accionante agotó todos los procedimientos administrativos internos obligatorios para revocar la resolución señalada por lo que no fue posible acudir antes a la jurisdicción.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
68001333300120180025601 Resalta que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida mediante la Resolución GNR 182611 del 16 de julio de 2013 tuvo varias inconsistencias ya que no se indicó que el accionado se encontraba jubilado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria la previsora y en consecuencia era improcedente reconocer otra prestación a cargo del erario público, pues dicho acto resulta abiertamente contrario a la Constitución y la Ley y adicional a lo anterior porque
Sociales del Magisterio - Fiduciaria la previsora y en consecuencia era improcedente reconocer otra prestación a cargo del erario público, pues dicho acto resulta abiertamente contrario a la Constitución y la Ley y adicional a lo anterior porque resulta jurídicamente inviable que Colpensiones reconociera la prestación con los tiempos cotizados al Fondo Educativo Regional - Fer.
IV. CONSIDERACIONES
A. De la competencia Sobre las decisiones susceptibles del recurso de apelación reza el Art. 243 del CPACA: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tiibunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en ia misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
B. Caso concreto El Art. 164 Núm. 2 literal c establece que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecías en otras disposiciones legales; así mismo señala en el núm. 1 literal c que podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, En el sub-judice se pretende la nulidad de la Resolución No. GNR 182611 del 16 de julio de 2013 por medío de la cual se reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva al accionante notificada el 29 de junio de 2013^, así mismo se observa que
julio de 2013 por medío de la cual se reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva al accionante notificada el 29 de junio de 2013^, así mismo se observa que el medio de control fue impetrado el 17 de enero de 2018. El Art. 320 del CGP señala que los reparos concretos formulados por el apelante constituyen el marco para que el superior examine la cuestión decidida por el A que, por lo que revisado el recurso de apelación interpuesto se evidencia que no presenta argumentos contra la decisión de rechazo de la demanda al haber operado el fenómeno de la caducidad, lo que impondría confirmar al auto apelado, sin embargo, y si en gracia de discusión se revisara el fondo del asunto se llegaría a igual conclusión dado que se observa que la demanda fue interpuesta pasados más de 5 años de haber sido notificado el acto acusado, sin que se evidencie que éste sea de aquellos que reconoce o niegue prestaciones periódicas dado que versa sobre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sobre la cual
' Folio 67NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA 68001333300120180025601 se ha referido la jurisprudencia^ señalando que no se trata de una prestación periódica, sino de un medio para lograr una compensación por el valor de las sumas cotizadas al sistema de seguridad pensional, por lo cual no es factible aplicar lo dispuesto en el literal c, numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, se confirmará el auto apelado.
cotizadas al sistema de seguridad pensional, por lo cual no es factible aplicar lo dispuesto en el literal c, numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de fecha 06 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, devuélvase eiexpediente al Juzgado de origen previas las anotaciones respectivas en el sistema de gestión judicial Justicia
Siglo XXI. Consejo De Estado SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01747-01 (AC) Actor: MARTHA LUCÍA DE LA PAVA HENAO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTFÍATIVO DE CALDAS Y OTRO.
RESUELVE:
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en acta de Sala Nc/} Con PerL - J
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO
Magistrado