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TA SANT - 680813333001-2018-00306-02-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333001-2018-00306-02-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ

Bucaramanga, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de octubre de 202 2, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 680813333001-2018-00306-02 DEMANDANTE Donaldo Alfonso Benítez Ortega carlosaugustojaimesbohorquez@gmail.com

DEMANDADO

Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO

Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO Sentencia de segunda instancia TEMA Bonificación Judicial Decreto 383 de 2013Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega

Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02

Sentencia de segunda instancia

Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega

Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Donaldo Alfonso Benítez Ortega formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso — administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución DESAJBUR 16-5265 del 12 de octubre de 2016 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ii) acto ficto o presunto que configuró el silencio de la entidad demandada frente a la interposición del recurso de reposición y apelación presentado.

En consecuencia, solicitó:

«PRIMERA: Que se inaplique la frase: “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” de la parte final del inciso primero del artículo 1 del Decreto 383 de 06 de marzo de 2013.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJBUR 16-5265 del 12 de octubre de 2016 , en respuesta al Derecho de petición radicado No.

artículo 1 del Decreto 383 de 06 de marzo de 2013.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJBUR 16-5265 del 12 de octubre de 2016 , en respuesta al Derecho de petición radicado No.

EXTDSBU16-925 de fecha 06 de octubre de 2016, proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

TERCERA: Se declare la existencia del Silencio Administrativo Negativo, respecto del derecho de petición impetrado bajo el número de radicado EXTDSBU17-9954 calendado el 10 de julio de 2017 contentivo del recurso de apelación contra la Resolución No. DESAJBUR 16-5265 del 12 de octubre de

2016.

CUARTA: Se declare la nulidad del acto del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo originado en la falta de resolución del recurso de apelación impetrado bajo el número de radicado EXTDSBU17-9954 calendado el 10 de julio de 2017.

QUINTA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a

la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

1 Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, link one drive, archivo 001, folios 6 al 24.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega

Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado

Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

JUDICIAL DE BUCARAMANGA, RELIQUIDAR las prestaciones salariales y sociales devengadas por mi prohijado anualmente, tales como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones,, y demás prestaciones que se liquiden con base en el salario, y cuya relación tiene un fin eminentemente enunciativo -que no taxativo -, así como de aquellas prestaciones que a futuro se llegaren a crear a favor de los servidores judiciales, tomando como FACTOR SALARIAL la BONIFICACIÓN JUDICIAL de que trata el Decreto 383 de 2013, proferido por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE LA FUNCIÓN PÚBLICA […]

Para todos los efectos, la reliquidación decretada en este proceso deberá efectuarse a partir de la PRIMERA BONIFICACIÓN JUDICIAL recibida por mi poderdante sin solución de continuidad, teniendo en cuenta la fecha de vigencia y/o aplicación contenida en el citado Decreto 383 de 2013.

SEXTA: Que en adelante se reconozca y pague la BONIFICACIÓN JUDICIAL como factor salarial con incidencia en las prestaciones salariales y sociales devengadas por mi prohijado anualmente, tales como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones y demás prestaciones que se liquiden con base en el salario.

SEPTIMA: Que sobre los valores adeudados que se reclaman no se hagan

cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones y demás prestaciones que se liquiden con base en el salario.

SEPTIMA: Que sobre los valores adeudados que se reclaman no se hagan descuentos por concepto de salud y pensión, toda vez que dichos descuentos ya vienen siendo realizados por disposición expresa del Decreto 383 de 2013.

OCTAVA: Que los valores reconocidos sean indexados, conforme a las fórmulas establecidas jurisprudencialmente por el Honorable Consejo de

Estado.

NOVENA: Que sobre los valores adeudados, se condene al pago de intereses comerciales de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio a partir de la PRIMERA BONIFICACIÓN JUDICIAL, recibida por mi poderdante sin solución de continuidad, teniendo en cuenta la fecha de vigencia y/o aplicación contenida en el citado Decreto 383 de 2013.

DÉCIMA: Que los valores adeudados devenguen intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, así mismo, una vez vencido el término para el pago oportuno de la condena, esto es, (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia o (5) días siguientes a la recepción de recursos, que los valores reconocidos causen interés moratorio a la tasa comercial de confor midad con el artículo 195 numeral 4 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega

Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02

Rama Judicial del Poder Publico

Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega

Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

DÉCIMA PRIMERA: Que las condenas impuestas en la sentencia que ponga fin a este proceso se liquiden y paguen según las previsiones de los artículos 187 y 188 del CPACA». (sic en todo el texto).

1.1.2. Fundamentos fácticos

Como hechos relevantes, la apoderada de la parte demandante señaló los siguientes:

  1. La parte demandante se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el año 2014 y para la fecha de presentación de la demanda se desempeñaba en el cargo de escribiente de circuito.
  1. En ejercicio de la facultad conferida por el legislador en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional creó a favor de los servidores de la Rama Judicial la denominada bonificación judicial a través del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, en cuy o artículo 1 ° se dispuso que la bonificación judicial sería reconocida mensualmente y restringió sus efectos salariales al prever que constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en

Salud.

De conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se delegó al Gobierno Nacional una facultad, sin que ello lo autorizara para restringir el

Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se delegó al Gobierno Nacional una facultad, sin que ello lo autorizara para restringir el carácter de factor salarial a las medidas adoptadas para cumplir el deseo de nivelación salarial a favor de los servidores de la Rama Judicial; además, en el artículo 2 ibidem, se consignó como criterio orientador el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general como de los reg ímenes especiales y se especificó que en ningún caso se podrían desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

  1. El 6 de octubre de 201 6, el demandante presentó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la consecuente reliquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho desde el año 2014.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega

Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

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  1. El 12 de octubre de 2016, mediante Resolución DESAJBUR 16-5265, la entidad demandada dio respuesta a la petición de manera negativa, la cual fue notificada el 28 de junio de 2017.
  1. El 12 de octubre de 2016, mediante Resolución DESAJBUR 16-5265, la entidad demandada dio respuesta a la petición de manera negativa, la cual fue notificada el 28 de junio de 2017.
  1. Se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, los cuales no han sido resueltos, motivo por el cual la entidad ha incurrido en silencio administrativo negativo, circunstancia que genera un acto ficto o presunto a través del cual se confirmó la decisión denegatoria.
  1. El 24 de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia de concilia ción ante la Procuraduría 214 Judicial I para Asuntos Administrativos en la Ciudad de Barrancabermeja.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 1 2, 4, 13, 25, 35, 53 y 150 de la Constitución Política , 2 de la Ley 4 de 1992 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

En desarrollo del concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso las siguientes razones:

  1. Los actos administrativos demandados resultan violatorios a las normas nacionales y más aún a los tratados internacionales, razón por la cual se debe inaplicar la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud », contenida en el artículo 1º del decreto 382 de

2013.

  1. Deben darse todos los efectos jurídicos de salario a la bonificación

cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud », contenida en el artículo 1º del decreto 382 de 2013.

  1. Deben darse todos los efectos jurídicos de salario a la bonificación judicial, toda vez que esta se devenga en forma periódica y como contraprestación directa del servicio, tal y como se estableció por el Consejo de Estado frente al asunto relacionado con l a prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, antecedente que no solo resulta pertinente yNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega

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necesario, sino que deja sin argumentos cualquier negativa que en contrario intente erigirse.

  1. Si bien la Constitución Política no fija criterios para efectos de determinar los factores salariales que han de tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, le corresponde al legislador en virtud de l os principios de justicia equidad, racionalidad y razonabilidad determinarlos ; además, pese a que fue e l ejecutivo quien profirió el Decreto 383 de 2013 a través del cual se le restó los efectos prestacionales a la bonificación judicial, corresponde al operador judicial apartarse de dicho mandato y conceder todos los efectos prestacionales que en derecho corresponde.

1.2. Contestación de la demanda

través del cual se le restó los efectos prestacionales a la bonificación judicial, corresponde al operador judicial apartarse de dicho mandato y conceder todos los efectos prestacionales que en derecho corresponde.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2

El apoderado de la parte demandada allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos nominados: «falta de legitimación en la causa por pasiva» ; «ineptitud de la demanda» y «prescripción trienal de los derechos reclamados» e innominados: «inexistencia del demandado» y «cobro de lo no debido».

Los medios exceptivos se fundamentaron en los siguientes aspectos:

Nominados:

a) «Falta de legitimación en la causa por pasiva»:

  1. La parte demandante incurrió en un error al no integrar a la parte pasiva del presente proceso al Gobierno Nacional, el cual se encuentra conformado por el presidente de la República, los ministros del Despacho y los directores de los Departamentos Administrativos, toda vez que lo pretendido con la demanda es la modificación de la escala de salarios prevista en el presupuesto

2 Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, link one drive, archivo 001 folios 93 a 127.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega

Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado

Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

general de la Nación, cuyo control y custodia está también a cargo del Gobierno Nacional.

  1. Resulta evidente que dichas com petencias no corresponden a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como erradamente se pretende en la demanda, comoquiera que la competencia para modificar la escala salarial se encuentra legalmente asignada al Gobierno

Nacional.

  1. Los decretos mediante los cuales el Gobierno Nacional reguló los salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial no cumplieron con los estándares legales y constitucionales para su expedición y, en consecuencia, la responsabilidad sobre la inaplicabilidad de la norma salarial no puede ser asumida por la Rama Judicial, toda vez que es el Gobierno Nacional, quien a través de las autoridades competentes debe pronunciarse respecto de la legalidad de sus actuaciones.

b) «Ineptitud de la demanda»:

  1. La demanda adolece de ineptitud por cuanto no fue vinculado el poder ejecutivo ni a su representante y, en materia de competencia, de conformidad con los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

  1. En virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992, la potestad para fijar las remuneraciones salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste basado en la Constitución y la Ley quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en est e proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia.
  1. La Rama Judicial cumple una función netamente ejecutora, vale decir, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatariosNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega

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de los pagos de salarios y prestaciones social es, en los términos y valores establecidos en los Decretos 0383 y 0384 de 2013 y de manera anual en cada tabla de salarios por el ejecutivo.

c) «Prescripción trienal de los derechos reclamados»

  1. En relación con la prescripción de los derechos prestacional es, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, dispone que «las prestaciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres
  1. En relación con la prescripción de los derechos prestacional es, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, dispone que «las prestaciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual».

Innominados

a) «Inexistencia del demandado»:

  1. La entidad demandada que debió ser vinculada al presente proceso no es la Rama Judicial sino el Gobierno Nacional por sus competencias constitucionales y legales, comoquiera que se encuentran en debate normas de carácter salarial expedidas por el ejecutivo.
  1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene facultades ni participa en el p roferimiento de los decretos salariales , en aras de mantener vigente el principio de separación de poderes ; además, los jueces tampoco cuentan con la facultad de violentar ese principio fundamental del Estado.
  1. La Rama Judicial es ajena a la expedición de las normas salariales respecto de las que se demanda su «inaplicabilidad” y/o su inconstitucionalidad», dado que sus actuaciones son meros actos de ejecución y que deben permanecer incólumes en el ordenamiento jurídico, motivo por el cual no pueden ser objeto de control jurisdiccional en razón a su naturaleza puesto que se limitan a dar cumplimiento a una decisión administrativa.

d) «Cobro de lo no debido»:Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega

puesto que se limitan a dar cumplimiento a una decisión administrativa.

d) «Cobro de lo no debido»:Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega

Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

  1. En el presente caso no resulta aplicable el Código Sustantivo del Trabajo, ni las regulaciones que en materia de relaciones de trabajo existan entre la Administración Pública y los empleados y funcionarios vinculados a la Rama Judicial, motivo por el cual no existen emolumentos que se adeuden a la parte demandante como consecuencia de su liquidación salarial y prestacional.

1.3. La sentencia apelada3

El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 11 de octubre de 2022, resolvió:

«PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal para el caso en concreto, la expresión “únicamente” contenida en el art. 1 de los Decretos 383 de 2013 y demás decretos que lo modifican, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJBUR16-5265 del 12 de octubre de 2016, por medio de la cual se negó la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJBUR16-5265 del 12 de octubre de 2016, por medio de la cual se negó la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante, con inclusión de la Bonificación Judicial creada con el Decreto 383 de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR la configuración y nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo configurado el día 10 de septiembre de 2017, el cual ratificó la negativa al reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales a la parte demandante.

CUARTO: ORDENAR , a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a título de restablecimiento del derecho, si aún no lo ha hecho, a reconocer a favor de la parte demandante DONALDO ALFONSO BENITEZ ORTEGA, la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, desde la fecha de exigibilidad a la entidad, esto es el 01 de enero de 2014, en adelante, por el tiempo efectivamente laborado en la RAMA JUDICIAL, y hasta la terminación del vínculo laboral, reliquidando todas las prestaciones sociales devengadas por él.

3 Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, link one drive, archivo 13.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega

Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Sentencia de segunda instancia

Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega

Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

QUINTO: CONDENAR , a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a pagar las diferencias resultantes entre las prestaciones sociales devengadas y las que resulten de la reliquidación ordenada.

SÉXTO: DECLARAR NO probada la excepción de prescripción para todas las prestaciones reclamadas, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO: Las sumas reconocidas deberán ser debidamente actualizadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva».

En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo concedió las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos:

  1. La bonificación judicial le ha sido cancelada en forma continua, mensual y habitual, sin que esta haya sido considerada factor salarial al momento de la liquidación de las demás prestaciones sociales devengadas y reconocidas, situación que es aceptada por l a entidad demandada al señalar en la respectiva contestación que el hecho de no computar los valores en la forma en que lo depreca la parte actora, obedece al estricto cumplimiento de lo dispuesto en el decreto cuando indica que este emolumento solo consti tuye

respectiva contestación que el hecho de no computar los valores en la forma en que lo depreca la parte actora, obedece al estricto cumplimiento de lo dispuesto en el decreto cuando indica que este emolumento solo consti tuye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

  1. De conformidad con los fundamentos normativos y jurisprudenciales expuestos en esta providencia, resulta claro que al recono cerse en forma mensual y constante la bonificación judicial, es factible concluir que dicho reconocimiento no obedece a la mera liberalidad del empleador, sino que consiste en una remuneración directa del servicio, circunstancia que permite considerarla entonces como elemento constitutivo de salario, máxime cuando la propia norma estableció que tal bonificación constituye un pago mensual y por lo tanto habitual y periódico, de manera que cumple las características de ser una remuneración fija en dinero y es tablecida como contraprestación directa del servicio.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega

Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

  1. La bonificación judicial tiene naturaleza salarial en tanto fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial, pero al limitarle los efectos que ella causa en la liquidación de las demás prestaciones, constituye una disminución final del

nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial, pero al limitarle los efectos que ella causa en la liquidación de las demás prestaciones, constituye una disminución final del monto reconocido, por lo tanto se constituye en una desmejora en las prestaciones sociales, lo cual se vislumbra como una omisión por parte del Gobierno Nacional de cumplir con el deber contemplado en el li teral a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992.

  1. El límite advertido en la incidencia de la liquidación de las prestaciones percibidas por los servidores de la Rama Judicial , a pesar de tratarse la bonificación otorgada de una remuneración directa percibida como contraprestación a sus servicios, constituye una restricción que va en contra de su calidad de reconocimiento económico de carácter habitual pagado con ocasión o causa de la labor encomendada, lo que constituye en sí mismo salario y tiene incidencia para reliquidar las demás prestaciones sociales.
  1. Concluye que la bonificación judicial, reviste un carácter salarial y tiene incidencia prestacional a partir de su reconocimiento y de forma sucesiva a futuro y hace parte de la asignación mensual , motivo p or el cual ostenta el carácter permanente de la remuneración y genera por tanto la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y demás factores salariales con base en la totalidad del salario devengado, de allí que en atención al precedente expuesto se determine que la misma es factor salarial y en este sentido la expresión «no constituye factor salarial » deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados.

1.4. El recurso de apelación

se determine que la misma es factor salarial y en este sentido la expresión «no constituye factor salarial » deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados.

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4

4 Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, link one drive, archivo 19.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Donaldo Alfonso Benítez Ortega

Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial Radicado: 680813333001-2018-00306-02

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

El apoderado de la parte demandada en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos:

  1. La entidad no cuenta con facultades ni atribuciones en materia de fijación de salarios y pr estaciones para los servidores de la Rama Judicial , puesto que su competencia recae únicamente en el gobierno nacional, específicamente en la expedición los Decretos 083 de 2013 con el objeto de establecer la bonificación judicial para esos funcionarios.
  1. El a quo desconoció las funciones de la entidad e impuso una carga excesiva a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que no está en el deber de soportar; además, le exigió un imposible jurídico al no tener en cuenta la normatividad.

excesiva a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que no está en el deber de soportar; además, le exigió un imposible jurídico al no tener en cuenta la normatividad.

  1. Aunado a lo anterior, dado que la responsabilidad no le asiste a la Rama Judicial y si al Gobierno Nacional, la prosperidad de las pretensiones involucra necesariamente la inaplicación de los Decretos 383 de 2013 y 384 de 2013 y, en consecuencia, para el p ago de emolumentos que no se encuentran contemplados en los cálculos efectuados por la Rama

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