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TA SANT - 680813333001-2018-00370-01-(21-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333001-2018-00370-01-(21-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama ImJ-cial Constio SufKírior de la Judicatura na JUSTICIA ¡ÍU!A - <Oe.rMOl.

SIGCMA-SGC

República de Colombia

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tribunal

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado 680813333001 -2018-00370-01

Accionante

STELLA JARAMILLO DE MARTÍNEZ

Accionado

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Asunto (Tipo de providencia) IMPUGNACIÓN DE FA^LO (IMPROCEDENTE) Conoce la Sala de Decisión, la imf accionante STELLA JARAMILLO DE noviembre de 2018 proferido por Circuito Judicial de Barrancaben improcedente la presente acci|n.

1. DEMANDA 1.1 Hechos í)n interpuesta por la parte Z contra el fallo de fecha 19 de gado Primero Administrativo del or medio del cual se declara CEDENTES Señala la parte ac^nantl que mediante Resolución No. 854 del 27 de febrero de 1992, el m^uto de Seguros Sociales concedió pensión de jubilación a favor del señor CARLOS EDMUNDO MARTÍNEZ JIMÉNEZ y a partir del 1 de julio de 1991 por cuantía de $465.710.

Aduce que mediante Resolución No. 1193 del 26 de octubre de 1994, el

partir del 1 de julio de 1991 por cuantía de $465.710. Aduce que mediante Resolución No. 1193 del 26 de octubre de 1994, el instituto de seguro social reconoció el pago de pensión de vejez de carácter compartida al señor CARLOS EDMUNDO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, la cual genero un retroactivo de $11.133.948 que fue girado al ISS PATRONO. Manifiesta que mediante Resolución No. 55742 de 28 de noviembre de 2007, el instituto de seguro social, realizó la respectiva sustitución de vejez con ocasión del fallecimiento del señor MARTÍNEZ JIMÉNEZ, y el 26 de agosto de 2007 fue concedida a su favor en cuantía de $1.304.854. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680813333001-2018-00370-01 Agrega que mediante radicado 2017-7896110 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez concedida a favor del causante por la Resolución No. 1193 del 26 de octubre de 1994. Indica que mediante Resolución SUB 187730 de 05 de septiembre de 2017, la subdirección de Determinación VII de COLPENSIONES, resolvió reliquidar la pensión de vejez postmortem, y por medio de Resolución RDP 046518 de 12 de diciembre de 2017, la UGPP resolvió ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo de EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS FOPEP, de

de diciembre de 2017, la UGPP resolvió ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo de EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS FOPEP, de la pensión sobreviviente en cuantía 2.775.931 MOTE, para el 31 de julio de 2014. Argumenta la accionante que por medio de fecha 06 de marzo de 2018 la subdire solicitó que procediera al reintegro de la sumas a favor de la Nación y refiere indicando que tal valor lo había recíb encuentra obligada a efectuar el refnbC%o. jo idicado 201814201978721 pensionados de la UGPP le e $6.802.597 por concepto de testó el anterior requerimiento, uena fe, razón por la cual no se Menciona que por medio de ofcio r%ficado 201814201978721 de 19 de abril de 2018, la subdirectora^^nógfflB de pensionados de la UGPP, reitero lo manifestado en el oficio D1814J000734661 de 06 de marzo de 2018, en el que manifestó las sumas que^ le adeuda a la Nación. Expone que por medio de la Resolución No. RDP031855 de 31 de julio de 2018, la UGPP, confirmo la resolución RDP 021649 de 13 de junio de 2018. (Fls.1-10) 1.2 Pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos solicita: "4.1Sírvase, señor juez constitucional, dejar sin efectos en su integridad el contenido de la resolución RDP 021649 del 13 de junio de 2018 y ia resolución

Con fundamento en los anteriores hechos solicita: "4.1Sírvase, señor juez constitucional, dejar sin efectos en su integridad el contenido de la resolución RDP 021649 del 13 de junio de 2018 y ia resolución No. RDO 31855 del 31 de julio de 2018, expedida por ia unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de ia protección social UGPP a raiz de ser violatoria de mis derechos fundamentales. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680813333001-2018-00370-01 4.2Sírvase ordenarle a la unidad administrativa especiai de gestión pensional y contribuciones parafiscales de protección social UGPP que se abstenga de continuar con el mentado cobro jurídico de ia susodicha suma de dinero supuestamente adeudado por mi habida cuenta que tal situación iiegai afecta mi tranquilidad". (Pol. 13)

2. Contestación de la demanda 2.1. Unidad Especial de Gestión Pensional y parafiscales - UGPP La unidad de pensiones parafiscales en su escrito de contestación informa al despacho que la pensión de sobrevivientes otorgada a la accionante se encuentra compartida por la misma unidad iUGGP), y por COLPENSIONES, por cuanto el instituto de seguro social cuar^sfue liquidado, quedo la parte de ISS-EMPLEADOR en cabeza de la el ISS ASEGURADOR en cabeza de COLPENSIONES por en^^á^^eresada se le paga la mesada

por cuanto el instituto de seguro social cuar^sfue liquidado, quedo la parte de ISS-EMPLEADOR en cabeza de la el ISS ASEGURADOR en cabeza de COLPENSIONES por en^^á^^eresada se le paga la mesada pensional por parte de las dos ^tida^s en virtud de la figura de la compartibilidad pensional. Aduce que se evidencio que a láweresada se le pago de más, por concepto de mesadas pensiónales (a sun|a de $6.802.597 los cuales deben ser reintegrados a la Nación^^^^ tal y como ordena nuestra Constitución Política nadie tiene dere|fio 1 recibir más de dos asignaciones del erario público, por tal razóffno etciste vulneración al debido proceso ni acceso a la administración de ju|(j|ciajjpda vez que todas y cada una de las solicitudes presentadas por la actora ante esta unidad han sido resueltas de manera clara, concreta y de fondo, notificadas y son conocimiento, pues ella misma quien las adjunta al expediente tutelar, dándole la oportunidad de controvertir las decisiones administrativas, aunado a ello, puede solicitar modificatoria u aclaratoria de los actos administrativos si lo considera procedente. Expone que en razón de la reliquidación efectuada por parte de COLPENSIONES, de la pensión de vejez del causante, sustituida a la accionante, se generaron unas diferencias adicionales, a partir de la fecha de una efectividad de la primera, pues el porcentaje del mayor valor a cargo de la unidad, disminuye ante el aumento de la pensión de vejez, no obstante, a la pensionada se le siguió pagando un vafor superior al que en derecho le correspondía, frente a la reliquidacion pensional. Que son dichos valores los Rama Judicial del Poder Público

pensionada se le siguió pagando un vafor superior al que en derecho le correspondía, frente a la reliquidacion pensional. Que son dichos valores los Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680813333001-2018-00370-01 que se están cobrando, tal y como se le aclara en el acto administrativo No. RDP 21649 de 13 de junio de 2018, en los meses de octubre a diciembre de 2017 y enero de 2018, la interesada recibió su mesada con un valor adicional que debe reintegrar a erario público. De esta forma, aclara que para este período, la interesada debió devengar mesada de $ 2.308.889 y sin embargo, recibió la suma de $3.576.661 dinero que le pertenece a la Nación y que al no ser reintegrados afectan el erario público y con ello, a todos los colombianos. Indica que el hecho de que la accionante hubiere recibido unos mayores valores pensiónales, dada la compartibilidad peional, lleva a dar aplicación a lo consagrado en el artículo 98 de la ley p^^k 2011. Refiere que con respecto al mínimo vital se debe tener en qjp la tutelante, a la fecha se encuentra activa en la nómina pensionad para la entidad que la interesada fundamentales, en consecuencia ^lic en caso de no acogerse la anterior p niegue el amparo por no config archivo del expediente (fis. 40-49

3. Fallo Impugnado yo por el cual, no es de recibo ulneración a sus derechos eclare improcedente la tutela y

niegue el amparo por no config archivo del expediente (fis. 40-49

3. Fallo Impugnado yo por el cual, no es de recibo ulneración a sus derechos eclare improcedente la tutela y fde manera subsidiaria, solicita se Vulneración alguna y se ordene el El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja por fallo de fecha 19 de noviembre de 2018, declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no existe negativa alguna por parte de las entidades accionadas por las solicitudes que se han realizado, ni irregularidades en el trámite, sin que se avizore alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados que active el mecanismo constitucional de carácter subsidiario para evitar un posible perjuicio irremediable que implique una protección urgente, y a de concluirse que se torna improcedente, así como tampoco acreditó que el medio ordinario tramitado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posibilidad de solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos acusado, no fuera el idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos conculcados

(Fls.58-61). Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680813333001-2018-00370-01

4. Impugnación Señala la tutelante en su escrito de impugnación que el Juez de Primera Instancia realizó una indebida apreciación a la violación de los derechos fundamentales, pues en ningún momento ha invocado la violación al derecho

4. Impugnación Señala la tutelante en su escrito de impugnación que el Juez de Primera Instancia realizó una indebida apreciación a la violación de los derechos fundamentales, pues en ningún momento ha invocado la violación al derecho al mínimo vital y los derechos señalados como vulnerados son dignidad, buen nombre, honra y debido proceso, ya que la entidad ha socavado su prestigio y la confianza que disfruta en el entorno social, así mismo se presenta un desconocimiento del precedente constitucional, por tal razón solicita se revoque la decisión del A Quo y se amparen sus derechos fundamentales invocados (fis. 67-68).

I.- CON

NES

1. Competencia y oportunid Por la naturaleza del asunto Sije^Sala de Decisión, es competente para conocer de la IMPUGNACIÓPuNi. PALLO proferido por el Juzgado Primero Administrativo del CircuitQu^l^Éfíial de Barrancabermeja conforme a la disposición consagrada el el %tícalo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. Así mismo, por la natua|(feza ^fTasunto, la presente acción esta llamada a ser tramitada ante está É^rporjiión en virtud de la regla de reparto contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1.7airDecreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (1069 del 2015), modificado por el Decreto 1983 de 2017.

La accionante fue notificada tal y como se puede observar a folio 62 del expediente, y se presentó el recurso de impugnación dentro de la oportunidad indicada en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico

expediente, y se presentó el recurso de impugnación dentro de la oportunidad indicada en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar: ¿Si es procedente al Juez Constitucional dejar sin efectos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 021649 del 13 de junio de 2018 y RDO 31855 del 31 de

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680813333001-2018-00370-01 julio de 2018 proferidos por la UGPP, a través de los cuales estableció que la tutelante adeuda a favor del Sistema General de Pensiones una suma de dinero, por concepto de pago de mesadas de valor adicional en las mismas?

Tesis de la Sala: No, en razón a que el ordenamiento jurídico estableció como requisito para determinar la procedencia de la acción de tutela el carácter subsidiario de la misma, toda vez, que se deben agotar todos los recursos ordinarios previstos en la Ley y ante la Jurisdicción competente para acceder al Juez constitucional, salvo que se esté frente a un caso de perjuicio irremediable, el cual no fue acreditado en este asunto.

3. Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 La acción de Tutela De acuerdo con las disposiciones constitocí(^les y legales que regulan la acción de tutela, ésta puede ejercerse^^i^^ objeto de reclamar ante la ferente y sumario, la protección

3.1 La acción de Tutela De acuerdo con las disposiciones constitocí(^les y legales que regulan la acción de tutela, ésta puede ejercerse^^i^^ objeto de reclamar ante la ferente y sumario, la protección fundamentales cuando se vean jurisdicción, a través de un procedimi inmediata de los derechos constitu isión de cualquier autoridad pública os en el artículo 42 del Decreto 2591 amenazados o vulnerados por accj o de los particulares en los casos de 1991. Una de las particulares ciracterlticas de la acción de tutela, es la de ser un mecanismo residual para larlroección de los derechos, es decir, que ella no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos, o cuando existiendo no se tornan en el medio eficaz para su defensa, ante la presencia de un perjuicio irremediable. Es así como los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada la característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680813333001-2018-00370-01 3.2 Procedencia de la Acción de Tutela en el Caso Concreto

Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680813333001-2018-00370-01 3.2 Procedencia de la Acción de Tutela en el Caso Concreto Es sabido que de conformidad con lo establecido por la Constitución Política de 1991 en su artículo 86, la Acción de Tutela constituye un mecanismo preferente y sumario que procede a falta de otro medio de defensa judicial, como el instrumento más expedito en orden a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de un particular en los casos determinados en la ley. Es así como los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las de sus derechos, dada la característicj frente a los demás medios de düenl desplazarlos, sino que se torna e^ efectiva de los derechos fúndame ofrece la vía ordinaria para re^a A su turno, el Decreto 2591 d improcedencia frente a la exi judiciales y determinó en mecanismo transitorjopar, sonas para solicitar la protección bsídiaria que tiene la tutela, jujjlicial, pues no es su objetivo edio para obtener la protección si el ordenamiento jurídico no le )l desarrollar la acción de tutela reiteró su b de otros recursos o medios de defensa ;uío 6°'' como excepción, su utilización como un perjuicio irremediable. Por lo anteriormente exp^sto, se hace necesario analizar hasta qué punto el alegado estado de perturbación de los derechos invocados por la parte

;uío 6°'' como excepción, su utilización como un perjuicio irremediable. Por lo anteriormente exp^sto, se hace necesario analizar hasta qué punto el alegado estado de perturbación de los derechos invocados por la parte accionante, ameritan utilizar el instrumento jurídico de la tutela, de modo que permita su prosperidad, pues a primera vista esta acción no es el mecanismo idóneo para dejar sin efectos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 021649 del 13 de junio de 2018 y RDO 31855 del 31 de julio de 2018 proferidos por la UGPP, a través de los cuales estableció que la tutelante adeuda a favor del Sistema General de Pensiones una suma de dinero, por concepto de pago de mesadas de valor adicional en las mismas. ^ El numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible por la

Sentencia C-018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680813333001-2018-00370-01 Al respecto, la Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos^ ha recordado que, la Constitución Política de 1991 al instituir la acción de tutela para que se pudiera reclamar ante los Jueces la defensa de derechos fundamentales, fijó como condición de procedibilidad del mecanismo, que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protección del derecho, o que teniéndolo, éste se encuentre ante la

fundamentales, fijó como condición de procedibilidad del mecanismo, que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protección del derecho, o que teniéndolo, éste se encuentre ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales, caso en que podrá dársele por esta vía una protección transitoria para conjurarlo o evitarlo. Es decir, que esta acción no fue instituida para suplir los procedimientos ordinarios de reclamación y defensa establecidos en la Ley según la especialidad de las distintas Jurisdicciones, ni tiene el carácter alternativo de opción frente a ^os para ejercer o reclamar derechos y, no puede convertirse en una terce^Ro^rancia. ortunidad de acceder a la constitucional y legalmente la materia, competencias y han violado sus derechos y se le ;ébe la violación o se restablezcan los Por ende, la persona que tuvo o tie, administración de Justicia en los est establecidos, para que de aci^rd procedimientos diseñados, le definan resuelva lo pertinente al caso para derechos, y no lo hace siendo el a la tutela en busca de tal estaría perturbando el ord^jur^üC5. Es sólo cuando se establezca que hay falta de idoneidad en medio lidicial o administrativo para conjurar un perjuicio que se muestra irr^HT^diable, que en forma excepcional procede la tutela, y según el caso con carácter transitorio o definitivo. eficaz para el efecto, no puede acudir jómy encontrar eco en ella, porque se Así las cosas, el perjuicio irremediable debe reunir las características de

tutela, y según el caso con carácter transitorio o definitivo. eficaz para el efecto, no puede acudir jómy encontrar eco en ella, porque se Así las cosas, el perjuicio irremediable debe reunir las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad, acreditadas por lo menos sumariamente^ para lograr la protección de los derechos en sede de tutela, ya que la informalidad de esta acción no exime al accionante de probar, aun mínimamente, los hechos base de sus pretensiones. ^ Corte Constitucional, sentencias T014 y T-453 de 1992, T-0Ü1 de 1997, T-1156, T-1454 y T-137 de 2000, T-350 de 2011, SU712 de 2013 y T-213 de 2014 ^ Sentencias T-250 y T-236 de 2007 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-335 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680813333001-2018-00370-01 Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante interpone la acción de tutela contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y parafiscales - UGPP, al considerar que le fue vulnerados sus derechos fundannentales invocados en el escrito de tutela, como consecuencia de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 021649 del 13 de junio de 2018 y RDO 31855 del 31 de julio de 2018 proferidos por la UGPP, a través de los cuales

el escrito de tutela, como consecuencia de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 021649 del 13 de junio de 2018 y RDO 31855 del 31 de julio de 2018 proferidos por la UGPP, a través de los cuales estableció que la tutelante adeuda a favor del Sistema General de Pensiones una suma de dinero, por concepto de pago de mesadas de valor adicional en las mismas. De esta forma, el asunto concreto resulta necesario precisar que el requisito de subsidiaridad establecido para la pro^ hace referencia a una situación táctica juicio abstracto en el cual se detern^a posibilidad de controvertir a través en la Ley, las actuaciones que fuer la administración o la Justici^O sus competencias, sin que aho instancias, salvo cuando se presupuestos establecidos irremediable, como se ex encia de la acción de tutela no a, si no que se refiere a un arte del Juez constitucional, la ecanismos ordinarios dispuestos rias a sus intereses, bien sea ante o Contencioso Administrativa según suplantarse por la vía de tutela esas 'de forma sumaria el cumplimiento de los denamiento para la situación de perjuicio mente. Aunado a lo anterili. frenfe a la carga de la prueba de la existencia del perjuicio irremediable la^^e Constitucional, ha señalado: "En materia de interposición de tuteia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente parparte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante ai momento de

un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente parparte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante ai momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer."" De igual manera, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado^ con relación al cumplimiento del requisito de subsidiaridad ha indicado lo " Corte Constitucional. Auto 164 del 21 de Julio de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa. Expediente No. T-2431280. ^ Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección "A". Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00575-01.

Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680813333001-2018-00370-01 siguiente: "Este presupuesto responde al carácter subsidiario de ia acción de tuteia, en aras de respetar ia división de competencias que ia misma Carta ha delineado y ei principio de especialidad de ia jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a ios Jueces que recibieron ei encargo constitucional de poner fin a las controversias en una Jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. Dada entonces su naturaleza subsidiaria o residual, ia tuteia es

recibieron ei encargo constitucional de poner fin a las controversias en una Jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. Dada entonces su naturaleza subsidiaria o residual, ia tuteia es improcedente para debatir asuntos propios de ia Jurisdicción de io contencioso administrativo, cuyo objeto se encuentra plenamente definido en ei articulo 104 dei C.P.A.C.A., que le otorga ia potestad de conocer "además de io dispuesto en ia Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios cmginado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos dHiderecho administrativo, en ios que estén involucradas las entidac^^^^icas, o ios particulares cuando ejerzan función administrativsu..'tyNlegi|la para la ocasión) En este orden de ideas, considera la Sala debió hacer uso de los medios que le actuación de los Actos Adminístrate Administrativo , ya que del mandat que no es posible en el presen invocados, por cuanto, acept implicarla desvirtuar la ngtíüa isión que la parte accionante Ley para realizar el control de la a Jurisdicción de lo Contencioso jor que autoriza la tutela, se deduce tutelar los derechos fundamentales edencia de la tutela en este caso jbsidiaria y residual del mecanismo de amparo constitucional^; ftáximAcuando existían mecanismos ordinarios en sede Jurisdiccional Ordin^i^^^que dentro del expediente se haya probado la causación de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de fondo de esta acción.

sede Jurisdiccional Ordin^i^^^que dentro del expediente se haya probado la causación de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de fondo de esta acción. Así las cosas, la Sala de Decisión procederá a confirmar el fallo de fecha 19 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Constitución Política, ^ Sentencia T-303/02. M.P. Jaime Araujo Rentaría, T-1103/03. M.P. Alvaro Tafúr Galvis. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680813333001-2018-00370-01 IV.- FALLA PRIMERO.- CONFÍRMESE el fallo de primera instancia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Notifiquese el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión reÉiítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión y Ijj^^ii^el oficio al Juzgado de origen informado lo aquí resuelto. NOTIFÍ Aprobado e

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión reÉiítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión y Ijj^^ii^el oficio al Juzgado de origen informado lo aquí resuelto. NOTIFÍ Aprobado e MPLASE ión Acta No. 719.

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magístrada

GUEZ QUINTERO o

^-RTCFAEL GUTIÉRRI Magistrado eZ^QLANO Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de Santander

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