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TA SANT - 680813333001-2018-00386-01-(30-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333001-2018-00386-01-(30-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama ludicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia 'íin JúJtlTiClA aVIA COMTfíOL

SIGCMA-SGC

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES

Tribunal

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado 680813333001 -2018-00386-01

Accionante

CECILIA CALDERON MARTINEZ

Accionado

CORPORACION AUTONOMA DE SANTANDERCAS, AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES - A^^, AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-ANM Asunto (Tipo de providencia) IMPUGNACK^^^LO (IMPROCEDENTE) Conoce la Sala de Decisión, l| accionante contra el fallo de^ecll Juzgado Primero Administrativ por medio del cual declara irfpr? jnación interpuesta por la parte diciembre de 2018 proferido por el /ircuito Judicial de Barrancabermeja, íente la presente acción.

1. DEMANCjA 1.1 Hechos Señala la accionante que reside en la finca Villanueva con su núcleo familiar compuesto por su hijo, sus nietos y su nuera, y el dia 19 de julio de 2016 celebró contrato para ejercicio de permiso de acceso y explotación del yacimiento minero sobre el predio referido estando habitado por ella y su familia, a través de matricula inmobiliaria No. 303-59458 de la Oficina de

celebró contrato para ejercicio de permiso de acceso y explotación del yacimiento minero sobre el predio referido estando habitado por ella y su familia, a través de matricula inmobiliaria No. 303-59458 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja con el señor LUÍS DOMINGO GÓMEZ NAVAS, quien para el momento del referido contrato es el titular de la concesión Minera No. FGE-142. Aduce que es propietaria de la finca Villanueva identificada con matricula inmobiliaria No.303-59458 de la oficina de Registro de Instrumentos Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680813333001-2018-00386-01 Públicos de Barrancabermeja con numero catastral 6865500010000000294000000000 con una extensión de área de treinta y tres (33) hectáreas y dos mil ciento dieciocho metros cuadrados (2.118 MT2) ubicado en la vereda la esperanza del Municipio de Sabana de Torres, teniendo de presente que en este predio se ubica parte del contrato de concesión minera No.FGE-142 el cual fue otorgado al señor LUÍS DOMINGO GÓMEZ NAVAS a través del CAS. Agrega que para poder llevar a cabo el contrato de concesión No. FGE-142 es necesario ingresar a su predio y ocupar parte del terreno ya que deben extraer material de cantera para comercializan dado el caso las partes firmantes del contrato en mención han llegaÉ^^cuerdos temporales de pago sujetándose a pagar por metro cublcoSye^ material en virtud de

extraer material de cantera para comercializan dado el caso las partes firmantes del contrato en mención han llegaÉ^^cuerdos temporales de pago sujetándose a pagar por metro cublcoSye^ material en virtud de indemnización por el acceso y uso de%^^|\|jjynos aprovechamiento del suelo y los perjuicios que puedan ser cauleclakial predio. Refiere que el señor LUÍS DOMIN^ofc/^Z NAVAS ha incumplido con el pago de los metros cúbicos que ha^^^^encia el contrato citado, además por dicha explotación se ha vistc^ei^icada junto a su núcleo familiar, por la contaminación por parte dMÉ^l^^uinaria que hace la extracción del material, contaminación auditim^yJpvierte que no existen controles frente a esa situación por parte cj^'^s autoridades (Fls.1-2) 1.2 Pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos solicita: " 1Suspender la concesión del contrato de concesión minera No FGE-142, por ios tiechos narrados anteriormente, toda vez que vulnera derectios fundamentales a la salud en conexidad con la vida, ai ambiente sano, ai núcleo familiar pues mi poderdante vive con su hijo su esposa y nietos. 2Suspensión provisional de la licencia No FGE-142, ai igual que las actividades, mientras se resuelve la tutela, pues está encaminada a la cancelación de la licencia por violación a ios derechos fundamentales enunciado. 3Suspenderla licencia ambiental No 00000603 expedida por la C.A.S" (Fol. 5). Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado

enunciado. 3Suspenderla licencia ambiental No 00000603 expedida por la C.A.S" (Fol. 5). Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680813333001-2018-00386-01

2. Contestación de la demanda 2.1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA La ANLA en su escrito de contestación informa al despacho que no es la autoridad competente para decidir al respecto, por tal razón se opone a las pretensiones formuladas (Fol. 60 medio magnético). 2.2 Agencia Nacional de Minería - ANM Refiere que la tutela resulta improcedente, pues no hay lugar a reprochar ninguna acción u omisión de esa entidad, Jtoda vez que se ha realizado las correspondientes visitas de fiscalizacioL al área del titulo minero, descartando las supuestas afectacione|fam|yentales que refiere la tutelante

(fol.63 medio magnético). 2.3 Corporación Autónom 2.4 Luis Domingo tander - CAS Guardo silencio dentro de este wicpite, estando debidamente notificada de esta acción. Navas Señala que se opc^a l# pretensiones de esta acción, debido a que no puede efectuarse la suspensión de una actividad licita amparada por el Estado, teniendo su contrato minero vigente y a su vez la licencia ambiental, sin que se presente ninguna afectación a los derechos referidos por la accionante (fis. 65-71)

3. Fallo Impugnado

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja

sin que se presente ninguna afectación a los derechos referidos por la accionante (fis. 65-71)

3. Fallo Impugnado El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja por fallo de fecha 01 de diciembre de 2018, declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que revisados los documentos aportados y revisada la demanda resalta que en este caso la acción de tutela es improcedente debido a que no se probó la ocurrencia de un

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680813333001-2018-00386-01 perjuicio irremediable que amerite la intervención de este mecanismo, como tampoco se probó que el medio ordinario tramitado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posibilidad de medida cautelar no fuera idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos invocados y frente al incumplimiento del contrato existe la acción ejecutiva a través de la cual podría lograr el pago de las sumas que considera adeudadas (Fls.76-80).

4. Impugnación Señala el apoderado de la tutelante en su escrita de impugnación que no es de recibo el estudio jurídico que hace el A - C^Lcuando opta por declarar improcedente la acción de tutela ni cuandopeSfilfere a que no existe un perjuicio irremediable, pues su poderdJ^ell^^a persona de la tercera edad que vive con su núcleo fanfl^arl'Wiéndose expuestos a la

improcedente la acción de tutela ni cuandopeSfilfere a que no existe un perjuicio irremediable, pues su poderdJ^ell^^a persona de la tercera edad que vive con su núcleo fanfl^arl'Wiéndose expuestos a la contaminación en todas sus formas d^fefc^Ü^lotación minera en la zona y se reiterándose en los argumento%de%||a^cción, anotando que es falso lo manifestado por la ANM respecto a ^Ij^^ realizadas (fis. 120-125).

III.- CQMSnERACIONES

1. Competencia yj^portU^idad Por la naturaleza del asunto esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la IMPUGNACIÓN DEL FALLO proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja conforme a la disposición consagrada en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.

Así mismo, por la naturaleza del asunto, la presente acción esta llamada a ser tramitada ante está Corporación en virtud de la regla de reparto contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (1069 del 2015), modificado por el Decreto 1983 de 2017. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No, 680813333001-2018-00386-01 La parte accionante fue notificada tai y como se puede observar a folio 81 y 82 del expediente, y se presentó el recurso de impugnación dentro de la

Expediente No, 680813333001-2018-00386-01 La parte accionante fue notificada tai y como se puede observar a folio 81 y 82 del expediente, y se presentó el recurso de impugnación dentro de la oportunidad indicada en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar: ¿Si es procedente al Juez de Tutela suspender el Contrato de Concesión Minero No. FGE-142 y la Licencia Ambiental No. 00000603 expedida por la CAS?

Tesis de la Sala: No, en razón a que enseñamiento jurídico estableció como requisito para determinar la proéiS^iCTa de la acción de tutela el carácter subsidiario de la misma, t^^%^^ue se deben agotar todos los recursos ordinarios previstos en laCeym ante la Jurisdicción competente para acceder al Juez de Tutela^«aÍWT|ue se esté frente a un caso de perjuicio irremediable, el cu^ dibf ^reditarse en el expediente no basta con la simple enunciación.

3. Marco Normativo vfadhUTiVrudencial 3.1 La acción de Tul De acuerdo con la9k|¡spo|lciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, ésta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la Jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Una de las particulares características de la acción de tutela, es la de ser un mecanismo residual para la protección de los derechos, es decir, que ella no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos, o cuando existiendo no se tornan en el medio eficaz para su defensa, ante la presencia de un perjuicio irremediable. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680813333001-2018-00386-01 Es asi como los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada la característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos. 3.2 Procedencia de la Acción de Tutela en el Caso Concreto Es sabido que de conformidad con lo establecid^^r la Constitución Política de 1991 en su artículo 86, la Acción de T^^^onstituye un mecanismo preferente y sumario que procede a falt^^É^iedio de defensa judicial,

Es sabido que de conformidad con lo establecid^^r la Constitución Política de 1991 en su artículo 86, la Acción de T^^^onstituye un mecanismo preferente y sumario que procede a falt^^É^iedio de defensa judicial, como el instrumento más expedito en or(%i^W)teger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucional^^^!RffiTientales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amefazlte»sjpor la acción u omisión de las autoridades públicas o de un particu^^ms casos determinados en la ley. A su turno, el Decreto 2591 dyÉ^N|^esarrollar la acción de tutela reiteró su improcedencia frente a laLexijfencia de otros recursos o medios de defensa judiciales y dperminé en el artículo 6°'' como excepción, su utilización como mecanisl^trgfsitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo anteriormente expuesto, se hace necesario analizar hasta qué punto el alegado estado de perturbación de los derechos invocados por la parte accionante, ameritan utilizar el instrumento jurídico de la tutela, de modo que permita su prosperidad, pues a primera vista esta acción no es el mecanismo idóneo para suspender el Contrato de Concesión Minero No. FGE-142 y la Licencia Ambiental No. 00000603 expedida por la CAS. ^ El numeral 1° del articulo 6° del Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible por la

Sentencia C-018 de 1993, M.P. Aiejandro Martinez Cabaiiero.

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680813333001-2018-00386-01 Al respecto, la Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos' ha recordado que, la Constitución Política de 1991 al instituir la acción de tutela para que se pudiera reclamar ante los Jueces la defensa de derechos fundamentales, fijó como condición de procedibilidad del mecanismo, que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protección del derecho, o que teniéndolo, éste se encuentre ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales, caso en que podrá dársele por esta vía una protección transitoria para conjurarlo o evitarlo. Es decir, que esta acción no fue instituida para suplir los procedimientos ordinarios de reclamación y defensa establecidos en la Ley según la especialidyl de las distintas Jurisdicciones, ni tiene el carácter alternativo de opciOTLfrente a ellos para ejercer o reclamar derechos y, no puede convert^elte una tercera instancia. Por ende, la persona que tuvo administración de Justicia en le establecidos, para que de^ a¿ procedimientos diseñados, le^¿eT le resuelva lo pertinente^f restablezcan los derecho ti^ie oportunidad de acceder a la lentos constitucional y legalmente con la materia, competencias y m si se le han violado sus derechos y se ISO para que cese la violación o se lo hace siendo el medio eficaz para el

ti^ie oportunidad de acceder a la lentos constitucional y legalmente con la materia, competencias y m si se le han violado sus derechos y se ISO para que cese la violación o se lo hace siendo el medio eficaz para el efecto, no puede acudir^ la lítela en busca de tal protección y encontrar eco en ella, porqu«se eslairía perturbando el orden jurídico. Es sólo cuando se establezca qJlj|Jia\ falta de idoneidad en medio judicial o administrativo para conjurar un perjuicio que se muestra irremediable, que en forma excepcional procede la tutela, y según el caso con carácter transitorio o definitivo. Así las cosas, el perjuicio irremediable debe reunir las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad, acreditadas por lo menos sumariamente\a lograr la protección de los derechos en sede de tutela, ya que la informalidad de esta acción no exime a la parte accionante de probar, aun mínimamente, los hechos base de sus pretensiones. ^ Corte Constitucional, sentencias T014 y T-453 de 1992, T-001 de 1997, T-1156, T-1454 y T-137 de 2000, T-350 de 2011, SU712 de 2013 y T-213 de 2014 ^ Sentencias T-250 y T-236 de 2007 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-335 de 2007 M.P, Nilson Pinilla Pinilla. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680813333001-2018-00386-01

Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680813333001-2018-00386-01 Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante interpone la acción de tutela contra la Corporación Autónoma de Santander - CAS, Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, Agencia Nacional de MineríaANM y el señor Luís Domingo Gómez Navas, al considerar que le fue vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, ambiente sano, núcleo familiar, como consecuencia del Contrato de Concesión Minero No. FGE-142 y la Licencia Ambiental No. 00000603 expedida por la CAS. De esta forma, el asunto concreto resulta necesario precisar que el requisito de subsidiaridad establecido para la procedenáLde la acción de tutela no hace referencia a una situación fáctica conq^'^!ck|Srno que se refiere a un juicio abstracto en el cual se determina, l^yi^jjiAjel Juez constitucional, la posibilidad de controvertir a través de losjmeclKiismos ordinarios dispuestos en la Ley, las actuaciones que fuerayi|^Wmas a sus intereses, bien sea ante la administración o la Justic^ OlcUrmp o Contencioso Administrativa según sus competencias, sin que pueda suplantarse por la vía de tutela esas instancias, salvo cJándil se acredite de forma sumaria el cumplimiento de los presupueftai^l^^lecidos en el ordenamiento para la situación de perjuicio irremediáfcle, Jbmo se expuso previamente.

tutela esas instancias, salvo cJándil se acredite de forma sumaria el cumplimiento de los presupueftai^l^^lecidos en el ordenamiento para la situación de perjuicio irremediáfcle, Jbmo se expuso previamente. Aunado a lo anterior, fre|||e aja carga de la prueba de la existencia del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, ha señalado: "En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer." De igual manera, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado^ con relación al cumplimiento del requisito de subsidiaridad ha indicado lo Corte Constitucional. Auto 164 del 21 de Julio de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa. Expediente No. T-2431280. ^ Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección "A". Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00575-01. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No, 680813333001-2018-00386-01 siguiente:

Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No, 680813333001-2018-00386-01 siguiente: "Este presupuesto responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma Carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los Jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una Jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. Dada entonces su naturaleza subsidiaria o residual, la tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto se encuentra plenamente definido en el articulo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga la potestad de conocer "además de lo dispuesto en la Constitución Politice y en leyes especiales, de las controversias y litijís originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujj^naal derecho administrativo, en los que estén involucradas las eátida^s públicas, o los particulares cuando ejerzan función adm/n^kra»¡a¿JF.(Negrilla para la ocasión) En este orden de ideas, conside s accionante debió hacer uso de control de la actuación de los lo Contencioso Administrati es la protección de los deré se busca la nulidad de |ós control de nulidad ^ftfcle Sala de Decisión que la parte ios que le da la Ley para realizar el

control de la actuación de los lo Contencioso Administrati es la protección de los deré se busca la nulidad de |ós control de nulidad ^ftfcle Sala de Decisión que la parte ios que le da la Ley para realizar el .dministrativos ante la Jurisdicción de n los intereses que persiga, esto es, si electivos a través de la acción popular, si administrativos señalados por medio de lidad y restablecimiento del derecho en caso de perseguirse un |pterés f articular, o el medio de control de controversias contractuales para rSHiff lo concerniente al contrato de concesión y la acción ejecutiva para logar el pago de las sumas que considera adeudadas, ya que del mandato superior que autoriza la tutela, se deduce que no es posible en el presente caso tutelar los derechos invocados, por cuanto, aceptar la procedencia de la tutela en este caso implicaría desvirtuar la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo de amparo constitucional®; máxime cuando existían mecanismos ordinarios en sede Jurisdiccional Ordinaria, sin que dentro del expediente se haya probado la causación de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de fondo de esta acción.

Sentencia T-303/02. M.P. Jaime Araujo Rentaría, T-1103/03. M.P. Alvaro Tafúr Galvis.

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680813333001-2018-00386-01 Así las cosas, la Sala de Decisión procederá a confirmar el fallo de fecha 03

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680813333001-2018-00386-01 Así las cosas, la Sala de Decisión procederá a confirmar el fallo de fecha 03 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Constitución Política, IV.- FALLA PRIMERO.- CONFÍRMESE el fallo de primera instancia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil dieciocA) (2018), proferido por el Juzgado Primero Administratpii^áÉ^ Circuito Judicial de Barrancabermeja, por las^a^e^ expuestas en la parte motiva de la presente provic SEGUNDO.- Notifíquese el preseijte forma señalada en el aTlcu el medio más expedito o en la lo del Decreto 2591 de 1991. remítase a la Corte Constitucional y líbrese el oficio al Juzgado de resuelto. TERCERO.- Ejecutoriada esta de para su eventu origen inforrlíSío NO Aprobadq/én Sala de Ausente Con Permiso

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrada Rama Judícíai del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

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