TA SANT - 680813333001-2019-00013-01-(10-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2019-00013-01-(10-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
DIEZ Co)
dE MAYÓ DEodsMil
D I EC INliEVÉ I0l9
REPARACIÓN DIRECTA
ASOCIACION CENTRO DE VIDA DEL ADULTO MAYORASOTERBA MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Y OTRO 680813333001 - 2019 - 00013 - 01
ADECUACIÓN DE LA DEMANDA A MEDIO DE CONTROL
PROCEDENTE / CADUCIDAD
I. ANTECEDENTip
1. EL AUTO APELADO^ Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja decidió rechazar la ctemanda efe la referencia al considerar que operó la caducidad del medio de control.
Como fundamento de su decisión, indicó el A quo que el daño que se alega consistente en la omisión de pago se configuró en el año 2012, sin que pueda aceptarse que en el año 2016 se generó una "actualización" del año como lo pretende la demandante. En consecuencia, indicó que para el momento en que se presentó la demanda ya había operado la caducidad del medio de control, pues se interpuso fuera de los 2 años de que trata la Ley 1437 de 2011.
2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN^ La apoderada de la parte demandante, expone que en el presente asunto se plantea una omisión de la administración que causa un daño, por lo que es procedente iniciar demancia de reparación directa, y resalta que deben tenerse en cuenta los siguientes
aspectos:
La apoderada de la parte demandante, expone que en el presente asunto se plantea una omisión de la administración que causa un daño, por lo que es procedente iniciar demancia de reparación directa, y resalta que deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos: ¡) El Centro Vida prestó un servicio a los adultos del Municipio de Barrancabermeja. ii) El tipo de contratación para la época se realizó en forma directa por orden del Gobernador, quien a su vez pagaba al Centro mediante resolución una vez se acreditara el servicio. iii) El servicio se acreditó. Bucaramanga,
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE: TEMA 1 Folios 69 a 70 2 Folios 77 a 81'<0i 01 iv) La gobernación envió los recursos y el municipio negó el pago y devolvió los mismos, pero estos fueron devueltos nuevamente al Municipio de Barrancabermeja con la orden de que se cancelaran, y para ese momento ya habían transcurrido más de dos años. v) El ente territorial engañó a la parte actora para no generar el pago, y luego le informó que se procedería con el pago pero a través de conciliación. vi) El municipio ha engañado a los Centros para demandar en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, sin embargo, respecto de esta ya opera la caducidad, por lo que a partir del rechazo de la demanda es que se configura el daño que permite demandar en reparación directa por la omisión de la Administración.
Agrega que en la demanda fueron explicados los 3 elementos de responsabilidad: í) el daño consistente en que la administración logra que el Centro Vida no pueda cobrar
que permite demandar en reparación directa por la omisión de la Administración. Agrega que en la demanda fueron explicados los 3 elementos de responsabilidad: í) el daño consistente en que la administración logra que el Centro Vida no pueda cobrar por vía judicial los dineros que se le adeudan; ií) omisión per parte de la Administración en cuanto a que los funcionarios de te| Administración de Barrancabermeja engañaron a la parte actora y solicitaron reqCrtsitos documentales adicionales para proceder con el pago; iii) el nexo, que no es otro que la expectativa del pago de las acreencias adeudadas por los servicios prestados. Finalmente, considera que al tratarse de un daño continuado no opera la caducidad e indica que al haberse advertido la carencia de poder lo procedente era inadmitir la demanda para brindar la oportunidad de subsanar la falencia.
II. CONSIDERACIONES
1. La demanda.
A folios 16 a 40 del expediente reposa la demanda en la que se observa: i) Se pretende que se declare qiáe el medio de control de reparación directa no ha caducado, dado que la parte demandante "solo pudo actualizar el conocimiento del daño" a partir del U de agosto de 2016. ii) Considera que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA causaron un daño antijurídico al CENTRO VIDA DEL ADULTO MAYOR ASOTERBA por la omisión en cuanto al pago de los servicios prestados "del programa integral en virtud de la Ley 1276 de 2009 que establece los criterios de atención integral al adulto mayor" por el periodo enero a diciembre de 2012. iii) Solicita que se ordene el pago de perjuicios materiales por valor de $163.091.352
programa integral en virtud de la Ley 1276 de 2009 que establece los criterios de atención integral al adulto mayor" por el periodo enero a diciembre de 2012. iii) Solicita que se ordene el pago de perjuicios materiales por valor de $163.091.352 por "omisión en el pago del contrato". iv) En cuanto a los hechos se indica que el Centro Vida prestó servicios en forma ininterrumpida en el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1276 de 2009 y bajo la supervisión de la Gobernación de Santander. A finales del año 2012 el centro demandante entregó al DEPARTAMENTO DE SANTANDER la relación de los servicios prestados durante todo el año, entidad que verificó la efectiva prestación, por lo cual se presentó cuenta de cobro directamente a dicho Departamento para que esa fecha el MUNICIPIO DE BARRANCABERMBA ya no era encargado de la contratación, además, porque en el DEPARTAMENTO DE 2p ' j s if r^r' • 'p Auto de segunda irisranoa SANTANDER recaía la obligación de transferir los recursos recaudados por concepto de estampilla pro anciano. Mediante acto administrativo del DEPARTAMENTO DE SANTANDER hizo devolución de la cuenta de cobro indicando que la misma junto con sus soportes debía ser presentada ante el ente territorial en el que fueron prestados los servicios. Pese a haber presentado diferentes peticiones ante el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA no se logró el pago de los servicios que habían sido prestados, por lo que a juicio del demandante existe una omisión atribuidle a la Administración que le genera los perjuicios cuya indemnización reclama.
2. Conclusión.
BARRANCABERMEJA no se logró el pago de los servicios que habían sido prestados, por lo que a juicio del demandante existe una omisión atribuidle a la Administración que le genera los perjuicios cuya indemnización reclama.
2. Conclusión. 2.1. Pese a que en los hechos de la demanda se hace alusión a la existencia de un contrato entre la Asociación demandante y los entes territoriales demandados, ninguna prueba fue aportada al respecto. 2.2. Se advierte la existencia de una decisión administrativa expedida por el Departamento de Santander que hizo devolución de la documentación con la que se pretendió cobrar el servicio prestado en el año 2012, sin embargo, de las pretensiones se advierte que no se solicitó la nulidad de dicha dec^ón, sino que se encausan a declarar la responsabilidad del Estado y el pago de $163.091.352 por concepto de daños materiales que corresponden al valor del servicio. 2.3. En la demanda se indica que los antes demandadas "engañaron" a la asociación demandante haciendo creer que generarían el pago respectivo, por lo que para el momento en que se pretendió promover la demanda de controversias contractuales, por ende, considera que dicha "omisión" en el pago permite promover demanda de reparación directa y resalta que el término de caducidad debe computarse a partir del año 2016 cuando se rechazó la dwianda por haber operado dicho fenómeno. 2.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que si bien se en la demanda alude a una omisión como fundamento del medio de control de reparación directa, es claro que la declaratofiá cte. responsabilidad por dicha omisión lo que pretende es el pago de una suma de dinero que corresponde a la prestación de servicios por el año
alude a una omisión como fundamento del medio de control de reparación directa, es claro que la declaratofiá cte. responsabilidad por dicha omisión lo que pretende es el pago de una suma de dinero que corresponde a la prestación de servicios por el año 2012, por lo qu& el medio de control correspondiente es el de controversias contractuales, como ya esta Sala lo ha señalado en decisiones anteriores en casos con idénticos contornas fácticos y jurídicos. Es necesario precisar a la parte actora que si bien alega una "omisión" esta se relaciona directamente el pago de la prestación de un servicios en virtud de la relación contractual según la demanda existió entre la ASOCIACIÓN y el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, por lo que la naturaleza del origen de lo que se pretende cobrar a favor de la parte actora es lo que determina el medio de control procedente, por ende, no es viable promover demanda de reparación directa dadas las particularidades específicas del presente asunto. 2.5. Aclarado lo anterior, como se indica en los hechos de la demanda, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 164 numeral 2 literal j) para el momento de interposición de la demanda ya había operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales pues los hechos ocurrieron en el año 2012 y la demanda fue radicada en el año 2018 - folio 63 -. 32.6. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia pero por las razones expuesta en esta providencia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto de fecha 27 de febrero de 2019 proferido por el
razones expuesta en esta providencia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto de fecha 27 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja, pero por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 3-^ de 2019 4