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TA SANT - 680813333001-2019-00023-01-(20-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333001-2019-00023-01-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Demandante María Eugenia Carrillo de Daza, identificada con C.C. No. 28.011.727 felipeecheverri@giraldoabogados.com notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjucialesfomag@fiduprevisora.com.co t_msalazar@fiduprevisora.com.co Ministerio público Xirys María Mora Alvarado Procuradora 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co; Radicado y link de expediente 680813333001-2019-00023-01 Tema Reliquidación de la pensión de jubilación, con inclusión de las horas extras devengadas en el año anterior al retiro. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de B arrancabermeja, que concedió las pretensiones.

I.ANTECEDENTES

A. La demanda1

demandada contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de B arrancabermeja, que concedió las pretensiones.

I.ANTECEDENTES

A. La demanda1

1. Pretensiones La demandante pretende que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. 0087 del 26 de enero de 2006 y No. 1856 del 2 de diciembre de 2016, mediante las cuales la Secretaría de Educación de Barrancabermeja reconoció y reliquidó su pensión de jubilación, al considerar q ue en la determinación de la mesada no se incluyeron todos los factores salariales percibidos en los doce meses anteriores a su retiro definitivo del cargo de docente.

A título de restablecimiento del derecho , solicita que se ordene la reliquidación de la pensión a partir del 15 de noviembre de 2005, con base en el 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en dicho período, así como el pago de las mesadas atrasadas y su inclusión en nómina. Finalmente, pide la actualización de las sumas adeudadas conforme al IPC y los reajustes legales anuales, el reconocimiento de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, el cumplimiento de lo previsto en el artículo 192 del CPACA y la condena en costas a la parte demandada.

2. Hechos La demandante manifiesta que laboró más de veinte años en la docencia oficial y cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de su pensión de jubilación.

CPACA y la condena en costas a la parte demandada.

2. Hechos La demandante manifiesta que laboró más de veinte años en la docencia oficial y cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de su pensión de jubilación.

1 Expediente digital SAMAI. Índice 0003. Documento Expediente Digital Archivo PDF 001.Exp digital fls. 4 al 20.Radicado: 680813333001-2019-00023-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Carrillo Daza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Sostiene que la base de liquidación pensional establecida en la Resolución No. 0087 del 26 de enero de 2006 solo incluyó la asignación básica, la bonificación, la prima de navidad y la prima vacacional, pero excluyó la prima extraordinaria, la prima de clima, la prima de servicios y otros factores salariales percibidos en el año anterior al reconocimiento de su estatus como pensionada. Afirma que la Resolución No. 1856 del 2 de diciembre de 2016, que dispuso la reliquidación de su pensión tras su retiro definitivo del cargo, mantuvo la omisión de dichos factores salariales.

3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se enlistan como normas violadas las siguientes: artículo 53 de la Constitución Política; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; la Ley 62 de 1985; la Ley 71

3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se enlistan como normas violadas las siguientes: artículo 53 de la Constitución Política; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; la Ley 62 de 1985; la Ley 71 de 1988, artículo 15 de la Ley 91 de 1989; el Decreto Nacional 1045 de 1978 y el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989.

La demandante argumenta que los artículos citados han sido objeto de una interpretación errónea y que se han desconocido las sentencias del Consejo de Estado sobre la materia. Sostiene que el precedente jurisprudencial tiene como finalidad garantizar los derechos y garantías laborales de los trabajadores. Explica que la exclusión de algunos factores salariales en la determinación de su mesada pensional ha generado un perjuicio económico en su patrimonio, pues el monto que percibe es inferior al que legalmente le corresponde. Además, indica que la entidad demandada omitió incluir ciertos factores salariales devengados en el último año de servicio docente al definir el valor de la mesada pensional, a pesar de que los certificados expedidos por la entidad pagadora, aportados con la demanda, a creditan que los percibió. Alega que, aunque no se hayan realizado descuentos sobre las primas y bonificaciones percibidas, su valor debe incluirse en la pensión. Considera que la normatividad y la jurisprudencia aplicables a esta prestación son claras y no admiten una interpretación en contrario, ya que cualquier planteamiento diferente atenta contra derechos adquiridos conforme a la Constitución y la ley. Recalca que todo el tiempo de servicio lo ha prestado en la educación estatal, lo

claras y no admiten una interpretación en contrario, ya que cualquier planteamiento diferente atenta contra derechos adquiridos conforme a la Constitución y la ley. Recalca que todo el tiempo de servicio lo ha prestado en la educación estatal, lo que, conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, mantiene sus prestaciones bajo el régimen prestacional de los Decretos Nacionales 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Finalmente, solicita que el análisis se remonte a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, cuando aún estaban vigentes los decretos mencionados para las entidades nacionales, y que, en caso de duda en la interpretación normativa, se aplique lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución, a fin de garantizar la solución más favorable al trabajador.

B. Contestación2

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opone a las pretensiones y solicita que se declare la legalidad de los actos administrativos demandados, al considerar que no se configura una vulneración de derechos fundamentales ni un error en la aplicación del régimen pensional aplicable. Afirma que las resoluciones demandadas fueron expedidas conforme a la normatividad vigente y al régimen especial de los docentes vinculados al servicio público educativo . Señala que el reconocimiento de la pensión de jubilación se realizó bajo los lineamientos de la Ley 91 de 1989 y sus disposiciones complementarias, lo que excluye la aplicación de normas propias del régimen de prima media con prestación definida.

realizó bajo los lineamientos de la Ley 91 de 1989 y sus disposiciones complementarias, lo que excluye la aplicación de normas propias del régimen de prima media con prestación definida.

2 Expediente digital SAMAI. Índice 00003. Documento Expediente Digital Archivo PDF Folios 41 al 50 .Exp digitalRadicado: 680813333001-2019-00023-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Carrillo Daza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Precisa que la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación tuvo en cuenta los factores salariales que conforme a la normativa vigente debían incluirse, y que la exclusión de ciertos rubros obedeció a la distinción entre elementos salariales y conceptos prestacionales que no constituyen base de cotización . Enfatiza que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no están cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo establecido en el artículo 279 de la misma norma. Menciona que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la base de liquidación de la pensión de los docentes afiliados al Fondo debe sujetarse a los factores sobre los cuales se efectuaron los aportes, por lo que resulta improcedente la pretensión de incluir elementos que no cumplan con dicho criterio. Por último, indica que, en caso de considerarse procedente el pago de alguna suma

factores sobre los cuales se efectuaron los aportes, por lo que resulta improcedente la pretensión de incluir elementos que no cumplan con dicho criterio. Por último, indica que, en caso de considerarse procedente el pago de alguna suma adicional, debe aplicarse la prescripción trienal prevista en el Decreto 1848 de 1969, conforme al régimen prestacional de los empleados públicos.

C. La sentencia recurrida3

En sentencia del 24 de enero de 2023 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja resolvió lo siguiente: Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda en lo referente a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0087 del 26 de enero de 2006, conforme a las razones antes expuestas. Segundo. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 1856 del 2 de diciembre de 2016, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación a la demandante, únicamente, en cuanto no incluyó para efectos de liquidar la mesada pensional, el factor denominado horas extras devengadas en el último año de servicios. Tercero. A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que reliquide la pensión de jubilación reconocida a la señora María Eugenia Carrillo de Daza, identificada con la C.C. No. 28.011.727, teniendo en cuenta para tal efecto, además de los factores salariales ya reconocidos en la Resolución 1856 del 2 de diciembre de 2016, las horas extras devengadas en el último año de servicios.

para tal efecto, además de los factores salariales ya reconocidos en la Resolución 1856 del 2 de diciembre de 2016, las horas extras devengadas en el último año de servicios. Dicha reliquidación s e hará efectiva a partir del 1 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta que frente a las mesadas pensionales causadas, no se presentó fenómeno prescriptivo alguno. Cuarto. ORDÉNASE a la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a PAGAR a favor del demandante la diferencia que resulte a su favor respecto de las mesadas pensionales pagadas en virtud de la Resolución No. 1856 del 2 de diciembre de 2016 y la liquidación que aquí se ordena, sumas que deberán indexarse de acuerdo a la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia. Quinto. En caso de no haberse efectuado los descuentos pertinentes respecto de los factores salariales cuya inclusión se ordena en la presente sentencia, la entidad accionada deberá descontar de las mesadas correspondientes los aportes no realizados por la parte demandante para efectos de la cotización de la pensión. El a quo fundamenta su decisión en la sentencia de unificación del 25 de abril de 20194, según la cual la liquidación de la pensión docente debe incluir únicamente los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes y que figuren en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Explica que la demandante laboró como docente desde el 1° de febrero de 1970 y adquirió el estatus pensional el 15 de noviembre de 2005. Refiere que la entidad

1º de la Ley 62 de 1985. Explica que la demandante laboró como docente desde el 1° de febrero de 1970 y adquirió el estatus pensional el 15 de noviembre de 2005. Refiere que la entidad demandada reconoció su pensión de jubilación con el 75% del salario percibido en el año anterior a la adquisición de dicho estatus y, posteriormente, la reliquidó tomando como base el 75% del salario devengado en el año anterior a su retiro definitivo del servicio, incluyendo los factores de asignación mensual, bonificación del 1%, prima de navidad y prima de vacaciones.

3 Expediente digital SAMAI. Índice 00003. Documento Expediente Digital Archivo PDF 010.Exp digital 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicado: 680813333001-2019-00023-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Carrillo Daza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Señala que, según el certificado de salarios, la demandante percibió en su último año de servicio otros factores, como la prima extraordinaria de navidad, la prima de clima, la prima de servicios y las horas extras de junio y diciembre de 2014. Precisa que, sin embargo , salvo las horas extras , los demás conceptos no están

año de servicio otros factores, como la prima extraordinaria de navidad, la prima de clima, la prima de servicios y las horas extras de junio y diciembre de 2014. Precisa que, sin embargo , salvo las horas extras , los demás conceptos no están contemplados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, razón por la cual únicamente ordena la reliquidación de la pensión con la inclusión de las horas extras devengadas en los meses mencionados.

D. La apelación5

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen todas las pretensiones de la demanda. Considera que la decisión del a quo se apartó del precedente jurisprudencial aplicable y desconoció los requisitos exigidos para la reliquidación de la pensión docente. Explica que, mediante la Resolución No. 0087 del 26 de enero de 2006, la entidad reconoció la pensión de jubilación de la demandante con un Ingreso Base de Liquidación (IBL) compuesto únicamente por la asignación básica . Agrega que posteriormente, a través de la Resolución No. 1856 del 2 de diciembre de 2016, reliquidó la mesada pensional e incluyó la asignación mensual, la bonificación del 1%, la prima de Navidad y la prima de vacaciones, pese a que los tres últimos conceptos no están contemplados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Sostiene que la inclusión de estos factores otorgó a la demandante una pensión más favorable de lo que correspondería conforme al régimen aplicable, lo que alteró el equilibrio entre el derecho adquirido y la normatividad vigente. Afirma que este

Sostiene que la inclusión de estos factores otorgó a la demandante una pensión más favorable de lo que correspondería conforme al régimen aplicable, lo que alteró el equilibrio entre el derecho adquirido y la normatividad vigente. Afirma que este aspecto no fue analizado en primera instancia, lo que llevó a una decisión contraria a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, según la cual solo pueden incluirse en la liquidación pensional los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hayan realizado aportes. Indica que, aunque en el proceso se acreditó que la demandante percibió horas extras en el último año de servicio, no se probó que la entidad efectuara aportes a pensión sobre este concepto, requisito indispensable para su inclusión en la liquidación de la mesada. Advierte que la condena impuesta en primera instancia omite esta exigencia de cotización previa, lo que haría inviable el cumplimiento del fallo. Adicionalmente, invoca el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, según el cual las mesadas pensionales prescriben en un término de tres años. Por ello, en caso de que se confirme la condena, solicita limitar el pago de las diferencias pensionales al término de prescripción legal.

E. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 09 de agosto de 202 36 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II.CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera

II.CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados administrativos de su distrito judicial.

B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente

problema jurídico:

5 Expediente digital SAMAI. Índice 00003. Documento Expediente Digital Archivo PDF 013. 6 Expediente digital SAMAI. Índice 00005. Documento 03. AUTOADMITERECURSOAPELACIONRadicado: 680813333001-2019-00023-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Carrillo Daza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander ¿Tiene derecho la docente María Eugenia Carrillo de Daza a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de las horas extras devengadas en el último año de retiro?

Tesis: sí.

Fundamento: En virtud de lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, las horas extras deben incluirse en el cálculo del IBL de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la Ley 812 de 2003. No le asiste razón a la entidad apelante al afirmar que el a quo desconoció el precedente al ordenar la inclusión de este factor sin prueba de que se hubieran realizado aportes por este

docentes oficiales vinculados antes de la Ley 812 de 2003. No le asiste razón a la entidad apelante al afirmar que el a quo desconoció el precedente al ordenar la inclusión de este factor sin prueba de que se hubieran realizado aportes por este concepto, pues la Sección Segunda del Consejo de Estado ha flexibilizado esta regla para permitir la inclusión de aquellos factores sobre los cuales el empleador tenía la obligación de cotizar al sistema.

C. Marco jurídico

No está en discusión que la demandante es docente oficial y que la norma aplicable para el reconocimiento de su pensión de jubilación es la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación al magisterio es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Frente a los factores que se deben tener en cuenta para liq uidar la pensión de jubilación de estos docentes, que es la discusión que plantea la apelación, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 7, que modificó la Ley 33 de 1985, dispone que el ingreso base de liquidación de estas pensiones estará conformado , únicamente, por los siguientes factores sobre los cuales se hubiese realizado aportes: • Asignación básica • Gastos de representación • Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación • Dominicales y feriados • Horas extras • Bonificación por servicios prestados • Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 20198, estableció que, en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 20198, estableció que, en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Aunque la regla jurisprudencial mencionada parece clara, la propia Sección Segunda del Consejo de Estado, en pronunciamientos de unificación posteriores, ha flexibilizado dicha regla, especialmente en lo relativo a la exclusión del IBL pensional de los factores sobre los cuales no se hayan realizado aportes al sistema.

Así, por ejemplo, en la sentencia de unificación SUJ -028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022 9, la Sección Segunda s ostuvo que el empleador estaba en la obligación de girar a la entidad administradora de pensiones las respectivas cotizaciones, con el fin de que la prestación se reconociera en los términos previstos en la ley, por lo que su omisión no era oponible al pen sionado para excluir de la liquidación un emolumento al que tenía derecho.

El alto tribunal señaló que, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1992, el empleador debe responder «por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador». Aclaró que esa misma ley les

El alto tribunal señaló que, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1992, el empleador debe responder «por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador». Aclaró que esa misma ley les

7 «Por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 33 del 29 de enero de 1985». ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de u na entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo s uplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, CP. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 (0935-2017). 9 Rad. 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014), WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZRadicado: 680813333001-2019-00023-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

9 Rad. 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014), WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZRadicado: 680813333001-2019-00023-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Carrillo Daza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander asignó a las administradoras de pensiones amplias potestades para lograr el debido cumplimiento del traslado de los aportes en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional y en garantía del pago efectivo de los derechos amparados por el sistema de seguridad social en pensiones”. Por ende, « las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones descritas no pueden ser imputadas al servidor ni pueden generarle efectos adversos frente a la garantía efectiva del derecho pensional».

Finalmente, el Consejo de Estado c oncluyó que, en estos casos, es el fondo de pensiones quien debe iniciar los mecanismos o acciones pertinentes para lograr el efectivo traslado de los aportes no realizados por el empleador10.

En este contexto, la Sala considera que la postura de la entidad apelante, al pretender excluir del reconocimiento factores previstos en la ley con efecto pensional, desconoce la voluntad del legislador y el derecho del empleado público a que su pensión se liquide con base en los emolumentos establecidos por la ley, los cuales no pueden verse afectados por omisiones imputables a su empleador.

Por último, en cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, este fenómeno

a que su pensión se liquide con base en los emolumentos establecidos por la ley, los cuales no pueden verse afectados por omisiones imputables a su empleador.

Por último, en cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, este fenómeno está regulado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 196811 y 102 del Decreto 1848 de 196912. Estas disposiciones establecen que las acciones derivadas de dichos decretos prescriben en un término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible. Además, un reclamo escrito del empleado oficial ante la entidad obligada interrumpe la prescripción por un período igual. La jurisprudencia ha aclarado que , aunque el derecho a la pensión no prescribe, las prestaciones periódicas derivadas de este derecho sí están sujetas a la prescripción de tres (3) años.13

D. Análisis de las pruebas De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra acreditado

lo siguiente:

1. La señora María Eugenia Carrillo de Daza se vinculó a la docencia oficial en propiedad el 1 de febrero de 197014. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2005, adquirió el estatus jurídico de pensionada.

2. El 26 de enero de 2006, mediante la Resolución No. 0087, la Secretaría de Educación de Barrancabermeja reconoció a su favor una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada.

Esta pensión se hizo efectiva a partir del 16 de noviembre de 2005. Para su

jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada. Esta pensión se hizo efectiva a partir del 16 de noviembre de 2005. Para su liquidación, se tomó como base el promedio de la asignación mensual15.

3. El 2 de diciembre de 2016 , mediante la Resolución No. 1856 , la pensión de jubilación fue reliquidada con la inclusión de los siguientes factores salariales: i) promedio de asignación mensual, ii) bonificación mensual docente 1%, iii) prima de Navidad, iv) prima de vacaciones y v) horas extras en junio y diciembre de 201416.

4. Según el formato único para la expedición del certificado de salarios devengados durante el último año de servicio, esto es, el comprendido entre el 1 de diciembre de 2014 al 1 de diciembre de 2015 , la señora María Eugenia Carrillo de Daza devengó los siguientes factores salariales: (i) asignación

10 En esa oportunidad, se refería a la prima de riesgo. 11 ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde q ue la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 12 ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 13 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2020.

14Expediente digital SAMAI. Índice 0003. Documento Expediente Digital Archivo PDF 001.Exp digital fls. 21 al 22 15Expediente digital SAMAI. Índice 0003. Documento Expediente Digital Archivo PDF 001.Exp digital fls. 21 al 22 16 Expediente digital SAMAI. Índice 0003. Documento Expediente Digital Archivo PDF 001.Exp digital fls. 24 al 26Radicado: 680813333001-2019-00023-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Carrillo Daza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander básica, (ii) bonificación mensual, (iii) pago de sueldo de vacaciones, (iv) prima extraordinaria de navidad, (v) prima de clima, (vi) prima de navidad, (vii) prima de servicios, (viii) prima de vacaciones docentes y (ix) horas extras17. Con fundamento en las pruebas recaudadas, la Sala concluye que la demandante tiene derecho a la inclusión de las horas extras devengadas en el último año de

de servicios, (viii) prima de vacaciones docentes y (ix) horas extras17. Con fundamento en las pruebas recaudadas, la Sala concluye que la demandante tiene derecho a la inclusión de las horas extra

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