TA SANT - 680813333001-2019-00031-01-(02-11-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2019-00031-01-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO: 680813333001-2019-00031-01
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/ Casos/list_procesos.aspx?guid=680813 333001201900031016800123
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: DIOSELINA OSPINA DE PACHECO
notificacionesbucaramanga@giraldoabo gado.com.co
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
notificacionesjudiciales@mineducacion. gov.co procesosjudicialesfomag@fidupresora.c om.co
MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA
jcgarcia@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No 206
TEMA: Reliquidación pensión de jubilación docente: Se desestiman los argumentos planteados por la parte demandada, con sustento en que, el control de legalidad del acto administrativo dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho no puede desbordar el objeto del litigio fijado con fundamento en las
planteados por la parte demandada, con sustento en que, el control de legalidad del acto administrativo dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho no puede desbordar el objeto del litigio fijado con fundamento en las pretensiones de la demanda y su contestación, pues de ser así, se afectaría el principio de CONGRUENCIA externa de la sentencia de cara co n los principios y derechos constitucionales como el debido proceso, la confianza legítima y la tutela judicial efectiva de los derechos que pretende quien impugnaNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Dioselina Ospina de Pacheco
Demandado: FOMAG Radicado: 680813333001-2019-00031-01
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2013 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante.
1. La señora Dioselina Ospina de Pacheco , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener
las siguientes PRETENSIONES:
«Solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1366 de 15 de
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener las siguientes PRETENSIONES:
«Solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1366 de 15 de diciembre de 2006 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación y de la Resolución 0761 de 05 de junio de 2014 que reliquidó dicha pensión sin incluir todos los factores salariales percibidos durante los 12 meses anteriores al momento de retiro d efinitivo del cargo como docente.
Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le una decisión a dministrativa a través de este medio de control.
Como respuesta al segundo planteamiento, se establecerá que en virtud del principio pro-operario, se debe ordenar la inclusión de las horas extras en el ingreso base de liquidación, porque la docente las devengó en el último año de servicio y dicho factor se encuentra enlistado expresamente en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, lo que permite presumir que sí cotizó respecto del mismo.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCENulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Dioselina Ospina de Pacheco
Demandado: FOMAG Radicado: 680813333001-2019-00031-01
reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 30 de agosto de 2001, fecha en la cual adquirió el status de pensionada, equivalente al 75%
reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 30 de agosto de 2001, fecha en la cual adquirió el status de pensionada, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento de retiro definitivo del cargo como docente.
Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reconozca y pague a la demandante, una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 30 de agosto de 2001, fecha en la cual adquirió el status de pensionada, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento de retiro definitivo del cargo como docente.
Ordenar a la Nación – Ministerio de Educació n Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca y pague los reajustes de ley; así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el moment o de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.
Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconozca y pague los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconozca y pague los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales, teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente jurisprudencial y conforme lo estipulado en el Artículo 188 del C.P.A.C.A el cual se rige por lo estipulado en el Artículo 365 del C.G.P. La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 122 y siguientes del C.P.A.C.A.
Que de las sumas que resultaren a favor de la demandante se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció el derecho a la pensión de jubilación, proferida por la entidad demandada»
2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones:
2.1. Laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación, mediante la Resolución 1366 de 15 de diciembre de 2006.
2.2 La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó solo la asignación básica, prima climática, prima de navidad y prima vacacional, omitien do tener en cuenta la prima extraordinaria, horas extras y demás factores salarialesNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Dioselina Ospina de Pacheco
Demandado: FOMAG Radicado: 680813333001-2019-00031-01
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Demandante: Dioselina Ospina de Pacheco
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percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada.
2.3 La entidad demandada no reconoció la prestación pensional con base en todos los factores salariales percibidos en el acto de reconocimiento, ni en el acto que dispuso la reliquidación de la pensión por retiro definitivo del cargo mediante Resolución 0761 de 05 de junio de 2014, oportunidad en la cual pudo haber enmendado la omisión anunciada.
3. Citó como disposiciones violadas, la Ley 91 de 1989 Artículo 15 ; Ley 33 de 1985 Artículo 1º; Ley 62 de 1985; Decreto Nacional 1045 de 1978; Decreto 1160 de 1989 articulo 10 y, la Ley 71 de 1988.
3.1. Como concepto de la violación, señaló que no se aplicó el precedente jurisprudencial que sobre el tema ha construido el Consejo de Estado, el cual resulta obligatorio atenderlo según las directrices de la Alta Corporación.
B. Posición de la parte demandada.
4.1. El Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda , con sustento en que, la demandante no tiene derecho a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año por no haber cotizados sobre los mismos.
C. La sentencia apelada1.
demandante no tiene derecho a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año por no haber cotizados sobre los mismos.
C. La sentencia apelada1.
5. Mediante sentencia de fecha del 1 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 0761 del 5 de junio de 2014, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación a la demandante, únicamente, en cuanto no incluyó para efectos d e liquidar la mesada pensional, el factor denominado horas extras, devengado en el último año de servicios.
5.1. Como restablecimiento del derecho dispuso lo siguiente:
1 Archivo 009 expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Dioselina Ospina de Pacheco
Demandado: FOMAG Radicado: 680813333001-2019-00031-01
«Tercero. A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que reliquide la pensión de jubilación reconocida a la señora DIOSELINA OSPINA DE PACHECO, identifica da con la C.C. No. 28.012.771, teniendo en cuenta para tal efecto, además de los factores salariales ya reconocidos en la Resolución No. 0761 del 5 de junio de 2014, las horas extras devengadas en el último año de servicios. Parágrafo: Dicha reliquidación se hará efectiva a partir del 31 de enero de 2016, por efectos de la
horas extras devengadas en el último año de servicios. Parágrafo: Dicha reliquidación se hará efectiva a partir del 31 de enero de 2016, por efectos de la prescripción, tal como se consideró en precedencia. Cuarto. DECLARAR PRESCRITAS las diferencias en las mesadas pensionales causadas en favor de la demandante con anterioridad al 31 de en ero de 2016, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.»
5.2. El a-quo ordenó la reliquidación de la pensión, siguiendo los parámetros de la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado, al evidenciar que las horas extras, se encuentren enlistados taxativamente en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, como factor salarial que debe ser incluido en el ingreso base de liquidación.
D. Recurso de apelación2.
6. El Ministerio de Educación Nacional se opuso a la decisión de primera instancia,
con fundamento en los siguientes argumentos:
6.1. Luego de hacer un recuento normativo de las disposiciones del régimen pensional de los docentes, señaló que tanto en la resolución que le reconoció la pensión como en la que se reliquidó , se incluyeron factores salariales como las primas de vacaciones, climática y navidad, que no se encuentran enlistados en el Artículo 1 de la ley 62 de 1985, por lo que, la pensión que disfruta la hoy demandante le es más favorable y rompe el equilibrio económico entre el derecho adquirido y la normatividad aplicable.
6.2. Con relación a las horas extras, señaló que no se probó que se hubiesen realizado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por este factor .
normatividad aplicable.
6.2. Con relación a las horas extras, señaló que no se probó que se hubiesen realizado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por este factor . En consecuencia, tampoco es procedente tener lo en cuenta para reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, por cuanto no cumple con lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ -014 -CE-S2 del 25 de abril de 2019, en la cual se señala que además de que el factor salarial se encuentre
2 Archivo 0012 expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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Demandado: FOMAG Radicado: 680813333001-2019-00031-01
enlistado en el Artículo 1 de la ley 62 de 1985, deben haber realizado las respectivas cotizaciones.
E. Pronunciamiento en segunda instancia.
7. Las partes no se pronunciaron en esta instancia procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
F. Problema Jurídico
8. Con fundamento en los argumentos que propone la parte demandada, se estima pertinente analizar si procede revocar la decisión de primera instancia, con sustento en que la demandante no tiene derecho a que se incluyan las horas extras en el IBL de la pensión de jubilación reconocida , porque al reconocérsele la pensión de jubilación se le incluyeron otros factores como las primas de vacaciones, climática y navidad que no están incluidos en la Ley 62 de 1985.
8.2. También corresponderá analizar si en virtud del principio pro-operario, se debe
jubilación se le incluyeron otros factores como las primas de vacaciones, climática y navidad que no están incluidos en la Ley 62 de 1985.
8.2. También corresponderá analizar si en virtud del principio pro-operario, se debe presumir que la demandante cotizó sobre las horas extras.
G. Tesis.
9. Como respuesta al primer planteamiento, la Sala desestimará los argumentos planteados por la parte demandada, al considerar que el control de legalidad del acto administrativo dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho no puede desbordar el objeto del litigio fijado con fundamento en las pretensiones de la demanda y su contestación, pues de ser así, se afectaría el principio de congruencia externa de la sentencia, y de paso los principios y derechos constitucionales como el debido proceso, la confianza legítima y la tutela judicial efectiva de los derechos que pretende quien impugna una decisión administrativa a través de este medio de control.
9.1. Como respuesta al segundo planteamiento, se establecerá que en virtud del principio pro-operario, se debe ordenar la inclusión de las horas extras en el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante, porque las devengó en el últimoNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Dioselina Ospina de Pacheco
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año de servicio y se encuentra enlistado expresamente en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, lo que permite presumir que sí cotizó por ese factor.
H. Metodología de la Decisión.
año de servicio y se encuentra enlistado expresamente en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, lo que permite presumir que sí cotizó por ese factor.
H. Metodología de la Decisión.
10. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará los siguientes temas: i) Factores salariales para tener en cuenta al momento de reconocer la pensión de jubilación de los docentes. ii) caso concreto, análisis crítico de las pruebas allegadas.
11. Factores salariales para tener en cuenta al momento de reconocer la pensión de jubilación de los docentes.
11.1 El Consejo de Estado, en sentencia SUJ -014-CE-S2-20193, a partir de la existencia de los dos regímenes que regulan la pensión de jubilación de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial, y la aplicación de cada uno de ellos según la fecha de ingreso o vincu lación al servicio educativo oficial, precisó que, para los vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la normativa aplicable es la contenida en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985; y para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la normativa aplicable es la contenida en las Leyes 812 de 2003, 100 de 1993, 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994.
11.2 Así, para efectos de la inclusión d e factores, indicó el Consejo de Estado que deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:
«a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados
11.2 Así, para efectos de la inclusión d e factores, indicó el Consejo de Estado que deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:
«a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de
3 Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Sección Segunda, C. P: César Palomino Cortés. Rad.: 680012333000201500569-01, N.I: 0935-2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Dioselina Ospina de Pacheco
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2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los
2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.»
11.2 De estas reglas, queda claro que los factores salariales que se deben incluir a la hora de liquidar la pensión de jubilación de los docentes vinculados con antelación a la Ley 812 de 2003, son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, y que a su vez se encuentren consagrados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
I. Caso concreto. Hechos relevantes probados y su análisis crítico.
12. Conforme las pruebas que militan en el expediente, se tienen como hechos
relevantes probados, los siguientes:
12.1. La señora Dioselina Ospina de Pacheco, nació el 30 de agosto de 1951, laboró como docente vinculada desde el 01 de febrero de 1970 y alcanzó el status jurídico de pensionada el 30 de agosto de 2001 , tal como se estableció en la parte considerativa de la Resolución 1366 de 20064.
12.2. En la Resolución 1366 de 15 de diciembre de 2006, la Secretaría de Educación del municipio de Barrancabermeja, liquidó la pensión de la señora Dioselina Ospina con el 75% del salario percibido durante el año anterior al cumplimiento del status de pensionada, incluyendo los siguientes factores: i) promedio asignación mensual, ii) prima climática; iii) prima de navidad, iv) prima vacacional5.
con el 75% del salario percibido durante el año anterior al cumplimiento del status de pensionada, incluyendo los siguientes factores: i) promedio asignación mensual, ii) prima climática; iii) prima de navidad, iv) prima vacacional5.
12.3 Mediante la Resolución 0761 de 05 de junio de 2014, la Secretaría de Educación del municipio de Barrancabermeja, reliquidó la pensión con el 75% del salario percibido durante el año anterior al momento del retiro definitivo del cargo como docente, incluyendo como factores la asignación básica, prima de clima, prima de navidad y prima vacacional6.
4 Archivo 001 expediente digitalizado folio 21-22. 5 Archivo 001 expediente digitalizado, folios 21-22. 6 Archivo 001 expediente digitalizado, folio 24-26.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Dioselina Ospina de Pacheco
Demandado: FOMAG Radicado: 680813333001-2019-00031-01
12.4 La demandante devengó durante los años 2011-2012 (periodo anterior al retiro definitivo), los siguientes factores: Asignación Básica, Pago sueldo vacaciones , Prima de clima, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones Docentes, Prima extraordinaria navidad y horas extras en agosto del 2011 y abril agosto y septiembre de 20127.
J. Análisis Crítico.
13. Como respuesta al planteamiento formulado en esta instancia proc esal, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Dioselina Ospina de Pacheco al demostrarse que
13. Como respuesta al planteamiento formulado en esta instancia proc esal, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Dioselina Ospina de Pacheco al demostrarse que en el IBL no se le incluyó lo cotizado por concepto de horas extras, pese a que está demostrado que en el año anterior al retiro del servicio lo devengó, y además, se encuentra incluido en el listado de factores salariales previsto en la Ley 62 de 1985.
13.1 Con relación al hecho de que en el reconocimiento pensional la entidad incluyó en la base de liquidación, la prima de navidad 1/12, la prima de vacaciones 1/12, y la prima climática, factores que no están incluidos en la Ley 62 de 1985, la Sala debe precisar que dicha situación no impide ni restringe la inclusión de las horas extras en la base de liquidación pensi onal, al ser un factor salarial que se encuentra expresamente determinado en la ley.
13.2 Por esa razón, se estima que en lo atinente a esos factores salariales que se incluyeron inicialmente, el acto administrativo debe conservar su validez en la medida que no se puede afectar el derecho reconocido a la demandante dentro de este medio de control, el cual es tá dirigido a que se incluyan factores adicionales a los reconocidos por la entidad. Bajo ese entendido, el acto acusado no puede ser modificado en aquello que no fue objeto de demanda a través de este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se vulneraría el principio de Congruencia externa de la sentencia, «entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con
control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se vulneraría el principio de Congruencia externa de la sentencia, «entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, l as normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita,
7 Archivo 001 expediente digitalizado, folio 27-29.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Dioselina Ospina de Pacheco
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como regla general....»8 y, de paso los principios y derechos constitucionales como el debido proceso, la confianza legítima y la tutela judicial efectiva de los derechos que pretende quien impugna una decisión administrativa a través de este medio de control.
13.3. Adicionalmente, la Sala des estima el argumento planteado por la parte demandada de que no existe prueba de que la docente cotizara sobre las horas extras, porque, en su caso está probado que las percibió durante el último año a su retiro del servicio y se encuentra enlistado como fa ctor salarial que se debe incluir en la liquidación de la pensión. Por lo tanto, se estima que dicha situación no da lugar a su exclusión sino a que, al momento del reconocimiento, la entidad de previsión social efectúe los descuentos a que haya lugar.
13.4 En conclusión, en virtud del principio pro -operario, se considera pertinente ordenar la inclusión de las horas extras en el ingreso base de liquidación, porque la docente las devengó en el último año de servicio a su retiro definitivo y se encuentra
13.4 En conclusión, en virtud del principio pro -operario, se considera pertinente ordenar la inclusión de las horas extras en el ingreso base de liquidación, porque la docente las devengó en el último año de servicio a su retiro definitivo y se encuentra enlistado expresamente en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 . Por lo tanto, si no realizó su cotización, la demandada deberá efectuar los respectivos descuentos.
13.5 Por consiguiente, conforme los argumentos expuestos la Sala confirmará la sentencia apelada.
K. Condena en costas de segunda instancia.
14. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, porque no se o bserva actuación de la parte demandante en segunda instancia.
14.1 La Sala acoge el criterio adoptado recientemente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de no condenar en costas en segunda instancia a la parte vencida o que le resulte desfavor able el recurso de apelación, cuando no se
8 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No 19, Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), radicado 11001-03-15-0002022-04535-00 (7246)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Dioselina Ospina de Pacheco
Demandado: FOMAG Radicado: 680813333001-2019-00031-01
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Dioselina Ospina de Pacheco
Demandado: FOMAG Radicado: 680813333001-2019-00031-01
evidencia actuación alguna de la parte contraria, que amerite imponer una condena conforme a las reglas establecidas en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso9.
En mérito de los expu esto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de febrero de 2023 , por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 045 del 02 de Noviembre/2023 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada Ponente
Aprobado Teams
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada
Aprobado Teams
IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada Ponente
Aprobado Teams
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada
Aprobado Teams
IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS
Magistrado
9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁ N DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2019-00830-01 (1340-2022) Demandante: Dora Ligia Martínez Vargas Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.