TA SANT - 680813333001-2019-00051-01-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2019-00051-01-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES
Bucaramanga, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicado:
680813333001-2019-00051-01
Parte
Demandante:
MARELBIS MENDOZA ACEVEDO , con cédula de ciudadanía No. 63.462.454
Correo electrónico: notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co
Parte
Demandada:
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO, en adelante MEN-FOMAG
Correo electrónico: notificacionesjudiciales@minieducacion.gov.co
notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_lreyes@fiduprevisora.com.co
Ministerio
Público:
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER , Procuradora 158 Judicial ll para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: eavilizamizar@procuraduria.gov.co
Medio de
Control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DE CARACTER LABORAL
Tema:
Pensión de Invalidez de docente oficial, ingresado al servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003/ Se confirma la sentencia de primera instancia
DE CARACTER LABORAL
Tema:
Pensión de Invalidez de docente oficial, ingresado al servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003/ Se confirma la sentencia de primera instancia que niega la reliquidación pretendida . Los conceptos por ella devengados, no se enlistan como factor salarial, en el Decreto 1045 de 1978 y, a su turno, la prima de servicios, que también devengó la aquí recurrente en el último año de servicios, creada en el Decreto 1545 de 2013, “por el cual se establece la prima de servicios para el personal doc ente y directivo docente”, en su artículo 5 no la consagra como salario para efectos de pensión alguna , no obstante, la bonificación mensual creada mediante los Decretos 1566 de2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia. Exp. 680813333001-2019-00051-01 Partes: Marelbis Mendoza Acevedo Vs. MENFOMAG.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el MEN-Fomag, contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, el primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja (S). Se hace la siguiente reseña:
I. LA DEMANDA
(Págs. 1 a 18 archivo No. 02 OneDrive)
A. Pretensiones
Persigue, en síntesis:
1. La nulidad parcial de la Resolución No. 1043 del 25 de julio de 2017 ,
(Págs. 1 a 18 archivo No. 02 OneDrive)
A. Pretensiones
Persigue, en síntesis:
1. La nulidad parcial de la Resolución No. 1043 del 25 de julio de 2017 , mediante la cual se reconoció la pensión de invalidez a la demandante, en cuanto se calculó el valor de la mesada sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status pensional.
2. Se ordene el pago de pensión de invalidez a partir del 10 de marzo de 2017, liquidada con el 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores devengados durante el último año de servicios.
3. Dar cumplimiento al fallo, en los términos del art.192 CPACA.
B. Hechos
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones, se exponen así:
1. La demandante laboró como docente oficial y le fue reconocida pensión de invalidez en el acto acusado.
2. En su IBL, sólo se tuvo en cuenta la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y, horas extras , omitiendo la prima de servicios y demás factores salariales percibidos durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status de jurídico de pensionada.
B. Normas violadas y concepto de violación
(Págs. 9 a 15 archivo No. 001 OneDrive) 2014 y, 123 de 2016 se enlista como factor salarial para todos los efectos tal como lo advierte el señor Juez de la primera instancia3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda
2014 y, 123 de 2016 se enlista como factor salarial para todos los efectos tal como lo advierte el señor Juez de la primera instancia3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia. Exp. 680813333001-2019-00051-01 Partes: Marelbis Mendoza Acevedo Vs. MENFOMAG.
En la demanda se registran como tales, la Ley 91 de 1989 art. 15, Ley 33 de 1985 art. 1, Ley 62/1985, el Decreto 1045 de 1978, Decreto 3135 de 1968 y, el Decreto 1848 de 1968.
Concepto de la violación: Infracción de las normas en que debería fundarse.
Argumenta que su régimen pensional es tá constituido por la Ley 91 de 1989 debiendo liquidarse su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, desconociéndose por la demandada la SU del 04 de agosto de 2010 sobre no taxatividad de los factores salariales para integrar el IBL pensional.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El MENFOMAG -págs. 37 a 50 archivo No. 001 ibidem -, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda considerando que las normas aplicables para el caso son el Decreto 1848 de 1969, Ley 71 de 1988, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1160 de 1989, Decreto 3752 del 2003, Ley 812 de 2003.
Dice que, a través de la Resolución No. 1043 del 25 de julio de 2017 reconoció
1968, Decreto 1160 de 1989, Decreto 3752 del 2003, Ley 812 de 2003.
Dice que, a través de la Resolución No. 1043 del 25 de julio de 2017 reconoció pensión de jubilación a la aquí demandante Marelbis Mendoza Acevedo, teniendo en cuenta los factores ordenados en la vigente y, con el régimen aplicab le, los que corresponden a lo devengado en el último año de servicio incluyendo factores que no estaban incluidos en la normativa.
Señala que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez se adquiere en forma temporal o vitalicia de todo docente oficial que estando vinculado pierda su capacidad laboral en un porcentaje no inferior al 75% y, que es incompatible con sus salarios o pensiones de gracia, de jubilación o vejez.
Expone que, el status de pensionado se configura a partir de la fecha de la valoración que certifique la pérdida de la capacidad laboral por la entidad prestadora del servicio médico asistencial; y la fecha de efectividad, desde el momento en que cese el auxilio monetario por incapacidad y/o retiro del servicio.
Destaca que, es necesario verificar el momento de la vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable, esto es, los vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 fecha que entra en vigencia la Ley 812 de 2003, y el régimen anterior le e s aplicable lo dispuesto en el Decreto Ley 3115 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969 y el Decreto Ley 1045 de 1978, pero si4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda
de 1968, su reglamentario 1848 de 1969 y el Decreto Ley 1045 de 1978, pero si4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia. Exp. 680813333001-2019-00051-01 Partes: Marelbis Mendoza Acevedo Vs. MENFOMAG.
su vinculación fue posterior el régimen aplicable será el general de la Ley 100 de 1993.
Ahora que respecto a la liquidación de la prestación reconocida se debe tener en cuenta su IBL, la Ley 91 de 1989 definió las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado se regirían por las normas aplicables a empleados públicos del orden nacional y régimen de la entidad territor ial para estos indicándose en su artículo 15, y que los docentes nacionales, así como los que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990, el régimen aplicable se halla en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978; tal y como lo dispuso la Ley 812 de 2003 en su artículo 81.
Que, en la sentencia SUJ -014-CE-S2-191 del 25 de abril de 2019, se establecieron dos reglas para la liquidación de docente nacional, docente nacionalizado y territorial que gozan del régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 3 3 de 1985 tes de la Ley 812 de 2003 Ley 33 de 19985 con los factores del art.1 de la Ley 62 de 1985 y a los docentes con posterioridad a la Ley 812 de 2003 les
de 1985 tes de la Ley 812 de 2003 Ley 33 de 19985 con los factores del art.1 de la Ley 62 de 1985 y a los docentes con posterioridad a la Ley 812 de 2003 les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, c on los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres, y los factores son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones, así como lo dispuesto e n el acto legislativo 01 de 2015 que tiene como justificación la sostenibilidad fiscal y el principio de solidaridad y de acuerdo a estos principios no es factible reconocer los factores que se pretenden.
Presenta las excepciones de (i) vinculación de lit is consortes necesarios, a la secretaría de educación de Barrancabermeja (S) al que perteneció la docente demandante atendiendo a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, (ii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (iii) improcedencia de la indexación de condenas, (iv) cobro de lo no debido, (v) prescripción y, (vi) genérica.
III. DECISIONES RELEVANTES TOMADAS POR LA PRIMERA INSTANCIA
En auto proferido el 03 de julio de 2020 -archivo No. 004-, el señor Juez resuelve,
1. Declarar no probada la excepción de vinculación del litis consorte formulada
1 Expediente número 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) M.P. Cesar Palomino Cortés.5
1. Declarar no probada la excepción de vinculación del litis consorte formulada
1 Expediente número 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) M.P. Cesar Palomino Cortés.5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia. Exp. 680813333001-2019-00051-01 Partes: Marelbis Mendoza Acevedo Vs. MENFOMAG.
por el MEN-FOMAG, 2. Diferir la excepción de prescripción, 3. Declarar que, no hay excepción a declarar de oficio. Posteriormente, en providencia profer ida el 21 de julio de 2020 -archivo No. 005-, se dispone dar paso a sentencia anticipada y, 4. Correr traslado para alegar de conclusión a las partes y, al Ministerio Público para el respectivo concepto.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
(Archivo No. 009)
Resuelve:
«Primero. DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 1043 del 25 de julio de 2017, por medio del cual se reconoció la pensión de invalidez a la demandante, únicamente en cuanto no incluyó para efectos de liquidar la mesada pensional, el factor denominado Bonificación mensual.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que reliquide la pensión de invalidez reconocida a la señora MARELBIS MENDOZA ACEVEDO
NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que reliquide la pensión de invalidez reconocida a la señora MARELBIS MENDOZA ACEVEDO identificada con C.C 63.462.154, teniendo en cuenta para tal efecto, además de los factores salariales ya reconocidos en la Resolución 1043 del 25 de julio de 2017, la bonificación mensual devengada en el último año de servicios anterior a la adquisición del status de pensionada. Dicha reliquidación se hará efectiva a partir del 10 de julio de 2017, teniendo en cuenta que, frente a las mesadas pensionales causadas, no se presentó fenómeno prescriptivo alguno.
Tercero. ORDÉNASE a la entidad demandada NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a PAGAR a favor del demandante la diferencia que resulte a su favor respecto de las mesadas pensionales pagadas en virtud de la Resolución No. 1043 del 25 de julio de 2017 y la liquidación que aquí se ordena, sumas que deberán indexarse de6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia. Exp. 680813333001-2019-00051-01 Partes: Marelbis Mendoza Acevedo Vs. MENFOMAG.
acuerdo a la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto. En caso de no haberse efectuado los descuentos pertinentes respecto del factor salarial cuya inclusión se orden a en la presente sentencia, la entidad accionada deberá descontar
providencia.
Cuarto. En caso de no haberse efectuado los descuentos pertinentes respecto del factor salarial cuya inclusión se orden a en la presente sentencia, la entidad accionada deberá descontar de las mesadas correspondientes los aportes no realizados por la parte demandante para efectos de la cotización de la pensión.
Quinto. La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentenc ia dentro de los términos establecidos en los artículos 192, y 195 del CPACA.
Sexto. SIN COSTAS de acuerdo con la motivación que antecede».
Para su decisión el señor juez advierte que, se encuentra acreditado que la demandante se vinculó al servicio de la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por tanto, el régimen aplicable en el presente asunto es el determinado en la Ley 91 de 1 989, el Decreto 3135 de 1968 y, los Decretos 1848 de 1969 y, 1045 de 1978, y, los factores salariales para el cálculo de la mesada pensional son los contemplados en el art. 45 del Decreto 1045 de 1978.
Pone de presente el señor Juez que, la demandante sufrió una PCL del 100% y que, se le reconoció una pensión de invalidez mediante la Resolución No. 1043 del 25 de julio de 2017, efectiva a partir del 10 de julio de 2017. Así mismo, se probó que, el monto pensional reconocido fue el 100% del salario devengado al momento de la consolidación de su invalidez y que, se tomaron como factores salariales el promedio de la asignación mensual, prima de navidad, prima de
probó que, el monto pensional reconocido fue el 100% del salario devengado al momento de la consolidación de su invalidez y que, se tomaron como factores salariales el promedio de la asignación mensual, prima de navidad, prima de vacaciones y, horas extras.
Ahora bien, precisa que, según certificación salarial aportada, se constató que la demandante devengó -en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensionallos siguientes conceptos: asignación básica, bonificación mensual docente, pago incapacidad común ambulatoria, pago sueldo de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes y, horas extras. En ese sentido, confrontado el art. 45 del Decreto 1045 de 1978, que7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia. Exp. 680813333001-2019-00051-01 Partes: Marelbis Mendoza Acevedo Vs. MENFOMAG.
regula lo concerniente a los factores salariales que deb en ser incluidos para el cálculo de la mesada pensional por invalidez de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, se tiene que, únicamente se encuentra previsto el denominado prima de servicios, lo que impone descartar la posibilidad de incluir la totalidad de emolumentos devengados en ese período, no obstante, dice que, sí debe incluirse la bonificación mensual creada mediante Decretos 1566 de 2014 y, 123 de 2016 porque, se creó para constituir factor salarial para todos los efectos legales y, aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto.
2014 y, 123 de 2016 porque, se creó para constituir factor salarial para todos los efectos legales y, aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
(Archivo No. 012)
EL MEN-Fomag, expone que, el acto administrativo demandado se profirió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes aplicables a la demandante, toda vez que, en el IBL se incluyeron los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones, sin que sea dable una nueva reliquidación para incluir otros factores diferentes a los que sirvieron de base para el IBL.
Explica que, la Ley 91 de 1989 definió las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado se regirían por las normas aplicables a empleados públicos del orden nacional y régimen de la entidad territorial para estos indicándose en su artículo 1 5, y que los docentes nacionales, así como los que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990, el régimen aplicable se halla en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978; tal y como lo dispuso la Ley 812 de 2003 en su artículo 81.
En ese sentido, a los docentes nacionales se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio.
Recaba en que, la sentencia SUJ-014-CE-S2-192 del 25 de abril de 2019, se establecieron dos reglas para la liquidación de docente nacional, docente nacionalizado y territorial que gozan del régimen de pensión ordinaria de
Recaba en que, la sentencia SUJ-014-CE-S2-192 del 25 de abril de 2019, se establecieron dos reglas para la liquidación de docente nacional, docente nacionalizado y territorial que gozan del régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 tes de la Ley 812 de 2003 Ley 33 de 19985 con los factores del art.1 de
2 Expediente número 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) M.P. Cesar Palomino Cortés.8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia. Exp. 680813333001-2019-00051-01 Partes: Marelbis Mendoza Acevedo Vs. MENFOMAG.
la Ley 62 de 1985 y a los docentes con posterioridad a la Ley 812 de 2003 les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres, y los factores son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones, así como lo dispuesto en el ac to legislativo 01 de 2015 que tiene como justificación la sostenibilidad fiscal y el principio de solidaridad y de acuerdo a estos principios no es factible reconocer los factores que se pretenden.
Sostiene que, la Resolución No. 1043 del 25 de julio de 2 017, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a favor de la
Sostiene que, la Resolución No. 1043 del 25 de julio de 2 017, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a favor de la señora Mendoza Acevedo, tuvo en cuenta para el cálculo del IBL: asignación mensual, horas extras, prima de vacaciones, prima de navidad, estos dos últimos pese a no estar enlistados en el art. 81 de la Ley 812 de 2003 por lo que, la pensión es la más favorable.
Refiere que, no se probó que la demandante hubiera efectuado aportes al sistema de seguridad en pensiones por el factor de bonificación mensual, por tanto, se debe revocar ese derecho reconocido. Subsidiariamente solicita se estudie lo relativo a la prescripción de que habla el art. 151 del Código de Procedimiento Laboral.
VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 18.04.2023actuación No. 01-, para ser admitido el 11.05.2023 -actuación No. 05-, ordenándose su respectiva notificación, la que se surte según lo muestra la actuación No. 09 de SAMAI. Posteriormente, el 15.04.2024 reingresa el expediente para falloactuación No. 0 10-, cuyo proyecto se registra el 05.02.2025 -actuación No. 012 -, para ser aprobado por la Sala de Decisión al día siguiente.
De este trámite se destaca: Ni las partes ni el Ministerio Público hicieron uso de esta etapa procesal.
VII. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia
para ser aprobado por la Sala de Decisión al día siguiente.
De este trámite se destaca: Ni las partes ni el Ministerio Público hicieron uso de esta etapa procesal.
VII. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia Recae en esta corporación – Sala de decisión. Arts. 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
B. Marco jurídico que gobierna el caso9
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia. Exp. 680813333001-2019-00051-01 Partes: Marelbis Mendoza Acevedo Vs. MENFOMAG.
1. Régimen legal de la pensión de invalidez de la parte demandante.
De conformidad con lo establecido en artículo 81 de la Ley 812 de 2003 3, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encontrarían amparadas por el régimen de prima media, y las vinculadas con anterioridad a la misma, se les continuaría aplicando las disposiciones normativas proferidas con anterioridad a la norma en cita. Criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 20054.
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema del reconocimiento de la pensión de invalidez del personal docente, siendo enfático al disponer que “resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de
al disponer que “resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el gene ral en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.”5
Entonces, en el caso que el docente se haya vinculado con anterioridad al 26 de junio de 2003 , la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional, las prerrogativas que regulan las pensiones de invalidez y jubilación en el presente asunto se encuentran reguladas por la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19696, los cuales contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.
3 1 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de pr ima media
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de pr ima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…) 4 Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil cato rce (2014).
Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero
ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13).10
ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13).10
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia. Exp. 680813333001-2019-00051-01 Partes: Marelbis Mendoza Acevedo Vs. MENFOMAG.
En este sentido se advierte que el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, determinaron que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente, estableciendo que, cua ndo la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
Precisamente en los Arts. 60, 61 y 63 respecto de la pensión de invalidez dispuso:
ARTÍCULO 60. - Derecho a la pensión . Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. ARTÍCULO 61.- Definición.
situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. ARTÍCULO 61.- Definición.
1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que, por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.
2. En consecuencia, no se considera in válido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).
ARTÍCULO 63. - Cuantía de la pensión . El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual se rá igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.11 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia. Exp. 680813333001-2019-00051-01 Partes: Marelbis Mendoza Acevedo Vs. MENFOMAG.
b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta
FOMAG.
b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.
2. Así mismo, en materia de factores para tener en cuenta para la liquidación de la aludida prestación, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 determinó que, para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y tra bajadores oficiales, en la
liquidación se tendrán en cuenta los siguientes:
“(...) a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;
legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.”
C. El problema Jurídico y su resolución
Sea lo primero precisar que, en el presente caso, no está en discusión:12 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia. Exp. 680813333001-2019-00051-01 Partes: Marelbis Mendoza Acevedo Vs. MENFOMAG.
1. La calidad de beneficiaria de pensión de invalidez que tiene la recurrente, otorgada en un 100% en la Resolución No. 1043 del 25 de julio de 2017 -págs. 19 y 20 archiv
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