TA SANT - 680813333001-2019-00079-01-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2019-00079-01-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES
Bucaramanga, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Ministerio de EducaciónFOMAG contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia el primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, previa la siguiente reseña:
I. LA DEMANDA
(Págs.4 a 5 archivo No. 01 OneDrive)
A. Pretensiones Persigue la nulidad parcial de la Resolución No. 2017 del 16 de noviembre de 2018 en la que se reconoce pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de
Radicado expediente: 68081333300120190007901
Parte Demandante: ESTHER PATIÑO CALDERÓN con cédula de ciudadanía No. 37.927.747
Correo electrónico: notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co
Parte
Demandada:
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FOMAG
Correo electrónico: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
notjudicial@fiduprevisora.co.co
Ministerio
Público:
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,
Correo electrónico: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
notjudicial@fiduprevisora.co.co
Ministerio
Público:
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,
Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co
Medio de
Control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: El régimen de pensión de jubilación para el docente vinculado antes del 27 de julio de 2003 es la Ley 33 de 1985 / en consecuencia los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión son los taxativamente enlistados como tales en el art.1 de la ley 62 de 1985, modificatorio del art. 3 de la Ley 33 de 1985. / Se confirma sentencia de primera instancia2
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680813333001-2019-00079-01 Partes: Esther Patiño Calderón Vs. MEN-FOMAG
jubilación a partir del 11 de mayo de 2018, fecha en que la demandante adquirió su status de pensionada, equivalente al 75% de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al cumplimiento del status pensional. Dar cumplimiento al fallo en los términos de los arts. 187, y s.s. del CPACA y, condenar en costas al FOMAG.
B. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, afirma que laboró como docente
los arts. 187, y s.s. del CPACA y, condenar en costas al FOMAG.
B. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, afirma que laboró como docente prestando sus servicios en centros educa tivos estatales, que cumplió con los requisitos para que se le reconociera pensión de jubilación, la que fue reconocida mediante Resolución No. 2017 del 16 de noviembre de 2018, no obstante, en dicho reconocimiento no le fueron incluidos la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, omitiendo tener en cuenta l a prima de servicios, subsidio de alimentación, horas extras, entre otros.
C. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se registran como tales, (Art. 2 y 15) de la Ley 91 de 1989; Art. 1 de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto Nacional 1045 del 1978; Decreto 1160 de 1978; Ley 71 de1988. El concepto de violación: Infracción de las normas en que deberían fundarse. Argumenta que su régimen pensional está regulado por la Ley 91 de 1989 debiendo liquidarse su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, desconociéndose por la demandada la SU del 04 de agosto de 2 010 sobre no taxatividad de los factores salariales para integrar el IBL pensional.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
(Págs.38 a 51 archivo No. 01 OneDrive)
El Ministerio de Educación - FOMAG, se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, pues
(Págs.38 a 51 archivo No. 01 OneDrive)
El Ministerio de Educación - FOMAG, se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, pues considera que el acto administrativo se sujetó a lo dispuesto en la normatividad pensional aplicable, por lo que descarta la inclusión de otros conceptos prestacionales. Agrega que, conforme el art. 3° del Decreto de 3752 de 2003, la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, no podrán ser diferentes a la base de cotización sobre la cual se realizaron los aportes.
Agrega que, no resulta procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales por ella3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680813333001-2019-00079-01 Partes: Esther Patiño Calderón Vs. MEN-FOMAG
devengados durante el año anterior a su retiro definitivo, si sobre los mismos no se realizaron los respectivos aportes. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i. Vinculación de los litis consortes necesarios, ii. Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, iii. Improcedencia de la indexación de las condenas, iv. Cobro de lo no debido, y, v. prescripción.
III. DECISIONES RELEVANTES PREVIAS A DICTAR SENTENCIA
En providencia proferida el 21 de julio de 2020 ( archivo No. 0 4 OneDrive) el
III. DECISIONES RELEVANTES PREVIAS A DICTAR SENTENCIA
En providencia proferida el 21 de julio de 2020 ( archivo No. 0 4 OneDrive) el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, ordenó correr traslado para alegar de conclusión advirtiendo que, la procedencia de dictar sentencia anticipada en atención a que el asunto es de puro derecho.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
(Archivo No. 09 OneDrive)
Resuelve textualmente:
«Primero: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 2017 de 16 de noviembre de 2018, por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante, únicamente, en cuanto no incluyó para efectos de liquidar la mesada pensional, el factor denominado horas extras, devengado en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada. Tercero. A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que reliquide la pensión de jubilación reconocida a la señora ESTHER PATIÑO CALDERÓN, identificada con la C.C. No. 37.928.747, teniendo en cuenta para tal efecto, además de los factores salariales ya reconocidos en la Resolución No. 2017 de 16 de noviembre de 2018, las horas extras devengadas en el último año de servicios anterior a la adquisición del status de pensionada. Dicha reliquidación se hará efectiva a partir del 12 de mayo de 2018. Cuarto. ORDÉNASE a la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE
último año de servicios anterior a la adquisición del status de pensionada. Dicha reliquidación se hará efectiva a partir del 12 de mayo de 2018. Cuarto. ORDÉNASE a la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a PAGAR a favor de la demandante la diferencia que resulte a su favor respecto de las mesadas pensionales pagadas en virtud de la Resolución No. 2017 de 16 de noviembre de 2018 y la liquidación que aquí se ordena, sumas que deberán indexarse de acuerdo a la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia. El pago de las diferencias adeudadas se hará efectivo a partir del 12 de mayo de 2018, tal como se indicó anteriormente. Quinto. En caso de no haberse efectuado los descuentos pertinentes respecto del factor salarial cuya inclusión se ordena en la presente sentencia, la entidad accionada deberá descontar de las mesadas correspondientes los aportes no realizados por la parte demandante para efectos de la cotización de la pensión.4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680813333001-2019-00079-01 Partes: Esther Patiño Calderón Vs. MEN-FOMAG
Sexto. La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192, y 195 del CPACA. Séptimo. SIN COSTAS de acuerdo con la motivación que antecede. (…)».
Como fundamento de su decisión, refiere el a quo que, conforme lo señalado en
de los términos establecidos en los artículos 192, y 195 del CPACA. Séptimo. SIN COSTAS de acuerdo con la motivación que antecede. (…)».
Como fundamento de su decisión, refiere el a quo que, conforme lo señalado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, para la liquidación de la pensión docente, solo se tendrán en cuenta aquellos factores sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes y que se encuentren enlistados taxativamente en el art. 1° de la Ley 62 de 1985. Para el caso, señaló que los factores reclamados para la reliquidación pensional de la demandante a excepción de las horas extras, no se encuentra en el referido artículo y dentro del proceso no se acreditó que la demandante percibiera algún factor que si haga parte de los factores para incluir. Por lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, únicamente en lo relacionado con el factor salarial denominado «horas extras», por lo que ordenó la reliquidación de la pensión con el referido factor.
V. LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA
(Pág. 3 a 11 Archivo No. 012 OneDrive)
La entidad demandada, Ministerio de Educación -FOMAG solicita se revoque la sentencia de primera instancia, como argumentos de defensa, expuso el régimen prestacional aplicable a los educadores nacionales. Así mismo señaló que frente a los factores salariales que deben constituir el IBL se encuentr a regulado en el art 3° de la Ley 33 de 1985, y el art. 1° de la Ley 62 de 1985 , e igualmente se debe tener en cuenta la sentencia de unific ación del H. Consejo
regulado en el art 3° de la Ley 33 de 1985, y el art. 1° de la Ley 62 de 1985 , e igualmente se debe tener en cuenta la sentencia de unific ación del H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 , que señala que solo se deben tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, los dineros efectivamente cotizados al fondo pensional a fin de no afectar los principios de sostenibilidad financ iera, fiscal y econom ía. Finalmente, señaló que conforme el art. 365 del CGP , no procede la condena en costas, pues sostiene que solo habrá lugar a la condena en costas, cuando en el expediente se prueb en su causación y según los argumentos de defensa de las partes.
VI. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 17 de marzo de 2023 (actuación No. 01 SAMAI), quien admitió el recurso de apelación mediante auto del 11 de mayo de 2023 (actuación No. 05 SAMAI), ingresando el expediente al Despacho Ponente para fallo el 15 de abril de 2024.5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680813333001-2019-00079-01 Partes: Esther Patiño Calderón Vs. MEN-FOMAG
Se destaca en este trámite que, ni las partes ni el Ministerio Público hicieron uso de esta etapa procesal.
VII. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia Recae en esta corporación – Sala de decisión. Arts. 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
uso de esta etapa procesal.
VII. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia Recae en esta corporación – Sala de decisión. Arts. 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
B. El problema jurídico y su resolución
La Sala lo plantea y resuelve a partir de lo decidido por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019 , y teniendo en cuenta la reseña que antecede, en especial, el escrito de apelación.
PJ. ¿Tiene derecho la señora Esther Patiño Calderón a que se le reliqui de su pensión de jubilación con la inclusión de conceptos enlistados en el art. 1 de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema pensional el año anterior a la adquisición de su status jurídico de pensionada?
Tesis: Sí.
Fundamento Jurídico: Conforme a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, SUJ-014-CE-S2-2019 (25 de abril), los factores a incluir en el IBL de las pensiones de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 “ son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo” 1.
Advierte la Sala que la subregla previamente señalada, ha sido establecida tratándose del régimen de pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985,
enlistados en el mencionado artículo” 1.
Advierte la Sala que la subregla previamente señalada, ha sido establecida tratándose del régimen de pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, que es el aplicado a la aquí demandante al momento del reconocimiento de su derecho pensional.
Con base en lo anterior, en lo que tiene que ver con los factores salariales que integran la base de liquidación del derecho pensional, esta Sala acoge los criterios jurisprudenciales decantados por el H. Consejo de Estado en el sentido
1 Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P. César Palomino Cortés. Sentencia del 25 de abril de 2019. Rad.: 68001 -23-33-000-2015-00569-01(0935-17). Partes: Abadía Reynel Toliza Vs.
MEN-FOMAG6
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de incluir en el IBL todos aquellos factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
C. Análisis de las pruebas
1. Fecha de ing reso como docente. La demandante ingresó a laborar como docente el día 30 de diciembre de 1988 (Pág. 22 archivo 01 OneDrive).
2. Los conceptos incluidos para reconocer la pensión de jubilación a la demandante. Según se resuelve en la Resolución No. 2017 del 16 de noviembre de 2018 (Pág. 22 archivo 01 OneDrive), corresponden a:
2. Los conceptos incluidos para reconocer la pensión de jubilación a la demandante. Según se resuelve en la Resolución No. 2017 del 16 de noviembre de 2018 (Pág. 22 archivo 01 OneDrive), corresponden a:
2. Los conceptos devengados en año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional -pág. 73 ibidem:
Resalta esta Sala que, obra certificación sobre las horas extra que fueron pagadas a la demandante y sobre las que se efectuaron respectivos aportes.
Veamos: 7
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En ese sentido, al realizar el análisis de los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, y los que son aplicables al caso concreto se observa: . Factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la adquisición del status pensional (11 de mayo de 2018) Factores del artículo 1° de la Ley 62 de 1985 ▪ Asignación básica ▪ Bonificación mensual docentes ▪ Bonificación pedagógica ▪ Pago sueldo de vacaciones ▪ Prima de clima ▪ Prima de navidad ▪ Prima de servicios ▪ Prima de vacaciones docentes ▪ Subsidio alimentación ▪ Horas extra
▪ Asignación básica ▪ Gastos de representación ▪ Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación
▪ Prima de vacaciones docentes ▪ Subsidio alimentación ▪ Horas extra
▪ Asignación básica ▪ Gastos de representación ▪ Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ Dominicales y feriados ▪ Horas extras ▪ Bonificación por servicios prestados ▪ Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio
En cuanto a los factores devengados por la demandante en el último año a la adquisición del estatus pensional 11 de mayo de 2017 a 11 de mayo de 2018 debe aplicarse, en razón a su vinculación con anterioridad a la Ley 812 de 2003 (30 de diciembre de 1988) , los previstos en la Ley 62 de 1985; que para el presente caso corresponde a la s horas extras, pues lo demás factores fueron tenidos en cuenta para la liquidación pensional.
En ese punto advierte la Sala que en efecto, el único factor salarial devengado por la demandante enlistados en la Ley 62 de 1985 y que no se tuvo en cuenta8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680813333001-2019-00079-01 Partes: Esther Patiño Calderón Vs. MEN-FOMAG
para la liquidación pensional fueron las horas extras, resultando procedente su inclusión.
En ese orden, se confirmará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, y ordenó la reliquidación de la pensión además de los factores reconocidos en la Resolución No. 2017 de 2018, las horas extras devengada s durante el último año de servicios anterior a la
parcialmente las pretensiones de la demanda, y ordenó la reliquidación de la pensión además de los factores reconocidos en la Resolución No. 2017 de 2018, las horas extras devengada s durante el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionada. Pues dicho factor fue devengado por la demandante y se encuentran enlistados en el art. 1° de la Ley 62 de 1985.
D. Costas procesales
En el recurso de apelación, la parte demandada, señaló como argumento de apelación, la condena en costas de primera instancia, ahora bien, de la revisión del fallo de primera instancia, advierte la Sala que el A quo no condenó en costas, conforme el art. 3 65.5 del CGP, toda vez que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente.
En consecuencia, la Sala encuentra que este argumento no comporta en realidad un reproche al fallo de primera instancia ; por el contrario, resulta incongruente conforme lo decidido por el A quo.
Ahora bien, en relación con la condena en costas de segunda instancia, d ando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, del recurso de apelación interpuesto , no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas , (como se estudió en el problema jurídico) y, contrario a ello, en las oportunidades referidas el Ministerio de Educación - FOMAG expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Admini strativo de Santander ,
el Ministerio de Educación - FOMAG expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Admini strativo de Santander , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
Primero. Confirmar la sentencia proferida el primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680813333001-2019-00079-01 Partes: Esther Patiño Calderón Vs. MEN-FOMAG
Cuarto. Sin condena en costas en esta instancia. Quinto. Devolver el expediente al juzgado de origen previas anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI una vez en firme este proveído. Notifíquese y cúmplase. Aprobado en Sala. Acta No. 03/2025. Los Magistrados,
[Firma electrónica]
LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES
Magistrada Ponente
Ausente con permiso
IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado
[Firma electrónica]
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada
Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el
Magistrada
Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.