TA SANT - 680813333001-2019-00094-01-(19-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2019-00094-01-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 6808113333001-2019-00094-01
DEMANDANTE: ERWIN REINALDO NOLASCO BROCHERO
APODERADO: GERMAN HUMBERTO VILLARREAL PINO
german.villarreal15@hotmail.com
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co
MINISTERIO
PUBLICO:
NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES PROCURADORA
159 JUDICIAL II
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada de la Parte Demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el 3 de diciembre de 2019, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes: De la Demanda
Pretensiones
Con la demanda se pretende declarar la NULIDAD de la Resolución No. 1543 del 17 de septiembre de 2018, suscrita por el Secretario de Educación de Barrancabermeja en cuanto reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a la demandante sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos.
de 2018, suscrita por el Secretario de Educación de Barrancabermeja en cuanto reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a la demandante sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos.
Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene a la parte demandada reconocer y pagar una pensión de invalidez al demandante, a partir del 3 de septiembre de 2018, incluyendo la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la bonificación para para docentes, como factores salariales, actualizando la condena conforme lo dispuesto en el art. 187 del CPACA.
Que se de cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 192 del CPACA.
Igualmente, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
HechosSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 6808113333001-2019-00094-01
La actora refiere como fundamento fáctico lo siguiente:
Mediante Resolución No. 1543 del 17 de septiembre de 2018, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconoció a favor del señor ERWIN REINALDO NOLASCO BROCHERO una pensión de invalidez de origen laboral, a partir del 3 de septiembre de 2018, equivalente al 100% del último salario devengado.
La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, no incluyó los factores de prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y la bonificación docente.
Normas Violadas y Concepto de Violación
Constitución Política: 2, 4, 13, 29 y 53.
Legales:
prima de vacaciones, prima de servicios y la bonificación docente.
Normas Violadas y Concepto de Violación
Constitución Política: 2, 4, 13, 29 y 53.
Legales: Ley 91 de 1989, artículo 15; Ley 33 de 1985, articulo 3
Ley 812 de 2003 art. 81 inciso 1º. Ley 1437 de 2011.
Refiere la parte actora que acorde con la jurisprudencia emanada del Honorable Consejo de Estado, hay lugar a declarar la nulidad de l acto administrativo sometidos a juicio, como quiera que la entidad demandada omitió, en el acto de reconocimiento de la pensión de invalidez, incluir la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios anterior al momento de adquirir el status de pensionada para calcular el valor de la mesada pensional, reajuste al que tiene derecho en razón a que la demandante ingresó al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, siendo aplicable a su caso lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 que dispone que la base para el cálculo de la pensión corresponderá a los factores que hayan servido como base para calcular los aportes.
Contestación a la Demanda
La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda argumentando que el acto administrativo demandado fue proferido en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes aplicables al caso de la demandante, incluyendo dentro de la base pensional los factores sobre los cuales efectuó cotizaciones, sin que sea procedente una
cumplimiento de las normas legales vigentes aplicables al caso de la demandante, incluyendo dentro de la base pensional los factores sobre los cuales efectuó cotizaciones, sin que sea procedente una nueva reliquidacion para incluir otros factores diferentes a los que sirvieron de base para el IBL. Lo anterior en armonía con la interpretación dada por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 en referencia a que para el cálculo de las pensiones debe realizarse atendiendo los factores sobre los cuales se han efectuado aportes, con lo cual se aseguraría la viabilidad financiera que permita garantizar el derecho de la pensión de todos los habitantes.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 6808113333001-2019-00094-01
Sentencia de Primera Instancia
Fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el 3 de diciembre de 2019 , a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y ordenando a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – “RELIQUIDAR la pensión de jubilación reconcida al señor ERWIN REINALDO NOLASCO …. Mediante Resolución No. 1543 del 17 de septiembre de 2018, debiendo efectuar la operación aritmética correspondiente para para obtener una mesada pensional equivalente al 100% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior al último año anterior a l a adquisición del status de pensionado, incluyendo dentro de los
mesada pensional equivalente al 100% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior al último año anterior a l a adquisición del status de pensionado, incluyendo dentro de los factores a liquidar las HORAS EXTRAS recibidas dentro del año anterior a la adqiisición del status de pensionado (26 de febrero de 2017 a 26 de febrero de 2018), es decir, lo percibido en el mes de septiembre del año 2017, y así mismo, lo percibido por concepto de la BONIFICACIÓN MENSUAL DOCENTE, TENIENDO EN CUENTA el valor que debe ser liqudidado conforme el escalafón al que el docente pertenece. Las diferencias resultantes deberán ser canceladas a partir del 03 de septiembre de 2018, conforme a la prescripción estudiada…”
Como sustento de la decisión, señaló el Aquo que, de acuerdo con la Sentencia de Unificación del 25 de abril del 2019, para el ingreso base de liquidación de la pensión, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional eran solo aquellos sobre lo que se hubieran efectuados los aportes, y que se encuentran enlistados en dicha normatividad , regla que encontró ajustada al caso tratándose de una pensión de invalidez de docente afiliado al FOMAG antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
Recurso de Apelación
La Parte Demandante en su recurso de apelación solicita se modifique la sentencia de primera instancia precisando que el salario que debe tenerse en cuenta para efectos del cálculo de la pensión de invalidez corresponde al 100% del salario que devengaba el actor al momento de adquirir el status
instancia precisando que el salario que debe tenerse en cuenta para efectos del cálculo de la pensión de invalidez corresponde al 100% del salario que devengaba el actor al momento de adquirir el status de pensionada por invalidez, es decir, el que percibía al 26 de febrero de 2018 y no sobre el promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status. Lo anterior teniendo en cuenta que el demandante fue calificada con un porcentaje del 96% de pérdida de capacidad laboral.
De otra parte, considera el apelante que al presente caso no resulta aplicable la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por el Honorable Consejo de Estado, como quiera que la misma solo regula las pensiones de jubilación ordinaria del personal docente, no así las pensiones de invalidez, las cuales se encuentran sometidas a lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, siendo como este último en su art. 69 contiene el listado de los factores que deben ser incluidos en el cálculoSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 6808113333001-2019-00094-01
del monto de la pensión, dentro de los que se encuentran, la prima de navidad y la prima de vacaciones, cuyo reconocimiento no fue dispuesto en la sentencia de primera instancia.
Balo las anteriores consideraciones, el apelante solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar que la reliquidación de la pensión de l demandante sea calculada sobre el último salario devengado, incluyendo como factores salariales, además de las horas extras y la bonificación mensual docente, lo percibido por prima de navidad y prima de vacaciones.
Trámite de Segunda Instancia
sobre el último salario devengado, incluyendo como factores salariales, además de las horas extras y la bonificación mensual docente, lo percibido por prima de navidad y prima de vacaciones.
Trámite de Segunda Instancia
Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 4 de agosto de 2020 se dispuso su admisión y con proveído del 14 de octubre del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo.
En dicho trámite se contó con la intervención de la parte demandante que alegó de conclusión reiterando en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La parte demandada guardó silencio en curso de esta etapa procesal.
El Ministerio Público presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del C.P.A.C.A., esta corporación es competente para decidir el recurso.
Problema Jurídico
Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandante, el análisis de la Sala se orienta a establecer si:
¿El señor ERWIN REINALDO NOLASCO BROCHERO tiene derecho a obtener el reajuste de la pensión de invalidez que le fue reconocida en razón de los servicios prestados al Estado como docente, con inclusión de los factores de prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones?
TESIS: NO
Solución al Problema Jurídico Planteado
I. Régimen pensional:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 6808113333001-2019-00094-01
TESIS: NO
Solución al Problema Jurídico Planteado
I. Régimen pensional:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 6808113333001-2019-00094-01
Frente al tema, acorde con el análisis realizado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 13 de noviembre de 20141 y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-20192, se tiene que, la Ley 812 de 2003 a través de la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, reguló en su artículo 81, algunos aspectos relacionados con el régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus niveles nacional, territorial y nacionalizado. La referida norma distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vi gencia, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes. En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la disposición en alusión que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha y, en lo que se refiere al segundo grupo, a saber, los que se vincula ban al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dispuso la norma en cita que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
De modo que, es importante establecer la fecha en la que el docente se vinculó al servicio oficial, para efectos de determinar el régimen pensional aplicable, pues, i) si su vinculación se dio antes de la entrada
De modo que, es importante establecer la fecha en la que el docente se vinculó al servicio oficial, para efectos de determinar el régimen pensional aplicable, pues, i) si su vinculación se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable al docente es el anterior es decir, el consagrado en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. ii) pero si su vinculación se hizo con posterioridad al Decreto 812 de 2003, el régimen aplicable sería el actual, o sea el contenido en la Ley 100 de 1993.
Al respecto, el artículo 23 del Decreto ley 3135 de 1968, contempla que: ’PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista.
a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%;
b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%;
c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…).”.
En este mismo sentido, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus
Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…).”.
En este mismo sentido, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso en relación con el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, lo siguiente:
‘’Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
Art. 61. DEFINICIÓN.
1 Consejo de Estado -Sala de lo contencioso Administrativo -Sección segunda Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13) 2 Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Sección Segunda, C. P: César Palomino Cortés. Rad.:
680012333000201500569-01, N.I: 0935-2017.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 6808113333001-2019-00094-01
1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.- En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad
capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.- En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.” (…)
“Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:
1. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
2. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual (…).”.
(Subraya fuera del texto original)
De las normativades anteriores, se extrae que, existe una regla general y principal al momento de liquidar las pensiones, ya sea tratándose de una pensión de jubilación o de invalidez, y es que para ambas, debe tenerse en cuenta el promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicio, previo a la adquisición del estatus pensional. Empero, el Decreto 1045 de 1978 en su artículo 45 es más específico respecto de cuál es ese promedio salarial, por lo que enlista los factores que se deben tener en cuenta al momento de liquidar una pensión de invalidez, reza que:
de 1978 en su artículo 45 es más específico respecto de cuál es ese promedio salarial, por lo que enlista los factores que se deben tener en cuenta al momento de liquidar una pensión de invalidez, reza que: ‘’ARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al d ecretoley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll .Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.
II. Factores determinantes para el cálculo de la pensión de invalidez, acorde con el
análisis jurisprudencial actual:
Esta Corporación considera necesario destacar que, el H. Consejo de Estado en sentencia de Unificación
II. Factores determinantes para el cálculo de la pensión de invalidez, acorde con el
análisis jurisprudencial actual:
Esta Corporación considera necesario destacar que, el H. Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 25 de abril de 20193, estableció unas sub reglas jurisprudenciales que orientan el reconocimiento pensional en favor de servidores del sector público, orientadas con miras a garantizar la sostenibilidad
3 Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P. César Palomino Cortés. Sentencia de Unificación SUJ -014-Ce-S2-2019. Rad.: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17). Partes: Abadía Reynel Toliza Vs. MEN-FOMAG.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 6808113333001-2019-00094-01
financiera y fiscal del sistema pensional, y en procura de lograr la consecución de los recursos que permitan asumir el pago de las pensiones a todos sus titulares. Frente a los factores o conceptos que deben incluirse en el IBL pensional, las sub reglas dadas por la Alta Corporación, niegan la posibilidad de incluir dentro de la base pensional, aquellos factores que no hubieran servido de base para realizar cotizaciones al sistema pensional.
Ahora, la Sala aclara que si bien, las subreglas antes mencionadas fueron establecidas concretamente para el régimen de pensión de jubilación sometido a la Ley 33 de 1985, las mismas deben hacerse extensivas a otros regímenes pensionales, como es en este caso lo es, la liquidación de pensiones de invalidez, en tanto que e n materia pensional -sin distingo alguno - resulta evidente la necesidad de
extensivas a otros regímenes pensionales, como es en este caso lo es, la liquidación de pensiones de invalidez, en tanto que e n materia pensional -sin distingo alguno - resulta evidente la necesidad de atenderse igualmente los fines de sostenibilidad fiscal y financiera que motivaron la creación de las sub reglas en comento.
Bajo e l marco interpretativo expuesto, aún cuando la pe nsión de invalidez de aquellos docentes vinculados al servicio con antelación a la Ley 812 de 2003, como es el caso de la demandante, se encuentra regulada por lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en lo que puntualmente hace referencia a los factores salariales que conforman la base de liquidación del derecho pensional, esta Sala de Decisión acoge los criterios jurisprudenciales trazados por el H. Consejo de Estado, que como ha quedado reseñado, excluyen del cálculo del IBL, todos aquellos factores sobre los cuales no se hayan realizado aportes o cotizaciones al sistema pensional. Este criterio interpretativo fue expuesto por la máxima Corporación de lo contencioso administrativo en sentencia de tutela proferida el 23 de julio de 2020 con ponencia del Dr. LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA, dentro del proceso bajo el radicado 11001-03-15-000-020-02767-00.
Análisis del Caso Concreto En el presente asunto se encuentra acreditado lo siguiente:
Mediante Resolución No. 1543 del 17 de septiembre de 2018, la Secretaría de Educación de Barrancabermeja reconoció una pensión de invalidez a l señor ERWIN REINALDO NOLASCO
Mediante Resolución No. 1543 del 17 de septiembre de 2018, la Secretaría de Educación de Barrancabermeja reconoció una pensión de invalidez a l señor ERWIN REINALDO NOLASCO BROCHERO en virtud de los servicios prestados como docente oficial. Se encuentra probado además que:
El demandante se vinculó al servicio como docente oficial el 20 de febrero de 2003, mediante Resolución No. 034 de 2003.
El demandante adquiere el estatus jurídico el 26 e febrero de 2018, como fecha de estructuración de la invalidez, estableciéndose una pérdida de capacidad laboral del 100%.
El monto de la pensión de invalidez fue calculado sobre el 100% del último salario devengado, al momento de presentar dicha invalidez: asignación mensual.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 6808113333001-2019-00094-01
Según certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, el actor devengó los siguientes factores salariales en el año anterior a aquél en que consolidó el derecho pensional -2017 a 2018-: asignación básica, bonificación mensual, pago por incapacidad por accidente de trabajo, sueldo de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.
De lo expuesto, estando demostrado que el señor ERWIN REINALDO NOLASCO BROCHERO se vinculó al servicio como docente oficial con antelación a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se concluye por parte de la Sala que el régimen aplicable a su caso corresponde al previsto en el Decreto
vinculó al servicio como docente oficial con antelación a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se concluye por parte de la Sala que el régimen aplicable a su caso corresponde al previsto en el Decreto ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969 en lo que atañe a los requisitos necesarios para su reconocimiento acorde con el porcentaje de disminución de capacidad laboral de l titular del derecho prestacional y el monto de la pensión; en tanto que para efectos del determinar el ingreso base de liquidación y los factores a incluir en su cálculo , dicha pensión está sometida a lo establecido en el Artículo 1º de la Ley 62 de 19854.
Ahora, se advierte que el valor de la pensión mensual del demandante debe ser calculada sobre el 100% del último salario devengado por éste como docente oficial, conforme a lo dispuesto en el art. 63 del Decreto 1848 de 1969, y no sobre el promedio de lo percibido en su último año de servicios anterior a la adquisición del status de pensionado. Por lo anterior, se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia en el entendido en que el valor de la pensión mensual del demandante debe se calculada sobre el 100% del último salario devengado por el señor ERWIN REINALDO NOLASCO BROCHERO como docente oficial, incluyendo dentro de los factores a liquidar las horas extras y bonificación mensual docente -factores reconocidos por el A-quo, frente a los cuales no se formuló recursosiempre que los hubiera percibido en esta misma época.
De otra parte, en lo que guarda relación con los factores salariales que influirán en el cá lculo de la pensión de invalidez, concluye la Sala que no le asiste derecho al demandante a obtener el reajuste de
percibido en esta misma época.
De otra parte, en lo que guarda relación con los factores salariales que influirán en el cá lculo de la pensión de invalidez, concluye la Sala que no le asiste derecho al demandante a obtener el reajuste de su pensión con inclusión de lo percibido por concepto de PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS y PRIMA DE NAVIDAD atendiendo que dichos factores no constituyen base de liquidación de los aportes, ello, por cuanto no se encuentran enlistados en el artículo 1º de la citada Ley 62 de 1985 y, por tanto, no pueden servir de base para la liquidación de la pensión.
Sobre este punto, encuentra la Sala que no le asiste razón a l actor en solicitar el reajuste para incluir los factores de prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, pues si bien no existe un precedente unificado respecto de la forma de determinar el ingreso base de liquidación para las pensiones de invalidez, no puede perderse de vista que la sentencia SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de
4 Asignación básica mensual. -Gastos de representación. -Prima técnica, cuando sea factor de salario. -Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario. -Remuneración por trabajo dominical o festivo. -Bonificación por servicios prestados. -Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 6808113333001-2019-00094-01
abril de 2019 se ocupó de las pensiones de jubilación del sector docente, siendo como la regla allí dispuesta puede extenderse al caso de ahora debatido, considerando que dicha tesis se encuentra en
abril de 2019 se ocupó de las pensiones de jubilación del sector docente, siendo como la regla allí dispuesta puede extenderse al caso de ahora debatido, considerando que dicha tesis se encuentra en armonía con el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, que como lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional, busca no solo garantizar los derechos, sino además la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, de allí que establezca que a partir de su entrada en vigencia, “…las leyes en materia pensional deben asegurar la sostenibilidad financiera...”. Bajo esta consideración, para la Sala es posible que la citada regla jurisprudencial que consiste en que la liquidación del ingreso base de liquidación de la pensión debe hacerse incluyendo únicamente los factores respecto de los cuales se hubieran efectuado aportes al sistema, sea extensiva a la pensión por invalidez.
Condena en costas.
Sobre el asunto, si bien la Sala venía sosteniendo que, en casos como el presente, en los que se pretendía el reajuste pensional con inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, no había lugar a la imposición de costas a cargo del demandante, atendiendo el cambio en el criterio jurisprudencial frente al tema introducido por la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, esta Corporación modifica dicho criterio para disponer la condena en costas en consideración de los eventos establecidos en el art. 365 del CGP. Lo anterior, en aquellos casos en los cuales la interposición del recurso de apelación por la parte actora hubiera ocurrido con posterioridad a que fue proferida la sentencia de unificación antes referida, pues en estos casos, la parte actora estaría
cuales la interposición del recurso de apelación por la parte actora hubiera ocurrido con posterioridad a que fue proferida la sentencia de unificación antes referida, pues en estos casos, la parte actora estaría acudiendo ante la segunda instancia con pleno conocimiento del criterio adoptado por el Honorable Consejo de Estado.
No obstante dichas consideraciones y pese a que en el presente asunto el recurso de apelación fue propuesto por la parte actora con posterioridad al 25 de abril de 2019, no hay lugar a imponer condena en costas en el presente asunto como quiera que la alzada prosperó de manera parcial a favor del aquí demandante, en lo que tiene que ver con el salario que debe ser tenido en cuenta para el cálculo de la pensión de invalidez. Por lo anterior, no se impondrá condena en costas a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
Primero. MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el 3 de diciembre de 2019, en el entendido en que el valor de la pensión mensual del demandante debe se calculada sobre el 100% del último salario devengado por el señor ERWIN REINALDO NOLASCO BROCHERO como docente oficial, incluyendo dentro de los factoresSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 6808113333001-2019-00094-01
a liquidar las hras extras y bonificación mensual d ocente siempre que los hubiera percibido en esta misma época.
Exp. No. 6808113333001-2019-00094-01
a liquidar las hras extras y bonificación mensual d ocente siempre que los hubiera percibido en esta misma época.
Segundo. Confirmar en los demás apartes la sentencia de primera instancia.
Tercero. Sin condena en costas en esta instancia.
Cuarto. En firme esta providencia, remítase al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema
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