TA SANT - 680813333001-2019-00129-01-(24-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2019-00129-01-(24-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, veinticuatro (24) de febrero del dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO 680813333001-2019-00129-01
LINK EXPEDIENTE
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_ procesos.aspx?guid=68081333300120190012901 6800123
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIE NTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE
YALONS AUGUSTO ARDILA PRADA
yalons.ardila@correo.policia.gov.co jnoriegaleal@gmail.com valenciaabogadosasociados@gmail.com
DEMANDADO
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL
desan.notificacion@policia.gov.co desan.asjud@policia.gov.co miguel.arevalo@correo.policia.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO JHON CARLOS GARCÍA PEREA
jcgarcia@procuraduria.gov.co TEMA Nulidad del acto administrativo que negó el ascenso del demandante al grado de Intendente.
SENTENCIA No 011
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2024, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2024, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Santander es competente para decidir en segunda instancia este proceso, con fundamento en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante.Nulidad y Restablecimiento del derecho
Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Yalons Ardila Prada Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 680013333001-2019-00129-01
La parte demandante presentó demanda procurando que se declarara la nulidad del acta No 007-ADEHU-GRUAS-2.25 del 27 de septiembre de 2018, proferida por la junta de evaluación y clasificación de la Policía Nacional. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el ascenso al grado de Intendente de la Policía Nacional con retroactividad en el grado y escalafón del nivel ejecutivo de seguridad de la Policía Nacional, con efectos desde septiembre de 2018.
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones:
Indicó que es miembro de la Policía Nacional de Colombia desde el 10 de abril de 2003, ocupando al momento de la demanda, el grado de Subintendente.
Manifiesta que en cumplimiento del Oficio No.S – 2016 - 349154 del 28 de diciembre de 2016, fue llamado a curso de capacitación para ascenso de Subintendentes por órdenes del Mayor General de talento humano.
Señaló que aprobó los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior
de 2016, fue llamado a curso de capacitación para ascenso de Subintendentes por órdenes del Mayor General de talento humano.
Señaló que aprobó los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de la Educación Policial, obtuvo certificación que contaba con aptitud psicofísica y, tuvo una evaluación de desempeño en el nivel superior. Sin embargo, e l 2 de octubre de 2018 se le comunicó el contenido de la decisión que tomó la Junta de Evaluación y Clasificación de sus oficiales, personal de nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, de no proponer su ascenso al grado Intendente.
Citó como fundamentos normativos los artículos 2, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 95, 218, 220, 230 de la Constitución Política ; artículos 21 y 23 del Decreto 1791 del 20 00; Decreto 1800 del 2000.
Como concepto de violación adujo la desviación de poder, al considerar que la decisión de la entidad demandada no está fundada en razones del buen servicio.
También adujo la infracción de las normas en que debía fundamentarse el acto administrativo, en el entendido que el ejercicio de la facultad discrecional no es absoluto, en tanto que, los motivos para negar el ascenso deben ser sustentables, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar el mérito, actitud y capacidad de los integrantes de la policía nacional.
B. Posición de la parte demandada.Nulidad y Restablecimiento del derecho
Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Yalons Ardila Prada
Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional
B. Posición de la parte demandada.Nulidad y Restablecimiento del derecho
Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Yalons Ardila Prada Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 680013333001-2019-00129-01
Defendió la legalidad del acto administrativo demandado, aduciendo que, para el ascenso al grado inmediatamente superior, es requisito obtener el concepto favorable de la junta de evaluación y calificación respectiva, quien tiene la potestad discrecional, de definir la situación del uniformado, atendiendo criterios como la actitud hacía el servicio, calidades personales, profesionales, confianza, conveniencia, entre otras.
Manifestó que no media prueba que demuestre razones diferentes al ejercicio de la facultad discrecional para negar el ascenso del demandante. También, adujo que el demandante no probó el quebrantamiento del ordenamiento jurídico con la decisión de no disponer su ascenso.
C. Sentencia apelada.
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que la parte actora no probó que la entidad demandada tuviera razones subjetivas, arbitrarias u ocultas para negarle su ascenso.
El juez también desestimó el cargo de infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo demandado, al considerar que la decisión de no proferir un concepto en favor del ascenso se ajustó a la norma que regula tal potestad y correspondió exclusivamente al uso de la facultad discrecional por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación.
También estimó el juez que la capacidad para el ejercicio de un empleo y el
potestad y correspondió exclusivamente al uso de la facultad discrecional por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación.
También estimó el juez que la capacidad para el ejercicio de un empleo y el excelente desempeño de las funciones encomendadas, no conceden por sí solo al miembro de la institución el derecho al ascenso.
D. Recursos de apelación.
La parte demandante insiste en que sí se desconocieron las normas en que el acto administrativo debía fundarse, pues, pese al carácter imperativo de la norma, que exige tener en cuenta el promedio de las evaluaciones anuales del uniformado, la Junta de Evaluación y Clasificación, no las tuvo en cuenta, las cuales evidencianNulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Yalons Ardila Prada Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 680013333001-2019-00129-01 que desde el año 2003 hasta el año 2018, su calificación siempre se mantuvo en grado superior.
Aduce que la entidad no tuvo en cuenta los criterios relacionados con el promedio de las evaluaciones anuales, las cuales lo sitúan en calificación con grado superior, ni tampoco, se expresaron las razones por las cuales lo consideró no apto para continuar en el proceso, máxime que la motivación expuesta por la entidad demandada fue la misma utilizada para negar la promoción de los demás Subintendentes.
E. Pronunciamiento en segunda instancia.
La parte demandada solicitó que se desestimara el recurso de apelación interpuesto en el entendido que en la sentencia de primera instancia se realizó un estudio de los cargos de nulidad que propuso en la demanda.
La parte demandada solicitó que se desestimara el recurso de apelación interpuesto en el entendido que en la sentencia de primera instancia se realizó un estudio de los cargos de nulidad que propuso en la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
F. Problema Jurídico.
Teniendo en cuenta los argumentos planteados por la parte recurrente, la Sala estima que en esta instancia procesal se deberá analizar si procede revocar y/o confirmar la sentencia apelada, con fundamento en el siguiente planteamiento:
¿Procede declarar la nulidad del acta No 007 -ADEHU-GRUAS-2.25 del 27 de septiembre de 2018, por el hecho de que la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, no tuviera en cuenta la calificación en grado superior del demandante?
G. Tesis.
No procede declarar la nulidad del acto administrativo demandado, por cuanto se entiende que la decisión adoptada por la Junta de Evaluación y Clasificación de laNulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Yalons Ardila Prada Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 680013333001-2019-00129-01
Policía Nacional se dio en el ejercicio de la facultad discrecional que tiene al momento de evaluar la trayectoria del uniformado.
H. Metodología de la decisión.
Para resolver el problema jurídico, como marco jurídico se abordarán los siguientes temas: i) Carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y, ii) La facultad discrecional de las Juntas de Evaluación y Clasificación.
temas: i) Carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y, ii) La facultad discrecional de las Juntas de Evaluación y Clasificación.
Por último, se analizará el caso concreto; hechos relevantes probados y análisis crítico.
- Carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de
la Policía Nacional.
Mediante el artículo 218 de la Constitución Política se estableció que debía ser el Congreso quien regulara el régimen de carrera, prestacional y disciplinario; por lo cual éste último de conformidad con el n umeral 10 del artículo 150 constitucional facultó al presidente de la República para expedir las normas correspondientes.
En desarrollo de tal prerrogativa, se expidió el Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre del 2000, posteriormente modificado por la Ley 2179 de 2021, por medio de la cual se modificaron las normas relativas a la carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y, en su capítulo III reguló lo relacionado con el ascenso de uniformados así:
«ARTÍCULO 20. CONDICIONES PARA LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden Jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño. PARÁGRAFO. Los Oficiales, Suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional
de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño. PARÁGRAFO. Los Oficiales, Suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente.Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Yalons Ardila Prada Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 680013333001-2019-00129-01
ARTÍCULO 21. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado. 2. Ser llamado a curso. 3. Adelantar y aprobar los cursos de capacita ción establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial. 4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces. 5. Obtener la clasificación exigida para ascenso. 6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la
Obtener la clasificación exigida para ascenso. 6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación. 7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el r espectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.
8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas. (...)
PARAGRAFO 2 . Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la Dirección General de la Policía Nacional. Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal del nivel ejecutivo y suboficiales que cumpla antigüedad para ascenso hasta el mes de septiembre del año 2001. (...) PARÁGRAFO 4. Podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos: 1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional. 2. Tener la aptitud sicofísica de acuerdo con las normas vigentes. 3. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la Institución como Patrullero. 4. No haber sido sancionado en los últimos
Policía Nacional. 2. Tener la aptitud sicofísica de acuerdo con las normas vigentes. 3. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la Institución como Patrullero. 4. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años. 5. Concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva. El personal seleccionado deberá adelantar y aprobar un curso de capacitación cuya duración no será inferior a seis (6) meses. Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal de patrulleros que a la entrada en vigencia del presente Decreto cumpla antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la Ley».
Así mismo, en el artículo 22 ibidem se estableció que la evaluación de la trayectoria profesional del personal estaría a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación correspondiente, la que, a su vez, se encargaría de otras funciones como la evaluación de la trayectoria policial para ascenso, la proposición de personal para el ascenso y las recomendaciones de continuidad o retiro del personal en el servicio policial.
Por su parte, el Decreto 1800 del 2000 fijó normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional y tiene como objetivoNulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Yalons Ardila Prada Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 680013333001-2019-00129-01 «[…] establecer y valorar los logros de la gestión desarrollada por el personal en servicio activo de la Policía Nacional, en un periodo dete rminado para formular
Rad. 680013333001-2019-00129-01 «[…] establecer y valorar los logros de la gestión desarrollada por el personal en servicio activo de la Policía Nacional, en un periodo dete rminado para formular perfiles ocupacionales y profesionales, establecer planes de capacitación, otorgar estímulos y ascensos, facilitar la reubicación laboral, asignar cargos y decidir sobre la permanencia en la institución.
Para lo pertinente en relación con la clasificación y evaluación se instalaron juntas para oficiales y juntas para suboficiales, nivel ejecutivo y agentes. La clasificación para el ascenso se dio así:
«ARTICULO 45. CLASIFICACIÓN PARA ASCENSO. Es el promedio de las evaluaciones anuales durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo; determina la nueva ubicación del evaluado dentro de la disposición para ascenso y, por consiguiente, su posición dentro del escalafón en el nuevo grado.
PARÁGRAFO lo. Cuando el evaluado, por razones de orden legal, no haya sido evaluado en uno o más de los años evaluadles durante su permanencia en el grado, la clasificación para ascenso será el resultado del promedio aritmético de las evaluaciones que tenga. De no presentar evaluaciones en el grad o, la clasificación para ascenso corresponderá a la clasificación obtenida en el grado anterior. PARAGRAFO 2o. Cuando el personal sea clasificado para ascenso y sus clasificaciones anuales correspondan a las listas de que trata el anterior decreto de Evaluación y Clasificación en su artículo 50, su clasificación se hará con base en el presente decreto y para efectos del promedio se establecen las siguientes equivalencias: 1. Lista Uno (1): Equivale al rango SUPERIOR con mil
decreto de Evaluación y Clasificación en su artículo 50, su clasificación se hará con base en el presente decreto y para efectos del promedio se establecen las siguientes equivalencias: 1. Lista Uno (1): Equivale al rango SUPERIOR con mil doscientos (1.200) puntos 2. Lista Dos (2): Equivale al rango ACEPTABLE con setecientos noventa y nueve (799) puntos 3. Lista Tres (3): Equivale al rango DEFICIENTE con seiscientos noventa y nueve (699) puntos».
- La facultad discrecional de las Juntas de Evaluación y Clasificación.
La evaluación del desempeño policial del personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional, hasta el grado de coronel, como los ascensos que se confieren a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales, constituyen actuaciones administrativas precedidas de un procedimiento establecido legalmente, a través del cual se fijan reglas que deben ser tenidas en cuenta, entre otros, por los miembros de las Juntas de Clasificación y Evaluación.
No obstante, debe señalarse que, la evaluación de desempeñ o policial es una actuación administrativa reglada, y la evaluación de la trayectoria profesional, es discrecional más no arbitraria, pues debe ceñirse a criterios de proporcionalidad y razonabilidad tales como el mérito, la confianza depositada por superi ores en él y las calidades personales y profesionales del uniformado.
I. Caso concreto.Nulidad y Restablecimiento del derecho
Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Yalons Ardila Prada Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 680013333001-2019-00129-01
1. Hechos relevantes probados.
Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Yalons Ardila Prada Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 680013333001-2019-00129-01
1. Hechos relevantes probados.
1.1 El demandante presta sus servicios en la Policía Nacional desde el 10 de abril de 2003.
1.2 Del formulario I de evaluación de desempeño se determina que el demandante obtuvo una calificación superior, siendo la última en un promedio de 1197 puntos.
1.3 La Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional en el Acta No 007ADEHU-GRUAS-2.25 del 27 de sept iembre de 2018, en la que NO PROPUSO el ascenso al grado inmediatamente superior del demandante, estableció las siguientes consideraciones1:
«La Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, en cumplimiento de sus funciones conferidas en el numeral 6o del artículo 21 del Decreto ley 1791 de 2000, en consonancia con lo dispuesto en la Resolución No 04611 del 10-09-2018, NO PROPONE SU ASCENSO al grado inmediatamente superior ante el señor Director General de la Policía Nacional, motivado en razones del buen servicio, considerando que no se colman a plenitud las expectativas y co nveniencias institucionales orientadas al cumplimiento integral de nuestra magna misión y que sugieran un concepto favorable frente a su nombre, facultados en los reglamentos internos de la institución quienes permiten a los miembros de la signada junta optar por el personal policial que en su sentir garantice bajo los Parámetros de la confianza, compromiso y responsabilidad, el ejercicio
concepto favorable frente a su nombre, facultados en los reglamentos internos de la institución quienes permiten a los miembros de la signada junta optar por el personal policial que en su sentir garantice bajo los Parámetros de la confianza, compromiso y responsabilidad, el ejercicio de un nuevo grado en las condiciones que la actividad policial lo exige; es por ello que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por si solos a su titular una prerrogativa de promoción en el mismo, dado que lo normal es el
1 Archivo 002 expediente digitalizado one drive.Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Yalons Ardila Prada Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 680013333001-2019-00129-01 cumplimiento del deber por Parte del funcionario, complementando para el efecto, que pueden presentar se otras circunstancias que a juicio del nominador, no constituyan plena garantía para el cumplimiento próvido que el deber policial demanda, por lo que se colige que ser mando dentro de una institución como la policía nacional, implica para su permanencia y promoción, además de un buen servicio, condiciones especiales de iniciativa, proactividad, valor agregado, mayor compromiso, entre otros, habida cuenta que son los encargados de direccionar al personal subalterno.»
2. Análisis crítico.
Teniendo en cuenta los reparos formulados por la parte demandante, la Sala señala de manera anticipada que confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al no evidenciar que el acto administrativo demandado transgreda el ordenam iento jurídico y en especial lo previsto en el
de manera anticipada que confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al no evidenciar que el acto administrativo demandado transgreda el ordenam iento jurídico y en especial lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1800 de 2000, en el entendido que la calificación del uniformado no constituye el único criterio que se debe tener en cuenta para disponer su ascenso.
A juicio de la Sala se entiende q ue la decisión que adoptó la entidad demandada obedece al ejercicio de una facultad discrecional, que no es dable cuestionarla por el mero hecho de que el demandante tuviera una calificación superior, en el entendido que este no es el único presupuesto que se tiene en cuenta al momento de analizar la trayectoria del uniformado.
Además, no se aportó ninguna prueba que conlleve al convencimiento pleno de que la voluntad e intención de negar el ascenso del demandante obedece a razones diferente a las necesida des del servicio, pues, la hoja de vida sin llamados de atención, sanciones o anotaciones negativas no goza de fuerza probatoria suficiente para demostrar que los motivos de la decisión de la Junta de Evaluación y Clasificación desbordaron en sí mismos el ejercicio de su facultad discrecional.
A diferencia de lo que sostiene la parte demandante, se considera que del contenido del artículo 45 del Decreto 1800 de 2000 no se desprende una obligación de parte de la Junta de Calificación de ascender al uniformado, pues, se entiende que dicha disposición está relaci onada con el orden o escala del evaluado dentro de la disposición para ascenso.
Es decir, se entiende que dicha disposición lo que establece es la conformación de
disposición está relaci onada con el orden o escala del evaluado dentro de la disposición para ascenso.
Es decir, se entiende que dicha disposición lo que establece es la conformación de las listas, dentro del proceso de «clasificación» para el ascenso, no siendo el únicoNulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Yalons Ardila Prada Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 680013333001-2019-00129-01 presupuesto la evaluación de desempeño, porque, del contenido del artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 se entiende que la obligación de la Junta es la evaluación de toda la trayectoria del uniformado, lo cual, a diferencia de la reglada evaluación de desempeño, esta sí representa el ejercicio de una facultad discrecional, pues, la escogencia del personal para los ascensos dentro de la Policía Nacional, implica que los uniformados además de sus méritos y condiciones personales, deben gozar de absoluta confianza de sus superiores y del gobierno.
En conclusión, la Sala como lo afirmó en párrafos anteriores, confirmará el fallo recurrido al no encontrar motivos para declarar la nulidad de la decisión que adoptó la entidad demandada de no proponer para ascenso al demandante, en el entendido que dicha decisión se dio en el marco del ejercicio de una facultad discrecional de la Junta de Evaluación y Clasificación frente a la cual no existe ninguna evidencia que demuestre razones diferentes a las del buen servicio.
J. Condena en costas.
La Sala no condenará en costas a la parte actora en aplicación de la interpretación garantista del artículo 365 del C.G del P, en concordancia con el artículo 188 del
J. Condena en costas.
La Sala no condenará en costas a la parte actora en aplicación de la interpretación garantista del artículo 365 del C.G del P, en concordancia con el artículo 188 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, al no evidenciarse temeridad o mala fe en su conducta al interponer y sustentar la impugnación.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de julio de 2024, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.Nulidad y Restablecimiento del derecho
Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Yalons Ardila Prada Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 680013333001-2019-00129-01
CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Aprobado por la Sala como consta en Acta No.014/24 de febrero de 2025 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.
Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.
Firmado electrónicamente
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada Ponente
Aprobado teams
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada
Aprobado teams
IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS
Magistrado