TA SANT - 680813333001-2019-00424-01-(16-01-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2019-00424-01-(16-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO LABORAL
DEMANDANTE
NANCY MONTAÑEZ FORERO, identificada con C.C. 63.306.036 daniela.laguado@lopezquintero.co silvia.uribe@lopezquintero.co
DEMANDADO
DEPARTAMENTO DE SANTANDER
f.bolivar.abg@hotmail.com notificaciones@santander.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO XIRIS MARÍA MORA ALVARADO
xmora@procuraduria.gov.co RADICADO 680813333001-2019-00424-01 TEMA Confirma la sentencia que declara la existencia de contrato realidad de una docente
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja que concedió las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda1
1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare la nulidad del Oficio No. 20190081433
pretensiones.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda1
1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare la nulidad del Oficio No. 20190081433 consecutivo 03.0010 -81271, mediante el cual la entidad demandada le negó el reconocimiento de los tiempos de servicios para efectos pensionales.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia de una relación laboral durante el tiempo en que prestó sus servicios personales mediante CPC. Asimismo, pide el reconocimiento y pago de los tiempos de servicio para efectos de la pensión de jubilación, hasta la fecha de finalización del último contrato, al haber demostrado que laboró bajo dependencia y subordinación continua como docente oficial. Por último, solicita que se condene en costas a la demandada, se indexen los valores de la condena y se aplique el artículo 192 y siguientes del CPACA.
2. Hechos Refiere que se desempeñó como docente en el Departamento de Santander bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en los siguientes períodos: del 25 de septiembre de 2002 al 30 de noviembre de 2002 (2 meses y 5 días), del 1 de abril al 30 de junio de 2003 (3 meses), del 1 de agosto al 31 de octubre de 2003 (3 meses) y del 1 de noviembre al 19 de diciembre de 2003 (1 mes y 19 días). Señala que la demandada no le reconoció el tiempo laborado para efectos pensionales.
1 Expediente digital en SAMAI. Índice 00003. Documento: 2ED_EXPEDIENTEzip(.zip) Documento: 003DemandaaFolio53.pdfRADICADO: 680813333001-2019-00424-01
1 Expediente digital en SAMAI. Índice 00003. Documento: 2ED_EXPEDIENTEzip(.zip) Documento: 003DemandaaFolio53.pdfRADICADO: 680813333001-2019-00424-01
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DEMANDANTE: NANCY MONTAÑEZ FORERO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SANTANDER
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Afirma que la labor docente, por su naturaleza, implica la prestación personal del servicio, así como la subordinación a los reglamentos educativos, a las políticas establecidas por el Ministerio de Educación, a la entidad territorial encargada de administrar este servicio público en el respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar. Argumenta que es inviable sostener que la labor docente pueda desarrollarse de manera independiente.
3. Normas violadas y concepto de violación La demandante señala como normas violadas los artículos 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 y 53 de la Constitución Política. Sostiene que para la celebración de un contrato de prestación de servicios se exige que la actividad a realizar por el contratista no pueda ser desarrollada por el personal de planta y que requiera conocimientos especializados. Indica que no existe diferencia sustancial entre las funciones que desempeñó y las realizadas por los docentes de planta , lo cual evidencia la intención de la entidad de eludir las responsabilidades derivadas de la celebración de un contrato laboral.
Indica que cumplía horarios y órdenes de sus coordinadores, rendía informes y no podía escoger el lugar de la prestación del servicio, porque esto era programado por la entidad para regular y vigilar el cumplimiento riguroso de su jornada habitual.
Indica que cumplía horarios y órdenes de sus coordinadores, rendía informes y no podía escoger el lugar de la prestación del servicio, porque esto era programado por la entidad para regular y vigilar el cumplimiento riguroso de su jornada habitual.
B. Contestación2
El Departamento de Santander se opone a las pretensiones. Propone las siguientes excepciones: (i) inexistencia de los elementos constitutivos de la relación laboral, (ii) inexistencia de la causa y derechos invocados, y (iii) prescripción. Advierte que la afirmación de la demandante acerca de la existencia de los elementos de una relación laboral es equivocada, pues la ejecución de sus labores respondía a las características propias de la tarea docente , la cual se encontraba sujeta a los reglamentos propios del servicio público educativo. Destaca q ue la relación con la docente no fue de subordinación, sino de coordinación, conforme a las cláusulas contractuales pactadas. Menciona que la demandante prestó sus servicios entre los años 2002 y 2003, per íodo en el cual la legislación, la jurisprudencia vigente y la necesidad de garantizar la continuidad del servicio docente permitían este tipo de contratación. Manifiesta que la demandante busca que se declare la existencia de una relación laboral entre los años 2002 y 2003 con el propósito de que dicho período sea tenido en cuenta para efectos de cotización pensional , lo cual es propio de los docentes que acceden a la función pública mediante concurso y el cumplimiento de los requisitos legales. Argumenta que, al haberse tratado de contratos de prestación de servicios, no se generó obligación distinta a la retribución por los servicios prestados durante el período contratado. Precisa que estos contratos se celebraron debido a la necesidad urgente de
requisitos legales. Argumenta que, al haberse tratado de contratos de prestación de servicios, no se generó obligación distinta a la retribución por los servicios prestados durante el período contratado. Precisa que estos contratos se celebraron debido a la necesidad urgente de garantizar la prestación del servicio educativo con calidad y que al término de cada contrato realizó la respectiva liquidación y pago , por ende, los emolumentos percibidos por la demandante fueron los estipulados en el contrato.
2Expediente digital en SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 00018. Documento: 16_RECEPCIONMEMORIAL_201900424CONTESTAC(.pdf)RADICADO: 680813333001-2019-00424-01
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DEMANDANTE: NANCY MONTAÑEZ FORERO
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C. La sentencia apelada3
En sentencia del 27 de junio de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja resolvió: Primero: Declarar la nulidad del Oficio 20190081433 consecutivo 03.0010 -81271, suscrito por la secretaria de Educación Departamental. Segundo. Ordenar al DEPARTAMENTO DE SANTANDER a título de restablecimiento del derecho, realizar los aportes pensionales de la demandante NANCY MONTAÑEZ FORERO que le corresponde como empleador de esta última sobre los tiempos y valores que a continuación se describen: Duración del vínculo Base mensual de liquidación para los aportes 49 días desde el 01 de noviembre de 2003 $752.391
FORERO que le corresponde como empleador de esta última sobre los tiempos y valores que a continuación se describen: Duración del vínculo Base mensual de liquidación para los aportes 49 días desde el 01 de noviembre de 2003 $752.391 90 días desde el 01 de agosto de 2003 $752.391 90 días desde el 01 de abril de 2003 $564.199 65 días desde el 25 de septiembre de 2002 $752.391
Tercero: En caso de que la demandante deba realizar el aporte por el porcentaje correspondiente como empleada deberá proceder de esta manera y de ya haberlo hecho en exceso, no habrá lugar a devoluciones por tratarse de parafiscales que corresponden a su ahorro pensional.
Cuarto: Sin condena en costas.
Como fundamento de su decisión, el a quo c onsideró que el Departamento de Santander incurrió en la irregularidad de utilizar órdenes de prestación de servicios para actividades propias de los docentes. Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia, los docentes están sujetos de manera permanente a las directrices, inspección y vigilancia de las autoridades educativas, por ende, carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, cumplen órdenes de sus superiores jerárquicos y desarrollan sus labores dentro de las jornadas fijadas por el calendario académico de los establecimientos educativos estatales. Señaló que, en aplicación de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes vinculados como contratistas deben recibir una protección especial por parte del Estado, dado que esta forma de contratación afecta sus derechos laborales y distorsiona la verdadera naturaleza del vínculo laboral en el marco del servicio público educativo.
D. La apelación4
una protección especial por parte del Estado, dado que esta forma de contratación afecta sus derechos laborales y distorsiona la verdadera naturaleza del vínculo laboral en el marco del servicio público educativo.
D. La apelación4
El Departamento de Santander solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en consecuencia se denieguen las pretensiones y se condene en costas a la parte demandante. Dice que el juez de primera instancia no demostró la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, principalmente el de la subordinación , ya que no realizó un análisis crítico de las pruebas aportadas. Precisa que la demandante no aportó evidencia suficiente para concluir, con base en una lógica razonable, que existía subordinación más allá del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentos propios del sector educativo . Indica que estas normas, inherentes a la labor docente, debían ser acatadas como parte de sus obligaciones contractuales y en coordinación con las actividades previstas en el contrato. Agrega que el cumplimiento de las normas no afectó su independencia en
3 Expediente digital en SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 00032. Documento: 28Sentencia_68081333300120190042(.docx) 4 Expediente digital en SAMAI. Índice 00003. Documento: 2ED_EXPEDIENTEzip(.zip) Documento: 029RecursoApelacion20240713.pdfRADICADO: 680813333001-2019-00424-01
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DEMANDANTE: NANCY MONTAÑEZ FORERO
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la ejecución de sus funciones ni limitaron la autonomía con la que organizaba el desarrollo del pénsum académico o aplicaba su criterio pedagógico en la interacción con sus estudiantes. Reitera que la demandante prestó sus servicios como docente entre los años 2002 y 2003, per íodo durante el cual la legislación, la jurisprudencia vigente y la necesidad de garantizar la continuidad del servicio docente permitían dicha modalidad de contratación. Añade que, al finalizar cada contrato, estos fueron debidamente liquidados y pagó las sumas pactadas. Informa que, una vez terminada la relación contractual en el mes de diciembre de 2003, la actora fue incorporada a la carrera administrativa como docente en provisionalidad. Refiere que el numeral tercero de la decisión genera ambigüedad al indicar que, «en caso de que la demandante deba realizar el aporte por el porcentaje correspondiente como empleada deberá proceder de esta manera y de ya haberlo hecho en exceso, no habrá lugar a devoluciones por tratarse de parafiscales que corresponden a su ahorro pen sional», porque se podría interpretar como un reconocimiento implícito de que la demandante era considerada independiente para la época en cuestión, lo cual genera confusión respecto de la decisión adoptada.
E. Actuación de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 20 de septiembre de 20245.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia
E. Actuación de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 20 de septiembre de 20245.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia
Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial.
B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plant ea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿Es subordinada la labor docente desempeñada por quien fue contratad a mediante un contrato de prestación de servicios?
Tesis: sí.
Fundamento jurídico: El H. Consejo de Estado ha considerado que quienes han sido vinculados mediante contratos de prestación de servicios para ejercer la docencia en planteles públicos, por su vinculación directa con la misión de la entidad territorial, están sometidos a unos grados de vigilancia y control al punto de restarle cualquier posibilidad de ejecución autónoma. Para el alto tribunal, en la prestación de la actividad docente, los elementos de una relación laboral son palpables por tratarse de una ocupación regulada y vigilada por las entidades educativas, además de encontrarse sometidos a una innegable subordinación, por lo que tales servicios no corresponden a una relación de coordinación.
5Expediente digital en SAMAI. Índice 0000. Documento: 3AutoAdmiteRec_20190042401NyRD20190(.pdf)RADICADO: 680813333001-2019-00424-01
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En efecto, para la Sala se configuró el elemento de la subordinación en la relación laboral pactada entre las partes mediante contrato s de prestación de servicios. La docencia es una actividad en la que la subordinación es inherente . Asimismo, la demandante cumplió con el objetivo estipulado en el contrato, bajo el control de la entidad demandada . Como lo admitió la misma entidad, la demandante estaba sujeta a una jornada laboral, a reglamentos educativos y a las obligaciones propias de la labor docente, co ndiciones que confirman la presencia del elemento de subordinación.
C. Marco jurídico
1. El elemento definitorio del contrato realidad: la subordinación De acuerdo con la normativa citada, se entiende que quien celebra un contrato de prestación de servicios es independiente y que por ende no tiene derecho a prestaciones sociales. En oposición a esta regla, el elemento que representa el contrato laboral y lo distingue del de prestación de servicios es la subordinación.
Para develar la existencia de una relación laboral que tiene la apariencia de un contrato de prestación de servicios, la jurisprudencia acude a ese elemento diferenciador, la subordinación , entendiéndolo como « el poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias…»6, y el poder
trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias…»6, y el poder para controlar la actividad del trabajador expresado en la potestad disciplinaria y las facultades para hacer cumplir un horario de trabajo y otorgar permisos o licencias. Son instrumentos indicadores de una relación de subordinación: la prestación continua de servicios personales remunerados, la naturaleza misional de la actividad contratada, la ejecución de la actividad en las propias dependencias o instalaciones de la entidad7, la utilización de elementos de trabajo suministrados por el contratante o que el servicio se preste bajo un horario de trabajo impuesto, la disponibilidad , entendida como el acto de estar atento al llamado del empleador fuera del lugar de trabajo8, así como la exclusividad, sobre ella hablaremos más adelante. En esta línea, la Sala considera que la duración de la relación contractual no es un requisito sine qua non para que se configure el contrato realidad. Aún en las relaciones de escasa duración, el contratista podría estar sujeto a una fuerte subordinación, verbigracia la contratación de un docente durante un mes . Tampoco sería forzoso demostrar que la labor sea inherente o misional de la entidad, porque, por ejemplo, una aseadora en un hospital, incluso por disposición legal, debería ser contratada mediante contrato de trabajo9. En todo caso, la determinación de la existencia de subordinación en la relación contractual, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido objeto de un manejo bastante casuístico, siempre concluyendo 10 que es necesario revisar las condiciones de prestación del servicio en cada caso para establecer si existió
contractual, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido objeto de un manejo bastante casuístico, siempre concluyendo 10 que es necesario revisar las condiciones de prestación del servicio en cada caso para establecer si existió
6 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Sin embargo, no debe desconocerse que un trabajo subordinado no necesariamente implica que el trabajador se desempeñe en un espacio físico proporcionado por el empleador, pues se desconocía la existencia del teletrabajo. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1221 de 2008, el teletrabajo es una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación - TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo. 8 Al respecto ver la sentencia de abril 5 de 2017, Rad. 43641 y agosto 16 de 2017, Rad. 48531 de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Ahora, para este Juzgado, la simple disponibilidad no constituye por sí sola subordinación, sino que una ve z se concreta en actividad, en respuesta a una orden del patrono, da lugar a su remuneración. 9 Ley 10 de 1990, artículo 26. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gustavo Eduardo G omez Aranguren, sentencia del doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 05001 -23-31-000-2005-06806-01(1785-13).RADICADO: 680813333001-2019-00424-01
Aranguren, sentencia del doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 05001 -23-31-000-2005-06806-01(1785-13).RADICADO: 680813333001-2019-00424-01
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subordinación11 o si por el contrario se estaba frente a una relación de coordinación propia de las relaciones contractuales.
2. El ejercicio de la profesión docente es una de las actividades en la que la subordinación es inmanente12, pues el grado de vigilancia necesario es desproporcionado y, por ende, se encuentra constitucionalmente prohibido contratarlas por la vía del contrato de prestación de servicios El H. Consejo de Estado ha señalado que, en el estudio de la figura del contrato realidad, es necesario analizar las particularidades de cada caso concreto, sin que sea posible hacer afirmaciones totalizantes respecto de cuándo un contrato de prestación de servicios transmuta a una relación laboral.
Sin embargo, en diferentes casos esa corporación ha reconocido la inmanencia de la subordinación y , por ende, relación laboral implícita, en la ejecución de ciertas actividades, como las desarrolladas por los celadores, los escoltas, las enfermeras y los docentes. La ausencia de autonomía se evidencia porque el contratante tiene regulada o controla la labor a tal punto que el contratista no tiene incidencia alguna en las condiciones en que ejerce la actividad contratada. Frente a la actividad docente, el Consejo de Estado ha considerado que quienes han sido vinculados mediante contratos de prestación de servicios para ejercer la
en las condiciones en que ejerce la actividad contratada. Frente a la actividad docente, el Consejo de Estado ha considerado que quienes han sido vinculados mediante contratos de prestación de servicios para ejercer la docencia en planteles públicos, por su vinculación directa con la misión de la entidad territorial, está n sometidos a unos grados de vigilancia y control que le restan cualquier posibilidad de ejecución autónoma. Para ese alto tribunal, en la prestación de la actividad docente, los elementos de una relación laboral son palpables por tratarse de una ocupación regulada y vigilada por las entidades educativas, además de encontrarse sometidos a una innegable subordinación, por lo que tales servicios no corresponden a una relación de coordinación13. En este sentido, ha destacado que los docentes contratistas deben acatar el estatuto docente, que contiene prohibiciones como abandonar o suspender sus
11 Para el Consejo de Estado, examinar las condiciones de cada caso es un medio pertinente para “no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Sandra Lisset Iba rra Vélez. Sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 520 01-23-33-000-2014-00062-01(4095-15). 12 Existen actividades en las que el trabajador no sabe las condiciones en las que debe realizar la labor, por tal razón debe ha ber una persona coordine permanentemente la actividad. Este tipo de actividades no son autónomas, requieren mucha precisión, ejercicio de dirección y control,
12 Existen actividades en las que el trabajador no sabe las condiciones en las que debe realizar la labor, por tal razón debe ha ber una persona coordine permanentemente la actividad. Este tipo de actividades no son autónomas, requieren mucha precisión, ejercicio de dirección y control, o simplemente no es posible desarrollar a labor. Estas son labores donde predomina el uso de la acción física, por lo que se necesita de un cerebro que cumpla el papel de planeación de la actividad. Podemos mencionar a las personas encargadas del aseo, los celadores, incluso un músico que pertenezca a una banda, está sometido a las disposiciones del director. 13 “La labor docente no es independiente, sino que pertenece a su esencia el hecho de que el servicio se preste personalmente, se halla subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación y/o al ente te rritorial, al pensum académico y al calendario escolar, y siempre corresponde a aquella labor que de ordinario realiza la administración pública, a través de sus autoridades educativas legal y reglamentariamente vinculadas de planta. De otra parte, para esta Sala -contrario a lo que se esgrime en la alzadala relación surgida de los contratos suscritos entre la actora y el Departamento fue una relación de subordinación, no de coordinación, por lo tanto no aplica la jurisprudencia de esta Corporación que en el año 2003 desarrolló esta tesis que, dicho sea, fue pue sta en su justo contexto en fallos posteriores, ya que en los eventos -como el que nos ocupa -, donde el elemento subordinación está probado, al ser ínsito a
la actividad de la docencia, al igual que la actividad personal y una retribución como contraprestación, no cabe la tesis de la coordinación.” Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Radicación número: 15001 -23-31-000-2004-00491-01(4238-13). En la citada providencia esa corporación hace alusión a la Sentencia C-555 de 1994 y recuerda que de acuerdo a esa providencia: “i) tanto los docentes temporales como los docentes -empleados públicos, laboran en los mismos establecimientos educativos estata les y desarrollan una actividad material genéricamente idéntica; ii) la ley se ocupa, en lo que concierne al servicio educativo, de distribuir entr e la nación y las entidades territoriales las competencias y recursos para dirigir, planificar, prestar y administrar el servicio público educativo estatal en las áreas de preescolar, básica primaria, secundaria y media, y que iii) la actividad docente de los maestros temporales, pese a su for ma de vinculación, es permanente y sobre ellos se soporta una parte sig nificativa del servicio público educativo. Precisa además que el trabajo, así beneficie al Estado, genera derechos y obligaciones irrenunciables; que las prestaciones sociales corresponden a un concepto de derecho mí nimo establecido en las normas laborales y que el ejercicio permanente de una función pública, como ocurre con los "docentes temporales", pues,
salvo que exista un criterio razonable, proporcional y adecuado, no puede dar lugar a discriminar prestacionalmente a éstos frente a los docentes vinculados de planta. De antaño la Sección Segunda del Consejo de Estado ha afinado su jurisprudencia con relación al caso de los docentes vinculados a través de contratos administrativos de prestación de servicios, al considerar que los elementos subordinación y dependencia se hallan ínsitos en la tarea que desempeñan, porque se parte de la premisa que la educación es un servicio público que el Estad o regula, inspecciona y vigila, y que la Nación y las entidades territoriales participan en la dirección, financi amiento y administración de los servicios educativos estatales, sumado el hecho que la labor docente está definida por la misma ley e implica la conjugación de los elementos que hacen presumir la existencia de una relación laboral, es decir, una actividad personal, bajo continuada dependencia y subordinación, y una remuneración como contraprestación, por ende existe mayor flexibilidad para establecer el contrato realidad a partir del vínculo contractual con los docentes.”RADICADO: 680813333001-2019-00424-01
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labores sin justificación o sin autorización previa. Así mismo, están sometidos a varios métodos de vigilancia, como el deber de cumplir las órdenes inherentes a sus cargos, impartidas por superiores jerárquicos, además de cumplir la jornada laboral y dedicar todo el tiempo reglamentario a las funciones del cargo 14; lo que fuerza al
varios métodos de vigilancia, como el deber de cumplir las órdenes inherentes a sus cargos, impartidas por superiores jerárquicos, además de cumplir la jornada laboral y dedicar todo el tiempo reglamentario a las funciones del cargo 14; lo que fuerza al Consejo de Estado a concluir que: «en cuanto al grado de exigencia en la prueba del elemento subordinación, que debe observarse de manera menos rígida, en la medida que la subordinación y la continuada dependencia son inherentes a la labor que desarrollan, al ser consustanciales al ejercicio docente »15; lo que responde el reproche que en ese sentido hizo el apelante.
3. Consecuencias de la develación de la relación laboral La consecuencia de la declaración del contrato realidad no abarca solamente el reconocimiento de las prestaciones sociales, sino también el del tiempo laborado con fines pensionales 16. Respecto del primero -prestaciones sociales - aplica la prescripción luego de transcurrir 3 años sin haberlos reclamado17.
En los casos en que existan varios contratos celebrados el Juez o Magistrado, deberá determinar si existió o no interrupción para establecer la configuración de la prescripción de cada contrato, además de que ese interregno se excluye de reconocimiento con fines de restablecimiento18, sin embargo el Juez o Magistrado, debe tener en cuenta cada caso, para proteger los derechos de los trabajadores que han sido burlados por la administración al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios, 19 pudiendo determinarse que la prestación no tuvo solución de continuidad, como lo señaló el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE -SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, cuando
tuvo solución de continuidad, como lo señaló el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE -SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, cuando transcurre un periodo mayor a 30 días hábiles entre dos contratos consecutivos, aunque depende de la valoración probatoria que el Juez haga. Pese a lo anterior, el juzgador puede flexibilizar dicha regla en atención a las especiales circunstancias que encuentre probadas dentro del expediente. Frente a las obligaciones pensionales la regla de prescripción no aplica por tratarse de derechos imprescriptibles.20 Por ello, el Consejo de Estado indica que el Juez o
14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: Luis Rafael Ver gara Quintero. Senten
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