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TA SANT - 680813333001-2020-00080-01-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333001-2020-00080-01-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 68081333300120200008001

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO TORRES ROMERO, ARNULFO

TORRES ARDILA Y OTROS

torresromerodiegoarmando@gmail.com carlosjairogarcia@hotmail.com

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL

procesosordinarios@minfefensa.gov.co notificaciones.barrancabermeja@mindefensa.gov.conotifi caciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR

eavillamizar@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No.: 031

TEMA: LESIÓN CAUSADA A CONSCRIPTO – OTROS

MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, que denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Diego Armando Torres y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Diego Armando Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 680813333001-2020-00080-01

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1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1.1.1 Hechos1

En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, Diego Armando Torres en el año 2016 fue declarado apto para prestar el servicio militar integrado, con posterioridad a habérsele practicado los exámenes médicos por parte de sanidad militar.

Indicó que inicialmente prestó sus servicios en la ciudad de Barrancabermeja, y fue trasladado al sur del Cesar y a San Vicente de Chucuri.

Sostuvo que el servicio en el departamento del Cesar presentaba complejidades, por la zona, así como por la presencia de miembros de grupos al margen de la ley.

Es así que , con el paso del tiempo y en atención a las dificultades que debida afrontar, el demandante sufrió afectaciones a su salud mental. Asevera que, el 1° de enero de 2017, sufrió una crisis psicológica, por lo que fue traslado y atendido en el Hospital Psiquiátrico San Camilo, en donde fue diagnosticado con «esquizofrenia indiferenciada».

En atención a lo anterior, el día 10 de octubre de 2017, se realizó la Junta Medica Laboral No. 97473, en la que se concluyó una disminución del 85% de la capacidad

«esquizofrenia indiferenciada».

En atención a lo anterior, el día 10 de octubre de 2017, se realizó la Junta Medica Laboral No. 97473, en la que se concluyó una disminución del 85% de la capacidad laboral del señor Diego Armando Torres , motivo por el cual se reconoció una pensión de invalidez mediante Resolución No. 2186 del 17 de mayo de 2018.

En ese sentido, teniendo en cuenta los hechos señalados, y el estado de salud de Diego Armando Torres, el grupo familiar del demandante solicitó el reconocimiento de una indemnización a la entidad demandada, la cual fue resuelta negativamente.

1 Expediente digital SAMAI índice 00003, Primera instancia, OneDrive, PDF 01.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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1.1.2. Las pretensiones2

Con la demanda se pretende lo siguiente:

«Primera: Que se declare a la demandada Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, administrativamente responsable en razón de sus acciones y omisiones, derivadas del reclutamiento, examen médico, incorporación y subsiguientes actividades que debió cumplir como soldado regular el demandante por las acciones u omisiones derivadas del reclutamiento, examen médico, incorporación, entre otras, en atención a la enfermedad psicosomática que padeció el señor Diego Armando Torres mientras servía como soldados regular.

Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad

médico, incorporación, entre otras, en atención a la enfermedad psicosomática que padeció el señor Diego Armando Torres mientras servía como soldados regular.

Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la reparación integral de conformidad con el art. 16 de la Ley 446 de 1998, con ocasión a los daños y perjuicios ocasionados, estimándolo en la suma de $405.766.840 m/cte.

Tercera: Que se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho.»

1.1.3. Fundamento de derecho

Se invocaron como fundamento de derecho el artículo 90 de la Constitución Política, y el artículo 140 del CPACA. Indicó que le asiste la obligación al Ejército Nacional de garantizar a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, el cuidado de su integridad personal y seguridad.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1 La parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3, señaló en su escrito de contestación que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que es un precepto de orden constitucional la prestación del servicio militar obligatorio. Además, sostuvo que, en el examen de aptitud psicofísica

2 Folio 4 a 5 PDF 01 OneDrive

3 Expediente digital SAMAI índice 00003, Primera instancia, pág. 112 a 122 PDF 01.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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Sentencia de Segunda Instancia

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no se detectó la afección psíquica del demandante, pues la esquizofrenia es una afectación asintomática, de origen común, no profesional.

Pone de presente que el día 7 de enero de 2017, el demandante fue diagnosticado por el centro psiquiátrico con «Psicosis de origen no orgánico, no especificada», por lo que le fueron prestados los servicios médicos y posterio rmente, se le practic ó junta medica laboral, donde fue declarado no apto para la actividad militar, motivo por el cual se le reconoció una pensión por invalidez y una indemnización por disminución de la capacidad laboral.

Precisó que la afección de esqui zofrenia indiferenciada no fue adquirida en el servicio, y, por ende, no le es imputable dicha situación, más aún que se trata de una enfermedad de tipo común sin ninguna relación con el servicio.

Finalmente, propuso como excepción la que denominó: «Falta de nexo causal para estructurar la responsabilidad del estado».

1.3. La sentencia apelada4

El Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Señaló el a quo que, del material probatorio obrante en el proceso se acreditó que el demandante Diego Armando Torres Romero, se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldados regular, en la modalidad de incorporación para prestar el

Señaló el a quo que, del material probatorio obrante en el proceso se acreditó que el demandante Diego Armando Torres Romero, se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldados regular, en la modalidad de incorporación para prestar el servicio militar obligatorio, ostentando la calidad de conscripto.

Aunado a lo anterior, durante la prestación del servicio el demandante presentó un trastorno psicótico no especificado, de cuyo diagnostico se derivó su disminución en la capacidad laboral.

De lo anterior , el a quo concluyó que no se le puede atribuir res ponsabilidad a la entidad demandada dicha situación sufrida por el demandante, pues no obra prueba

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que permita deducir que la enfermedad hubiese sido originada por la prestación del servicio militar obligatorio o por algún suceso atribuible a la relación de sujeción que vinculó a las partes.

Además, sostuvo el a quo, de la revisión de la historia clínica que el demandante antes de ingresar al servicio militar obligatorio había sido atendido en urgencias y hospitalizado en dos ocasiones, en las cuales fue diagnosticado con «psicosis de origen no orgánico, no especificada, desciendo trastorno psicótico no especificado, esquizofrenia no especificada».

Por lo anterior, insistió el juez de primera instancia que si bien, se encuentra probada la lesión sufrida por el demandante, también lo es que no existe prueba que conlleve

esquizofrenia no especificada».

Por lo anterior, insistió el juez de primera instancia que si bien, se encuentra probada la lesión sufrida por el demandante, también lo es que no existe prueba que conlleve a imputar la responsabilidad del hecho dañoso a la entidad demandada, pues no se acreditó que el padecimiento ocurrió por causa y razón de la prestación del servicio militar obligatorio ; por el contrario, explicó que, en este caso se probó que el demandante padecía dichas afectaciones mentales con anterioridad a la vinculación al Ejército Nacional.

Aunado a lo anterior, p recisó también el a quo que, el Ejército Nacional cuando el demandante presentó las alteraciones de su estado de salud, le prestó los servicios médicos requeridos.

Es así como, finalizó sus consideraciones para indicar que, desde la óptica de la responsabilidad del Estado en una perspectiva objetiva, no se acreditó que el hecho dañino proviniera del rompimiento de las cargas públicas que debía soportar el demandante. De igual manera , realizó un análisis bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio, de la cual no encontró estar acreditada, pues reiteró que el demandante ya padecía de la enfermedad al momento de incorporase a la entidad demandada.

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. La parte demandante5, a través de su apoderado manifestó su oposición con la sentencia de primera instancia, por cuanto desconoció el debido proceso

5 Expediente digital SAMAI índice 00003, Primera instancia, OneDrive, PDF 038.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Diego Armando Torres y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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consagrado en el art ículo 29 de la Constitución Política, por cuanto no tuvo en cuenta los reglamentos legales ni el precedente vertical dado por la jurisprudencia.

Sostuvo que el juez de primera instancia omitió realizar en debida forma el análisis probatorio, toda vez que la parte demandada aceptó su responsabilidad objetiva de los daños a la salud del demandante, según lo señalado en la contestación de la demanda y el contenido de la Resolución No. 2186 de 2018, que otorgó la pensión de invalidez.

Además, señaló que, la entidad demandada en el escrito de la contestación de la demanda afirmó y confesó que las prestaciones fueron unas medidas compensatorias de los perjuicios materiales ocasionados al señor Diego Armando Torres Romero, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente. Reiter ó que, la pensión es una compensación por los daños materiales y por la enfermedad adquirida por este durante la prestación del servicio.

De la misma manera, indicó que el fallo de primera instancia vulneró el principio de congruencia, con las pruebas y los hechos demostrados, y el precedente vertical del H. Consejo de Estado, puesto que el régimen de responsabilidad es el objetivo, por daño especial.

1.5 Trámite de segunda instancia

congruencia, con las pruebas y los hechos demostrados, y el precedente vertical del H. Consejo de Estado, puesto que el régimen de responsabilidad es el objetivo, por daño especial.

1.5 Trámite de segunda instancia

Por auto de fecha del 15 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021.

1.5.1.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal

1.5.1.2. La parte demandada, no hizo uso de esta etapa procesal.

1.5.1.3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto de fondo en esta oportunidad procesal.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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2. CONSIDERACIONES

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de le y para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.

2.1. Competencia

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda

conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

2.2. De los límites de la apelación

Es de resaltar que en el presente caso apeló el apoderado de la parte demandante por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en el mismo.

2.3. El problema jurídico

La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, el cual consiste en establecer si:

P.J. 01: ¿La entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del estado de salud que padece el señor Diego Armando Torres (v íctima directa) con posterioridad a la prestación del servicio militar en calidad de soldado regular?

6 Artículo 328 del CGP. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará la res ponsabilidad patrimonial del Estado en materia de conscriptos y, (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1 El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en materia de conscriptos

Como lo ha indicado este Tribunal 7, la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha perfilado en cuanto a casos donde se ventila la responsabilidad del Estado, con una causa hipotética de afectación a integridad física de un «conscripto», una dogmática que hoy en día se guía en términos generales por la teoría del «daño especial», pues siendo una actividad legítima, en ocasiones causa daños que los administrados no están obligados a soportar y que dependiendo de los supuestos particulares puede, incluso, ser cubierta por el título jurídico del «riesgo excepcional», cuando se somete al conscripto, por ejemplo, a un «riesgo alea»; o por la propia falla, cuando se acredite el actuar negligente de la administración.

El Honorable Consejo de Estado ha elaborado una posición actualmente consolidada, en punto a la definición del tema, y en cuanto al daño, considera que

administración.

El Honorable Consejo de Estado ha elaborado una posición actualmente consolidada, en punto a la definición del tema, y en cuanto al daño, considera que en tratándose de conscriptos, será antijurídico cuando «(…) resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas, es decir, cuando, dada su anormalidad, implique la imposición de una carga especial e injusta al conscripto o a sus familiares en relación con las demás personas». Este daño debe ser causado durante la prestación del servicio y en actividades propias de él.

Corresponde entonces al Estado, la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

7 Tribunal Administrativo de Santander, Magistrado ponente: Dr. Julio Edisson Ramos Salazar, Rad. 680813333001-201500029-02, de fecha 28 de febrero de 2023.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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El título de imputación en el caso de las personas en estado de conscripción, como ya se dijo, es por regla general el daño especial, derivado de la ruptura del principio de igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas y a consecuencia de la relación de especial de sujeción que les vincula con el Estado y a la cual no se encuentran en posibilidad jurídica de oponerse, en razón a su fundamento legal y constitucional.

relación de especial de sujeción que les vincula con el Estado y a la cual no se encuentran en posibilidad jurídica de oponerse, en razón a su fundamento legal y constitucional.

Para precisar lo ant erior, el H. Consejo de Estado consideró que los soldados conscriptos:

«[…] únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fund amentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado.»

En relación con el tema en comento, en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017, la Sección Tercera Subsección A del Honorable Consejo de Estado reiteró que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció en la jurisprudencia la obligación de reparación a cargo del Estado frente a los daños en los que se acredite que su causa esté vinculada a la prestación del servicio y que excedan la restricción de los derechos y libertad inherentes a la condición de militar.

De la misma manera aclaró que «el daño no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de

inherentes a la condición de militar.

De la misma manera aclaró que «el daño no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño», y resaltó que el Juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado sin perder de vista que en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridadReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se somete a su custodia y cuidado adquiriendo una posición de garante basada en una relación especial de sujeción que hace al Estado sujeto responsable de los posibles daños que se les pueda causar.

3. De las pruebas obrantes al expediente

Dentro del proceso se encuentra probado lo que siguiente:

3.1. De los demandantes

  • Registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía de los demandantes8.

3.2. Del estado de Diego Armando Torres Romero y su vinculación al Ejército Nacional

  • Según certificación del Ejercito Nacional, consta que el señor Diego Armando Torres Romero ingresó a las filas de dicha entidad, el día 5 de mayo de 2016 como soldado regular, y su desacuartelamiento se produjo por terminación
  • Según certificación del Ejercito Nacional, consta que el señor Diego Armando Torres Romero ingresó a las filas de dicha entidad, el día 5 de mayo de 2016 como soldado regular, y su desacuartelamiento se produjo por terminación del servicio militar cumplido mediante OAP 2389 del 30 de octubre de 20179.
  • De la certificación expedida por el Sargento Primero – Suboficial de Recursos Humanos del Batallón A.D.A. No. 02 “Nueva Granada” se observa que e l señor Diego Armando Torres Romero, estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado regular10.
  • En Acta de junta médica laboral No. 97473 de fecha 10 de octubre de 2017 de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, en el que fue diagnosticado con «Esquizofrenia indiferenciada, valorado por comité de psiquiatría en manejo psicoterapéutico y farmacológico, actualmente con trolado», y clasificado como «Invalidez, no apto», por «disminución de la capacidad

8 Expediente digital SAMAI índice 00003, Primera instancia, OneDrive, pág. 33 a 45 PDF 01. 9 Expediente digital SAMAI índice 00003, Primera instancia, OneDrive, pág. 135 PDF 01. 10 Expediente digital SAMAI índice 00003, Primera instancia, OneDrive, pág. 74 y 125 PDF 01.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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laboral del ochenta y cinco por ciento 85%» «Afección 1 - Enfermedad común»11.

En la referida acta, se tuvo en cuenta en el acápite de especialistas, lo siguiente:

«Fecha: 4/10/2017 Servicio: Comité de Psiquiatría

Fecha de inicio: Paciente refiere que en el 2015 previo al ingreso al Ejército presentó sensación de miedo, alteraciones sensoperceptivas visuales, inquietud motora, aguitación (sic) psicomotora por lo cual es trasladado a la Clínica San Camilo donde se hace manejo intrahospitalario y farmacológico.

En abril de 2016 ingresa al Ejército donde presentó sintomatología de pensamiento nuevamente. Actualmente con control parcial de síntomas, se identifica posible déficit cognitivo (…)».

  • Posteriormente, m ediante Resolución No. 2186 de fecha 17 de mayo de 2018, el Ministerio de Defensa le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual por invalidez a favor del señor Diego Armando Torres Moreno, correspondiente al 85% del valor devengado12.
  • Seguidamente, mediante Resolución No. 250446 del 28 de junio de 2018, el Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, le reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, a favor del demandante, por la suma de $34.838.57613.

Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, le reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, a favor del demandante, por la suma de $34.838.57613.

3.3. De la historia clínica del demandante

  • Registro de ingreso del paciente Diego Armando Torres Romero, por urgencia psiquiatría del 10 de agosto de 2015 del E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo14, en cuyo concepto y plan de tratamiento se indicó:

11 Expediente digital SAMAI índice 00003, Primera instancia, OneDrive, pág. 67 a 70 PDF 01 12 Expediente digital SAMAI índice 00003, Primera instancia, OneDrive, pág. 71 a 73 PDF 01 y pág. 20 y 21 PDF 022. 13 Expediente digital SAMAI índice 00003, Primera instancia, OneDrive, pág. 25 a 26 PDF 021. 14 Expediente digital SAMAI índice 00003, Primera instancia, OneDrive, pág. 3 PDF 020.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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«paciente de 19 años de edad, sin antecedentes previos de enfermedad mental, niega antecedente de consumo de spa . Se refiere cuadro clínico de tres días de evolución con ideas delirante místicas, soliloquios, con comportamiento inapropiado ayer en paseo con su familia presenta negativismo, se agita por lo cual es remitido. La familia dice que ha

de tres días de evolución con ideas delirante místicas, soliloquios, con comportamiento inapropiado ayer en paseo con su familia presenta negativismo, se agita por lo cual es remitido. La familia dice que ha negado consumo de spa al momento. En entrevista alerta, orien tado global no se observa psicótico, pero su juicio de realidad es debilitado. Con nula introspección sobre lo sucedido. Dado que no hay adecuada conciencia sobre lo sucedido, comportamiento abrupto inapropiado, ideas religiosas sobrevaloradas se deja idx de episodio psicótico agudo. Se inicia manejo con antipsicótico atípico y se solicita electroencefalograma y pruebas de tamizaje para spa para descartar psicosis asociada a consumo de Spa» Por lo que el paciente fue dejado en observación hospitalizado. (Negrilla fuera del texto original).

  • En evolución de psiquiatría del 11 de agosto de 2015 , el señor Diego Armando Torres Romero, fue diagnosticado con: «Psicosis de origen no orgánico, no especificada» «Psicosis de origen no orgánico, no especificada» (), po r lo que le fueron formulados los siguientes medicamentos: «Haloperidol, levomepramizona, Lorazepam, midazolam»15.
  • Obran la evolución médica por parte de psiquiatría, de los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de agosto de 2015 16, en la que se le dio salida.
  • El 28 de agosto de 2015 , nuevamente ingresó por urgencias al E.S.E.

dio salida.

  • El 28 de agosto de 2015 , nuevamente ingresó por urgencias al E.S.E.

Hospital Psiquiátrico San Camilo, por presentar ansiedad, inquietud, dromomanía, delirios de tipo místico, logorrea, y le fue dada la salida el día 11 de septiembre de 201517.

  • El día 18 de octubre de 2015 , se llevó a cabo consulta externa al paciente Diego Armando Torres, en la cual fue diagnosticado con «Esquizofrenia, no especificada», en el plan de tratamiento se señaló:

15 Expediente digital SAMAI índice 00003, Primera instancia, OneDrive, pág. 5 PDF 20. 16 Expediente digital SAMAI índice 00003, Primera instancia, OneDrive, pág. 3 a 25 PDF 20. 17 Expediente digital SAMAI índice 00003, Primera instancia, OneDrive, pág. 29 a 52 PDF 20.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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«Paciente con cuadro clínico de síntomas psicóticos que han requerido estancia hospitalaria en dos oportunidades. Actualmente sin síntomas suicoticos pero con síntomas extrapiramidales secundarios posiblemente a levomepromazina, la cual inicio descenso par a evitar disquinecia tardía en un paciente joven. Suspendieron lorazepam hace 3 días porque se agotó. Continua manejo instaurado se interroga posible esquizofrenia sin embargo tenemos que vigilar en el tiempo» (Negrilla fiera del texto

un paciente joven. Suspendieron lorazepam hace 3 días porque se agotó. Continua manejo instaurado se interroga posible esquizofrenia sin embargo tenemos que vigilar en el tiempo» (Negrilla fiera del texto original)18.

  • Fecha de ingreso del 7 de enero de 2017: «Viene remitido de sanidad militar desde Barranca acompañado por militar Q», en el que una vez revisado, se diagnosticó al ingreso con «Psicosis de origen no orgánico, no especificada».

Como tratamiento le fue formulado c on: «Olanzapina tabletas, Lorazepam tabletas, levomepromazina tabletas». Medicamentos que le fueron entregados por parte de la Dirección de sanidad del Ej ército Nacional. En esta oportunidad fue hospitalizado hasta el 20 de enero de 201719.

De la solicitud de conciliación extrajudicial

  • La parte demandante, el 6 de diciembre de 2018, presentó solicitud de conciliación prejudicial bajo el Rad. 2392 de 2018, correspondiéndole su conocimiento a la Procuraduría 176 Judicial para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por la ausencia de ánimo conciliatorio20.

De los testimonios practicados en el trámite procesal

  • Testimonios solicitados por la parte demandante de los señores Elsida

Sánchez Villamizar, María Azucena Herrera Jaimes, Víctor Hu go Carrascal, Luz Marina Sánchez Villamizar y Jaime Caicedo Duarte, quienes manifestaron conocer al demandante, y su estado de salud21.

18 Expediente digital SAMAI índice 00003, Primera instancia, OneDrive, pág. 27 a 28 PDF 020.

Luz Marina Sánchez Villamizar y Jaime Caicedo Duarte, quienes manifestaron conocer al demandante, y

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