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TA SANT - 680813333001-2021-00049-01-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333001-2021-00049-01-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante EVA ADELA MARTÍN DÍAZ, con cédula de ciudadanía No. 37.887.373 notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co; Demandado

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; Ministerio Público

XIRYS MARÍA MORA ALVARADO

xmora@procuraduria.gov.co Radicado y link del expediente digital 680813333001-2021-00049-01 Tema Concede s anción moratoria por pago tardío de cesantías parciales

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada1 contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja2, que concedió las pretensiones.

demandada1 contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja2, que concedió las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda3

1. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto originado con la petición radicada el 22 de abril de 2019 , que le negó el reconocimiento de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo . Como restablecimiento del derecho solicita c ondenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la mencionada sanción moratoria.

1 El recurso de apelación fue interpuesto por la entidad demanda el 22 de junio de 2023. Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 0003. Documento 27 “RECURSODEAPELACIÓN2.PDF” 2 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 0003. Documento 24 “SENTENCIA1RAINSTANCIA.PDF” 3 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 0003. Documento 1 “DEMANDA.PDF”RADICADO: 680813333001-2021-00049-01

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Igualmente, pretende la actualización de la condena con base en el IPC, según lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A, y que se cumpla el artículo 192 ídem; además de condenarse en costas a la demandada.

2. Hechos La parte demandante manifiesta que es docente oficial y que el 31 de mayo de 2017 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 1674 del 17 de agosto de 2017. Refiere que el plazo para realizar el pago era el día 14 de septiembre de 2017 pero solo fueron pagadas hasta el 3 de enero de 2018. Afirma que el 22 de abril de 2019 le pidió a la entidad que le reconociera y pagara la sanción moratoria y esta resolvió negativamente sus pretensiones.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación Se enlistan en la demanda como normas violadas las siguientes : numeral 2° del artículo 5 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Considera que se desconocieron las sentencias : SU-02513 del 27 de marzo de 2007, del 8 de abril de 2008 del Consejo de Estado con Radicado No 187207, del 30 de julio de 2009 del Consejo de Estado con Radicado No

Considera que se desconocieron las sentencias : SU-02513 del 27 de marzo de 2007, del 8 de abril de 2008 del Consejo de Estado con Radicado No 187207, del 30 de julio de 2009 del Consejo de Estado con Radicado No 7301233100020010000601 y del 28 de enero de 2010 del Consejo de Estado con Radicado No. 226608. Resalta que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan el término perentorio para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, concediendo los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud para su reconocimiento y 45 días hábiles, después de expedido el respectivo acto administrativo, para su pago al servidor público. Refiere que en el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se han menoscabado las disposiciones que regulan la materia, ya que se demoran hasta cuatro o cinco meses en pagar las cesantías, a diferencia de los demás servidores del Estado a los cuales, por tratarse de emolumentos salariales pertenecientes al empleado, les son cancela das en un período no superior a treinta días después de realizada la solicitud.RADICADO: 680813333001-2021-00049-01

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B. Contestación4

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B. Contestación4

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opone a las pretensiones . Argumenta que no existe prueba de la configuración del acto ficto derivado de la solicitud de pago de la sanción por mora. Prop one las siguientes excepciones: i) no configuración de la sanción mora pretendida y ii) la imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses moratorios y sanción moratoria. En relación con el primer punto, señala que el término que tenía la Secretaría de Educación para dar respuesta a la solicitud de cesantías era hasta el 19 de julio de 2017, pues la petición se radicó el 28 de junio de 2017. Afirma que el 17 de agosto de 2017 se expidió la Resolución No. 167 4 que accedió al reconocimiento de las cesantías y quedó en firme el 1 de septiembre de 2017 . Advierte que, a partir de esta fecha, se debe contabilizar el plazo de 45 días para realizar el pago de la prestación, esto es, hasta al 15 de octubre, y las cesantías fueron pagadas el 28 de septiembre de 2017, es decir, dentro del término legal. Respecto a la segunda excepción, refiere que, según la jurisprudencia constitucional, la sanción y los intereses moratorios cumplen una doble función: servir de apremio al empleador moroso y salvaguardar el ingreso del trabajador de los efectos adversos de la disminución del poder adquisitivo; sin embargo, esto

constitucional, la sanción y los intereses moratorios cumplen una doble función: servir de apremio al empleador moroso y salvaguardar el ingreso del trabajador de los efectos adversos de la disminución del poder adquisitivo; sin embargo, esto implica que no sea posible hacerlos confluir, ya que supondría que la Administración tenga que realizar dos pagos diferentes provenientes de una misma fuente jurídica.

C. La sentencia recurrida5

Mediante sentencia proferida el 6 de junio de 20 23 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, se concedieron las pretensiones de la demanda, así: «PRIMERO. DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo en virtud de la no contestación de la petición de 22 de abril de 2019, por medio de la cual la señora EVA ADELA MARTÍN DÍAZ solicitó a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se configuró con ocasión del silencio administrativo de la NACIÓN–MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

4 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 0003. Documento 11 “CONTESTACIONFIDUP.PDF” 5 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 0003. Documento 31 “Sentencia1rainstancia.pdf”RADICADO: 680813333001-2021-00049-01

5 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 0003. Documento 31 “Sentencia1rainstancia.pdf”RADICADO: 680813333001-2021-00049-01

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MAGISTERIO respecto de la petición elevada por la parte actora el 22 de abril de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de la ciudadana EVA ADELA MARTÍN DÍAZ, identificada con C.C. No. 37.887.373, la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que equivale a la suma de DOS MILLONES VEINTINUEVE MIL CINCUENTA PESOS ($2.029.050), conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. (…) QUINTO. CONDENAR en costas por esta instancia procesal a cargo de la parte accionada y en favor de la parte accionante. Li quídense por Secretaría una vez en firme esta providencia conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. (…)».

QUINTO. CONDENAR en costas por esta instancia procesal a cargo de la parte accionada y en favor de la parte accionante. Li quídense por Secretaría una vez en firme esta providencia conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. (…)».

Como fundamento de su decisión, indicó el a quo que la parte demandante presentó la solicitud de pago de cesantías el 31 de mayo de 2019 . Asimismo, que el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 17 de agosto de 2017 y se notificó el 18 de agosto de 2017. Señaló que el dinero de las cesantías quedó a disposición el 28 de septiembre de 2017, y que se generó un retardo de 13 días, porque la entidad tenía hasta el 14 de septiembre de 2017 para efectuar el pago de cesantías , pero esto solo ocurrió el día 28 del mismo mes y año.

D. La apelación6

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio argumenta que el fallo impugnado desconoce la fecha real de la solicitud de las cesantías, 28 de junio de 2017, la cual está registrada en la Resolución No. 1674 de 2 017. Partiendo de esta premisa, sostiene que el término de 15 días para dar respuesta y proferir el acto administrativo se cumplió el 21 de julio. Agrega que, si se suma el anterior término a los 10 días de ejecutoria del acto y los 45 días de plazo para realizar el pago, la entidad tenía hasta el 10 de octubre de 2017 para poner a disposición de la parte demandante el dinero de las cesantías. Concluye, por lo anterior, que no se generó ninguna mora, pues el pago de la

y los 45 días de plazo para realizar el pago, la entidad tenía hasta el 10 de octubre de 2017 para poner a disposición de la parte demandante el dinero de las cesantías. Concluye, por lo anterior, que no se generó ninguna mora, pues el pago de la prestación se realizó el 28 de septiembre de 2017. Refiere que no es procedente la indexación de la sanción moratoria por no tratarse de un derecho laboral sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para

6 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 0003. Documento 27 “RECURSOAPELACIÓN.PDF”RADICADO: 680813333001-2021-00049-01

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reconocer y pagar en tiempo las cesantías, de manera que no es procedente ordenar su ajuste al valor presente. En tal sentido, solicita revocar la sentencia de primera instancia , y no condenar en costas teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.

E. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 23 de octubre de 20237, fue admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que fuera necesario correr traslado a las partes ni al Ministerio Público para alegar, por no haberse practicado

Mediante auto del 23 de octubre de 20237, fue admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que fuera necesario correr traslado a las partes ni al Ministerio Público para alegar, por no haberse practicado ninguna prueba en esta instancia. De esta etapa procesal se desata el siguiente pronunciamiento. La demandante8 manifiesta que tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción mora establecida en la Ley 1071 de 2006 , en la medi da que se pudo establecer que la entidad demandada incurrió en mora al haber cancelado tardíamente sus cesantías. También señala que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada pretende dilatar el reconocimiento de la sanción mora a la que tiene derecho. Finalmente, solicita confirmar la sentencia de primera instancia y condenar en costas de segunda instancia de conformidad con el artículo 188 del CPCA.

II. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia

El Tribunal es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un juez de su distrito judicial, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo dispone el artículo 153 del CPACA.

B. El problema jurídico y su resolución

Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea los siguientes problemas jurídicos:

7 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00005. Documento 38 “AUTOADMITERECURSODEAPELACION.PDF” 8 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00010. Demandante allega pronunciamiento el 25 de octubre de 2013 en relación al recurso de

8 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00010. Demandante allega pronunciamiento el 25 de octubre de 2013 en relación al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Documento 41.RADICADO: 680813333001-2021-00049-01

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PJ1. ¿ En el presente caso, para efectos de establecer si se configura la sanción moratoria, los términos legales deben computarse a partir de l 28 de junio de 2017, fecha en la cual presuntamente se hizo la solicitud de cesantías, según la Resolución No. 1674 de 2017 mediante la cual se reconoce la prestación?

Tesis: No Fundamento jurídico: La mencionada resolución presenta un error de digitación.

Según la constan cia de recibido efectuada por la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 31 de mayo de 2017 , de manera que el cálculo realizado por el juez de primera instan cia es correcto. Efectivamente, la entidad demandada pagó las cesantías por fuera del plazo legal, por lo tanto, debe asumir la sanción moratoria causada, la cual, como lo señala la ley, se debe indexar a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

cesantías por fuera del plazo legal, por lo tanto, debe asumir la sanción moratoria causada, la cual, como lo señala la ley, se debe indexar a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

PJ2. ¿Debió el juez de primera instancia condenar en costas a la parte vencida en el proceso?

Tesis: Sí.

Fundamento jurídico: el art. 188 del CPACA establece que la sentencia siempre dispondrá sobre la condena en costas, salvo que se trate de un caso de interés público. Así mismo, la norma prescribe que su liquidación y ejecución se sujetarán a las reglas del CGP. En consecuencia, procedía la condena en costas de primera instancia en contra de la parte vencida , tal como lo dispone el artículo 365 .1 del

C.G.P.

C. Marco jurídico

1. La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías Los docentes afiliados al FOMAG tienen derecho a percibir lo correspondiente a una sanción contra el empleador por la mora en el pago de las cesantías, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado9 y la H. Corte Constitucional10 , dicha sanción está prevista en la Ley 244 de 1995 por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos , subrogada en

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administra tivo. Sección Segunda. Sentencia SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018 sanción

moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU 336 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloRADICADO: 680813333001-2021-00049-01

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algunos artículos por la Ley 1071 de 2006, consagra la sanción moratoria con el propósito de «proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías», o como ocurre en este caso el derecho que tiene a pedir las cesantías pa rciales para educación o vivienda. Dicha sanción busca que la Administración expida las resoluciones en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores11. De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la referida Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva

o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En caso de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subs ane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. A su vez, tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. En caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. Ahora bien, según sentencia de unificación del Co nsejo de Estado12 a estos términos, debe sumárseles 10 días de ejecutoria de la resolución que reconoce las cesantías (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), sin embargo, en aquellos casos en los cuales el titular renuncia a ellos necesariamente no habrán de contarse. Lo anterior quiere decir que para establecer s i hay o no mora en el pago de la referida prestación, se tomará el término total de 70 días hábiles, contados desde la radicación de la solicitud de cesantías y si el beneficiario llegara a renunciar a los términos de ejecutoria se contarán 60 días para tal fin.

2. La procedencia de la indexación en las condenas por sanción moratoria El H. Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018

a renunciar a los términos de ejecutoria se contarán 60 días para tal fin.

2. La procedencia de la indexación en las condenas por sanción moratoria El H. Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 sostuvo respecto de las condenas por sanción moratoria que «al no tratarse de un

11Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. 66001 -23-33-000-2013-00189-01 1498 -2014. Providencia de fecha 14 de diciembre de 2015. 12 Sala Plena, Sección segunda del 18 de julio de 2018 C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez; ya la Sala Plena del Consejo de Estado se había pronunciado sobre el tema en Sentencia de 27 de marzo de 2007, M.P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Exp. No. 76001233100020000251301.RADICADO: 680813333001-2021-00049-01

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derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor

derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo (…) en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA (…) pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose com o generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido…».

Sin embargo, a continuación, la misma sentencia dispone: «ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA». Por tal razón, esta Sala considera que, de acuerdo con lo señalado en otras decisiones de este Tribunal,13 la indexación de la condena abarca el periodo comprendido entre el momento en que fue pagada la cesantía y la fecha en que la sentencia sea ejecutoriada, para corregir el efecto inflacionario de la moneda, por lo

otras decisiones de este Tribunal,13 la indexación de la condena abarca el periodo comprendido entre el momento en que fue pagada la cesantía y la fecha en que la sentencia sea ejecutoriada, para corregir el efecto inflacionario de la moneda, por lo que no se accederá a la apelación en este aspecto.

D. Análisis de las pruebas En el presente caso, se encuentra demostrado que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue radicada el 31 de mayo de 2017 , según constancia de recibo expedida por la Secretaría de Educación de Barrancabermeja14, en la cual se observa la fecha exacta y la firma de l funcionario que r ecibe. Esto indica que la Resolución No. 1674 del 17 de agosto de 2017 15 presenta un error de digitación , dado que en ella se consigna como fecha de radicación el 28 de junio de 2017. Se tiene en cuenta aquel documento y no el acto administrativo, porque este último no es constitutivo del hecho, sino que simplemente lo describe.

13 Sentencia de segunda instancia dentro del proceso 680813333002-2021-00269-01. M.P. Julio Edisson Ramos Salazar. 14 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 0003. Documento 9 “SUBSANACION202107” Folios 17-18 15 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 0003. Documento 17 “RTADTOSANTANDER20.PDF” Folios 52-53RADICADO: 680813333001-2021-00049-01

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Teniendo en cuenta la fecha real de la solicitud de cesantías -31 de mayo de 2017- , la Sala advierte que el acto administrativo deb ió expedirse dentro de los 15 días posteriores, es decir, hasta el 22 de junio de 2017. Sumando 10 días de ejecutoria, la fecha límite era el 10 de julio de 2017. Por lo tanto, el pago de las cesantías debía realizarse en los 45 días siguientes, es decir, hasta el 14 de septiembre de 2017. Sin embargo, el acto administrativo se emitió el 17 de agosto de 201716 y se notificó a la demandante el 18 de agosto de 2017 17, es decir, por fuera del plazo legal. A pesar de que se profirió y notificó dentro de los 70 días que establece la norma para realizar el pago, el desembolso de las cesantías en la entidad bancaria se efectuó el 28 de septiembre de 2017 18, cuando , se insiste, debió realizarse el 14 de septiembre de 2017. Por lo tanto, se generó una mora en el pago, desde el 15 hasta el 27 de septiembre de 2017, período en el que transcurrieron un total de 13 días, tal y como se analizó en la sentencia de primera instancia. En lo que respecta a la indexación, se aplica desde el período trascurrido desde el

el 27 de septiembre de 2017, período en el que transcurrieron un total de 13 días, tal y como se analizó en la sentencia de primera instancia. En lo que respecta a la indexación, se aplica desde el período trascurrido desde el momento en que se realizó el pago de las cesantías hasta la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada como lo señaló el a quo.

E. De la condena en costas en primera y segunda instancia En relación con la inconformidad de la parte apelante frente a la condena en costas de primera instancia, la Sala destaca que el legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila el interés público. A diferencia de regulaciones anteriores, la normatividad vigente no establece como condición para la imposición de esta condena la calificación subjetiva de la conducta de la parte vencida (actuar temerario o de mala fe). El hecho relevante para el legislador es que una parte haya sido derrotada en el proceso17.

Cabe aclarar que la anterior regla ha sido flexibilizada por vía jurisprudencial en algunos supuestos, como, por ejemplo, cuando en segunda instancia la parte vencedora no interviene durante la misma, circunstancia que no es del caso.

16 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 0003. Documento 17 “RTADTOSANTANDER20.PDF” Folios 52-53.

17 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 0003. Documento 17 “RTADTOSANTANDER20.PDF” Folio 54. 18 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 0003. Documento 2 “ANEXOSDEMANDA.PDF” Certificado FOMAG en el Folio 13.RADICADO: 680813333001-2021-00049-01

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En ese orden de ideas, en virtud de lo establecido en el art. 188 del CPACA y artículo 365 del C.G.P, se confirmará la condena en costas de primera instancia, pues en el presente asunto no se ventila el interés público y la parte demanda da fue vencida en esa instancia. En cuando a las costas de segunda instancia, hay lugar a su imposición, dado que se desestimó el recurso de apelación presentado por la parte demandada, supuesto de hecho que contempla el artículo 365.1 del CGP, para la imposición de costas. Cabe precisar que la tesis asumida por el Consejo de Estado en sentencia del 11 de mayo de 2023 , según la cual, no hay lugar a condenar en costas al apelante vencido, cuando la contraparte no participó en el escenario de alzada , no es aplicable en el presente caso, porque la docente accionante intervino en esta instancia.

vencido, cuando la contraparte no participó en el escenario de alzada , no es aplicable en el presente caso, porque la docente accionante intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 6 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demand ada, en favor de la parte demandante, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ap

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