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TA SANT - 680813333001-2021-00057-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333001-2021-00057-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680813333001-2021-00057-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARMEN ROSA ARIZA ARIZA

notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FOMAG

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co

MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR

eavillamizar@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No 008

TEMA: SANCIÓN MORA LEY 1071 DE 2006

MAGISTRADA

PONENTE:

CAROLINA ARIAS FERREIRA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito De Barrancabermeja, que denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

a. Hechos1

En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, el 25 de abril de 2016,

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

a. Hechos1

En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, el 25 de abril de 2016, la demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías a que tiene derecho.

1 Pág. 3 PDF 001Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Rosa Ariza Ariza Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2021-00057-01

Señala que, mediante Resolución No. 0965 del 13 de julio de 2016, fue reconocida la cesantía solicitada y puesta a disposición el día 26 de agosto de 2016, por intermedio de entidad bancaria.

Refiere que el plazo para can celarla correspondía al día 23 de julio de 2016 , tomando como fecha inicial el día en que se radicó la solicitud más no la plasmada en la referida resolución, lo que sólo ocurrió el día 26 de agosto de 2016, por lo que transcurrieron 32 días de mora contados a partir de los 60 días hábiles que tenía la entidad para cancelarlas hasta el momento en que se efectuó el pago, teniendo en cuenta la renuncia al término de ejecutoria.

Con petición BAR2019ER00801 de fecha 23 de agosto de 2019 , solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, petición que fue negada.

b. Pretensiones2

entidad accionada el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, petición que fue negada.

b. Pretensiones2

Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo ante la petición elevada el 23 de agosto de 2019 radicada ante la entidad demandada.

2. Que se declare que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante, la sanción por mora, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2 Pág. 2 PDF 001Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Rosa Ariza Ariza Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2021-00057-01

4. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, con base en la variación del índice de precios al consumidor.

5. Que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art.

con motivo de la disminución del poder adquisitivo, con base en la variación del índice de precios al consumidor.

5. Que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art.

192 CPACA.

6. Que se condene en costas a la parte demandada , de conformidad con el artículo 365 y 366 del CGP.

c. Normas violadas y concepto de violación

Se invocan como violados los artículos 2,6,25 y 29 de la Constitución Política, art. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, art. 4 y 5.

Como concepto de violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 60 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

a. Contestación de la demanda

1. La parte demandada, Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG3, se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que no es procedente. Señala que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 1 de junio de 2016 y mediante Resolución No. 0965 del 13 de julio de 2016, le fue reconocida, la cual fue cancelada el 26 de agosto de 2016.

Sostiene que, el ente territorial tuvo un retardo al expedir el acto administrativo, por

y mediante Resolución No. 0965 del 13 de julio de 2016, le fue reconocida, la cual fue cancelada el 26 de agosto de 2016.

Sostiene que, el ente territorial tuvo un retardo al expedir el acto administrativo, por cuanto no lo expidió dentro del término de los 15 días posteriores a la radicación de la solicitud, por lo que de conformidad con el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, era su responsabilidad.

3 PDF 011.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Rosa Ariza Ariza Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2021-00057-01

Finalmente, propone como excepciones las que denominó no configuración de la sanción m oratoria pretendida e imposibilidad de indemnizar con juntamente intereses moratorios y sanción moratoria.

b. La sentencia apelada4

El Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito de Barrancabermeja, negó las pretensiones de la demanda resolviendo lo siguiente:

«Primero: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de “prescripción”, frente al derecho objeto de reclamo consistente en la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en favor de la demandante.

Segundo: DENEGAR las pretensiones invocadas en la demanda atendiendo a los argumentos antes expuestos.

Tercero: CONDENAR en costas por esta instancia procesal a la parte demandante.

Liquídense de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del CGP.

argumentos antes expuestos.

Tercero: CONDENAR en costas por esta instancia procesal a la parte demandante.

Liquídense de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del CGP.

Cuarto: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente providencia y EJECUTORIADO este proveído, ARCHÍVENSE las diligencias previas las constancias de rigor en el sistema de información (…)».

Frente al caso en concreto, señaló que no existe controversia frente al pago tardío de las cesantías definitivas, toda vez que la solicitud de cesantías se realizó el 25 de abril de 2016 , siendo el 17 de mayo de 2016 la fecha máxima para expedir la resolución de reconocimiento. Sin embargo, e l pago efectivo de las cesantías se hizo efectivo el 26 de agosto de 2016.

Por lo anterior, aclara que el problema jurídico se circunscribe a determin ar si se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria.

Señala que el plazo para el pago de las cesantías fenecía el 08 de agosto de 2016, incurriendo en mora a partir del 09 de agosto de 201 6. En efecto, señala que el demandante debía efectuar la reclamación dentro de los 3 años siguientes, deber que no fue observado por la parte interesada toda vez que la petición frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se radicó solo hasta el 23 de

4 PDF 023.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Rosa Ariza Ariza Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2021-00057-01

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agosto de 2019. Por lo tanto, desde el 09 de agosto de 2016 hasta el 23 de agosto de 2019 transcurrieron más de 3 años, configurándose el fenómeno prescriptivo frente al derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria objeto de la controversia, declarando así configurada la aludida excepción frente a la totalidad del derecho objeto de reclamo.

c. Fundamentos de la apelación

La parte demandante, Carmen Rosa Ariza Ariza 5, refiere que la Ley 1071 de 2006, no fijó un termino de prescripción respecto al reconocimiento y pago de la cesantía a un servidor público, que, en efecto, lo s valores reclamados están causados en el contenido del artículo 5° de la Ley en mención.

Sostiene que la norma aplicable para la contabilizar la p rescripción es el artículo 2536 del Código Civil, siendo el término de diez ( 10) años, por cuanto no existe norma especial que regula dicha prescripción.

Señala que en caso no tomarse en referido término, solicita sea tomada la posición en la que se esta blece que la sanción moratoria se genera día por día y se hace exigible desde la fecha en que se constituye en mora la entidad empleadora y hasta la fecha del pago, afectándola de forma total o parcial.

Por último, alude que el Tribunal Administrativo de Santander, señala que la prescripción trienal debe tomarse desde la fecha de solicitud de la sanción moratoria

la fecha del pago, afectándola de forma total o parcial.

Por último, alude que el Tribunal Administrativo de Santander, señala que la prescripción trienal debe tomarse desde la fecha de solicitud de la sanción moratoria contando tres años hacia atrás de dicha solicitud, es decir, del 23 de agosto de 2019 hacia atrás, 23 de agosto de 2016, lo anterior a ello se e ncontraría prescrito , y contrario a ello, la demandante tendría derecho al reconocimiento parcial.

d. Pronunciamiento sobre el recurso

1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.

2. La parte demandada, Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, no hizo uso de esta etapa procesal.

3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto.

5 PDF 027Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Rosa Ariza Ariza Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2021-00057-01

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El expediente por reparto le correspondió al Despacho de la suscrita ponente en segunda instancia el 20 de septiembre de 2023 . Con providencia del 10 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, ingresó al Despacho para fallo.

III. CONSIDERACIONES

a. Acerca de la competencia en segunda instancia

247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, ingresó al Despacho para fallo.

III. CONSIDERACIONES

a. Acerca de la competencia en segunda instancia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

b. El problema jurídico

La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, el cual consiste en establecer si: P.J. 01: ¿La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías solicitadas por la demandante el 25 de abril de 2016?

PJ. 02: ¿ Operó el fenómeno de la prescripción de los derechos reclamados por la parte demandante?

Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiarán la sanción mora respecto del pago tardío de las cesantías, la prescripción, y (ii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado.

c. Marco normativo y jurisprudencial

La sanción mora respecto el pago tardío de las cesantías

6 Art. 328 del CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Rosa Ariza Ariza Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

6 Art. 328 del CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Rosa Ariza Ariza Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2021-00057-01

Las Leyes 244 de 1995 7 y 1071 de 2006 8 establecen términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Señalando:

  • La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de l as mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión

(Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51.

  • Una vez expedido e l acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago.
  • Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria.

En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo

  • Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria.

En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336-17 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

De esta manera , el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE -SUJSII-012-2018 (SUJ -012-S2) del 18 de julio de 2018 dictó las siguientes reglas jurisprudenciales:

7 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 8 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesan tías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Rosa Ariza Ariza Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Rosa Ariza Ariza Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2021-00057-01

«Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, par a determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley (art. 68 y 69 del CPACA), para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. (…) De otro lado, también se

de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. (…) De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…) Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario bas e para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. (…) Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18 7 del CPACA. » (Subrayado hace parte del texto citado).

Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial efectuada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que, resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como a la demandante y, en consecuencia, se procederá al análisis del caso.

1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como a la demandante y, en consecuencia, se procederá al análisis del caso.

Sobre la prescripción de la sanción moratoriaNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Rosa Ariza Ariza Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2021-00057-01

Frente a la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la sanción moratoria, el Consejo de Estado ha señalado de manera consistente que resulta aplicable por analogía a este derecho, la prescripción trienal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social9, pues pese a no existir una norma expresa que contemple este fenómeno específicamente para esta penalidad, al hacer parte del derecho sancionador, no puede ser imprescriptible, motivo por el cual debe sujetarse al término establecido en la norma ya citada, esto es, de tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, conforme se advierte de su tenor literal.

Ahora bien, respecto a la manera en que deben computarse los términos para establecer su configuración, el Alto Tribunal de esta Jurisdicción en su Sección Segunda, determinó en la sentencia del 25 de agosto de 2016 10, aclarada en la Sentencia de unificación CE -SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 11, que la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías, ocurre

Sentencia de unificación CE -SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 11, que la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías, ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para efectuar el pago respectivo. En tal sentido, si no se efectúa la consignación de las cesantías dentro del plazo fijado en la Ley, a partir de ese momento se incurre en mora y se hace exigible una sanción, la cual prescribe si no es reclamada dentro de los tres (3) años siguientes12.

5. De las pruebas obrantes al expediente

Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue:

  • El 25 de abril de 2016 , la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial tal y como consta en formato de solicitud de cesantía parcial13.

9 ARTICULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 08001 -23-31-0002011-00628-01, número interno: 0528-14, dte: Yesenia Esther Hereira Castillo. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01, número interno: 0833-16, dte: María Lucely Taborda Cervantes.

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01, número interno: 0833-16, dte: María Lucely Taborda Cervantes. 12 En sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicación 08001-23-33-000-2017-00076-01 (0671-2021), de fecha 28 de abril de 2022, C.P. William Hernández Gómez, en donde, frente a la prescripción extintiva de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de docentes oficiales se di jo lo siguiente: “(…) frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, la providencia de unificación de fecha 06 de agosto de 2016, sentó la siguiente regla jurisprudencial: «la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. […].» 13 Pág. 6 PDF 002Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Rosa Ariza Ariza Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2021-00057-01

  • Mediante Resolución No. 0965 del 13 de julio de 2016 le fue reconocida dicha prestación , por la Secretaría de Educación del Municipio de

Radicado: 680813333001-2021-00057-01

  • Mediante Resolución No. 0965 del 13 de julio de 2016 le fue reconocida dicha prestación , por la Secretaría de Educación del Municipio de Barrancabermeja14. La notificación personal de la referida resolución se llevó a cabo el 13 de julio de 2016, en la cual, la señora Rosa Ariza Ariza, renunció a los términos de ejecutoria15.
  • La cesantía fue puesta a disposición de la docente el día 26 de agosto de 2016 a través del Banco BBVA, tal como consta en el certificado aportado por la Fiduprevisora S.A.16
  • La docente Carmen Rosa Ariza Ariza , a través de apoderado, radicó el día 23 de agosto de 2019 derecho de petición en el cual solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías17.
  • Frente a la anterior solicitud, la administración guardó silencio configurándose el acto ficto o presunto que se demanda.
  • El 25 de junio de 2020 , la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, y posteriormente, el 24 de noviembre de 2020 , la Procuraduría II Judicial 16 para asuntos administrativos, expidió constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad18.

6. Análisis de las pruebas y el problema jurídico planteado

Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de las mismas de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta al problema jurídico señalado en precedencia. Veamos:

Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de las mismas de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta al problema jurídico señalado en precedencia. Veamos:

Término Fecha Caso concreto Solicitud de reconocimiento de cesantías parciales: 25 de abril de 2016 Término para expedir oportunamente la resolución (15 17 de mayo de 2016 Expedida el: 13 de julio de 2016

14 Pág. 07 a 09 PDF 002 15 Pág. 10 PDF 002 16 Pág. 11 PDF 002 17 Pág. 03 a 05 a PDF 002 18 Pág. 14 a 16 PDF 001Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Rosa Ariza Ariza Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2021-00057-01

días hábiles art. 4 Ley 1071 de 2006): Término de ejecutoria de la resolución (10 días hábiles art. 4 Ley 1071 de 2006 y art. 76 y 87 CPACA): 18 de mayo de 2016 Renunció a términos.

Ejecutoriada: 13 de julio de 2016

Término para efectuar el pago (45 días hábiles, art. 5 Ley 1071 de 2006): 8 de agosto de 2016Fecha en que se deja a disposición el dinero: - 26 de agosto de 2016

Periodo de mora: 9 de agosto de 2016 al 25 de agosto de 2016.

de 2006): 8 de agosto de 2016Fecha en que se deja a disposición el dinero: - 26 de agosto de 2016

Periodo de mora: 9 de agosto de 2016 al 25 de agosto de 2016.

Días de mora (días calendario): 17

En ese orden de ideas, se tiene que la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales, el día 25 de abril de 2016 , las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 0965 del 13 de julio de 2016 , el plazo máximo para el pago vencía el 8 de agosto de 2016, y los dineros fueron puestos a disposición de la demandante el 26 de agosto de 2016 en una entidad bancaria.

Al respecto, es preciso señalar que en virtud del deber de mitigación del daño 19, la Sala de Decisión tiene en cuenta como fecha de pago de las cesantías, el día en que ingresó el dinero para efectuar el pago, y no la fecha en la que se retiró la suma consignada, pues es deber del beneficiario reclamar el dinero una vez se encuentre a su disposición.

En este punto advierte la Sala que, en el presente caso, la entidad demandada, FomagFiduprevisora S.A. certificó , que el dinero por concepto de cesantías reconocido a la demandante quedó a disposición para pago el 16 de agosto de 2016, certificación a la que se le da valor probatorio, y por ende la Sala toma como fecha de pago cuando quedaron a disposición, los dineros en la entidad bancaria.

Teniendo en cuenta que el plazo máximo para pagar las cesantías vencía el 8 de agosto de 2016, y los dineros fueron puestos a disposición de la demandante el 16

fecha de pago cuando quedaron a disposición, los dineros en la entidad bancaria.

Teniendo en cuenta que el plazo máximo para pagar las cesantías vencía el 8 de agosto de 2016, y los dineros fueron puestos a disposición de la demandante el 16

19 Así, el deber de mitigar el daño, como consecuencia clara del principio de la buena fe, impone a las partes la obligación de proteger sus propios intereses, adoptando las medidas razonables con que cuentan, deber cuya inobservancia representa a su vez la pérdida del derecho al reclamo. Universidad Externado. Concepto y alcance del deber de mitigar el daño en el derecho internacional de los contratos Maximiliano Rodríguez FernándezNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Rosa Ariza Ariza Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2021-00057-01

de agosto de 2016, resulta claro para la Sala, que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, a partir del 9 de agosto de 2016 hasta el 17 de agosto de 2016, para un total de 7 días de mora.

6.1 Prescripción

En relación con la prescripción, se tiene que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se radicó el 23 de agosto de 2019, conforme a las pruebas que obran en el expediente. No obstante, y conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto anteriormente, la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria debe realizarse, dentro de los 3 años siguientes a que se hizo exigible la obligación (día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que

jurisprudencial expuesto anteriormente, la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria debe realizarse, dentro de los 3 años siguientes a que se hizo exigible la obligación (día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para efectuar el pago respectivo) -9 de agosto de 2016, en este orden de ideas, para el presente caso operó la prescripción.

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