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TA SANT - 680813333001-2021-00075-01-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333001-2021-00075-01-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 68081333300120200016501

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARMENZA CHACON PORRAS

notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION –FOMAG

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com

MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR

eavillamizar@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No. 013

TEMA: SANCIÓN MORA LEY 1071 DE 2006 – LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, contra la sentencia de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Barrancabermeja, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmenza Chacón Porras Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2020-00165-01

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1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1.1.1 Hechos1

En la demanda de la referencia se expuso, en síntesis, que, el día 23 de julio de 2018, la demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías.

En ese sentido, señaló que mediante Resolución 1707 del 8 de octubre de 2018 le fue reconocida las cesantías, cuyo pago se efectuó el día 17 de enero de 2019 por intermedio de la entidad bancaria.

Por lo anterior, consideró que hubo mora en el pago de las cesantías, toda vez que, la solicitud data del 23 de julio de 2018, y en esa medida contaba la demanda da hasta el 18 de octubre de 2018 como plazo para su pago ; no obstante, l a cancelación de las cesantías ocurrió el día 17 de enero del 2019, por consiguiente, transcurrieron 88 días de mora contados a partir de los 60 días hábiles (por renuncia de términos) que t uvo la entidad para cancelarlas hasta el momento en que se efectuó el pago.

Finalmente indicó que, el 23 de abril del 2019 solicitó el reconocimiento de la sanción

de términos) que t uvo la entidad para cancelarlas hasta el momento en que se efectuó el pago.

Finalmente indicó que, el 23 de abril del 2019 solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , la cual le fue negada mediante acto ficto que operó por el silencio administrativo.

1.1.2 Las pretensiones2

Con la demanda se pretende lo siguiente:

«DECLARACIONES:

1 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00014 PDF 02. 2 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00002 PDF 02.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmenza Chacón Porras Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2020-00165-01

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1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada con radicado BAR2019ER003501 DEL 2019/04/23, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario p or cada día de retardo, contados desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la CONDENA DINERARIA IMPUESTA en caso de prosperar la pretensión referida en el numer al anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011 - C.P.A.C.A., y la línea jurisprudencial

caso de prosperar la pretensión referida en el numer al anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011 - C.P.A.C.A., y la línea jurisprudencial establecida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. Tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoría de la sentencia que ponga fin al presente proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmenza Chacón Porras Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2020-00165-01

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3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A y siguientes en lo que corresponda.

4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativ o de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Código

General de Proceso.

5. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorabl e de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso.»

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

previas y que estas se resuelvan de forma desfavorabl e de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso.»

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Invocó como normas vulneradas: los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política, artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Como concepto de violación, la parte actora hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema, y señaló que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 60 días hábiles (por renuncia de términos) entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones.

En cuanto a la indexación, indicó que de acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ-012-2018 (SUJ-012-S2) de fecha 18 de julio de 2018, el H. Consejo de Estado señaló que no procede la indexación de la sanción moratoria a valor presente, no obstante, consideró que si es procede la actualización de la condena desde que cesa la mora hasta la expedición de la sentencia.

1.2 Contestación de la demanda

1.2.1 La parte demandada, Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no contestó la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

1.2.1 La parte demandada, Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no contestó la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmenza Chacón Porras Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2020-00165-01

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1.3. La sentencia apelada3

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja , accedió a las pretensiones de la demanda, cuya decisión fue la siguiente:

«PRIMERO. DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo en virtud de la no contestación de la petición de 23 de abril de 2019, por medio de la cual la señora CARMENZA CHACÓN PORRAS solicitó a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio parcial de cesantía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se configuró con ocasión del silencio administrativo de la NACIÓN–MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO respecto de la petición elevada por la parte actora el 23 de abril de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR

MAGISTERIO respecto de la petición elevada por la parte actora el 23 de abril de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de la ciudadana CARMENZA CHACÓN PORRAS , iden tificada con C.C. No.1.100.952.207, la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que equivale a la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL NOVENTA Y OCHO PESOS ($6.922.098) , suma que se encuentra debidamente indexad a a la fecha de expedición de esta sentencia, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.

QUINTO. CONDENAR en costas por esta instancia procesal a cargo de la parte accionada y en favor de la parte accionante. Liquídense por Secretaría una vez en firme esta providencia conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. […]».

3 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00014 PDF 16.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmenza Chacón Porras Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmenza Chacón Porras Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2020-00165-01

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En cuanto al fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia explicó que la solicitud de cesantías se efectuó el 23 de julio de 2018, cuyo reconocimiento se realizó con la Resolución No. 1707 del 8 de octubre de 2018, es decir, que la parte demandada contaba hasta el 1° de noviembre de 2018, como el último día para el pago de las cesantías, a fin de no constituirse la sanción contenida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.

No obstante, indicó el a quo que, de conformidad con la certificación expedida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se evidenció que hasta el día 17 de enero de 2019 fue puesta en disposición de la demandante la suma de dinero reconocida por concepto de cesantías parciales.

Por lo anterior, concluyó que la entidad Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incurrió en mora de 76 días, y en ese sentido ordenó a t ítulo de restablecimiento del derecho el pago a favor de la demandante la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Finalmente, respeto a la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria el a quo aclaró que no es procedente, en atención a lo dispuesto por el H. Consejo de

Finalmente, respeto a la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria el a quo aclaró que no es procedente, en atención a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII012-2018 proferida el 18 de julio de 2018 dentro del expediente bajo la partida No 73001-23-33-000-2014-00580-01.

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. La parte demandada, Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4, a través de apoderado judicial solicitó que se revoque o modifique la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:

Sostuvo que el demandante hizo incurrir en error al juzgador de primera instancia, toda vez que, en primera medida, el demandante manifestó que la cesantía fue cancelada en fecha cierta, pero que, al compararlo con el certificado de pago de cesantías expedido por la Fiduprevisora S.A. que fue aportado durante la etapa de

4 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00025.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmenza Chacón Porras Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2020-00165-01

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alegatos de conclusión se evidencia que hay un margen de diferencia entre la fecha dada por el demandante y la fecha que consta en el certificado de pago.

En cuanto a la indexación consideró que, las condenas al pago o devolución de una

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alegatos de conclusión se evidencia que hay un margen de diferencia entre la fecha dada por el demandante y la fecha que consta en el certificado de pago.

En cuanto a la indexación consideró que, las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor, lo cual no debe ser aplicable al caso en concreto en vista que eso implicaría la indexación de la sanción por mora que valga reiterar, son incompatibles entre sí.

1.5. Trámite de segunda instancia

Por auto de fecha 10 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público y a las partes procesales.

1.5.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.

1.5.2. La parte demandada, FOMAG, no hizo uso de esta etapa procesal.

1.5.3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal.

2. CONSIDERACIONES

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.

2.1. Competencia

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial;Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial;Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmenza Chacón Porras Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2020-00165-01

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razón por la cual procede la S ala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

2.2. De los límites de la apelación

Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia al argumento expuesto por la parte demandada – FOMAG en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados.

2.3. Problema jurídico

La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación5, el cual consiste en establecer si:

P.J.01: ¿Incurrió el Juez de primera instancia en un error al no considerar la fecha del certificado de pago de las cesantías expedido por la Fiduprevisora S.A., aportado por la parte demandante durante la etapa de alegatos de conclusión?

P.J.02: ¿Es procedente el ajuste de valor efectuado por el Juez de primera instancia sobre la condena por concepto de sanción moratoria?

Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera

P.J.02: ¿Es procedente el ajuste de valor efectuado por el Juez de primera instancia sobre la condena por concepto de sanción moratoria?

Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiarán la sanción mora respecto del pago tardío de las cesantías y la procedencia de la indexación , y (ii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado.

5 Art. 328 del CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmenza Chacón Porras Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2020-00165-01

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2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. La sanción mora respecto el pago tardío de las cesantías y la procedencia de su indexación

Las Leyes 244 de 1995 6 y 1071 de 2006 7 establecen términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Señalando:

  • La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las
  • La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión

(Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51.

  • Una vez expedido el acto administra tivo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago.
  • Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria.

En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336-17 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria

6 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 7 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales

sanciones y se dictan otras disposiciones». 7 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmenza Chacón Porras Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2020-00165-01

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por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

De esta manera , el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE -SUJSII-012-2018 (SU J-012-S2) del 18 de julio de 2018 dictó las siguientes reglas jurisprudenciales:

«Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se veri fica la

acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se veri fica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley (art. 68 y 69 del CPACA), para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. (…) De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…) Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el

definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. (…) Sentar j urisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. LoNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmenza Chacón Porras Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2020-00165-01

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anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.» (Subrayado hace parte del texto citado).

Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurispr udencial efectuada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que, resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio.

Respecto, a la indexación de la sanción moratoria es claro que no es proceden te, sin perjuicio de aplicar el ajuste de valor consagrado en el artículo 187 CPACA a la condena que se derive de dicha sanción.

Por lo anterior, se procederá con el análisis del caso concreto.

2.4. De las pruebas obrantes al expediente

condena que se derive de dicha sanción.

Por lo anterior, se procederá con el análisis del caso concreto.

2.4. De las pruebas obrantes al expediente

Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue:

  • El 23 de julio de 2018, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía, como obra en la consideración 1° de la Resolución No. 1707 del 08 de octubre de 20188.
  • Mediante Resolución No. 1707 del 8 de octubre de 2018, le fue reconocida dicha prestación , por la secretaria de Educación del Municipio de Barrancabermeja9. En la cual se consignó la renuncia a los términos de ejecutoria.
  • La cesantía fue puesta a disposición de la docente el día 17 de enero de 2019 a través de entidad bancaria BBVA, tal como consta en certificado expedido por la Fiduprevisora el 12 de febrero de 2019 y aportado por la demandante10.

8 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00014 One drive, PDF 003, pág.08. 9 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00014 One drive, PDF 003, pág.08 a 10. 10 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00014 One drive, PDF 003, pág.12.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmenza Chacón Porras Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2020-00165-01

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Demandante: Carmenza Chacón Porras Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2020-00165-01

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  • La docente Carmenza Chacón Porras, a través de apoderado, radicó el día 23 de abril de 20 1911, derecho de petición en el cual solici tó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

2.5. Caso concreto

Una vez relacionadas las pruebas obrantes en el expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estas de cara a los planteamientos jurídicos, y con ello dará respuesta a ellos:

El recurrente expone , que el a quo erró al momento de la contabilización de términos, toda vez que, el demandante señaló una fecha de cancelación de las cesantías en el escrito de la demanda, mientras que, en el certificado de pago expedido por la Fiduprevisora que fue aportado durante la etapa de alegatos de conclusión contiene una fecha diferente . También afirmó que la indexación de la condena no es procedente en el presente asunto.

En ese sentido, la Sala verificará la ocurrencia de la sanción mora en el presente asunto, con fundamento en el material probatorio antes referenciado, como se explica a continuación:

Término Fecha Caso concreto Solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas: 23 de julio de 2018 Término para expedir oportunamente la resolución (15 días hábiles art. 4 Ley 1071 de 2006):

Solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas: 23 de julio de 2018 Término para expedir oportunamente la resolución (15 días hábiles art. 4 Ley 1071 de 2006): 14 de agosto de 2018 Expedida el 8 de octubre de 2018.

Término de ejecutoria de la resolución (10 días hábiles art. 4 Ley 1071 de 2006 y art. 76 y 87 CPACA): 29 de agosto de 2018 La demandante renunció al t érmino de ejecutoria, el 08 de octubre de 2018.

11 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00025 One drive, PDF 003, pág.03 a 05.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmenza Chacón Porras Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680813333001-2020-00165-01

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Término para efectuar el pago (45 días hábiles, art. 5 Ley 1071 de 2006): 01 de noviembre de 2018 17 de enero de 2019 Fecha en que se deja a disposición el dinero: 17 de enero de 2019 17 de enero de 2029

Periodo de mora: 02 de noviembre de 2018 al 16 de enero de 2019

Días de mora (días calendario): 76 días

De lo expuesto es necesario precisar que, si bien en el presente asunto la demandante presentó una renuncia a los términos de ejecutoria, también lo es que

Días de mora (días calendario): 76 días

De lo expuesto es necesario precisar que, si bien en el presente asunto la demandante presentó una renuncia a los términos de ejecutoria, también lo es que el reconocimiento de las cesantías lo fue de forma extemporáneo, y en esa medida, no es procedente aplicar la regla del H. Consejo de Estado establecida en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 (SUJ -012-S2) concerniente a la firmeza del acto de reconocimiento de las cesantías a partir del día que así lo manifieste la parte peticionaria.

Precisado lo anterior, se tiene que el Decreto 1272 de 2018 establece que la entidad territorial tiene u n término de 15 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud, para expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías; lo que conlleva a que el cumplimiento de los términos legales es desde el inicio de la radicación de la solicitud.

En este punto advierte la Sala que, en el presente caso, la parte demandante, demostró mediante la certificación expedida por la Fiduprevisora el 12 de febrero de 2019, que el dinero por concepto de cesantías reconocido quedó a disposición para pago el 17 de enero de 2019, -certi

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