TA SANT - 680813333001-2021-00092-01-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2021-00092-01-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante
LUZ MARINA CAMACHO SUÁREZ c.c. 37.937.105
silviasantanderlopezquintero@gmail.com; angiealarconlopezquintero@gmail.com; Demandados
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co;
DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN
notificaciones@santander.gov.co Ministerio Público
XIRYS MARÍA MORA ALVARADO
xmora@procuraduria.gov.co Radicado y link del expediente digital 680813333001-2021-00092-01 Tema Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte
Tema Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada1 contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja2, que concedió las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda3
1. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto originado con la petición radicada el 29 de octubre de 2020 , que le negó el reconocimiento de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006 , equivalente a un día de salario por cada día de retardo . Como restablecimiento del derecho solicita c ondenar a la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del
1 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 0003. Documento 34 “RecursodeApelación.pdf” 2 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 0003. Documento 31 “SentenciaPriemraInstancia.pdf” 3 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 0003. Documento 2 “DemandaAnexos.pdf”RADICADO: 680813333001-2021-00092-01
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DEMANDANTE: LUZ MARINA CAMACHO SUÁREZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG
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Magisterio a reconocer y pagar la mencionada sanción moratoria. Igualmente pretende la actualización de la condena con base en el IPC, según lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A, y que se cumpla el artículo 192 ídem; además de condenarse en costas a la demandada.
2. Hechos La parte demandante manifiesta que es docente oficial y que el 22 de agosto de 2019 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las cesantías parciales para estudio, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 1670 del 26 de agosto de 2019 y pagadas solo hasta el 26 de diciembre de 2019. Afirma que el 29 de octubre de 2020 le pidió a la entidad que le reconociera y pagara la sanción moratoria y esta resolvió negativamente sus pretensiones.
3. Normas Violadas y Concepto de Violación Se enlistan en la demanda como normas violadas las siguientes: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Resalta que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan el término perentorio para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los servidores
1071 de 2006.
Resalta que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan el término perentorio para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, concediendo los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud para su reconocimiento y 45 días hábiles, después de expedido el respectivo acto administrativo, para su pago al servidor público.
Refiere que en el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se han menoscabado las disposiciones que regulan la materia, ya que se demoran hasta cuatro o cinco meses en pagar las cesantías, a diferencia de los demás servidores del Estado a los cuales, por tratarse de emolumentos salariales pertenecientes al empleado, les son canceladas en un período no superior a treinta días después de realizada la solicitud.
B. Contestación 1.La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 se opuso a las pretensiones. Argumenta que no existe
4 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 0003. Documento 15 “RTAFIDUPREVISORA.PDF”RADICADO: 680813333001-2021-00092-01
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prueba de la configuración de un acto ficto derivado de la solicitud de pago de la sanción por mora y propuso las siguientes excepciones: i) el término señalado como sanción moratoria es menor al que menciona la demandante, y ii) la imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses moratorios y sanción moratoria.
En relación al primer punto, señala que el término que tenía la Secretaría de Educación para dar respuesta a la solicitud de cesantías era hasta el 11 de septiembre de 2019 pues la petición se radicó el 22 de agosto de 2019. Afirma que el 26 de agosto del mismo año se expidió la Resolución No. 1670 que accedió al reconocimiento de las cesantía s y quedó en firme el 9 de septiembre de 2019 . Advierte que, a partir de esta fecha, se debe contabilizar el plazo de 45 días para que se realice el pago, esto es, hasta al 23 de octubre de 2019, pero las cesantías fueron pagadas el 18 de diciembre de 2019.
Respecto a la segunda excepción, refiere que, según la jurisprudencia constitucional, la sanción y los intereses moratorios cumplen una doble función: servir de apremio al empleador moroso y salvaguardar el ingreso del trabajador de los efectos adversos de la disminución del poder adquisitivo; sin embargo, est o implica que no sea posible hacerlos confluir, ya que supondría que la Administración tenga que realizar dos pagos diferentes provenientes de una misma fuente jurídica.
los efectos adversos de la disminución del poder adquisitivo; sin embargo, est o implica que no sea posible hacerlos confluir, ya que supondría que la Administración tenga que realizar dos pagos diferentes provenientes de una misma fuente jurídica.
2.El Departamento de Santander – Secretaría de Educación5 se opone a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico. Argumenta que el 6 de febrero de 2020 dio respuesta a la parte demandante, por lo que no se configuró el silencio administrativo negativo. Además, señala que sólo tiene la competencia de reconocer y liquidar las cesantías parciales, lo cual hizo cuando expidió y notificó el acto administrativo dentro de l término que otorga la norma, por lo que señala que de ser procedente la sanción moratoria, ésta recae exclusivamente sobre el FOMAG.
C. La sentencia recurrida6
Mediante sentencia del 8 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, se concedieron las pretensiones de la demanda, así:
5 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 0003. Documento 17 “RTADTOSANTANDER20.PDF” Folios 1-27. 6 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 0003. Documento 31 “Sentencia1rainstancia.pdf”RADICADO: 680813333001-2021-00092-01
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«PRIMERO. DECLARAR probada la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA propuesta por el DEPARTAMENTO DE SANTANDERSECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
SEGUNDO. DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo en virtud de la no contestación de la petición de 27 de noviembre de 2020, por medio de la cual la señora LUZ MARINA CAMACHO SUAREZ solicitó a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE SANTANDERSECRETARÍA DE EDUCACIÓN el pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se configuró con ocasión del silencio administrativo de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN respecto de la petición elevada por la parte actora el 27 de noviembre de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDÉNASE
noviembre de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de la ciudadana LUZ MARINA CAMACHO SUAREZ, identificada con C.C. No. 37.937.105, la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que equivale a la suma de CINCO MILLONES QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS MCTE ($ 5.015.157), conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. ( …) SEXTO. NO CONDENAR en costas. (…)».
Manifiesta que según la Resolución No.1670 del 26 de agosto de 2019, la solicitud de pago de cesantías se presentó el 22 de agosto de 2019, por lo que la demandada tenía 15 días hábiles siguientes para proferir el respectivo acto administ rativo; el cual fue notificado el 27 de agosto de 2019, y por ende, dice, desde esta fecha se contabilizan los 10 días que corresponden a la ejecutoria, y que vencieron el 10 de septiembre de 2019. Señala, que la administración contaba con 45 días después de la ejecutoria para realizar el pago de las cesantías solicitadas , siendo e l 15 de noviembre de 2019 el último día de plazo; sin embargo, refiere, el pago solo se hizo hasta el 16 de diciembre de 2019, constituyéndose una mora de 30 días.
noviembre de 2019 el último día de plazo; sin embargo, refiere, el pago solo se hizo hasta el 16 de diciembre de 2019, constituyéndose una mora de 30 días.
Basándose en lo anterior, concluye que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de lasRADICADO: 680813333001-2021-00092-01
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cesantías parciales de la señora Luz Marina Camacho Suárez. Esto se debe a que la entidad tenía plazo hasta el 15 de noviembre de 2019 para efectuar el pago sin que se constituyera la sanción establecida en el párrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006. Por lo tanto, considera procedente acceder a las súplicas de la demanda y declarar la nulidad del acto administrativo ficto demandado.
En virtud de lo anterior, ordena que la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, realice el pago a favor de la parte actora de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a partir del 16 de noviembre de 2019 (día siguiente a la fecha en que debió efectuarse el pago) hasta el 15 de diciembre de 2019 (día anterior al que se dejó el dinero a disposición). En
noviembre de 2019 (día siguiente a la fecha en que debió efectuarse el pago) hasta el 15 de diciembre de 2019 (día anterior al que se dejó el dinero a disposición). En este entendido, el valor correspondiente al salario de la demandante en el año 2019 era de $3.919.980, y el valor del salario diario correspondía a $130.666. Al multiplicarlo por los 30 días de mora, el valor a pagar a la demandante por la sanción moratoria equivalía a un mes de salario. Con los ajustes le gales al momento de proferir la sentencia, este valor ascendía a la suma de $5.015.157.
D. La apelación7
La Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio argumenta que el fallo apelado desconoció que en la Resolución No. 1670 del 26 de agosto de 2019 se registr ó como fecha real de la solicitud de las cesantías el 22 de agosto de 2019 , por lo que, el término de 15 días para brindar respuesta y proferir el acto administrativo se cumplía el 12 de septiembre. Además, al considerar el término de ejecutoria de 10 días, este se extendía hasta el 26 de septiembre y los 45 días de plazo para realizar el pago finalizaban el 3 de diciembre de 2019. Por lo tanto, la mora se empezó a configurar a partir del 4 de diciembre de 2019, y al realizarse el pago el 18 de diciembre, solo aplicarían 13 días de mora.
Refiere que no es procedente la indexación de la sanción moratoria por no tratarse de un derecho laboral sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para
Refiere que no es procedente la indexación de la sanción moratoria por no tratarse de un derecho laboral sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo las cesantías, por lo que no es procedente ordenar su ajuste al valor presente.
7 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 0003. Documento 34 “Recursodeapelación.pdf”RADICADO: 680813333001-2021-00092-01
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En tal sentido, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar ajustar los días de mora realmente causados. También, considera improcedente la condena en costas teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.
E. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 23 de octubre de 20238, fue admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que fuera necesario correr traslado a las partes ni al Ministerio Público para alegar, por no haberse practicado ninguna prueba en esta instancia. No se presentaron intervenciones en segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de
ninguna prueba en esta instancia. No se presentaron intervenciones en segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un Juez del Distrito Administrativo de Santander, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo disponen los artículos 152 a 156 del
C.P.A.C.A.
B. El problema jurídico y su resolución
Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea el siguiente problema jurídico: ¿Se debe contar el término de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías desde el vencimiento del plazo legal de 15 días para su expedición, incluso si esta se llevó a cabo antes de la fecha límite, al analizar los casos en los que se busca determinar la generación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?
Tesis: no Fundamento jurídico: De acuerdo con lo estipulado por la jurisprudencia el H.
Consejo de Estado, en casos en los cuales se emite el acto administrativo que reconoce las cesantías dentro del plazo legal establecido para ello, el período de 45 días para realizar el pago efectivo de las cesantías comienza a transcurrir una vez que se ha notificado y el act o ha quedado ejecutoriado. En el presente caso, la entidad no debe interpretar que el plazo para el pago y la posibilidad de incurrir en
8 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 0005. Documento 43 “AUTOADMITERECURSODEAPELACION.PDF”RADICADO: 680813333001-2021-00092-01
8 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 0005. Documento 43 “AUTOADMITERECURSODEAPELACION.PDF”RADICADO: 680813333001-2021-00092-01
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mora siempre se extiende más allá de los 15 días de plazo límite para la expedición del acto. Esto es especialmente relevante en casos en los que el acto es expedido y notificado mucho antes de su vencimiento, lo cual claramente reduce el tiempo disponible para cumplir con el pago.
C. Marco jurídico
1. La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías
Los docentes afiliados al FOMAG tienen derecho a percibir lo correspondiente a una sanción contra el empleador por la mora en el pago de las cesantías, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado9 y la H. Corte Constitucional.10 Dicha sanción está prevista en la Ley 244 de 1995 por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos , subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006, consagra la sa nción moratoria con el propósito de <<proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del
para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos , subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006, consagra la sa nción moratoria con el propósito de <<proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías >>, o como ocurre en este caso el derecho que tiene a pedir las cesantías parciales para educación o vivienda. Dicha sanción busca que la Administración expida las resoluciones en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores11.
De acuerdo con los arts. 1º y 2º de la referida Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En caso de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al petic ionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. A su vez, tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018 sanción
moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU 336 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 11Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. 66001 -23-33-000-2013-00189-01 1498 -2014. Providencia de fecha 14 de diciembre de 2015.RADICADO: 680813333001-2021-00092-01
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cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.
En caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. Ahora bien, según sentenc ia de unificación del Consejo de Estado 12 a estos términos, debe sumárseles 10 días de ejecutoria de la resolución que reconoce las cesantías (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), sin embargo, en aquellos casos en los cuales el titular renuncia a ellos necesariamente no habrán de contarse. Lo anterior quiere decir que para establecer s i hay o no mora en el
aquellos casos en los cuales el titular renuncia a ellos necesariamente no habrán de contarse. Lo anterior quiere decir que para establecer s i hay o no mora en el pago de la referida prestación, se tomará el término total de 70 días hábiles, contados desde la radicación de la solicitud de cesantías y si el beneficiario llegara a renunciar a los términos de ejecutoria se contarán 60 días para tal fin.
2. La procedencia de la indexación en las condenas por sanción moratoria El H. Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 sostuvo que: «al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo (…) en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA (…) pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente,
cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido…».
12 Sala Plena, Sección segunda del 18 de julio de 2018 C.P. Sandra Lisseth Ibarra Véle z; ya la Sala Plena del Consejo de Estado se había pronunciado sobre el tema en Sentencia de 27 de marzo de 2007, M.P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Exp. No. 76001233100020000251301.RADICADO: 680813333001-2021-00092-01
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Sin embargo, a continuación, la misma sentencia dispone: «ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA». Por tal razón, esta Sala considera que, de acuerdo con lo señalado en otras decisiones de este Tribunal, 13 la indexación de la condena abarca el periodo comprendido entre el momento en que fue pagada la cesantía y la fecha en que la sentencia sea ejecutoriada, para corregir el efecto inflacionario de la moneda, por lo
otras decisiones de este Tribunal, 13 la indexación de la condena abarca el periodo comprendido entre el momento en que fue pagada la cesantía y la fecha en que la sentencia sea ejecutoriada, para corregir el efecto inflacionario de la moneda, por lo que no se accederá a la apelación en este aspecto.
D. Análisis de las pruebas En el presente caso, se encuentra demostrado que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 22 de agosto de 2019 14 y mediante Resolución No. 1670 del 26 de agosto de 2019 15, la Secretar ía de Educación del Departamento de Santander le reconoció a la parte demandante el pago de esa prestación, decisión que le fue notificad a mediante correo electrónico el 27 de agosto de 201916 y es a partir de este momento que se inicia el conteo de los 10 días previstos para la ejecutoria del acto, por lo que, el FOMAG contaba con 45 días hábiles desde el día siguiente a la ejecutoria para realizar el pago de las cesantías, esto es, hasta el 15 de septiembre de 2019.
En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento de la parte apelante al considerar que el término de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento debe contarse al vencimiento del plazo de 15 días que establece la norma para su expedición, sin considerar si el acto fue expedido antes de dicho tiempo legal. En línea con lo demostrado dentro del proceso, se tiene que, según la certificación presentada por la Fiduprevisora, el pago de las cesantías se realizó el 18 de diciembre de 201917, no el 16 de diciembre, como indicó el juez de primera instancia.
presentada por la Fiduprevisora, el pago de las cesantías se realizó el 18 de diciembre de 201917, no el 16 de diciembre, como indicó el juez de primera instancia. Por lo tanto, la mora se constata a partir del 16 de septiembre hasta el 17 de diciembre de 2019, período en el que transcurrieron un total de 32 días. No obstante, a pesar de lo anterior y considerando que la única parte apelante fue el FOMAG, la Sala, en virtud del principio "no reformatio in pejus", confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia. En cuanto a la indexación, tal como se estableció en la sentencia de primera instancia, fue establecida abarcando el periodo comprendido entre el momento en
13 Sentencia de segunda instancia dentro del proceso 680813333002-2021-00269-01. M.P. Julio Edisson Ramos Salazar. 14 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 0003. Documento 9 “SUNSANACION202107” Folios 17-18 15 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 0003. Documento 17 “RTADTOSANTANDER20.PDF” Folios 52-53. 16 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 0003. Documento 17 “RTADTOSANTANDER20.PDF” Folio 54. 17 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 0003. Documento 15 “RTAFIDUPREV202202.PDF” Folio 5.RADICADO: 680813333001-2021-00092-01
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que fue pagada la cesantía y la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, lo que es procedente, como se explicó en el marco teórico.
E. De la condena en costas Respecto de la condena en costas, se tiene que, en principio, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se rigen por un criterio objetivo, tal como se infiere de los artículos 188 del CPACA y 365.1 del CGP, de manera que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en juicio. Sin embargo, tratándose de la condena en costas de segunda instancia, recientemente, en sentencia del 11 de mayo de 2023 17, el H. Consejo de Estado f lexibilizó la anterior regla, al considerar que no hay lugar a condenar en costas al apelante vencido, cuando la contraparte no participó en el escenario de alzada. En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que la parte demandante no participó en esta instancia, no se condenará en costas a la parte apelante.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 8 de junio
SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 8 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 29 de 2023.
[Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente
[Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Magistrada