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TA SANT - 680813333001-2021-00105-01-(30-01-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333001-2021-00105-01-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680813333001-2021-00105-01

LINK EXPEDIENTE

DIGITAL

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=68081333300120220022301680 0123

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DORIS MARÍA PERTUZ ARGUMEDO

DEMANDADO: FOMAG

DIRECCION DE

NOTIFICACIONES Parte demandante silviasantanderlopezquintero@gmail.com angiealarconlopezquintero@gmail.com Parte demandada notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co t_jkramirez@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co

MINISTERIO

PÚBLICO:

JHON CARLOS GARCÍA PEREA

jcgarcia@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No. 009

TEMA: Sanción moratoria/ley 1071 de 2006/ no se acredita el pago en debida forma

MAGISTRADA

PONENTE:

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra

MAGISTRADA

PONENTE:

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Doris María Pertuz Argumedo

Demandado: FOMAG

Radicado No. 680813333001-2021-00105-01

La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1. En síntesis, la parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 19 de junio de 2019, frente a la petición presentada el día 19 de marzo de 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma . A título de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca y pague la referida sanción, así como el

después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma . A título de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca y pague la referida sanción, así como el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del dinero tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga f in al presente proceso, y al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción.

2. Las anteriores pretensiones las fundamenta en las siguientes afirmaciones:

2.1. El 15 de junio de 2018 , solicitó ante el Fondo de prestación Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. 2.2. Mediante resolución No. 2200 del 26 de octubre de 2018 se reconocieron las cesantías solicitadas y fueron canceladas el día 11 de febrero de 2019. 2.3. Indicó que el plazo para cancelarlas se vencía el día 27 de septiembre de 2018, por lo que transcurrieron 137 días de mora contados a partir del momento en que se hizo exigible el cobro hasta la fecha de pago. 2.4. Presentó petición el día 19 de marzo de 2019, solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la cual no fue contestada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Doris María Pertuz Argumedo

de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la cual no fue contestada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Doris María Pertuz Argumedo

Demandado: FOMAG

Radicado No. 680813333001-2021-00105-01

3. Como normas violadas y concepto de violación señaló: la Ley 91 de 1989, artículos 2 numeral 5, Ley 244 de 1995, articulo 1 y 2, Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. 3.1. Indicó que de manera progresiva en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló la situación p articular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término para su reconocimiento, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor después de expedido el acto administrativo; reconocimiento y pago que no puede superar los 65 días después de haber radicado la solicitud, pues en caso de mora en el pago de las mismas la entidad reconocerá y cancelará un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago.

B. Posición de la parte demandada

4. FOMAG 4.1.1. Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el día 27 de julio de 2020 se presentó el pago por concepto de sanción moratoria por valor de $3.397.324 tal como obra en certificación que aporta. 4.1.2. En todo caso, expone que el término señalado por la parte demandante no corresponde a la realidad, debido a que la Secretaría de Educación tenía hasta

$3.397.324 tal como obra en certificación que aporta. 4.1.2. En todo caso, expone que el término señalado por la parte demandante no corresponde a la realidad, debido a que la Secretaría de Educación tenía hasta el 06 de julio de 2018 para dar contestación a la solicitud de cesantías y que aun siendo expedido el 26 de octubre de 2018, es a partir del 09 de noviembre de 2018 que empieza a contar el término de 45 días con que contaba, como ente pagador, para realizar el pago, esto es, hasta el 23 de diciembre de 2018. 4.1.3. En consecuencia, como hu bo un retardo por parte del ente territorial en expedir el acto administrativo al no haber sido proferido dentro del término de los 15 días posteriores a la radicación de la solicitud, a la luz del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, debe impartirse una co ndena proporcional también en contra del ente territorial. 4.1.4. Finalmente, expone que es imposible indemnizar conjuntamente intereses moratorios y sanción moratoria.

C. La sentencia apelada

5. El juez de primera instancia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al evidenciar que se causó un periodo de mora desde el 28 de septiembre de 2018, día siguiente en que se cumplieron los 45 días para efectuarNulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Doris María Pertuz Argumedo

Demandado: FOMAG

Radicado No. 680813333001-2021-00105-01

el pago, luego de que el acto administrativo de reconocimie nto de la prestación

Demandante: Doris María Pertuz Argumedo

Demandado: FOMAG

Radicado No. 680813333001-2021-00105-01

el pago, luego de que el acto administrativo de reconocimie nto de la prestación social cobró su ejecutoria, hasta el 10 de febrero de 2019, día anterior en que se acreditó el pago por parte de la Fiduprevisora, esto es, la fecha en que se dispuso los dineros para su retiro en entidad Bancaria, generándose un retardo de 136 días.

5.1 Para llegar a tal determinación, dejó claro que el acto fue expedido de forma extemporánea, debido a que los 15 días hábiles siguientes para proferir el acto administrativo, vencieron el 09 de julio de 2018, más diez (10) días que corresponden a la ejecutoria, vencieron el 24 de julio de 2018 y a partir del día siguiente, la administración contaba con 45 días para realizar el pago de las cesantías solicitadas, siendo el 27 de septiembre de 2018, el último día que tenía el demandado para tal efecto.

5.2 Con base en lo anterior, determinó que la liquidación corresponde a la equivalencia de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, del salario devengado al momento que inició la mora (septiembre de 2018) correspondiendo al total de $14.496.543, suma que actualizó, en los términos del artículo 187 del CPACA, al valor de $19.109.991.

5.3 Frente al pago alegado en la contestación y alegatos, consideró que se trata de una manifestación carente de soporte probatorio que no merece retrasar la etapa

del artículo 187 del CPACA, al valor de $19.109.991.

5.3 Frente al pago alegado en la contestación y alegatos, consideró que se trata de una manifestación carente de soporte probatorio que no merece retrasar la etapa procesal y que, en todo caso, la parte demandada tiene la posibilidad de descontar de la condena que se le impuso, los dineros que, a la fecha, haya cancelado por concepto de sanción moratoria a favor de la demandante.

D. Objeto del recurso

6. La parte demandada recurre la decisión de primera instancia argumentando que el 27 de julio de 2020 se pagó parcial de la sanción moratoria por la suma de $3.397.324 y el 10 de julio de 2023, otro pago por valor de $13.112.745. 6.1 Indica que, en el caso concreto, la fecha de pago oportuno era el día 02 de noviembre de 2018 y según certificaciones de pago relacionadas anteriormente, el pago se realizó el día 18 de febrero de 2019, lo que no corresponde al t érmino tomado por el despacho, esto es del 20 de septiembre de 2018 hasta el 17 de febrero de 2019. Por lo anterior, considera que está llamada a responder tan soloNulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Doris María Pertuz Argumedo

Demandado: FOMAG

Radicado No. 680813333001-2021-00105-01

por la sanción ocasionada del día 04 de enero al 18 de febrero de 2019, según certificación adjunta. 6.2 Finalmente, insiste en que es improcedente la indexación de las sumas

por la sanción ocasionada del día 04 de enero al 18 de febrero de 2019, según certificación adjunta. 6.2 Finalmente, insiste en que es improcedente la indexación de las sumas reclamadas, así como la condena en costas, al no estar probada su causación.

E. Pronunciamiento en segunda instancia

7. Las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

F. Problemas jurídicos

8. Atendiendo los motivos de impugnación, la Sala procederá a resolver:

8.1 ¿La sentencia de primera instancia se debe revocar en atención a que se presenta un pago total de la sanción moratoria a favor de la demandante? 8.2 ¿Hay lugar a reconocer a la demandante la actualización del valor de la suma que resulte del total de días causados de mora? 8.3 ¿Hay lugar a revocar la condena en costas impartida en primera instancia?

G. Tesis de la sala

9. No hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia en lo sustancial sino únicamente en lo relacionado con la condena en costas impuesta a la parte demandada, por las siguientes razones: 9.1 No se acreditó en debida forma, que se haya realizado el pago total por concepto de sanción moratoria liquidado a favor de la demandante. 9.2 Sí hay lugar a reconocer la actualización del valor de la condena, porque se ajusta a la posibilidad que se estableció en la sentencia de unificación conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 9.3 Si, en consideración a que la Sala dará aplicación al criterio unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual dicha condena debe

dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 9.3 Si, en consideración a que la Sala dará aplicación al criterio unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual dicha condena debe responder a un criterio subjetivo en el que se tenga en cuenta la conducta procesalNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Doris María Pertuz Argumedo

Demandado: FOMAG

Radicado No. 680813333001-2021-00105-01

de las partes , y en el caso concreto la entidad demandada se limitó a ejercer su derecho de defensa sin que se observe en su actuar temeridad o mala fe.

H. Metodología de la decisión

10. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará los siguientes temas: i) procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, ii) Gestión y responsabilidad de las secretarias de educación frente a la solicitud de cesantías, y iii) hechos relevantes probados y análisis crítico.

10.1 Procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria

10.1.1 Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé sanción por la mora en el pa go de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

10.1.2 En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte

prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

10.1.2 En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336/17 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe e n el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

10.1.3 Así mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE -SUJSII-012-2018 (SUJ -012-S2) del 18 de julio de 2018 , dictó las siguientes reglas jurisprudenciales:

«3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corr esponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas e n el CPACA, y una vez seNulidad y Restablecimiento del Derecho

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas e n el CPACA, y una vez seNulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Doris María Pertuz Argumedo

Demandado: FOMAG

Radicado No. 680813333001-2021-00105-01

verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley1 para que la entidad intenta ra notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando la pet icionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pa go de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en

correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produj o el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Subrayado hace parte del texto citado)»

10.1.4 Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial efectuada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que, resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como la demandante y, en consecuencia, se procederá al análisis del caso.

10.2 Gestión de las secretarias de educación frente a la solicitud de cesantías

10.2.1 El decreto 1272 de 2018 establece las funciones a cargo de las secretarías de educación al momento de tramitar una solicitud de reconocimiento de cesantías parciales y definitivas de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que

parciales y definitivas de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Doris María Pertuz Argumedo

Demandado: FOMAG

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1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestacio nes económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar,

de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO . Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la soc iedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.»

10.2.2 Conforme a esta disposición, las secretarias de educación actúan bajo la supervisión del Fondo, quien debe aprobar los proyectos del acto administrativo de reconocimiento, revisar que se cumplan con los requisitos y efectuar el pago, es por esto que, la actuación del Fondo permea todo el trámite de reconocimiento para así asegurarse que se empleen los recursos de manera eficiente, evitando causar un detrimento al patrimonio autónomo.

10.3 Responsabilidad del pago de la sanción por mora a cargo de la Secretaría de Educación de la entidad territorial

10.3.1 La ley 1955 de 2019 regula aspectos acerca de la administración de los recursos del FOMAG, estableciendo las competencias relacionadas con el

de Educación de la entidad territorial

10.3.1 La ley 1955 de 2019 regula aspectos acerca de la administración de los recursos del FOMAG, estableciendo las competencias relacionadas con el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciale s de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989.

10.3.2 Así mismo, contempla el caso en donde la Secretaría de Educación será responsable del pago de la sanción por mora de las cesantías, considerando lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Doris María Pertuz Argumedo

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«Artículo 67. Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías»

10.3.3 A partir de esta disposición, la Secretar ia de Educación asume la responsabilidad del pago de la sanción moratoria cuando incumpla con los plazos previstos para realizar la gestión a su cargo en el trámite de reconocimiento, siendo necesario establecer en cada caso en concreto, si el retardo en e l pago se generó a causa del incumplimiento del ente territorial.

previstos para realizar la gestión a su cargo en el trámite de reconocimiento, siendo necesario establecer en cada caso en concreto, si el retardo en e l pago se generó a causa del incumplimiento del ente territorial.

10.3.4 Así mismo, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y posteriormente el legislador tramitó la Ley 2052 de 2020 en la que se crearon reglas dirigidas a los niveles territorial y nacional de la Rama Ejecutiva del Pod er Público para facilitar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos ante la administración pública.

10.3.5 Recientemente, el Presidente de la República expidió el Decreto 942 del 1° de junio de 2022 en el cual se destacan cinco aspectos: i) gestión a cargo de las Secretarías de Educación; ii) término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión5; iii) gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesant ías6; iv) gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías7 y v) pago de los reconocimientos de cesantías8.

10.3.6 De igual manera, con relación a la sanción moratoria por la consignac ión extemporánea del auxilio de cesantías parciales o definitivas se señalaron hipótesis para determinar la competencia de asumir su pago, es decir, si éste es imputable a la entidad territorial, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de forma conjunta a las dos autoridades administrativas.

para determinar la competencia de asumir su pago, es decir, si éste es imputable a la entidad territorial, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de forma conjunta a las dos autoridades administrativas.

I. Caso concreto; hechos relevantes probados y su análisis crítico

11. Para resolver, la Sala parte de los siguientes hechos relevantes probados:Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Demandante: Doris María Pertuz Argumedo

Demandado: FOMAG

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11.1 La señora Doris María Pertuz Argumedo presentó solicitud de reconocimiento de cesantías el 15 de junio de 2018 , tal y como consta en las consideraciones del acto administrativo de reconocimiento. 11.2 El acto de reconocimiento corresponde a la resolución N° 2200 del 26 de octubre de 2018. 11.3 La cesantía se puso a disposición de la docente el 11 de febrero de 2019. 11.4 El día 19 de marzo de 2019 , la demandante presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 11.5 Frente a la anterior solicitud, la administración guardó silencio configurándose el acto ficto o presunto que se demanda.

12. Análisis crítico.

12.1 Como respuesta al planteamiento formulado en esta oportunidad, la Sala de manera anticipada sostiene que no hay lugar a revocar la sentencia apelada, en tanto, se causó un periodo de mora imputable al FOMAG que no ha sido cancelado en su totalidad.

manera anticipada sostiene que no hay lugar a revocar la sentencia apelada, en tanto, se causó un periodo de mora imputable al FOMAG que no ha sido cancelado en su totalidad.

12.2 La Sala considera que los argumentos del recurrente no tienen la vocación de desacreditar que la mora ocurrió por un periodo de 136 días, que, conforme a la liquidación efectuada por el juez de primera instancia y que no fue objeto de reproche, equivale a la suma de $14.496.543, la cual es objeto de actualización, en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, al valor de $19.109.991.

12.3 En este punto, conviene desatar el argumento relacionado con la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, ya que lo ordenado en la sentencia de primera instancia corresponde a la actualización de la condena que opera según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, más no a la figura de la indexación como lo señala el recurrente.

12.4 La sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el día 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia al disponer la improcedencia de la indexación de la sanción por mora (sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011), bajo el entendido que la Ley 244 de 1995 fue constituida como garantía a la protección del derecho laboral queNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Doris María Pertuz Argumedo

Demandado: FOMAG

Radicado No. 680813333001-2021-00105-01

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Radicado No. 680813333001-2021-00105-01

tienen los servidores públicos de percibir de manera oportuna sus cesantías, y en esa medida la misma prev ió el procedimiento para su reconocimiento y pago, así como una sanción a cargo de la administración al presentarse retardo en el pago de la mencionada prestación.

12.5 Ahora bien, las previsiones desarrolladas en la sentencia de unificación que se cita, conllevan a establecer la improcedencia de la indexación de las sumas que se deriven de la sanción por mora que habrá de reconocerse, pero, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 187 del CPACA, el cual señala de manera clara el ajuste de valor de las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, es decir, de las condenas que se deriven de la sentencia que defina la situación jurídica de la parte actora.

12.6 Al revisar lo establecido en la sentencia apelada se evidencia que el juez utiliza el termino indexar, lo que pudo dar paso al cuestionamiento que formula la demandada, pero, al constatar detenidamente la orden, lo que se evidencia es que aplicó lo dispuesto en el inciso último del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, pues, ordenó la actualización de la condena tomando como fundamento el IPC inicial, contado desde que se produjo el pago hasta la ejecutoria de la sentencia, como IPC final.

12.7 Bajo ese entendido no ha y lugar a revocar esta orden, porque se ajusta a la posibilidad que se estableció en la citada sentencia de unificación de actualizar el

final.

12.7 Bajo ese entendido no ha y lugar a revocar esta orden, porque se ajusta a la posibilidad que se estableció en la citada sentencia de unificación de actualizar el valor de la condena conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

12.8 De esta manera, lo reseñado en el recurso frente a los pagos por las sumas de $3.397.324 y $13.112.745 no permiten subsumir la condena, ni entender que se pagó en su totalidad la sanción moratoria causada a favor de la demandante, al corresponder a valores inferiores a los señalados por el juez en la liquidación, debidamente actualizada.

12.9 Adicionalmente, tampoco se allegaron los actos administrativos que soporten el reconocimiento parcial de la sanción moratoria, no siendo suficiente la información que consta en los certificados aportados para acreditar el pago que se referencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Doris María Pertuz Argumedo

Demandado: FOMAG

Radicado No. 680813333001-2021-00105-01

12.10 En todo caso, lo anterior no obsta para que , la parte demandada proceda a descontar, de la condena que se le impuso, los dineros que, a la fecha, haya cancelado por concepto de sanción morat

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