TA SANT - 680813333001-2021-00163-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2021-00163-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE ALEXANDER SANMIGUEL HERNANDEZ,
EDISON ANDRES SALDARRIAGA ZAPATA,
HERNAN QUINTERO VALENCIA, JUAN
FRANCISCO RANGEL CASTAÑO, JHON
ALEJANDRO MANTILLA GOMEZ, LINEY
SADAY CHINCHILLA REY, MAIRA ALEJANDRA
JIMENEZ REY, AIDA LUZ REY FORERO,
GABRIL QUINTERO VALENCIA Y ARMANDO
AUGUSTO VARGAS EN CALIDAD DE
INTEGRANTES DE LA COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO DE ALFAREROS DE
BARRANCABERMEJA – COOTRASLBA EN
LIQUIDACIÓN
ACCIONADO SUPERINTENDENCIA SOLIDARIA DE COLOMBIA Y
COMANDO DE POLICIA DEL MAGDALENA MEDIO – DEMAM RADICADO 680813333001 – 2021 – 00163 - 01
TEMA REMOCION DEL CARGO DEL LIQUIDADOR DE LA
COOPERATIVA DE ALFAREROS DE
BARRANCABERMEJA – CONFIRMA
CORREOS
ELECTRÓNICOS DE
NOTIFICACIONES
Demam.oac@policia.gov.co Demam.asjur@policia.gov.co Demam.coman@policia.gov.co
CORREOS
ELECTRÓNICOS DE
NOTIFICACIONES
Demam.oac@policia.gov.co Demam.asjur@policia.gov.co Demam.coman@policia.gov.co Notificacion.tutelas@policia.gov.co R_cristian_@hotmail.com notificacionesjudiciales@supersolidaria.gov.co arefo1616@gmail.com carloseforero@gmail.com
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal conoce de la IMPUGNACIÓN formulada por la parte actora contra el fallo proferido el día 23 de julio de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Indican los demandantes que son asociados a la Cooperativa de trabajo asociado de alfareros de Barrancabermeja COOTRASALBA, la cual está constituida como una organización de economía solidaria, por lo que se encuentra vigilada por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria.Acción de tutela. Radicado 680813333001 – 2021 – 00163 - 01 Fallo de segunda instancia.
En virtud de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la cooperativa, la Superintendencia de la Economía Solidari a presuntamente evidenció la configuración de las causales de intervención y liquidación, por lo que expidió la Resolución 2020331003805 del 25 de marzo de 2020 por medio de la cual se ordenó la liquidación forzosa de COOTRASALBA, la cual nunca fue notific ada a sus miembros y asociados ,
2020331003805 del 25 de marzo de 2020 por medio de la cual se ordenó la liquidación forzosa de COOTRASALBA, la cual nunca fue notific ada a sus miembros y asociados , la cual fue registrada ante la cámara de comercio el día 21 de abril de 2020, en vigencia del Decreto de confinamiento nacional que rigió hasta el 01 de septiembre de 2020, momento en el que inició el aislamiento selectivo; situación que fue aceptada por parte del liquidador en memorial de respuesta a la recusación de fecha 06 de julio de 2021.
Agregan que pese a que en el artículo 11 de la resolución en mención, se estableció que “El liquidador debe dar aviso de la misma a los acreedores, asociados y al público en general, mediante publicación en un ligar visible de todas las oficinas de la intervenida por el término de siete días hábiles y publicación en un diario de circulación nacional” este precepto nunca se cumplió, pues además de haber sido ordenado dentro del período de aislamiento preventivo por el Covid19, el liquidador CARLOS EDUARDO FORERO BARRERA, nunca compareció ni avisó de esta decisión a la administración de COOTRASALBA ni a sus afiliados, omisión que causó la pérdida de oportunidad para ejercer los recursos de ley que tuvieran lugar contra el acto reprochado.
Transcurridos más de 10 meses posterior al inicio de liquidación y la falta de información, fue remitido derecho de petición dirigido al agente liquida dor sin que diera respuesta al mismo, por lo que fue necesario proceder a instaurar acción de tutela el día 04 de mayo de 2021, por medio de la cual fue permitido el acceso a la información requerida.
diera respuesta al mismo, por lo que fue necesario proceder a instaurar acción de tutela el día 04 de mayo de 2021, por medio de la cual fue permitido el acceso a la información requerida.
Posteriormente, la Cooperativa “EL CEDRO” remitió cor reo a los miembros de la cooperativa en liquidación, donde emplaza para presentar reclamaciones de acreencias como acreedores de COOTRASALBA, siendo lo correcto remitir esta información al agente liquidador.
Por otra parte, los días 28 y 31 de mayo del pr esente año, se enviaron correos electrónicos por parte del presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa al agente liquidador, poniendo de presente los soportes de un comodato de uso, acceso, vigilancia y custodia que tienen los asociados sobr e los terrenos donde se encuentra la cooperativa y reclamando sobre la participación como acreedores del proceso de liquidación.
Sin que mediara respuesta alguna y a nte esta situación, fue formulada la recusación contra el agente liquidador CARLOS EDUARDO FORERO BARRERA ante la Superintendencia de la Economía Solidaria y en espera de una manifestación por parte de la Superintendente, el día 02 de julio del año avante, dando cumplimiento a un proceso policivo instaurado por parte del agente liquidador, la policía nacional procedió a ingresar al predio donde funciona la cooperativa, ejerciendo la fuerza y efectuando capturas de forma ilegal en aras de desalojar las instalaciones, sin que presentara orden de desalojo emitida por la inspección de policía o el o rganismo competente, lo que constituyó una flagrante violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de asociación.
2. Pretensiones.
orden de desalojo emitida por la inspección de policía o el o rganismo competente, lo que constituyó una flagrante violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de asociación.
2. Pretensiones.
Tutelar los derechos al trabajo, derecho de asociación, posesión y debido proceso, y como consecuencia de ello, ordenar a la Superintendencia de Economía Solidaria de Colombia, la remoción del cargo de LIQUIDADOR de la Cooperativa de Alfareros deAcción de tutela. Radicado 680813333001 – 2021 – 00163 - 01 Fallo de segunda instancia.
Barrancabermeja al señor CARLOS EDUARDO FORERO BARRERA, por los hechos y las omisiones en los cuales ha incurrido, afectando los intereses de los acreedores, contratistas y asociados de la cooperativa.
Por tanto, solicitan designar en este cargo una persona que ejerza estas funciones con diligencia, transparencia y legalidad y refleje el verdadero estado económico de la misma.
Finalmente, s olicitan un espacio de diálogo con el señor SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA PROCDIMIENTOS DE INSOLVENCIA con el fin de exponer el plan de salvamento de COOTRASLABA.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. Policía Nacional.
La entidad accionada aduce que su actuar se debió a la solicitud emitida de fecha 02 de julio de 2021 por parte del agente liquidador de la cooperativa CARLOS EDUARDO FORERO BARRERA, quien solicitó apoyo para restablecer la tenencia pacífica de los bienes que se encuentran bajo su responsabilidad, es decir, los que se encuentran dentro del proceso liquidatorio de COOTRASALBA.
FORERO BARRERA, quien solicitó apoyo para restablecer la tenencia pacífica de los bienes que se encuentran bajo su responsabilidad, es decir, los que se encuentran dentro del proceso liquidatorio de COOTRASALBA.
Es por ello, que en cumplimento de lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, y en uso de las facultades legales y constitucionales de expulsar a los responsables de una perturbación de bienes, la entidad procedió a llevar a cabo el procedimiento policivo contando con las garantí as establecidas para ello, con el propósito de restablecer el orden en tal predio.
Considera importante establecer que las capturas de las cuales hacen alusión los demandantes, fueron declaradas legales por parte de la Fiscalía General de la Nación y aunque se les dio la libertad, la etapa de investigación sigue en curso.
En cuanto a los argumentos presentados por la parte accionante respecto del actuar temerario por parte de la institución en esta actuación, aclara que los mismos carecen de veracidad pue s no fue aportada prueba siquiera sumaria que respalden estas afirmaciones.
Por último, solicita su desvinculación frente a la presente acción de tutela, pues la presunta violación de los derechos fundamentales aducidos por los accionantes, se originó aparentemente por la Superintendencia de Economía Solidaria de Colombia, lo que configura una falta de legitimación por pasiva.
2. Superintendencia de la Economía Solidaria.
Concurre mediante apoderada quien indica que es cierto que mediante Resolución No. 2020331000535 del 21 de enero de 2020 se ordenó la posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Alfareros de
Concurre mediante apoderada quien indica que es cierto que mediante Resolución No. 2020331000535 del 21 de enero de 2020 se ordenó la posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Alfareros de Barrancabermeja – COOTRASALBA, por encontrar que la misma se encontraba inmersa en las causales de toma de posesión señaladas en los literales d), e) y h) del numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las cuales se encuentran señaladas en dicho acto administrativo, con el propósito de adoptar las medidas necesarias tendientes a subsanar irregularidades que se venían presentando en el interior de la Cooperativa para evitar su liquidación.Acción de tutela. Radicado 680813333001 – 2021 – 00163 - 01 Fallo de segunda instancia.
Con base en lo anterior y en el diagnóstico presentado por el agente especial, se expidió la Resolución No. 2020331003805 del 25 de marz o de 2020, por medio de la cual se ordenó la liquidación forzosa de COOTRASALBA, designando como agente liquidador al señor CARLOS EDUARDO FORERO BARRERA, quien para los efectos obra como representante legal de la intervenida.
En lo que respecta a la falt a de notificación de la mencionada resolución, manifiesta que esta medida no se notifica a los asociados, sino que debe ser registrada ante Cámara de Comercio y debe ser publicada por parte del agente liquidador en un periódico de circulación masiva, prece ptos que se cumplieron a cabalidad, pues su liquidación fue registrada bajo el número 2262 del Libro III del registro de entidades
Cámara de Comercio y debe ser publicada por parte del agente liquidador en un periódico de circulación masiva, prece ptos que se cumplieron a cabalidad, pues su liquidación fue registrada bajo el número 2262 del Libro III del registro de entidades de Economía Solidaria el 21 de abril de 2020 y publicada en el periódico “El espectador”.
En ese sentido, allega copia de la Resolución No. 2021331001505 del 18 de marzo de 2021, en la cual se ordenó la prorroga del proceso de liquidación forzosa administrativa de la cooperativa, en la que se dejan claros los motivos que han impedido que el liquidador desarrolle en debida forma las etapas del proceso liquidatorio.
Por otra parte, aduce que no es cierto que los accionantes desconozcan la situación de la cooperativa, pues en su calidad de asociados tenían conocimiento de antemano de los problemas que aquejaban la cooperativa, lo cuales conllevaron a la intervención forzosa por parte de la Superintendencia.
Agrega que los días 17 y 21 de abril de 2021, fue publicado en el diario “El espectador”, el aviso de emplazamiento a todas las personas que consideren ostentar el derecho de presentar reclamaciones en contra de la intervenida, para que fueran presentadas en el período del 28 de abril al 28 de mayo de 2021, dando traslado común a todos los interesados desde el 04 de junio de 2021 al 11 de junio de 2021.
En cuanto a la recusaci ón presentada por parte de miembros de la Cooperativa, con fundamento en el artículo 12 del CPACA, procedió a dar traslado de la misma al agente liquidador y para el día 02 de julio de 2021 fue negada la recusación formulada, por
fundamento en el artículo 12 del CPACA, procedió a dar traslado de la misma al agente liquidador y para el día 02 de julio de 2021 fue negada la recusación formulada, por encontrar infundadas las c ausales alegadas y en su lugar, se abstuvo de remover el agente liquidador.
Por lo expuesto, solicita sean negadas las pretensiones de la acción, pues la intervención fue generada debido a que la cooperativa no se encontraba desarrollando la actividad para la cual fue creada y que solo compete al agente liquidador adelantar el proceso de liquidación, señalando que la Superintendencia no es la competente para ordenar el ingreso de los asociados a las instalaciones de la cooperativa.
Finalmente, resalta que la acción de tutela es improcedente en este caso pues no se cumplió con el principio de subsidiariedad y solicita la desvinculación del presente trámite al señor Carlos Eduardo Forero Barrera en su condición de agente liquidador.
III. EL FALLO IMPUGNADO
El A quo resolvió declarar la improcedencia de la presente acción, pues de las pruebas aportadas dentro de la acción, identificó que la inconformidad manifestada por los accionantes, radica en el acto administrativo Resolución No. 2021110004235 del 02 de julio de 2021, por medio de la cual se resolvió la solicitud de recusación presentada de manera negativa, sin que se concedieran recursos.Acción de tutela. Radicado 680813333001 – 2021 – 00163 - 01 Fallo de segunda instancia.
Por lo anterior, indicó que la parte actora cuenta con un mecanismo dispuesto en el CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acudiendo así
Fallo de segunda instancia.
Por lo anterior, indicó que la parte actora cuenta con un mecanismo dispuesto en el CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acudiendo así a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por ser un acto expedido por la Superintendencia Solidaria de Colombia, toda vez que en el trámite de tutela no se acreditó que se hubiera acudido al j uez constitucional porque el medio ordinario no fuera idóneo o se utilizara como mecanismo transitorio.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora solicita se revoque la sentencia de primera instancia, debido a que la misma carece de las condiciones necesarias p ara que sea considerada una sentencia congruente a lo peticionado.
Agrega que la Juez de instancia solo basó su fallo en el aspecto de la recusación presentada contra el agente liquidador de la cooperativa y no tuvo en cuenta los demás argumentos presentados en el escrito de la tutela, lo que conlleva a que sigan siendo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, derecho de asociación y posesión.
V. CONSIDERACIONES
Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar la parte accionada se encuentra vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la parte accionante, en el proceso de liquidación de la Cooperativa COOTRASALBA.
De ser así, debe determinarse si la acción de tutela es procedente para remover del cargo de liquidador designado por la Superintendencia Solidaria de Colombia al señor CARLOS EDUARDO FORERO BARRERA, dentro del proceso de liquidación de la Asociación COOTRASALBA.
Tesis: No.
cargo de liquidador designado por la Superintendencia Solidaria de Colombia al señor CARLOS EDUARDO FORERO BARRERA, dentro del proceso de liquidación de la Asociación COOTRASALBA.
Tesis: No.
Fundamento jurídico: La Sala no logra advertir el padecimiento de un perjuicio irremediable que obligue a superar el requisito de subsidiariedad que exige la decisión de tutela y analizar de fondo el planteamiento de la supuesta vulneración originada.
VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda:
“...reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...”
Para determinar si es procedente el análisis de fondo, resulta necesario establecer si en el presente asunto la parte accionante cuenta con un mecanismo idóneo de defensa judicial, evento en el cual la tutela dado su carácter subsidiario y residual, resultaría improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable.Acción de tutela. Radicado 680813333001 – 2021 – 00163 - 01 Fallo de segunda instancia.
La Constitución enseña que la acción de tutela tiene cabida frente a cualquier acción u omisión de una Autoridad Pública, que quebrante derechos constitucionales fundamentales siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial de defensa (art.
Fallo de segunda instancia.
La Constitución enseña que la acción de tutela tiene cabida frente a cualquier acción u omisión de una Autoridad Pública, que quebrante derechos constitucionales fundamentales siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial de defensa (art. 86). Tal postulado implica, por su contenido abierto, que cualquier Autoridad, sin distingos, puede ser sujeto pasivo de dicha acción.
La Constitución exige que la tutela debe ser residual; no alude a que las personas pueden acoger cualquier sistema de defensa judicial. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política, resaltó que la tutela, aunque sea mecanismo residual puede utilizarse sólo para evitar un perjuicio irremediable y con carácter exclusivamente transitorio.
La anterior posición jurisprudencial obedece, a la protección de condiciones indispensables y esenciales en la prestación de l servicio judicial, como son la independencia y competencia funcional del juez del conocimiento, postura arraigada en el concepto de que el juzgador es quien dispone de todos los elementos para tomar las decisiones pertinentes dentro del proceso.
Esta restricción a la procedibilidad de la tutela no resulta sin fundamento o simplemente caprichosa, pues en realidad tiene el objetivo de salvaguardar las competencias atribuidas por la constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza ndo así la independencia judicial y la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos para cada caso, lo cual hace parte esencial del debido proceso.
Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone:
“(…) Causales de improced encia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
del debido proceso.
Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone:
“(…) Causales de improced encia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”
VII. CASO CONCRETO.
Revisado el expediente digital se tiene que, en efecto, mediante Resolución No. 2020331003805 del 25 marzo de 2020, la Superintendencia de Economía Solidaria ordenó la liquidación forzosa administrativa de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Alfareros de Barrancabermeja – COOTRASALBA, teniendo en cuenta el informe emitido por parte del agente liquidador, respecto de irregularidades presentadas dentro de la cooperativa en mención, que conllevó a la expedición del mencionado acto administrativo.
De la lectura del expediente y de la valoración de las pruebas aportadas, la Sala establece que el proceso de liquidación de la cooperativa, se encuentra sustentado en las falencias presentadas y advertidas por el agente liquidador , atendiendo los preceptos descritos en los literales d), e) y h) del numeral primero del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 del 1993), por cual, no se logró vislumbrar la vulneración al debido proceso, pues se evidencia que en el cumplimiento de lo d escrito en la resolución mencionada, fue registrada en Cámara de Comercio esta decisión, fue publicado inicio del proceso de liquidación y se efectuaron los
vislumbrar la vulneración al debido proceso, pues se evidencia que en el cumplimiento de lo d escrito en la resolución mencionada, fue registrada en Cámara de Comercio esta decisión, fue publicado inicio del proceso de liquidación y se efectuaron los emplazamientos correspondientes para que fueran presentadas las reclamaciones aAcción de tutela. Radicado 680813333001 – 2021 – 00163 - 01 Fallo de segunda instancia.
que hubiera lugar por quienes consideraran ostentar este derecho , caso contrario es que la parte accionante considera que el cumplimiento de estas directrices generen el detrimento patrimonial y la vulneración del derecho al trabajo que aducen Ahora, respecto a la petición d e remoción del cargo de agente liquidador de la cooperativa el señor CARLOS EDUARDO FORERO BARRERA, debe establecerse que el acto administrativo que negó su recusación fue emitido por la Superintendencia Solidaria, por lo cual, debe precisar la Sala que qu ien se considere afectado, con la decisión contenida en un acto, cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que es posible elevar solic itud de suspensión provisional de los efectos del mencionado acto.
De lo anterior se desprende que no puede el Juez Constitucional invadir la orbita del Juez Contencioso Administrativo (Juez Natural), y además dado que la parte actora considera que este a cto administrativo afecta sus derechos, es claro que cuenta con legitimación para interponer demanda ordinaria para atacar la legalidad del mismo, y en este orden, se desdibuja el elemento de subsidiariedad de la acción de tutela.
considera que este a cto administrativo afecta sus derechos, es claro que cuenta con legitimación para interponer demanda ordinaria para atacar la legalidad del mismo, y en este orden, se desdibuja el elemento de subsidiariedad de la acción de tutela.
Por lo anterior, tal y c omo lo indicó el A quo y de cara al marco normativo y jurisprudencial expuesto en esta providencia, la acción de tutela procede en los casos en que sea inminente un perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y fue planteada para aquellos casos en los que la persona pueda acudir cuando haya ausencia de otros medios para la defensa judicial, situación que no se configura en este caso, pues en el expediente no obra medio probatorio que logre demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, en razón al proceso de liquidación efectuado a la Cooperativa.
En consecuencia, es claro que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo par a ventilar sus pretensiones, lo cual es suficiente para confirmar la decisión proferida en primera instancia.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. CONFIRMAR en los demás aspectos el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia REMITIR el expediente digital a la
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia REMITIR el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión , y REMITIR copia de esta providencia al Juzgado de Origen.Acción de tutela. Radicado 680813333001 – 2021 – 00163 - 01 Fallo de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 79 de 2021
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Magistrado Magistrada
Firmado Por:
Julio Edisson Ramos Salazar Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Milciades Rodriguez Quintero Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Solange Blanco Villamizar Magistrado Escrito 002 Sección Segunda Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
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