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TA SANT - 680813333001-2022-00089-01-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333001-2022-00089-01-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Procede la Sala a proferir sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control ejercido por el señor Jonathan Alexander Acelas y Otros en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El 25 de noviembre de 2012 a las 12:10, funcionarios de la Policía Nacional realizaban patrullaje de registro y verificación en la calle 109 con carrera 35 del barrio Caldas, en Floridablanca , cuando observaron a un grupo de jóvenes, entre ellos Jonathan Alexander Acelas Cordón, quien al ver la presencia de los uniformados RADICADO: 680813333001-2022-00089-01

MEDIO CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JONATHAN ALEXANDER ACELAS CORDÓN

Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Y OTROS

LINK DEL EXPEDIENTE https: //samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/C

Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Y OTROS LINK DEL EXPEDIENTE https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/C asos/list_procesos.aspx?guid=6800133330012 02200089016800123

TEMA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS

Demandante: carmenhelenacastellf@hotmail.com

Demandada DEAJ: dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

Demandada Fiscalía: jur.notificacionesiudiciales@fiscalia.gov.co

jur.novedades@fiscalia.gov.co jur.novedades@fiscalia.gov.co

Demandada PONAL: jorge.castillo1001@correo.policia.gov.co

desan.asjud@policia.gov.co desan.notificacion@policia.gov.co

Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.coREPARACIÓN DIRECTA 680813333001-2022-00089-01

corrió en actitud sospechosa. Al ser perseguido, el funcionario de policía informó que este arrojó un elemento y al verificar, se trataba de un arma de fuego, por lo cual fue capturado. 1.2. El día 26 de noviembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra del señor Jonathan Alexander Acelas Cordón, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego en la modalidad de porte, razón por la cual se le impuso medida de

captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra del señor Jonathan Alexander Acelas Cordón, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego en la modalidad de porte, razón por la cual se le impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario. 1.3. El demandante fue absuelto en la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de abril de 2015, que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 21 de abril de 2014 y según las voces de la demanda, todo se trató de un montaje por parte de los policiales, lo cual causó daños materiales y morales a los demandantes.

2. Pretensiones 2.1. Que declare a las demandadas administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor Jonathan Alexander Acelas Cordón, desde el 26 de noviembre de 2012 al 24 de abril de 2015. 2.2. Que, como consecuencia, se condene a las demandadas a pagar al demandante la suma de $ 30.000.000 por concepto de lucro cesante y 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales para la víctima directa, compañera permanente, padres e hijas, y 50 SMLMV para los restantes demandantes, debidamente indexados. 2.3. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192 y siguientes del CCA, condenando en costas a las entidades demandadas.

3. Contestación de la demanda

3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación concurrió a través de apoderada judicial, quien después de señalar que no le constaban los hechos, se opuso a todas

demandadas.

3. Contestación de la demanda

3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación concurrió a través de apoderada judicial, quien después de señalar que no le constaban los hechos, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su oposición, propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva, al tener a su cargo solo la investigación penal y no la imposición de medidas de aseguramiento, toda vez que la entidad no cuenta con funciones jurisdiccionales. - Actuación legal exenta de daño antijurídico, con base en la cual señaló que en la demanda no se ofrecieron fundamentos que permitan estructurar la responsabilidad patrimonial y administrativa. - Inexistencia de daño antijurídico, al referir que no puede causarse dentro del trámite de una investigación penal en el que solo se establece la aplicación de la Ley.

  • Culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la imposición de la medida de aseguramiento se debió precisamente a la captura en flagrancia del demandante mientras tenía en su poder un arma de fuego.REPARACIÓN DIRECTA 680813333001-2022-00089-01
  • Hecho de un tercero, al existir señalamientos en contra del demandante, las cuales condujeron a la solicitud de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

3.2. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial concurrió a través de apoderada judicial, quien después de pronunciarse acerca de los hechos, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su opos ición, propuso los eximentes de

Judicial concurrió a través de apoderada judicial, quien después de pronunciarse acerca de los hechos, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su opos ición, propuso los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero.

En cuanto al primero , sostuvo que la conducta del actor fue determinante al haber sido capturado en flagrancia, en posesión de un arma de fuego y al presentar antecedentes judiciales por el mismo delito, lo cual daba cuenta de su peligrosidad para la sociedad, por lo cual la medida de aseguramiento se basó en los serios indicios graves de culpabilidad de la víctima.

Finalmente, en torno al hecho de un tercero, refirió que la Policía Nacional fue quien capturó al demandante, y en tal virtud, como fueron uniformados de esta institución los que realizaron la captura, pero posteriormente incurrieron en las respectivas audiencias en imprecisiones que dieron lugar a la institución de in dubio pro reo.

3.3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien opugnó las pretensiones de la parte actora, al referir que su función solo consistió en la captura del demandante en flagrancia, por lo que alegó la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva, la culpa exclusiva de la víctima y la caducidad del medio de control.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia del 27 de octubre de 2023, resolvió denegar las pretensiones

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia del 27 de octubre de 2023, resolvió denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas. P ara ello, trajo a colación , entre otras, la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, proferida por la H. Corte Constitucional y el precedente del H. Consejo de Estado sobre la materia.

A renglón seguido, analizó los elementos de la responsabilidad estatal y sostuvo con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, que la privación de la libertad del señor Jonathan Alexander Acelas Cordón fue apropiada, razonable y proporcionada, sin que pueda repararse de forma automática un perjuicio al ser absoluto el bien jurídico de la libertad.

Por end e, estimó que la medida de aseguramiento descansó en los elementos objetivos contemplados en el Código de Procedimiento Penal y en las pruebas recaudadas, por lo que existía una inferencia razonable para imponer la medida de aseguramiento y para aducir que el demandante constituía en ese momento un peligro para la sociedad.

En resumen, consideró que la privación de la libertad de que fuera objeto el señor Jonathan Alexander Acelas Cordón , al cumplir con los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, no puede tildarse de injusta.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia, solicitó que esta sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.REPARACIÓN DIRECTA

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia, solicitó que esta sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.REPARACIÓN DIRECTA 680813333001-2022-00089-01

Como sust ento de su solicitud, alegó un limitado análisis fijado en la sentencia impugnada, en tanto que partió de una premisa totalmente equivocada, al analizar si la medida impuesta fue razonable, proporcional y apropiada, puesto que los elementos probatorios en que esta se edificó no fueron idóneos, ya que descansó exclusivamente en el informe de la policía nacional y en la declaración de los uniformados que dieron captura al actor.

Insistió en la falta de idoneidad de los policiales y en que el juez de segunda instancia de conocimiento decidió absolver al demandante, por no existir otra prueba distinta a las declaraciones de los policías y, pese a ello, el señor Acelas Cordón estuvo privado de la libertad desde el 26 de noviembre de 2012 hasta el 24 de abril de 2015.

Por último, solicitó que se revoque la condena en costas, toda vez que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha señalad o que no se debe imponer esta condena y ha revocado decisiones en tal sentido.

IV. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN

1. Parte demandante

No se pronunció.

2. Parte demandada Fiscalía General de la Nación

Reprodujo idénticos argumentos a los planteados en la contestación de la demanda.

1. Parte demandante

No se pronunció.

2. Parte demandada Fiscalía General de la Nación

Reprodujo idénticos argumentos a los planteados en la contestación de la demanda.

3. Parte demandada Rama Judicial

Manifestó las mismas razones de defensa que en la contestación de la demanda.

4. Parte demandada Policía Nacional

Reiteró que debe confirmarse la decisión apelada, con fundamento en las sentencias SU – 072 del 5 de julio de 2018 y SU del 18 de julio de 2019. De igual manera, refirió que existían indici os graves en contra del demandante y en la existencia de antecedentes penales en el historial del privado de la libertad.

5. El Ministerio Público

La señora agente del Ministerio Público no rindió su concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos

PJ1 ¿Las demandadas son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por la privación de la libertad del señor Jonathan Alexander Acelas Cordón, con ocasión de la medida de aseguramiento a él impuesta por la presuntaREPARACIÓN DIRECTA 680813333001-2022-00089-01

comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego en la modalidad de porte, en razón a que, según la parte recurrente, la única prueba que sustentó la decisión que lo privó de la libertad corresponde al informe rendido por los uniformados que capturaron en flagrancia al demandante?

PJ2 ¿Hay lugar a revocar la decisión que impuso la condena en costas contenida

decisión que lo privó de la libertad corresponde al informe rendido por los uniformados que capturaron en flagrancia al demandante?

PJ2 ¿Hay lugar a revocar la decisión que impuso la condena en costas contenida en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia?

2. Tesis de la Sala:

Al PJ1. No.

Al PJ2. Sí.

3. Marco normativo y jurisprudencial

La jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad es, en principio, objetiva en cuatro casos, a saber: (i) cuando el hecho no existió, (ii) el procesado no lo cometió, (iii) la conducta no era atípica y (iv) la aplicación del principio in dubio pro reo.

Aunque en otros eventos la responsabilidad debe deter minarse a partir de un régimen de falla del servicio , el cual exige mayor carga demostrativa para el demandante y, en todo caso, que la actuación culposa o dolosa de la víctima no haya dado lugar a su detención, conducta entendida como la violación por par te de esta de las obligaciones a las cuales está sujeto como administrado1.

En cuanto a ello, la H. Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018 2, después de hacer un recorrido jurisprudencial, decantó la responsabilidad objetiva cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, por lo irrazonable y desproporcionada de la decisión, y en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra en tales circunstancias sin un gran ejercicio dialéctico.

Los otros dos eventos definidos por el H. Consejo de Estado como causas de

que el daño antijurídico se demuestra en tales circunstancias sin un gran ejercicio dialéctico.

Los otros dos eventos definidos por el H. Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva, esto es, el procesado no cometió la conducta y la aplicación del principio in dubio pro reo , exigen, según la H. Corte Constitucional mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del Juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

Adicionalmente, recordó que le corresponde al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible, y para todos los casos, de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia.

Tocante a ello, señaló:

1 Entre otras, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, expediente 52001 -23-31-0001996-07459-01(23354) y S entencia del 27 de noviembre de 2017. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicado 54001-23-31-000-1999-00247-01(46068). 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Exp. T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC).REPARACIÓN DIRECTA 680813333001-2022-00089-01

Exp. T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC).REPARACIÓN DIRECTA 680813333001-2022-00089-01

“En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento, como fue recientemente concluido por la Subsección C del C onsejo de Estado al considerar, en un caso que fue sometido a su evaluación, que: el Juzgado de control de garantías decidió imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al imputado, debido a que encontró demostrado el requisito de necesidad de la medida , por cuanto la captura en flagrancia y la denuncia formulada por la víctima de la extorsión permitían inferir la probabilidad de participación del capturado en el ilícito endilgado”3.

Finalmente, mediante sentencia SU-363 de 20214, la H. Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU -072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de l a libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.

4. Caso concreto La sentencia apelada estableció como fundamento principal para negar las pretensiones, que la medida de aseguramiento dictada al interior del proceso penal adelantado en contra del señor Jonathan Alexander Acelas Cordón fue proporcional, razonable y no arbitraria, dado que al momento de decidirla se contaba con una alta

pretensiones, que la medida de aseguramiento dictada al interior del proceso penal adelantado en contra del señor Jonathan Alexander Acelas Cordón fue proporcional, razonable y no arbitraria, dado que al momento de decidirla se contaba con una alta inferencia de responsabilidad, conformada por las pruebas hasta ese momento recaudadas y, si bien la absolución del acusado tuvo lugar en segunda instancia, se configuró por in dubio pro reo. Por el contrario, la parte demandante en su alzada cuestionó que el único argumento ofrecido, según las voces del recurso, haya sido que la medida de aseguramiento en contra del actor fue razonable, proporcional y no arbitraria, dado “estuvo edificada en unos elementos materiales probatorios totalmente dubitativos, incipientes, y con una nimia investigación, pues vuelve y se repite, solo dependió del informe policial, agentes del Estado, que no tuvieron la idoneidad” requerida para ofrecer serios motivos de credibilidad. En ese contexto, la Sala con fundamento en el marco teórico de esta sentencia, debe recordar que en estos asuntos no opera la aplicación automática de un régimen objetivo, por lo que corresponde , en orden a dar respuesta al primer problema jurídico planteado, examinar si la medida de aseguramiento fue apropia da, razonable y/o proporcionada. Pues bien, revisado el expediente encuentra la Sala que el señor Jonathan Alexander Acelas Cordón fue aprehendido el día 25 de noviembre de 2012 por uniformados de la Policía Nacional en la calle 109 con carrera 35 de l barrio Caldas en la ciudad de Floridablanca, según el informe de policía, al huir cuando se percató de la presencia de los uniformados y al arrojar un arma de fuego artesanal tipo

en la ciudad de Floridablanca, según el informe de policía, al huir cuando se percató de la presencia de los uniformados y al arrojar un arma de fuego artesanal tipo escopeta, calibre 16.

3 Ibidem. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. Exp.

T-7.785.966.REPARACIÓN DIRECTA 680813333001-2022-00089-01

Probado está también que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B ucaramanga, resolvió la situación jurídica del prenombrado el mismo día 26 de noviembre de 2012 , y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, al encontrar acreditados los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, por ser necesaria en atención: i) a la gravedad de la conducta punible y porque ii) la libertad del imputado constituía un peligro para la comunidad; decisión que quedó en firme al no ser apelada. Ahora bien, conviene precisar que la Fiscalía General de la Nación en su labor técnica investigativa, fue quien dotó al juez de los medios de prueba para la adopción de la medida de aseguramiento, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en la modalidad de porte y en calidad de autor, dentro de los cuales se destacan los siguientes elementos de juicio: • ACTA DE DERECHOS DEL C APTURADO, DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2012, SUSCRITA POR LOS PT. JAVIER SUAREZ Y JORGE BERNAL, EL

cuales se destacan los siguientes elementos de juicio: • ACTA DE DERECHOS DEL C APTURADO, DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2012, SUSCRITA POR LOS PT. JAVIER SUAREZ Y JORGE BERNAL, EL IMPLICADO SE NEGÓ A FIRMAR. • INFORME EJECUTIVO DE POLICÍA DE VIGILANCIA EN CASOS DE CAPTURA EN FLAGRANCIA, DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2012, SUSCRITO POR EL PT. JAVIER EDUADRO SUÁREZ ORTIZ. • ACTA DE INCAUTACIÓN DE ELEMENTOS -ARMA DE FUEGODE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2012. • FORMATO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL, DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2012.

• INFORME EJECUTIVO RENDIDO POR PEDRO YAIR PABÓN DELGADO.

• FECHA DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPLICADO.

• INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO (RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL

IMPLICADO), DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2012.

• INFORME DE INVESTIGADOR DE LABOTRATORIO DE FECHA 26 DE

NOVIEMBRE DE 2012 – EXPERTICIO TÉCNICO PRACTICADO AL ARMA DE FUEGO INCAUTADA. • CERTIFICADO DE LA CARENCIA DE SALVOCONDUCTO PARA EL PORTE O

TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO POR PARTE DEL ACUSADO JONATHAN

ALEXANDER ACELAS CORDÓN.

• ENTREVISTA REALIZADA POR EL SEÑOR COMISARIO JORGE ARMANDO

BERNAL CARRILLO DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2012.

ALEXANDER ACELAS CORDÓN.

• ENTREVISTA REALIZADA POR EL SEÑOR COMISARIO JORGE ARMANDO

BERNAL CARRILLO DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2012.

• ESCOPETA CALIBRE 16 SIN MARCA, SIN NÚMERO DE SERIAL.

Visto lo anterior, se tiene que las circunstancias narradas , el informe ejecutivo rendido por los primeros respondientes, las entrevistas practicadas y el contenido de los distintos informes allegados sí podían llevar a pensar, de forma razonable, que el señor Jonathan Alexander Acelas Cordón, quien presentaba recientes antecedentes penales por el mismo delito, se encontraba incurso en la comisión de la conducta punible atribuida. Lo descrito pone en evidencia que la privación de la libertad de la que fue objeto el actor, estuvo sustentada, no solo en los dichos simples y llanos de los uniformados, como se refirió en el recurso de apelación, sino en indicios graves que comprometían su responsab ilidad; pues la defensa de l encartado no negó la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al proceso y se limitó a cuestionar el informe de policía, calificándolo de confuso y falto de coherencia . Tampoco controvirtió en estricto sentido los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para la imposición de la medida , sino que enfiló su argumentación a controvertir la forma en que se elaboró el plurimencionado informe de policía y en resaltar la negativa del encartado a la hora de firmar el acta de incautación del arma de fuego que al parecer tenía en su posesión.REPARACIÓN DIRECTA 680813333001-2022-00089-01

resaltar la negativa del encartado a la hora de firmar el acta de incautación del arma de fuego que al parecer tenía en su posesión.REPARACIÓN DIRECTA 680813333001-2022-00089-01

Surge evidente con lo hasta aquí señalado, que la información con la que contaba el juzgado con función de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento permitía inferir razonablemente la posible autoría o participación del imputado en el delito referido, que supone, entre otras cosas, un peligro para el orden social y para la comunidad en general ; máxime cuando el investigado presentaba recientes anotaciones en su prontuario y en razón a la gravedad d el delito y a la modalidad de la conducta que comporta ba medida de aseguramiento de detención preventiva, de tal suerte que la decisión impartida fue razonable , necesaria y proporcionada. Ahora bien, aunque es cierto que el 9 de abril de 2015 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Penal revocó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga el 21 de abril de 2014, no lo es menos que a esta Sala de decisión “no le corresponde determinar si esa decisión fue acertada o no, porque el presente análisis se debe limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento”5 para efecto de establecer si se presentó o no un daño antijurídico , los cuales, evidentemente se cumplían y justificaban la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga. Con ese horizonte en mente, aunque el principio de libertad del imputado informa el

decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga. Con ese horizonte en mente, aunque el principio de libertad del imputado informa el proceso penal al estar ligado con la presunción de inocencia, es importante destacar que no es absoluto, pues al cumplirse los criterios exigidos por el legislador, resulta viable la restricción de la libertad que de suyo comporta un carácter preventivo. De ahí que, en este caso, contrario a lo manifestado en la demanda y en el recurso de apelación, haya sido necesaria y proporcional la imposición de la medida de aseguramiento, lo cual implica que el demandante no sufrió una privación injusta de la libertad, por manera que se confirmará la sentencia apelada por inexistencia de daño antijurídico, siendo este el primer elemento de la responsabilidad que debe abordarse. Finalmente, se advierte que como la medida de aseguramiento no fue irracional o desproporcionada, de conformidad con el marco jurisprudencial de esta sentencia, no resultaba procedente aplicar el régimen objetivo deprecado por la parte recurrente; máxime cuando, se insiste, el daño antijurídico no se demostró.

5. Costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentenci a dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Procedimiento Civil. En todo caso, la sentenci a dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 2023 6 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de agosto de 2023. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 54001-23-31-000-2008-00388-01 (58339). 6 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020).REPARACIÓN DIRECTA 680813333001-2022-00089-01

ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar

dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”7.

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales. Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación:

adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: “(...) 2.5.2 Sobre la condena en costas (...) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho (...)”. (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifest aron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. De igual forma, se accederá a la solicitud de la parte recurrente y se revocará el numeral TERCERO de la sentencia apelada que condenó en costas a la parte demandante, en la medida que la argumentación expuesta en esta instancia con el aval del H. Consejo de Estado para no condenar en costas, comprende también la decisión de primer grado.

Esto es así, porque tal y como se explicó, la demanda no presentó una carencia de fundamentación leg

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