TA SANT - 680813333001-2022-00096-01-(30-01-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2022-00096-01-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680813333001-2022-00096-01
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=68081333300120220009601680 0123
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NANCY MACIAS LOZADA
yarimanorma@hotmail.com laura@lopezquinteroabogados.com malusase83@gmail.com silviasantanderlopezquintero@gmail.com angiealarconlopezquintero@gmail.com
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
atencionalciudadano@mineducacion.gov.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_mbastos@fiduprevisora.com.co
DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA
contactenos@barrancabermeja.gov.co
defensajudicial@barrancabermeja.gov.co abogadooaj20@gmail.com coordinador.defensajudicial@gmail.com defensajudicialgmconsultores@gmail.com
MINISTERIO
PÚBLICO:
defensajudicial@barrancabermeja.gov.co abogadooaj20@gmail.com coordinador.defensajudicial@gmail.com defensajudicialgmconsultores@gmail.com
MINISTERIO
PÚBLICO:
JHON CARLOS GARCÍA PEREA
jcgarcia@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No. 010
TEMA: Sanción moratoria docente afiliado al fomag cobijado bajo el régimen anualizado de cesantías.
La parte demandante no tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, puesto que es incompatible con elNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Nancy Macias Lozada
Demandado: FOMAG y Otro Radicado No. 680813333001 -2022-0096-01
sistema de liquidación anualizada de cesantía que administra el FOMAG.
Tampoco tiene derecho al reconocimient o de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses del 12%, comoquiera que no está prevista por la Ley 91 de 1989.
MAGISTRADA
PONENTE:
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 01 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
la sentencia de fecha 01 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante.
1. La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento presentó demanda con el fin de obtener las siguientes
PRETENSIONES:
«DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 9 DE NOVIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITO DE BARRANCABERMEJA, el día 9 DE AGOSTO DE 2021 mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pa go tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor
encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el a ño 2020, los cuales fueronNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Nancy Macias Lozada
Demandado: FOMAG y Otro Radicado No. 680813333001 -2022-0096-01
cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2.Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la entidad territorial de EL MUNICIPIO DE BUCA RAMANGA - SECRETARIA DE EDUCACION, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el art ículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS 1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y AL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - SECRETARIA DE EDUCACIÒN, a que se le reconozca y pague la SANC IÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año
salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación. 2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y AL MUNICIPIO DE BUCARAMANGASECRETARIA DE EDUCACIÒN, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses c ausados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y AL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - SECRETARIA DE EDUCACIÒN, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variac ión del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado
de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG y AL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - SECRETARIA DE EDUCACIÒN, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDU CACIÓN NACIONALFOMAG y AL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - SECRETARIA DE EDUCACIÒN, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Nancy Macias Lozada
Demandado: FOMAG y Otro Radicado No. 680813333001 -2022-0096-01
6. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y AL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - SECRETARIA DE EDUCACIÒN, de conformidad con lo estipula do en el Artículo 188 del Código
6. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y AL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - SECRETARIA DE EDUCACIÒN, de conformidad con lo estipula do en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.»
2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en las siguientes AFIRMACIONES:
2.1 Refiere la parte demandante que como docente con afiliación al FOMAG, tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas hasta el 15 de febrero de cada año, as í como a los respectivos intereses, que deben ser consignados a más tardar el 31 de enero de cada anualidad. Sin embargo, manifestó que dicha obligación no fue cumplida en el año 2020.
2.1 El 26 de julio de 2021 , solicitó ante la Secretaria de Educación de Barrancabermeja el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses antes del 15 de febrero de 2021. La solicitud fue negada, mediante el acto acusado.
3.Citó como normas violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la ley 50 de 1990, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, artículo 5 de la Ley 432 de
artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la ley 50 de 1990, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, artículo 5 de la Ley 432 de 1998, artículo 3 del Decreto 1176 de 1991 y artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.
3.1 Como concepto de violación señala que no es posible excluir a los docentes de las leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, pues al haberse modificado el régimen de cesantías retroactivo a un régimen anualizado por haber sido vinculados después del 1 de enero de 1990, se les debe garantizar que sus cesantías se liquiden y consignen de la misma forma que al resto de empleados públicos del país.
B. Posición de la parte demandada.
4. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, s e opuso al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, porque los docentes del FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989. En razón a lo señalado, y dado el marco jurídico especial aplicable alNulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Nancy Macias Lozada
Demandado: FOMAG y Otro Radicado No. 680813333001 -2022-0096-01
Fondo, indica que la entidad territorial no es quién gira los recursos para el pago de las cesantías de cada docente, en tanto que, son girados al Fondo por el Ministerio de Educación Nacional, en el marco del Sistema General de Participaciones para Educación, los cuales son girados de forma global, con periodicidad mensual
las cesantías de cada docente, en tanto que, son girados al Fondo por el Ministerio de Educación Nacional, en el marco del Sistema General de Participaciones para Educación, los cuales son girados de forma global, con periodicidad mensual durante todo el año.
4.1 El Distrito de Barrancabermeja , se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que no le asiste la obligación de cancelar las cesantías correspondientes a los docentes cobijados por el régimen anualizado.
C. Sentencia apelada
5. La juez de primera instancia frente al fondo del asunto, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no es posible reconocer la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes, ya que no existe en el FOMAG una cuenta individual por docente para consignar sus cesantías antes del 14 de febrero, pues, se trata de un fondo común regido bajo el principio de unidad de caja, financiado con los recursos del Sistema General de Participaciones -SGPque corresponde a los recursos que la Nación debe transferir a las entidades territoriales
(Departamentos, Distritos y Municipios), en cumplimiento de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política de Colombia, reformado por los Actos Legislativos 01 de 2001 y 04 de 2007, para la financiación de los servicios a su cargo en educación. 5.1 Expuso que el régimen especial docente, no impone la obligación de liquidar las cesantías año a año, como sí, está estipulado en el régimen general, por lo que, resulta desproporcionado imponer una sanción morat oria cuando no existe fuente normativa que contenga dicha obligación, bajo el supuesto de la aplicación del
cesantías año a año, como sí, está estipulado en el régimen general, por lo que, resulta desproporcionado imponer una sanción morat oria cuando no existe fuente normativa que contenga dicha obligación, bajo el supuesto de la aplicación del principio de favorabilidad e igualdad, máxime si dichos principios no están en tensión, tratándose del régimen especial docente con el régimen gener al, por cuanto, no se evidencia que sea más beneficioso. 5.2 La a-quo condenó en costas a la parte demandante.
D. Apelación de la sentencia.
6. La parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia, con sustento en que en el proceso quedó probado que efectivamente las entidades demandadasNulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Nancy Macias Lozada
Demandado: FOMAG y Otro Radicado No. 680813333001 -2022-0096-01
no consignaron el valor de las cesantías al FOMAG dentro del término establecido, así mismo, el pago de los intereses a las cesantías se realizó superado el plazo legal para ello.
6.1 Señala que el régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general y que, al haber sido equiparados los docentes oficiales a servidores públicos, les resulta aplicable el régimen general en aquello que no está regulado en el régimen especial. De esta manera , señala que por el hecho de que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsab les de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG en los términos
los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsab les de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG en los términos indicados por la Ley 50 de 1990.
6.2 Como la norma se refiere a la acción de consignar y las demandadas no realizan esa actuación dentro de los límites temporales, a saber, para la consignación de las cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, y para el pago de los intereses a las cesantías anualizadas, dentro del mes de enero siguiente a su causación, tiene derecho a que se reconozca a su favor la sanción moratoria.
6.3 Considera que como en el extracto de cesantías allegado con el escrito de demanda, se evidencia que los intereses a la cesantía de la demandante fueron liquidados el 31 de marzo del mismo año, se supera el término establecido en la Ley 50 de 1990 que, para la anualidad solicitada, el plazo máximo de pago sería el 31 de enero de 2021.
6.4 La parte demandante se opuso a la condena en costas bajo el argumento que a la parte vencida debe hacérsele un reproche con ocasión de las eventuales acciones temerarias, dilatorias o de mala fe, o cuando sea manifiesto que la demanda carece de fundamentación legal, lo cual no ocurre en el presente caso.
E. Actuación en segunda instancia.
7. El Ministerio Público solicitó que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALANulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
7. El Ministerio Público solicitó que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALANulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Nancy Macias Lozada
Demandado: FOMAG y Otro Radicado No. 680813333001 -2022-0096-01
F. Problemas Jurídicos
8. Conforme los planteamientos formulados por la parte demandante la Sala estima procedente resolver los siguientes planteamientos:
8.1 ¿La sentencia de primera instancia se debe revocar, porque l os docentes al servicio del Estado son destinatarios de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías anualizadas prevista en el artículo 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990?
8.2 ¿La parte demandante tiene derecho a una indemnización moratoria en relación con los intereses a las cesantías pagados en marzo de 2021?
8.3 ¿Hay lugar a revocar la condena en costas que fue impartida en primera instancia a la parte demandante?
G. Tesis de la sala
9. No, la Sala confirmará la sentencia apelada, con fundamento en la sentencia de Unificación SUJ -032-CE-S2-2023 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 11 de octubre de 2023, según la cual, los docentes estatales afiliados al FOM AG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ser incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
docentes estatales afiliados al FOM AG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ser incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. 9.1 La parte demandante como docente estatal afil iada al FOMAG, tampoco tiene derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías , con fundamento en la misma sentencia de Unificación citada. 9.2 Sí hay lugar a revocar la condena en costas de primera instancia, con sustento en el criterio unificado que existe sobre la materia al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en el sentido de que se debe n tener en cuenta aspectos subjetivos de la conducta de la parte vencida en el proceso, lo cuales no se evidencian en este caso. Además, debe observarse que frente a este asunto no existía una posición unificada, por lo que se entiende que la parte demandante concurrió a la administración de justicia amparad a en la buena fe y en el derecho de acción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Nancy Macias Lozada
Demandado: FOMAG y Otro Radicado No. 680813333001 -2022-0096-01
H. Metodología de la decisión
10. La Sala señalará las reglas jurisprudenciales que se desprenden a partir de lo establecido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de octubre de 2023, referente a las cesantías anualizadas de los docentes y la posibilidad de que se aplique la sanción moratoria prevista en la Ley
establecido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de octubre de 2023, referente a las cesantías anualizadas de los docentes y la posibilidad de que se aplique la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. En segundo lugar, se analizará el caso concreto en concordancia con las pruebas que constan en el expediente.
11. Reglas establecidas en la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado1. 11.1 En la referida sentencia de unificación se estableció que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como quiera que , es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 11.2 Es decir que, con fundamento en la anterior premisa, la afiliación del docente al FOMAG es un aspecto determinante para establecer si tiene derecho o no a que se le aplique lo previsto en la Ley 50 de 1990. 11.3 En cuanto al derecho al reconocimiento de mora por el pago inoportuno de los intereses de cesantías, aunque no fue precisado como una regla jurisprudencial en la parte resolutiva de la sentencia, queda claro que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver esta pretensión indicó que los docentes
intereses de cesantías, aunque no fue precisado como una regla jurisprudencial en la parte resolutiva de la sentencia, queda claro que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver esta pretensión indicó que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías. 11.4 La Ley 91 de 1989 dispone que el FOMAG reconoce y paga un interés anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31 de diciembre de cada año a los docentes of iciales afiliados. Este procedimiento se encuentra regulado en el Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del fondo, así:
1 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Nancy Macias Lozada
Demandado: FOMAG y Otro Radicado No. 680813333001 -2022-0096-01
I. Hechos relevantes probados y su análisis crítico.
12. El 4 de febrero de 2021 el Distrito de Barrancabermeja , realizó el reporte a la FIDUPREVISORA S.A. del consolidado de las cesantías para la vigencia 2020 de los docentes del ente territorial, a efectos de que la entidad realizara el cargue de la prestación y el pago de los intereses sobre las mismas. En el expedie nte obra certificación del envío de la correspondencia en físico, y el listado de los docentes liquidados, dentro de los que se encuentra la parte demandante por valor de $
5.100.609.2.
certificación del envío de la correspondencia en físico, y el listado de los docentes liquidados, dentro de los que se encuentra la parte demandante por valor de $ 5.100.609.2.
J. Análisis crítico.
13. Del derecho a la sanción moratoria.
13.1 Como respuesta al planteamiento formulado en esta instancia, la Sala advierte que confirmará la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, porque la parte demandante como docente afiliad a al FOMAG y cobijada por el régimen de cesantías anualizadas previsto en la Ley 91 de 1989, no tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de octubre de 2023, según la cual no es procedente aplicar lo dispuesto en Ley 50 de 1990 frente a la sanción moratoria, por ser incompatible con el sistema especial que beneficia al docente afiliado al FOMAG.
2 Archivo 010 contestación demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Nancy Macias Lozada
Demandado: FOMAG y Otro Radicado No. 680813333001 -2022-0096-01
13.2 Es deber de esta Corpor ación acoger lo establecido en la sentencia de unificación sobre la materia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA, sin que se encuentren razones jurídicas justificables para apartarse de la misma.
13.3 Al respecto puede verse también la sentencia C-816 de 2011 en la que se señaló:
sin que se encuentren razones jurídicas justificables para apartarse de la misma.
13.3 Al respecto puede verse también la sentencia C-816 de 2011 en la que se señaló:
«Nótese que la fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la i nterpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores»
13.4 Así las cosas, acogiendo el criterio de interpretación allí fij ado, cuya finalidad es armonizar el ordenamiento jurídico y que tiene carácter vinculante, la Sala concluye que el trámite previsto para el reconocimiento de las cesantías anualizadas de los docentes afiliados al FOMAG reviste una especialidad diferente, en tanto que, los rubros por ese concepto y demás prestaciones constan en una cuenta global manejada por la Fiduprevisora S.A., de tal modo que con la liquidación efectuada por parte de la Secretaría de Educación del Distrito de Barrancabermeja y el reporte remitido dentro de la oportunidad, permite concluir que la suma liquidada a favor de la parte demandante se hizo conforme las directrices establecidas por el FOMAG.
14. El derecho a la indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías.
remitido dentro de la oportunidad, permite concluir que la suma liquidada a favor de la parte demandante se hizo conforme las directrices establecidas por el FOMAG.
14. El derecho a la indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías. 14.1 La parte demandante solicita el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, al considerar que fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 01 de enero de 2021. 14.2 La Sala con fundamento en lo expuesto en la precitada sentencia de unificación, concluye que la parte demandante como docente estatal afiliad a alNulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Nancy Macias Lozada
Demandado: FOMAG y Otro Radicado No. 680813333001 -2022-0096-01
FOMAG no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías.
K. De la condena en costas en primera instancia.
14. La Sala revocará la condena en costas dispuesta en la sentencia de primera instancia, para acoger el criterio unificado que existe al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que abandonó el criterio objetivo valorativo para privilegiar el subjetivo, en el que se analiza la conducta procesal de la parte vencida,
instancia, para acoger el criterio unificado que existe al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que abandonó el criterio objetivo valorativo para privilegiar el subjetivo, en el que se analiza la conducta procesal de la parte vencida, y si la demanda se presentó con carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
14.1 Por lo expuesto y al estar acreditado que la demanda nte en su actuación se limitó a ejercer el derecho de defensa y contradicción sin que se observe en su conducta temeridad o mala fe, se estima que no debió condenarse en costas.
14.2 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, frente a este tema específico, de manera reciente se profirió sentencia de unificación, de tal modo que al momento en que se profirió el fallo de primera instancia existía una expectativa de que se le concedieran las pretensiones a la parte demandante, precisamente dada la divergencia de criterio al interior de la jurisdicción contenciosa.
14.3 Por lo expuesto, se procederá a revocar la condena en costas dispuesta en la sentencia de primera instancia y a confirmarla en lo demás. k. Condena en costas de segunda instancia
15. No se condenará en costas a la parte demandante, siguiendo el mismo criterio adoptado en la sentencia de unificación por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que desestima la condena cuando se profiere una sentencia de unificación, en garantía de los principios de buena fe y confianza legitima.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE
Estado, que desestima la condena cuando se profiere una sentencia de unificación, en garantía de los principios de buena fe y confianza legitima.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLANulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Nancy Macias Lozada
Demandado: FOMAG y Otro Radicado No. 680813333001 -2022-0096-01
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 01 de agosto 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se niega la condena en costas en primera instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: No condenar en costas en esta instancia procesal, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial SAMAI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente en mayorías.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 001 del 18 de enero del 2024 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y
Aprobado en sesi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.