TA SANT - 680813333001-2023-00291-01-(21-02-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2023-00291-01-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado 68081333300120230029101 Medio de control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante Martha Luz González Hinestroza martha.gonzalez28@hotmail.com arciniegasvargas@hotmail.com Demandado Distrito Especial de Barrancabermeja defensajudicial@barrancabermeja.gov.co coordinador.defensajudicial@gmail.com Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Providencia Improcedencia – artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Existencia de otros mecanismos de defensa y norma que establece gastos.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte acciona nte Martha Luz González Hinestroza quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Barrancabermeja.
I. LA ACCIÓN
1. Hechos.
Se expone en la demanda que el señor Caros López Zabala (q.p.d), encontrándose vinculado en carrera administrativa con el Municipio de Barrancabermeja y cónyuge de la señora Martha Luz González Hinestroza , fallece el día 27 de octubre de 2020.
encontrándose vinculado en carrera administrativa con el Municipio de Barrancabermeja y cónyuge de la señora Martha Luz González Hinestroza , fallece el día 27 de octubre de 2020.
Se afirma que para la fecha del deceso , regia el Acuerdo Laboral del Distrito de Barrancabermeja contenido en el Decreto 332 del 12 de diciembre de 2013, compilado en el Decreto 307 del 3 de septiembre de 2021.
Relata la demanda que el día 7 de febrero de 2023, la señora Martha Luz González Hinestroza elevó solicitud de amparo y cobro de seguro de vida en calidad de beneficiaria, lo anterior conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1 del Decreto 332 del 12 de diciembre de 2013 (Acuerdo Laboral)
Que en respuesta a su solicitud, el pasado 22 de marzo de 2023, recibe oficio suscrito por la Secretaria de Talento Humano del Distrito de Barrancabermeja mediante el cual se niega el beneficio, argumentando que el pago de la póliza del seguro de vida se creó solo para Personeros Municipales y Concejales.Tribunal Administrativo de Santander Cumplimiento – Segunda Instancia Rad. 68081333300120230029101
2. Pretensión.
Se transcribe a continuación:
“PRIMERA: Se ordene a la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, por intermedio de la Secretaria de Talento Humano, el cumplimiento del artículo 25 parágrafo 1 del Decreto 332 del 12 de diciembre de 2013 a favor la señora MARTHA LUZ GONZALEZ HINESTROZA CC 63.337.361, en calidad de cónyuge y beneficiaria,
del Decreto 332 del 12 de diciembre de 2013 a favor la señora MARTHA LUZ GONZALEZ HINESTROZA CC 63.337.361, en calidad de cónyuge y beneficiaria, del causante CARLOS LOPEZ ZABALA.”
3. Normas que se estiman incumplidas.
Tal y como lo advierte el Juez de instancia, pese a la imprecisión en torno a la denominación del acto que se estima incumplido, la lectura de los hechos y las pretensiones, así como los anexos conducen a concluir que se persigue el cumplimiento del punto cuarenta y cuatro del artículo 1° del Decreto 332 de 2013, que señala:
“PUNTO CUARENTA Y CUATRO. SEGURO DE VIDA. EL MUNICIPIO, adquirirá una póliza global o colectiva para los servidores públicos que tendrá una cobertura individual por el valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si por cualquier causa o circunstancias fallece un servidor público afiliado a los sindicatos.
PARÁGRAFO 1: En caso que no exista póliza vigente, EL MUNICIPIO asumirá el valor de la cobertura individual correspondiente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO 2: Para efectos de este artículo se entenderá como beneficiarios, a las personas que el servidor público haya reconocido como tal ante EL MUNICIPIO, a quienes se les pagará de acuerdo con los porcentajes establecidos por el mismo trabajador.”
4. Contestación de la accionada
Concurre al trámite para oponerse a las pretensiones de la demanda solicitando se declare la improcedencia de la acción indicando que la
establecidos por el mismo trabajador.”
4. Contestación de la accionada
Concurre al trámite para oponerse a las pretensiones de la demanda solicitando se declare la improcedencia de la acción indicando que la reclamante contaba para la época de los hechos con herramientas legales pertinentes como acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad del acto administrativo que niega el reconocimiento que persigue.
Precisó que el Decreto 332 de 2013 que, contenida el acuerdo laboral , se aplicó hasta el año 2015, año posterior al cual pierde vigencia informando que durante el periodo 2016 a 2019 no se negoció ni se obtuvo acuerdo laboral alguno.
Que el último acuerdo laboral vigente está contenido en el Decreto 0307 de 2021 y que para la fecha en que ocurre el deceso del empleado público -año 2020, no existía acuerdo laboral vigente , ni tampoco se aprobó negociación alguna.Tribunal Administrativo de Santander Cumplimiento – Segunda Instancia Rad. 68081333300120230029101
Finalmente refiere que las pretensiones no están llamadas a prosperar, toda vez que se sustentan en supuestos de hechos carentes de fundamento fáctico y probatorio.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante providencia de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:
“Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento presentada por Martha Luz González Hinestroza en contra del Distrito de
dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:
“Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento presentada por Martha Luz González Hinestroza en contra del Distrito de Barrancabermeja, en virtud a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: INFORMAR a las partes que este fallo puede ser IMPUGNADO ante el H. Tribunal Administrativo de Santander, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
Tercero: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el sistema.
Cuarto: Se RECUERDA a las partes que DEN CUMPLIMIENTO a los deberes de los sujetos procesales, especialmente, el de enviar simultáneamente a todos los sujetos con copia incorporada del mensaje de datos, los memoriales o actuaciones que realicen ante el des pacho judicial, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 186 del CPACA, modificado por la ley 2080 de 2021, y el numeral 14 del artículo 78 del CGP..”
Para la decisión anterior el A Quo luego de revisar el contenido del parágrafo 9 de la Ley 393 de 1997 señaló que, conforme a la respuesta emitida por la administración Distrital, no se encuentra constituida a la fecha póliza de vida que cubra a sus empleados ante un eventual siniestr o en los términos pactados en artículo primero – punto cuarenta y cuatro del Decreto 332 de 2013, por lo que en principio, se daría aplicación a lo dispuesto en el parágrafo primero, esto es, asumir por parte del Municipio de Barrancabermeja el pago de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2013, por lo que en principio, se daría aplicación a lo dispuesto en el parágrafo primero, esto es, asumir por parte del Municipio de Barrancabermeja el pago de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Bajo esta óptica encuentra el juez de instancia que el asunto tiene un contenido meramente económico, lo cual , afirma, desdibuja el objeto de la acción de cumplimiento, contando la parte actora con las acciones de tipo ordinario para demandar las pretensiones relativas al pago del seguro de vida.
Expone que, de concederse la presente demanda , se estaría imponiendo al Distrito Especial de Barrancabermeja la carga de asumir el pago del seguro de vida del señor Carlos López Zabala, por valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de sus beneficiarios, situación que advierte no debe estar incluida en el presupuesto anual del Distrito de Barrancabermeja por lo califica como improcedente el medio propuesto.Tribunal Administrativo de Santander Cumplimiento – Segunda Instancia Rad. 68081333300120230029101
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el actor presenta impugnación señalando que el fin de la acción no es otro que el cumplimiento de la orden impartida en la norma con fuerza material de Ley o actos administrativos , esto es, el contenido del artículo 25, parágrafo 1 del Decreto 332 del 12 de diciembre de 2013 (Acuerdo Laboral).
Explica que existe un acuerdo laboral suscrito entre empleados y patrono cuyo cumplimiento es el que se demanda, por lo que no es cierto que el cumplimiento del mismo genere un gasto; pues se trata del pago de un auxilio a favor de la beneficiaria de un servidor público fallecido.
cumplimiento es el que se demanda, por lo que no es cierto que el cumplimiento del mismo genere un gasto; pues se trata del pago de un auxilio a favor de la beneficiaria de un servidor público fallecido.
Finalmente solicita se de aplicación a los principios pro actione , economía procesal, celeridad administrativa, y administración de gestión pública los cuales solicita sean tenidos en cuenta como principios constitucionales orientadores. Aspectos que asegura no se tuvieron en cuenta por parte del juez de instancia.
IV. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por los jueces administrativos de conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1997.
2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la parte actora , corresponde a la Sala determinar ¿Sí en aplicación de los principios pro actione, economía procesal y celeridad administrativa se torna procedente la acción interpuesta y en consecuencia debe ordenarse al Distrito Especial de Barrancabermeja el cumplimento del punto cuarenta y cuatro del artículo 1° del Decreto 332 de 2013?
Tesis
No. En el presente asunto los efectos de la aplicación que se pretende derivar a partir de los principios enunciados desconocería la naturaleza misma del medio de control , en especial los presupuestos para su procedencia, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de actos administrativos, ni cuando se persiga
conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de actos administrativos, ni cuando se persiga el cumplimiento de actos administrativos que establezcan gastos.
Siendo claro para la Sala que el cumplimiento de los previsto en el punto cuarenta y cuatro del artículo 1° del Decreto 332 de 2013 necesariamenteTribunal Administrativo de Santander Cumplimiento – Segunda Instancia Rad. 68081333300120230029101
apareja un gasto, por tanto, se configura n las prohibiciones señaladas para improcedencia del medio de control que se incoa.
3.Marco jurisprudencial aplicable al caso concreto.
3.1. De la acción de cumplimiento
La finalidad de la acción consagrada en el artículo 87 Superior a la que puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad1. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Su objetivo está íntimamente ligado a la noción de Estado Social de Derecho, pues en virtud de tal concepto, los derechos consagrados en la normatividad jurídica dejan de ser simples postulados de contenido teórico y formal, para convertirse en una realidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha señalado el objeto y finalidad de esta acción así:
“el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 2.
3.2. De la procedibilidad de la acción de cumplimiento
En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997 3 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: LUCY
considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01071-01(ACU) 2 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”.Tribunal Administrativo de Santander Cumplimiento – Segunda Instancia Rad. 68081333300120230029101
Y para la prosperidad de la acción, del contenido de la Ley 393 de 19974, se desprende que se debe cumplir los siguientes requisitos mínimos:
“i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)5.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “ […] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, c ircunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).”
De los requisitos antes expuestos, se concluye que la acción de cumplimiento, en la manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal manera que para su procedencia ha de observarse por el juzgador el cumplimiento de este requisito para que sea viable su estudio de fondo, ya que de lo contrario, la decisión a tomar no ha de resolver el fondo del asunto, sino que deberá declarar la improcedencia de la acción.
Sobre este aspecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C -157 de 19986,
fondo, ya que de lo contrario, la decisión a tomar no ha de resolver el fondo del asunto, sino que deberá declarar la improcedencia de la acción.
Sobre este aspecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C -157 de 19986, señaló que “es condición para la prosperidad de la acción, determinar que existe un deber u obligación que la referida autoridad debe cumplir, bien se origine éste de la propia ley o de la aplicación concreta de ésta, plasmada en un acto administrativo. Significa esto, que el aspecto central de la controversia necesariamente va a versar sobre el extremo de si la autoridad contra la cual se dirige la demanda incumplió o no el referido deber”.
Igualmente, en sentencia C -1194 de 2001 7 la Corte señaló que la acción de cumplimiento “está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de
4 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 6 M.P. Antonio Barrera Carbonell 7 M.P. Manuel José Cepeda EspinosaTribunal Administrativo de Santander Cumplimiento – Segunda Instancia Rad. 68081333300120230029101
garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a
garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.”
Y frente a la finalidad de la acción la doctrina concluye que “ tiene que existir una obligación de la autoridad de aplicar la norma, de donde se asemeja en este punto, al título ejecutivo, pues es necesario que exista una norma o un acto administrativo que consagre una obligación clara, expresa y exigible, a cargo del funcionario y que él se abstenga de aplicarla o de hacerla efectiva.”8
En consecuencia, es claro que la acción constitucional de cumplimiento, pese a ser un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas (Ley y actos administrativos), también es un mecanismo principal, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción persiga el amparo de los derechos fundamentales, o cuando tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma que se acusa como incumplida, ni tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
Realizadas las anteriores consideraciones, ha de abordarse el examen del caso concreto para determinar la procedencia o no de la acción, para ello se
cumplimiento de normas que establezcan gastos.
Realizadas las anteriores consideraciones, ha de abordarse el examen del caso concreto para determinar la procedencia o no de la acción, para ello se analizará el cumplimiento de los requisitos mencionados frente a los hechos del caso.
3. Análisis del caso concreto
Como se indicó anteriormente, la Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento i) que la entidad haya sido constituida en renuencia frente a ese deber , ii) que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que su exigibilidad a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución, sea imperativo e inobjetable y que; iii) que el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
Revisados los anteriores requisitos encuentra la Sala que en el presente asunto la accionante, constituye en renuencia al Municipio de Barrancabermeja – Secretario de Talento Humano - mediante petición para reconocimiento del seguro de vida previsto en el Decreto 332 de 2013 9 con
8 PALACIO HINCAPIÉ. Juan Ángel. Derecho Procesal Administrativo. Acción de Cumplimiento. Librería Jurídica Sanchéz R ltda. 8ª Edición. Pág. 573 9 OneDrive PDF 001DemandaConAnexos Págs. 17-18Tribunal Administrativo de Santander Cumplimiento – Segunda Instancia
Jurídica Sanchéz R ltda. 8ª Edición. Pág. 573 9 OneDrive PDF 001DemandaConAnexos Págs. 17-18Tribunal Administrativo de Santander Cumplimiento – Segunda Instancia Rad. 68081333300120230029101
ocasión del fallecimiento de un empelado público . Solicitud mediante la cual se da por acreditada la constitución en renuencia de la entidad.
Por su parte en cuanto a la norma que se estima incumplida se indica como tal, el punto cuarenta y cuatro del artículo 1° del Decreto 332 de 2013 que prevé el pago de un seguro de vida; prestación esta que observa la Sala, fue expresamente excluida al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 307 del 3 de septiembre de 2021 “Mediante el cual se implementa el acuerdo colectivo suscrito entre las organizaciones sindicales que agrupan empleados públicos y el distrito de Barrancabermeja ” que dispone no incorporar el punto cuarenta y cuatro del decreto 332 de 2013 . Situación que en principio puede afectar la vigencia de la obligación cuyo cumplimiento se pretende; no obstante, la Sala se detendrá en el análisis del carácter principal de la acción de cumplimiento.
Así, volviendo al acto que se estima incumplido es claro que el Decreto 332 de 201310, en su momento contempló a cargo del Municipio de Barrancabermeja la adquisición de una póliza global o colectiva con cobertura individual por valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en caso de fallecimiento del empleado público afiliado a sindicato. A su vez, dispuso que, en caso de
la adquisición de una póliza global o colectiva con cobertura individual por valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en caso de fallecimiento del empleado público afiliado a sindicato. A su vez, dispuso que, en caso de que no exista la póliz a vigente, que el Municipio asumiría el valor de la cobertura individual en la misma cuantía.
Lo anterior producto del Acuerdo Laboral colectivo que fue incorporado al ordenamiento jurídico y que establece obligaciones relativas a la adquisición de un seguro de vida, a través de póliza de seguro o mediante el pago del valor de la cobertura individual, obligación que además tiene implicaciones netamente económicas.
En el caso que se estudia se observa que dicho beneficio laboral fue solicitado por el apoderado de la accionante , dado origen al oficio Radicado EE20230322-0110-000004337 del 22 de marzo de 2023, suscrito por el Secretario de Talento Humano del Distrito Especial de Barrancabermeja, acto administrativo que niega el reconocimiento del derecho pretendido11.
En ese orden de ideas, el debate del presente caso trasciende al simple objetivo de cumplimiento de la norma legal invocada en la acción, toda vez que conlleva un análisis de fondo sobre la legalidad de la decisión adoptada por el Distrito Especial de Barrancabermeja, la vigencia del decreto que incorporó el acuerdo laboral, cuyo cumplimiento, tal y como lo explica el juez de instancia, impone un gasto.
Vista así el asunto es claro que el d ebate planteado no puede ser dirimido a través del ejercicio de la acción de cumplimiento, pues escapa al objeto de la la misma , aunado a lo cual se tiene que la acción de cumplimiento no es
Vista así el asunto es claro que el d ebate planteado no puede ser dirimido a través del ejercicio de la acción de cumplimiento, pues escapa al objeto de la la misma , aunado a lo cual se tiene que la acción de cumplimiento no es declarativa limitándose a la ejecución de deberes, claros, expresos y exigibles,
10 Por medio del cual se incorporar en el ordenamiento jurídico de la administración central municipal del Barrancabermeja puntos del acuerdo laboral de la negociación colectiva . 11 Págs. 19-20 del PDF 001DemandaConAnexosTribunal Administrativo de Santander Cumplimiento – Segunda Instancia Rad. 68081333300120230029101
en donde no exista discusión alguna, cosa que no ocurre en el presente asunto.
En consecuencia, para desvirtuar la legalidad del oficio Radicado EE20230322-0110-000004337 del 22 de marzo de 2023, suscrito por el Secretario de Talento Humano del Distrito Especial de Barrancabermeja, la señora Martha Luz González Hinestroza debió acudir a los medios ordinarios previstos por el legislador, y no pretender por via de acción de cumplimiento solicitar la aplicación de un decreto cuyo cumplimento a su vez constituye un gasto.
Así las cosas, la Sala considera que en este evento además de tratarse de una norma que impone gasto, se presenta la previsión contenida en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, que advierte que la acción de cumplimiento no procederá “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo,
de la Ley 393 de 1997, que advierte que la acción de cumplimiento no procederá “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”, aspecto último que tampoco se acreditó en el caso concreto.
Por lo que se confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil veinti cuatro (2024) por el Juzgado Primero Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Barrancabermeja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones respectivas en el sistema de gestión judicial
SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Firma electrónica en aplicativo SAMAI]
IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS
Magistrado
[Firma electrónica en aplicativo SAMAI]
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado
[Firma electrónica en aplicativo SAMAI]
CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ
Magistrada