TA SANT - 680813333001-2024-00001-01-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2024-00001-01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado 680813333001-2024-00001-01 Acción Constitucional de Tutela Accionante Fabián Urquijo Salazar concejocomunitariomenor2023@gmail.com Accionados Distrito Especial de Barrancabermeja coordinacion.constitucionales@gmail.com coordinador.defensajudicial@gmail.com Departamento de Santander tutelas@santander.gov.co notificaciones@santander.gov.co Ministerio del Interior juridica.dancp@mininterior.gov.co notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co Tema Inmediatez respecto la solicitud de protección al derecho a la consulta previa. Se revoca la decisión de primera instancia y, en su lugar se declara improcedente la acción de tutela.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el señor Fabián Urquijo Salazar, quien actúa en calidad de presidente del Consejo Comunitario Menor de Barrancabermeja parte del Consejo Comunitario Afrowilches, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela y hechos relevantes.
La acción de tutela fue interpuesta por el señor Fabián Urquijo Salazar, actuando en calidad
Circuito Judicial de Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela y hechos relevantes.
La acción de tutela fue interpuesta por el señor Fabián Urquijo Salazar, actuando en calidad de presidente Consejo Comunitario Menor de Barrancabermeja; solicitando como medidas de protección constitucional, el amparo del derecho a la consulta previa de la comunidad Negra, Afrodescendiente, Raizal y Palenquera – NARP; en esa medida, pretende se ordene que se lleve a cabo el mecanismo de participación de la consulta previa, en el desarrollo del proyecto mercado pesquero del Magdalena Medio.
Como fundamento de la protección constitucional, manifestó textualmente el accionante que:
“…El Distrito de Barrancabermeja ha realizado las distintas Megaobras tales como el Proyecto MERCADO PESQUERO DEL MAGDALENA MEDIO, número de contrato de obra No. 0402-23, Obras que se vienen ejecutando desde el 2020 a la fecha con financiamientos de entida des nacionales; como Ecopetrol, Fontur y distintos ministerios, dichas obras no fueron consultadas al Pueblo Negro, Afrodescendientes, Raizales y Palenqueros En el marco de la consulta previa a dichos proyectos que puedan tener un impacto tanto positivo, c omo negativo en nuestro pueblo NARP, es de suma importancia garantizar la participación y el consentimiento de las comunidades afectadas por proyectos en desarrollo como son los mencionados Anteriormente, Según lo establecido en el Convenio 169 de laTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2024-00001-01
Página 2 de 8
Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2024-00001-01
Página 2 de 8
Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas, NARP y Tribales en el que Colombia lo acogió en su bloque constitucional, así como la jurisprudencia nacional e internacional, la consulta previa debe llevarse a cabo de manera efectiva, informada y de buena fe. Esto implica que EL Pueblo NEGRO, AFRODESCENDIENTE, RAIZAL Y PALENQUERO debe ser consultado de manera oportuna y adecuada, brindándole toda la información relevante sobre los proyectos y sus posibles impactos…”
2. Informes rendidos por los intervinientes en el proceso de tutela.
2.1. Del Distrito Especial de Barrancabermeja.
En el informe presentado afirma, que proyecto mercado pesquero del Magdalena Medio que se encuentra en ejecución, hace parte del “proyecto denominado DISTRITO MALECON”, el cual, se afirma, se ha socializado con líderes comunales de Barrancabermeja, con los gremios , con los residentes de los predios de las áreas de influencia del proyecto, con representantes de ASOCORAMB, ASOCOPROPAL y vendedores del parqueadero de CORMAGDALENA, asociaciones de comerciantes que se encuentran ubicados en el muelle del rio.
Se destaca, además, que “el Concejo (sic) Comunitario de Puerto Wilches está domiciliado en ese municipio, por lo que en principio, el proyecto BIT del rio dentro de la estrategia Distrito Malecón no afectaría a dicha comunidad, por ello no sería procedente la presente acción de tutela”.
en ese municipio, por lo que en principio, el proyecto BIT del rio dentro de la estrategia Distrito Malecón no afectaría a dicha comunidad, por ello no sería procedente la presente acción de tutela”.
Razón por la cual, aseveró que el accionante no demostró una acción u omisión directa que afecte o amenace sus derechos fundamentales; de ahí que, solicita, se declare niegue la protección invocada por el accionante.
2.2. Del Ministerio del Interior.
En el informe presentado manifestó, que en ninguno de los hechos narrados se mencionan acciones u omisiones por parte de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, de los cuales se puede desprender alguna vulneración al derecho fundamental de consulta previa. Así mismo precisó, que de la revisión de la base de datos de la entidad, no se evidenció solicitud de certificación de presencia, ni solicitud de procedencia y oportunidad de consulta previa que haya sido radi cada por parte de las entidades promotoras o ejecutoras (Distrito de Barrancabermeja y/o Gobernación de Santander), del proyecto mercado pesquero del Magdalena Medio, ni para la ejecución del mencionado “contrato de obra No. 0402 -23”. Expuso, que se presenta una ausencia de prueba siquiera sumaria respecto de la presentación vulneración de los derechos fundamentales.
2.3. Del Departamento de Santander.
Habiéndose efectuado por parte del Juzgado de instancia la notificación del auto que admitió la acción de tutela, el Departamento de Santander no rindió informe respecto de los hechos de la presente acción.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2024-00001-01
admitió la acción de tutela, el Departamento de Santander no rindió informe respecto de los hechos de la presente acción.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2024-00001-01
Página 3 de 8
II. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), negó el amparo constitucional solicitado. Como sustento de la decisión, el a quo consideró, después de presentar el marco jurisprudencial respecto del derecho a la consulta previa de las comunidades afrocolombianas , que “la parte actora no señala específicamente en qué consiste la afectación que sufriría la comunidad afrodescendiente con la realización de la obra denominada “Proyecto MERCADO PESQUERO DEL MAGDALENA MEDIO”, bajo el Contrato de obra No.0402-23. Esto es, la demanda no referencia de forma concreta, idónea y debidamente sustentada, la presunta afectación de la comunidad que represe nta, en orden a acreditar la necesidad de la consulta previa de cuya ausencia, deriva la presunta afectación a sus derechos fundamentales” ; precisando, que debido a ello no se logra establecer el impacto positivo o negativo de la realización del proyecto d e marcado pesquero de Magdalena Medio.
III. DE LA IMPUGNACIÓN.
El señor Fabián Urquijo Salazar actuando en calidad de presidente del Consejo Comunitario Menor de Barrancabermeja, impugnó la decisión de primera instancia; para lo cual sostuvo,
III. DE LA IMPUGNACIÓN.
El señor Fabián Urquijo Salazar actuando en calidad de presidente del Consejo Comunitario Menor de Barrancabermeja, impugnó la decisión de primera instancia; para lo cual sostuvo, que “el Con cejo (sic) Comunitario Menor de Barrancabermeja, adscrito al Consejo Comunitario Mayor AFROWILCHES del Magdalena Medio (Consejo Comunitario Étnico y Cultural en Pro del Título Colectivo y Defensa de sus Tierras Ancestrales del Municipio de Puerto Wilches, Sabana de Torres y Barrancabermeja, San Pablo, Simití, Santa Rosa y Cantagallo Sur de Bolívar, Cuenca de los ríos Magdalena Medio y Cuenca del Lebrija Medio y Cuenca del Sogamo so)”, tiene asentamiento en Barrancabermeja en la ribera del río Magdalena y principalmente en el Sector del Muelle ; razón por la cual, debió surtirse la consulta previa del proyecto Mercado Pesquero del Magdalena Medio, pues “el hecho que la solicitud de Reconocimiento del Consejo Comunitario Mayor AFROWILCHES se haya radicado en el Municipio de Puerto Wilches NO le quita responsabilidad ni Jurisdicción en los Territorios donde existe población NARP y a las cuales Representa y defiende como Máxima Autoridad NARP en Santander, ya que no existen otros Consejos Comunitarios reconocidos en el Departamento”. En tal sentido adujo, que existió una grave omisión por parte de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja y de la contratista UT FMR de solicitar, una vez le fue adjudicado el contrato, la determinación de procedencia y oportunidad de consulta previa ante la Autoridad Nacional de Consulta Previa.
IV. CONSIDERACIONES.
una vez le fue adjudicado el contrato, la determinación de procedencia y oportunidad de consulta previa ante la Autoridad Nacional de Consulta Previa.
IV. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión.
Como se determina de la sección de los antecedentes de esta providencia, el señor Fabián Urquijo Salazar, actuando en calidad de presidente Con sejo Comunitario Menor de Barrancabermeja; promueve acción de tutela con la finalidad que se le protejan los derechos fundamentales a la consulta previa de la comunidad Negra, Afrodescendiente, Raizal yTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2024-00001-01
Página 4 de 8
Palenquera – NARP; dado que se inició el proyecto de obra pública mercado pesquero del Magdalena Medio, sin haberse concertado con su comunidad. Para lo cual s eñala que el citado proyecto debió consultarse con la comunidad afrodescendiente, dada la afectación directa que genera en el modo de vivir de dicha parcialidad, ubicada en inmediaciones del mencionado proyecto (Sector del Muelle).
El Juez de instancia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados al estimar que no se demostró alguna afectación que tornara procedente la consulta previa.
En este sentido, le corresponde a esta Sala de Decisión establecer, por un lado, si la acción
El Juez de instancia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados al estimar que no se demostró alguna afectación que tornara procedente la consulta previa.
En este sentido, le corresponde a esta Sala de Decisión establecer, por un lado, si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (problema jurídico de procedibilidad). De otro lado, en caso de que proceda, determinar, si ¿Se desconoció el derecho a la consulta previa de la comunidad Negra, Afrodescendiente, Raizal y Palenquera – NARP, al omitir realizar un proceso de consulta previa para la celebración del contrato de obra pública para la r ealización del mercado pesquero del Magdalena Medio? (problema jurídico sustancial).
3. Tesis de la Sala.
Del examen del caso concreto, constató la Sala que la acción de tutela presentada por el señor Fabián Urquijo Salazar, actuando en calidad de presidente Consejo Comunitario Menor de Barrancabermeja, no acredita del cumplimiento del requisito de inmediatez frente al contrato de obra pública para la realización del mercado pesquero del Magdalena Medio; teniendo en cuenta que, al momento de la interposición de la acción de tutela, el contrato ya se encontraba con más tres (3) años de ejecución, siendo entonces improcedente alegar la vulneración del derecho a la consulta previa. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela.
4. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra (problema jurídico de procedibilidad).
El artículo 86 de la Constitución Política establece el derecho de toda persona de acudir a
4. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra (problema jurídico de procedibilidad).
El artículo 86 de la Constitución Política establece el derecho de toda persona de acudir a la acción de tutela en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, mecanismo constitucional que tiene la finalidad de solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial para tal efecto o que esta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . A partir de los anteriores supuestos, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha desarrollado las condiciones de procedibilidad que debe analizar el juez constitucional respecto del caso que ha sido sometido a su consideración.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela, debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneración es titular de los derechos invocados – legitimación por activa; (ii) que la presunta vulneración pueda endilgarse a la entidad o persona accionada – legitimación por pasiva; (iii) la acción de tutela puede ser instaurada “en todo momento” 1, en el sentido de determinar que, si bien la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, la misma si deber ser instaurada en un plazo
1 Corte Constitucional, sentencias SU-108 de 2018 y T-246 de 2015.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2024-00001-01
1 Corte Constitucional, sentencias SU-108 de 2018 y T-246 de 2015.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2024-00001-01
Página 5 de 8
razonable, que se analiza conforme a las particularidades de cada caso concreto 2. Este requisito, a su vez, ha sido denominado por la jurisprudencia como inmediatez; y (iv) que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se busque obtener el amparo de forma transitoria – subsidiariedad. Sobre este último aspecto, es importante precisar que la tutela procede como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, o (ii) a pesar de contar con el mismo, este carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos invocados; por su parte, procede como mecanismo transitorio cuando a pesar de existir un mecanismo idóneo para la protección de los derechos, este carece de eficacia para lograr la protección invocada. En este último caso, el accionante deberá acudir a la justicia dentro de los 4 meses siguientes al fallo ―si no lo ha hecho―, y este surtirá efectos hasta que se emita un fallo de fondo sobre la controversia.
Con fundamento en lo anterior, procede la Sala a verificar si en el presente caso se cumple con cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
4.1. Legitimación en la causa por activa.
De conformidad con el artículo 86 Constitucional “toda persona tendrá acción de tutela para
con cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
4.1. Legitimación en la causa por activa.
De conformidad con el artículo 86 Constitucional “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que la acción de tutela podrá ejercerse (i) en nombre propio o a través de representante; (ii) mediante apoderado debidamente facultado; (iii) a través de agente oficioso, cuando el titular del derecho no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa; y (iv) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, el propio artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que los poderes se presumirán auténticos.
Pues bien, en el caso concreto considera la Sala que el requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra acreditado en el caso de la referencia, toda vez que, como lo precisó el a quo , el señor Fabián Urquijo Salazar, actuando en calidad de presidente Con sejo Comunitario Menor de Barrancabermeja, es titular del derecho constitucional a la consulta previa. Así mismo, valga decir, que la legitimación por activa para reclamar la efectividad de los derechos de una comunidad étnica , raizal, afrodescen diente y palenquera, se encuentra radicada tanto en sus representantes o autoridades electas como en cada uno de sus miembros3, por lo que el requisito de legitimación por activa se da por acreditado en el caso bajo estudio.
4.2. Legitimación en la causa por pasiva.
de sus miembros3, por lo que el requisito de legitimación por activa se da por acreditado en el caso bajo estudio.
4.2. Legitimación en la causa por pasiva.
La Corte Constitucional ha entendido la legitimación por pasiva como la aptitud procesal que tiene la persona en contra de quien se dirige la acción de tutela para, eventualmente, ser hallada responsable de la vulneración o la amenaza del derecho fundamental4. Así, una lectura del artículo 86 constitucional y del artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, permite concluir que, en general, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, contra particulares cuando (i) prestan un servicio público, (ii) su
2 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T–060 de 2019, T–291 de 2017, T–060 de 2016, T-246 de 2015, SU-189 de 2012, T–290 de 2011, T–792 de 2009 y SU–961 de 1999. 3 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2022. 4 Corte Constitucional, sentencias T-207 de 2020.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2024-00001-01
Página 6 de 8
conducta afecta grave y directamente al interés colectivo, o (iii) el accionante se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente al mismo.
Así, se advierte que e n el caso de la Administración Distrital de Barrancabermeja, el Ministerio del Interior y el Departamento de Santander, el requisito de legitimación por pasiva se encuentra cumplido. Ello por cuanto en la solicitud de amparo se les atribuye la
Así, se advierte que e n el caso de la Administración Distrital de Barrancabermeja, el Ministerio del Interior y el Departamento de Santander, el requisito de legitimación por pasiva se encuentra cumplido. Ello por cuanto en la solicitud de amparo se les atribuye la violación del derecho fundamental de la consulta previa.
4.3. Subsidiariedad.
Como se precisó , del artículo 86 de la Constitución, de los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y de la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, se le atribuye a la acción de tutela el carácter de residual y subsidiario. Empero, esta puede ser empleada como mecanismo de protección definitivo, cuando no se disponga de otros medios de defensa judicial o cuando, habiendo tales medios, ellos no resulten idóneos ni eficaces para “proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales ”5; pero procede también la acción como mecanismo transitorio de protección cuando sea interpuesta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Pues bien, en el caso concreto se debe considerar que las comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras, bajo la égida del artículo 13 Superior, s e consideran sujetos de especial protección constitucional, de lo cual podría considerarse, a partir del principio pro homine, que la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado y preferente para la salvaguarda de sus derechos . Ahora, de manera particular en asuntos relacionados con la consulta previa se ha puesto de presente por la Corte Constitucional, que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para el resarcimiento constitucional pretendido, en tanto que “las demás herramientas procesales no ofrecen una respuesta
relacionados con la consulta previa se ha puesto de presente por la Corte Constitucional, que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para el resarcimiento constitucional pretendido, en tanto que “las demás herramientas procesales no ofrecen una respuesta clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneración de derechos de las comunidades que tienen una especial protección constitucional”6.
4.4. Inmediatez.
Si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional, reiteradamente, ha sostenido que la acción de tutela no tiene un término de caducidad7, en tanto el artículo 86 de la Constitución Política establece que puede ser interpuesta “ en todo momento y lugar ”, la Corte Constitucional también ha señalado que ello en manera alguna supone una facultad para que la acción de tutela sea presentada en cualquier tiempo, toda vez que “una interpretación semejante pondría en riesgo la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción misma, concebida, según el propio artículo 86, como un mecanismo de protección inmediata”8. La interposición de la acción de tutela, entonces, debe darse en un tiempo razonable y proporcionado tras la presunta afectación del derecho fundamental, so pena de que se declare su improcedencia 9; de ahí que sea deber de l juez constitucional, determinar, en cada caso concreto, qué constituye un plazo razonable.
Pues bien, considera la Sala que en la acción de tutela objeto de estudio no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez; como pasa a explicarse:
5 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2020. 6 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2022. 7 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.
5 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2020. 6 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2022. 7 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 8 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2020. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2024-00001-01
Página 7 de 8
Como se determina del componente descriptivo de esta providencia, la causa que se atribuye a la vulneración del derecho a la consulta previa está dado en el marco de ejecución del contrato de obra pública para la realización del mercado pesquero del Magdalena Medio, proyecto que, como lo indicó al Alcaldía Distrital de Barrancabermeja en el informe presentado ante el a quo, hace parte del megaproyecto “Distrito Malecón” que viene desarrollándose desde el año 2020; encontrando la Sala , de la revisión de los repositorios públicos de la contratación administrativa, en el específico caso del mercado pesquero del Magdalena Medio, que el proceso de licitación pública fue convocado desde el 3 de octubre de 202210, advirtiéndose que el mismo inició ejecución en el mes de marzo del año 2023 con la suscripción del contrato de obra pública 0402-23.
De acuerdo con lo anterior, resulta entonces improcedente las pretensiones planteadas por la comunidad accionante respecto de dicho contrato, pues al momento de la interposición de la acción de tutela, se repite, ya se encontraba en ejecución , siendo por tanto improcedente alegar la vulneración del derecho a la consulta previa , en el entendido que
la comunidad accionante respecto de dicho contrato, pues al momento de la interposición de la acción de tutela, se repite, ya se encontraba en ejecución , siendo por tanto improcedente alegar la vulneración del derecho a la consulta previa , en el entendido que han transcurrido más de 10 meses entre el inicio de la ejecución del contrato -sin tener en cuenta el inicio de ejecución del megaproyecto distrito malecón que data de medi ados de julio de 2020y la interposición de la acción de tutela ; tiempo que esta Sala, por demás, juzga irrazonables y desproporcionadossiendo suficiente para declarar la improcedencia de la acción.
Amén de lo anterior, no se evidencian actuaciones de la comunidad que actor representa durante su ejecución que permitan evidenciar o justificar la tardanza en la interposición de esta acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en un caso con connotaciones fácticas semejantes, determinó en la Sentencia T 242 de 2023, partiendo de la regla dispuesta en la Sentencia SU-123 de 2018 donde se estimó que un plazo de 5 meses entre la presunta afectación del derecho a la consulta previa y la presentación de la tutela debe entenderse como un “tiempo razonable”; lo siguiente:
“…En lo concerniente al contrato de obra pública No. 055 de 2021, se puede evidenciar que (i) la presentación de la tutela no se dio en un plazo razonable a partir del momento en que se dio la presunta afectación del derecho a la consulta previa; (ii) el extenso lapso de tiempo no se ve justificado por una transgresión de derechos continua y actual en el tiempo, pues para el momento de la interposición de la acción
del momento en que se dio la presunta afectación del derecho a la consulta previa; (ii) el extenso lapso de tiempo no se ve justificado por una transgresión de derechos continua y actual en el tiempo, pues para el momento de la interposición de la acción el contrato de obra pública ya se encontraba ejecutado, terminado y liquidado; y (iii) los accionantes no fueron diligentes en buscar la protección del derecho por otros medios, pues no se evidencia en el acervo probatorio que, durante la ejecución del contrato, hubieran solicitado a alguna de las entidades accionadas que adelantara la consulta prev ia ni solicitaron a la Autoridad Nacional de Consulta Previa que conceptuara sobre su procedencia.
Debe decirse, además, que en el presente caso no se ha demostrado que la comunidad accionante se encuentre en una situación de vulnerabilidad socioeconómica que le imposibilitara ejercer antes cualquier acción en defensa de su derecho, como lo hizo a travé s de apoderado mediante la presente acción constitucional. Al contrario, justificó su tardanza en acudir al amparo en que “para el año 2021 se presentaron inconformisos con la elección de la autoridad tradicional”11 y que la autoridad electa nunca fue registrada por parte del Mininterior. Frente a esto, cabe reiterar los argumentos expuesto por el juez de segunda instancia según los cuales (i) ello en nada impedía a cualquier miembro de la comunidad ejercer la
10 https://colombialicita.com/licitacion/203255829 11 Ver expediente digital, archivo “02AccionTutela_compressed.pdf”, página 9.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2024-00001-01
Página 8 de 8
Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680813333001-2024-00001-01
Página 8 de 8
presente acción en defensa de sus derechos (ver supra, numeral 0); y (ii) en todo caso para dicha anualidad sí hubo un gobernador posesionado ante la autoridad municipal, como está acreditado en el expediente12…”
Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCASE la sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja. En su lugar, DECLARASE improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Fabián Urquijo Salazar, quien actúa en calidad de presidente del Consejo Comunitario Menor de Barrancabermeja parte del Con sejo Comunitario Afrowilches; de conformidad con las razones que fueron expuestas.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión y líbrese oficio al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
[Firma electrónica]
IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS
Magistrado
[Firma electrónica]
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado
[Aprobado por Microsof Teams]
[Firma electrónica]
IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS
Magistrado
[Firma electrónica]
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado
[Aprobado por Microsof Teams]
MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ
Magistrada
12 Ver expediente digital, archivo “28ImpugnacionUnionTemporal_compressed.pdf”, páginas 11-28.