TA SANT - 680813333001-2024-00150-01-(23-01-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2024-00150-01-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE
JANETH FORONDA TORRES
janeth.foronda@fiscalia.gov.co carlosaugustojaimesbohorquez@gmail.com
DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO
xmora@procuraduria.gov.co
RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTO 680813333001-2021-00356-02
TEMA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / BONIFICACIÓN JUDICIAL / DECRETO 382 DE 2013
Se DECIDE el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandada el 30 de mayo de 2024 contra la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja – Ad Hoc, el veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
Del escrito de la demanda se extraen las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Se declare la nulidad del Oficio identificado DS-29-12-694 del 1º de Noviembre de 2016, en respuesta al Derecho de Petición radicado No. 20160090619692 de fecha 06 de Octubre de 2016; proferido por el
de Noviembre de 2016, en respuesta al Derecho de Petición radicado No. 20160090619692 de fecha 06 de Octubre de 2016; proferido por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Magdalena Medio de
la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDA. Que se inaplique la frase: “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” de la parte final del inciso primero del artículo 1 del Decreto 22 de 09 de Enero de 2014 que subrogó el Decreto 382 de 2013.
TERCERA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RELIQUIDAR las prestaciones salariales y sociales devengadas por mi prohijada anualmente, tales como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, y demás prestaciones que se liquiden con base en el salario, y cuya relación tiene un fin eminentemente enunciativo -que no taxativo-, así como de aquellas prestaciones que a futuro se llegaren a crear a favor de los servidores judiciales, tomando como FACTOR SALARIAL la BONIFICACIÓN JUDICIAL de que trata el Decreto 382 de 2013 subrogado por el Decreto 22 de 2014, proferido por el DEPARTAMENTONulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 6680813333001-2021-00356-02
Sentencia de segunda instancia.
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - DAFP “por el cual se modifica el Decreto 0382 de 2013”.
Radicado 6680813333001-2021-00356-02 Sentencia de segunda instancia.
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - DAFP “por el cual se modifica el Decreto 0382 de 2013”.
Para todos los efectos, la reliquidación decretada en este proceso deberá efectuarse a partir de la PRIMERA BONIFICACIÓN JUDICIAL recibida por mi poderdante sin solución de continuidad, teniendo en cuenta la fecha de vigencia y/o aplicación contenida en el citado Decreto 382 de 2013 subrogado por el Decreto 22 de 2014
CUARTA: Que en adelante se reconozca y pague la BONIFICACIÓN JUDICIAL como factor salarial con incidencia en las prestaciones salariales y sociales devengadas por mi prohijada anualmente, tales como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonifi caciones, y demás prestaciones que se liquiden con base en el salario.
QUINTA: Que sobre los valores adeudados que se reclaman no se hagan descuentos por concepto de salud y pensión, toda vez que dichos descuentos ya vienen siendo realizados por disposición expresa del Decreto 382 de 2013 subrogado por el Decreto 22 de 2014.
SEXTA: Que los valores reconocidos sean indexados, conforme a las fórmulas establecidas jurisprudencialmente por el Honorable CONSEJO DE
ESTADO.
SÉPTIMA: Que, sobre los valores ad eudados, se condene al pago de intereses comerciales de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio a partir de la PRIMERA BONIFICACIÓN JUDICIAL recibida por mi poderdante sin solución de continuidad, teniendo en cuenta la fecha de
intereses comerciales de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio a partir de la PRIMERA BONIFICACIÓN JUDICIAL recibida por mi poderdante sin solución de continuidad, teniendo en cuenta la fecha de vigencia y/o aplicación contenida en el citado Decreto 382 de 2013 subrogado por el Decreto 22 de 2014.
OCTAVA: Que los valores adeudados devenguen intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, asimismo, una vez vencido el término para el pago oportuno de la condena, esto es, (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia o (5) días siguientes a la recepción de recursos, que los valores reconocidos causen interés moratorio a la tasa comercial de conformidad con el articulo 195 numeral 4 del Código de Procedimiento de los Contencioso Administrativo.
NOVENA: Que las condenas impuestas en la sentencia que ponga fin a este proceso se liquiden y paguen según las previsiones de los artículos 187 y 188 del CPACA.”
2. HECHOS
Refiere la parte demandante que la señora JANETH FORONDA TORRES está vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 06 de octubre de 2003. Indica que durante la vinculación con la entidad demandada le han reconocido y pagado las siguientes prestacio nes sociales: vacaciones, prima de vacaciones, prima deNulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 6680813333001-2021-00356-02 Sentencia de segunda instancia.
navidad, prima de servicio, prima de productividad, bonificación de servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías.
Radicado 6680813333001-2021-00356-02 Sentencia de segunda instancia.
navidad, prima de servicio, prima de productividad, bonificación de servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías.
Señala, en virtud del Decreto 382 de 2013, empezó a devengar de manera mensual una bonificación judicial, ascendiendo la misma en el año 2021 a DOS MILLONES
DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE
($2.230.461).
Afirma que a partir del año 2013 le han sido liquidados los demás factores salariales sin la inclusión de la bonificación judicial, como resultado de la aplicación estricta del mandato del Decreto 382 de 2013, lo cual considera contrario a la definición legal de salario establecida en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo según la cual, es salario toda remuneración fija o variable que reciba el trabajador en contraprestación directa del servicio “sin importar la denominación que se adopte”. Por ello, mediante escrito de petición solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y, con ello, la reliquidación de todas las prestaciones salariales sociales reconocidas y/o pagadas por ella a partir del 1º de enero de 2013.
Finalmente, manifiesta que mediante oficio No. DS -29-12-694 del 1 de noviembre de 2016, suscrito por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Magdalena Medio de la Fiscalía General de la Nación, se negaron las prestaciones reclamadas.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Magdalena Medio de la Fiscalía General de la Nación, se negaron las prestaciones reclamadas.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se exponen como disposiciones constitucionales violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 35, 53, 150 y 215 de la Constitución Política; como disposiciones legales violadas el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 2° de la ley 4° de 1992.
Adicionalmente invoca como violado, dentro del bloque de constitucionalidad, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Pr otocolo de San Salvador”, el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo y la Convención Americana sobre Derechos Humanos del Pacto de San José de Costa Rica.
Como concepto de la violación se explica en la demanda que, el Decreto 382 de 2013, al consagrar que la bonificación judicial creada constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud, desconoció los elementos que integran el salario según la definición que ha sido desarrollada por la jurisprudencia del Consejo de Estado a partir del artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo. Así mismo, que el Gobierno Nacional usurpó las funciones del legislador al restringir la categoría de salario de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 y, que ello, se traduce en el desconocimiento de los principios de favorabilidad y progresividad, en materia laboral, del servidor de la Fiscalía General de la Nación.Nulidad y Restablecimiento del derecho
ello, se traduce en el desconocimiento de los principios de favorabilidad y progresividad, en materia laboral, del servidor de la Fiscalía General de la Nación.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 6680813333001-2021-00356-02 Sentencia de segunda instancia.
4. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas y cada una de las pretensiones bajo el argumento que, con el acto administrativo que expidió, se limitó a acatar el deber legal impuesto por el legislador mediante la Ley 4° de 1992 y, consecuentemente, mediante el Decreto 382 del 2013.
Como soporte de su defensa propuso las excepciones de constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013, legalidad del fundamento norm ativo particular, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos laborales y buena fe.
Más adelante, luego de compilar la definición de salario consagrada tanto en la ley como en la jurisprudencia reconoce que, si bie n cualquier pago realizado en el marco de una relación laboral se debe entender como salario, ello no es razón suficiente para otorgarle la categoría de “base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales” a la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013. Indica que así debe ser dado que el legislador es quien cuenta con la facultad de determinar cuáles pagos deben ser incluidos como base para liquidación de cualesquiera otros factores salariales y/o prestacionales. En similar sentido expresa que la facultad de que dispone el Gobierno Nacional de restringir
con la facultad de determinar cuáles pagos deben ser incluidos como base para liquidación de cualesquiera otros factores salariales y/o prestacionales. En similar sentido expresa que la facultad de que dispone el Gobierno Nacional de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral no debe ser considerada una afectación a los derechos laborales de los servidores judiciales ni, mucho menos, puede ser entendida como una afrenta a la Constitución Política.
Afirma, a la luz del instituto de sostenibilidad fiscal que, en el supuesto de que el Gobierno Nacional deba disponer de recursos públicos no previstos en el presupuesto general de la Nación, puntualmente, en caso de que deba incrementar el gasto como resultado de la ampliación de los efectos salariales de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013, se vería comprometido el presupuesto de la Nación. Advirtiendo que dicha situación podría llevar a una crisis fiscal.
Finalmente, agrega que se debe tener en cuenta la prescripción trienal, esto es, que en el supuesto de que se acceda a las pretensiones de la demanda únicamente se pueden declarar como vigentes los derechos laborales que se hayan causado y que sean exigibles desde los tres años previos a la fecha de la radicación de la reclamación administrativa.
II. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ba rrancabermeja – Ad Hoc, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la bonificación judicial a favor del demandante. Así mismo, declaró que operó la prescripción trienal de los derechos reclamados con
Ad Hoc, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la bonificación judicial a favor del demandante. Así mismo, declaró que operó la prescripción trienal de los derechos reclamados con anterioridad al 6 de octubre de 2013 y ordenó reconocer y cancelar la bonificación judicial desde el 06 de octubre de 2013 y en adelante hasta la desvinculación de laNulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 6680813333001-2021-00356-02 Sentencia de segunda instancia.
entidad. En consecuencia, resolvió:
“PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional el precepto “(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenido en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, por las razones e xpuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DS-2912-694 del 1º de noviembre de 2016, por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones socia les de la señora Janeth Foronda Torres con inclusión de la bonificación judicial creada con el Decreto 382 de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRASE PROBADA la prescripción trienal de derechos laborales para las sumas causadas con anterioridad al 6 de octubre de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a
laborales para las sumas causadas con anterioridad al 6 de octubre de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reliquidar y pagar, a favor de Janeth Foronda Torres, todas las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos, pagados y causados desde el 6 de octubre de 2013, incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación creada mediante el Decreto 382 de 2013, hasta su desvinculación de la entidad. Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario. La suma que resulte a favor de los demandantes debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: NEGAR la procedencia de las excepciones de constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013, legalidad del fundamento normativo particular, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido y buena fe, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
(…)”
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la demandada ratifica los fundamentos de derecho y excepciones planteadas en la contestación de la demanda, así como en los alegatos de conclusión expuestos en audiencia.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la demandada ratifica los fundamentos de derecho y excepciones planteadas en la contestación de la demanda, así como en los alegatos de conclusión expuestos en audiencia.
Recuerda que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, sonNulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 6680813333001-2021-00356-02 Sentencia de segunda instancia.
producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución P olítica de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4' de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o dec laratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.
Así mismo, resalta que al realizarse el estudio correspondiente sobre el tema no se encontró aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba.
A la par advierte que el Decreto 0382 de 2013 es resultado de una negociación
que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba.
A la par advierte que el Decreto 0382 de 2013 es resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la negoción, es decir por una parte los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por otra los representantes del Gobierno Nacional acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede a dvertir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria.
Finalmente, señala que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 18 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y se ordenó co rrer traslado al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; notificándose a los correos electrónicos respectivos el día 19 de septiembre de 2024, de conformidad con los términos de los artículos 67 y siguiente de la Ley 2080 de 2021.
electrónicos respectivos el día 19 de septiembre de 2024, de conformidad con los términos de los artículos 67 y siguiente de la Ley 2080 de 2021.
Pese a estar debidamente notificadas las partes, dentro del término otorgado no se realizó pronunciamiento alguno. De igual firma, el ministerio público no emitió concepto en esta oportunidad.
V. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículoNulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 6680813333001-2021-00356-02 Sentencia de segunda instancia.
207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad. Por ello, y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Asunto Previo
La ponencia se sometió a estudio de Sala de Decisión a través de la herramienta Microsoft Teams, para la aprobación del respectivo proyecto de sentencia de segunda instancia.
La H. Magistrada Dra. CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ manifestó a través de Microsoft Teams hallarse incursa en la causal de impedimento con fundamento en la causal 1ª del artículo 141 del Código de General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artíc ulo 130 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto le asiste un interés indirecto en las resultas del mismo, toda vez que al interior del proceso
la causal 1ª del artículo 141 del Código de General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artíc ulo 130 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto le asiste un interés indirecto en las resultas del mismo, toda vez que al interior del proceso identificado con el radicado No. 680013333004 -2018-00412-01 en el que actúa como demandante contra la Nación – Rama Ju dicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le fue reconocida mediante sentencia de primera instancia de fecha 19 de marzo de 2024, la Prima Especial de servicios (prima del 30%) y la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, proceso que se encuentra surtiendo el trámite de recurso de apelación.
Al respecto, encuentra la Sala que se configura así uno de los elementos establecidos en el auto del 24 de julio de 2024 proferido por el Honor able Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A[[1]], esto es:
“Así las cosas, dado que los magistrados no señalaron que han presentado demanda o tengan pleito pendiente en el cual se debata el asunto del proceso o hubieran defendido y obtenido dicho beneficio entre otras circunstancias, no se configura la causal de impedimento señalada. Cabe agregar que para que se configure la causal de impedimento, es necesario que el juez concurra en los dos elementos: el subjetivo esto es que se beneficie o se perjudique con la decisión y el objetivo es que tenga un interés actual, elementos que no se encuentran dentro del escrito de impedimento.”. (Negrita fuera de texto).
Teniendo en cuenta lo anterior, y por considerarse procedente, los restantes
se beneficie o se perjudique con la decisión y el objetivo es que tenga un interés actual, elementos que no se encuentran dentro del escrito de impedimento.”. (Negrita fuera de texto).
Teniendo en cuenta lo anterior, y por considerarse procedente, los restantes miembros de la Sala de Decisión declararán fundado el impedimento y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
[1]68001-33-33-010-2017-00286-01 (3474-2024) - C.P LUIS EDUARDO MESA NIEVES
2. Problema JurídicoNulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 6680813333001-2021-00356-02
Sentencia de segunda instancia.
Atendiendo los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos:
2.1. ¿Tiene derecho la demandante a que se le reconozca la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, y, en consecuencia, si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado?
En caso a firmativo, deberá establecerse ¿si con el reconocimiento se afectaría la sostenibilidad fiscal de la entidad demandada?
2.2. ¿El Juez de Primera Instancia vulneró el debido proceso al declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° del Decreto 382 de 2013?
VII. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL.
1. De la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación
La Constitución Política de Colombia, en el artículo 150 numeral 19, literal e y f ordena al Congreso de la República, dictar las normas generales para que el
1. De la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación
La Constitución Política de Colombia, en el artículo 150 numeral 19, literal e y f ordena al Congreso de la República, dictar las normas generales para que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales; dicho mandato constitucional, fue materializado en la ley 4 de 1992, fijándose normas generales, objetivos y criterios. En el artículo 2º numeral a, dispuso como pauta: “El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Es tado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”.
Posteriormente, mediante el Decreto 53 de 1993 y el Decreto 875 de 2012, el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales estableció la denominación de los cargos, la equivalencia y sus grados.
Más adelante, mediante el Decreto 382 de 2013, el Gobierno en ejercicio d e las facultades otorgadas en la ley 4ª de 1992, creó la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, la cual se reconoció a partir del 1º de enero de 2013, de manera mensual, mientras el servidor público permanezca en el servicio, y estableció los montos de la bonificación judicial correspondientes al año 2013 y en adelante hasta el año 2018. Al respecto, el artículo 1º estableció:
de enero de 2013, de manera mensual, mientras el servidor público permanezca en el servicio, y estableció los montos de la bonificación judicial correspondientes al año 2013 y en adelante hasta el año 2018. Al respecto, el artículo 1º estableció:
“Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto número 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el Decreto número 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarialNulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 6680813333001-2021-00356-02 Sentencia de segunda instancia.
para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año (…)”
Posteriormente, mediante el Decreto 022 de 2014, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las facultades extraordinarias otorgadas mediante l a Ley 1654 de 2013, modificó el Decreto 0382 de 2013, en el sentido de ajustar la bonificación judicial a la nueva nomenclatura y denominaciones de empleos aplicables a la Fiscalía General de la Nación, cuyo artículo 1º estableció:
“Modificar el Decreto 0 382 de 2013, mediante el cual se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, a quienes se aplica el régimen
Fiscalía General de la Nación, cuyo artículo 1º estableció:
“Modificar el Decreto 0 382 de 2013, mediante el cual se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposi ciones que lo modifique o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2014, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año (…)”
Al respecto, el referido Decreto 0382 de 2013 modificado por el Decreto 022 de 2014 estableció, que , a partir del año 2013 , se les reconocería a los servidores de la Fiscalía General de la Nación una bonificación judicial, advirtiendo que dicha bonificación solo constituiría factor salarial para efectos de determinar la pensi ón y salud, y no factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por los servidores de dicha entidad, cuya pretensión es la aquí perseguida.
No obstante, el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, estableció que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonifica ciones
no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonifica ciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones.”
Así mismo, el artículo 12 del Decreto No. 717 de 1978, señaló que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado, estableciendo:
“(…) Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual yNulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 6680813333001-2021-00356-02 Sentencia de segunda instancia.
periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios (…)”
El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, mediante Sentencia del seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), se refirió al carácter salarial de la bonificación judicial así:
“(…) En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta
empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría moti
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