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TA SANT - 680813333001-2024-00168-01-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333001-2024-00168-01-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ

Bucaramanga, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: Tutela RADICADO: 680813333001-2024-00168-01

DEMANDANTE:

Jorge Eduardo Ardila Gómez

Apoderada: Kelly Rincón Rincón

Joredu1@hotmail.com

DEMANDADO:

Distrito de Barrancabermeja, Personería Distrital de Barrancabermeja defensajudicial@barrancabermeja.gov.co info@personeriabarrancabermeja.gov.co notificacionesdisciplinarias@personeriabarrancabermeja.gov. co

Comisión Nacional del Servicio Civil «CNSC» notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO:

Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de segunda instancia TEMA: Acción de tutela por presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, derecho de petición, derecho al trabajo, debido proceso , acceso a cargos públicos por concurso de méritos y el principio constitucional de legítima confianza.

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada, contra la

trabajo, debido proceso , acceso a cargos públicos por concurso de méritos y el principio constitucional de legítima confianza.

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2024 p roferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de B arrancabermeja1 mediante la cual se resolvió amparar los derechos fundamentales a la igualdad, derecho de petición, derecho al trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos por concurso de méritos y el principio constitucional de legítima confianza del señor Jorge Eduardo Ardila Gómez.

1. Antecedentes 1.1. La demanda2

1 El asunto de la referencia fue sometido a reparto y conocimiento de la Corporación a través de acta del 13 de diciembre de 2024. 2 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 001.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia

Accionante: Jorge Eduardo Ardila Gómez

Accionado: Distrito de Barrancabermeja,

Personería Distrital de Barrancabermeja y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 680813333001-2024-00168-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la abogada Kelly Rincón Rincón en calidad de apoderada judicial del señor

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la abogada Kelly Rincón Rincón en calidad de apoderada judicial del señor Jorge Eduardo Ardila Gómez promovió demanda en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición , al trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos por concurso de méritos y el principio constitucional de legítima confianza , que considera vulnerados por el Distrito de Barrancabermeja, Personería Distrital de Barrancabermeja y la Comisión Nacional del Servicio Civil «CNSC».

En consecuencia, solicitó:

«PRIMERA: Amparar mis derechos fundamentales al ACCESO CARGOS PÚBLICOS POR CONCURSO DE MÉRITOS (art. 125 constitucional), IGUALDAD (art. 13 constitucional), AL TRABAJO (art. 25 constitucional), DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional) Y EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CONFIA NZA LEGÍTIMA (art. 83 constitucional), vulnerados por la Personería de Barrancabermeja y Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.

SEGUNDA: En concordancia con lo anterior, se ordene a la PERSONERIA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, SANTANDER que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice las actuaciones pendientes para mi nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO, conforme la lista de elegibles conformada con el La Resolución No.

siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice las actuaciones pendientes para mi nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO, conforme la lista de elegibles conformada con el La Resolución No. 1772 de fecha 22 de enero de 2024 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual se encuentra en firme y generó los derechos fundamentales deprecados.

TERCERA: Se ORDENE a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC realizar las gestiones necesarias para mi nombramiento.

CUARTA: Se tenga en cuenta el artículo 28 de la Ley 909 de 2004, respecto a los

principios que orientan el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa en especial el contemplado en el artículo 28 parágrafo g “Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencia de los aspirantes a acceder a los empleos públicos de carrera”». (sic en todo el texto).

1.1.2. Fundamentos fácticos

Se exponen como hechos relevantes de la acción de tutela, los siguientes:

  1. El señor Jorge Eduardo Ardila Gómez, concursó para el cargo de secretario ejecutivo, Opec 189546, código 425, grado 4, en la modalidad abierta del Sistema

General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Personería distrital de Barrancabermeja ofertado en los procesos de selección territorial 9, ocupando el segundo puesto de la lista de elegibles para proveer una vacante, como lo indica la Resolución núm. 1772 de 22 de enero de 2024 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

  1. A partir del 31 de enero de 2024, quedó en firme la Resolución 1772 de 22

Resolución núm. 1772 de 22 de enero de 2024 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

  1. A partir del 31 de enero de 2024, quedó en firme la Resolución 1772 de 22 de enero de 2024, la cual se comunicó a los interesados elegibles y a la Personería de Barrancabermeja dentro de los términos de Ley.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia

Accionante: Jorge Eduardo Ardila Gómez

Accionado: Distrito de Barrancabermeja,

Personería Distrital de Barrancabermeja y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 680813333001-2024-00168-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

  1. El 2 de septiembre de 2024, el actor presentó petición ante la Personería de Barrancabermeja, con la finalidad de que se le brindara inf ormación relacionada con el nombramiento del cargo de su interés.
  1. El 9 de septiembre de 2024 la entidad accionada emitió respuesta, en donde se le informó que la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, presentó renuncia a la aspiración al cargo el 28 de agosto de 2024, y, en consecuencia, se notificó a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que les señalara en debida forma la provisión del cargo pretendido por el accionante.
  1. El 3 de octubre de 2024, presentó una nueva petición ante las entidades accionadas, en la que solicitó información respecto del proceso de nombramiento

señalara en debida forma la provisión del cargo pretendido por el accionante.

  1. El 3 de octubre de 2024, presentó una nueva petición ante las entidades accionadas, en la que solicitó información respecto del proceso de nombramiento del cargo al cual aspira ; sin embargo, la «CNSC» no emitió respuesta alguna y la Personería manifestó que se encontraba a la espera de que la Comisión revisara la información y procediera a enviar autorización del próximo funcionario a nombrar en la lista de elegibles.
  1. El 28 de octubre de 2024, la «CNSC», mediante comunicación a través de su línea de atención 6013259700 , le informó que al haber revisado en la plataforma módulo Banco Nacional de Lista de ElegiblesBNLE [sic] en el portal SIMO 4.0, la Personería Distrital de Barrancabermeja n o h abía emitido a la fecha el acto administrativo por cuanto debió procederse a derogar la lista de elegibles respecto de quien ocupaba el primer lugar dado que no aceptó el nombramiento en periodo de prueba.
  1. El 18 de noviembre del año 2024, realizó una terc era petición y, solicitó información respecto de su nombramiento, toda vez, que a esa fecha aún no había sido resuelta de fondo su solicitud.
  1. Corolario de lo expuesto, el actor solicita el amparo a sus derechos fundamentales los cuales le han sido vulnerados, al no ser nombrado aún en el cargo al cual aspiró.

1.2. Intervenciones:

1.2.1. Personería Distrital de Barrancabermeja3

La mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual expuso los siguientes argumentos:

cargo al cual aspiró.

1.2. Intervenciones:

1.2.1. Personería Distrital de Barrancabermeja3

La mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual expuso los siguientes argumentos:

  1. El accionante ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles para un cargo en la Personería distrital de Barrancabermeja; además, señaló que, la persona que ocupaba el primer lugar en la lista, Karina Garzón de las Salas, presentó su renuncia al cargo aspirado, el 28 de agosto de 2024.

3 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 007Acción de tutela Sentencia de segunda instancia

Accionante: Jorge Eduardo Ardila Gómez

Accionado: Distrito de Barrancabermeja,

Personería Distrital de Barrancabermeja y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 680813333001-2024-00168-01

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  1. Y, p osteriormente, realizó los trámites pertinentes para informarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil «CNSC», que la persona que ocupaba el primer lugar había presentado su renuncia.
  1. Aunado a lo anterior, la «CNSC», solicitó el cargue de los documentos en la plataforma SIMO 4.0 para así, proceder con el nombramiento del siguiente en la lista; sin embargo, la novedad de la derogatoria de la señora Garzón se cargó de manera incorrecta a la página correspondiente dispuesta por la Comisión Nacional

plataforma SIMO 4.0 para así, proceder con el nombramiento del siguiente en la lista; sin embargo, la novedad de la derogatoria de la señora Garzón se cargó de manera incorrecta a la página correspondiente dispuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, verificándose que la corrección quedó realizada correctamente el 15 de noviembre de 2024.

  1. De otra parte, ha respondido a las solicitudes del actor y ha realizado los trámites necesarios para proceder con su nombramiento ; además, indica que el proceso puede tardar entre 3 a 4 mes es, conforme la experiencia que ha tenido la entidad.
  1. En consecuencia, solicitó declarar la carencia actual del objeto por hecho superado de la acción de tutela, por cuanto se han respetado los derechos del actor y se han realizado los procesos de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Ley.

1.2.2. Comisión Nacional del Servicio Civil4

La mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual expuso los siguientes argumentos:

  1. El trámite que argumenta el actor no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el accionante cuenta con otros mecanismos para hacer valer sus derechos y no se encuentra frente a la existencia de un perjuicio irremediable.
  1. Por ot ra parte, señala que en el presente caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la «CNSC», toda vez que, el adelantar el concurso para la provisión del cargo, ello no significa que se tenga la competencia para administrar la planta de personal de la Personería de Barrancabermeja, tampoco para ejercer la facultad nominadora ni para la expedición de los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba y en lo referente a la

para administrar la planta de personal de la Personería de Barrancabermeja, tampoco para ejercer la facultad nominadora ni para la expedición de los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba y en lo referente a la posesión de los elegibles.

  1. Por otro lado, al consultar el sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad «SIMO» se avizoró que la lista de elegibles para proveer la vacante ofertada se encuentra vigente hasta el 7 de febrero de 2026.
  1. Aunado a lo anterior, se evidenció que la Personería Distrital de Barrancabermeja, no había reportado movilidad en la lista derivada de la expedición de actos administra tivos que dispongan la derogatoria o revocatoria de l

4 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 006Acción de tutela Sentencia de segunda instancia

Accionante: Jorge Eduardo Ardila Gómez

Accionado: Distrito de Barrancabermeja,

Personería Distrital de Barrancabermeja y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 680813333001-2024-00168-01

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nombramiento de un elegible o que declare la vacancia definitiva de un empleo por configurarse una de las causales de retiro establecidas en la ley ; por lo tanto, la vacante ofertada se presume provista.

  1. En cuanto al estado actual de la vacante, sostiene que es del resorte exclusivo de la Personería de Barrancabermeja, y que no requiere de trámite alguno

vacante ofertada se presume provista.

  1. En cuanto al estado actual de la vacante, sostiene que es del resorte exclusivo de la Personería de Barrancabermeja, y que no requiere de trámite alguno por parte de la «CNSC».
  1. En caso de que la Personería Distrital de Barrancabermeja requiera la provisión de alguna vacante, debe solicitar el uso de las listas de elegibles de acuerdo a lo dispuesto en la Circular Externa Nro. 0001 de 2020 [20201000000017].
  1. Además, a la fecha el actor no ostentaba los derechos de carrera administrativa, por cuanto estos se adquieren una vez la persona es nombrada en el empleo.
  1. Finalmente, solicitó despach ar desfavorablemente la solicitud del actor, en razón a que la «CNSC» no vulneró ningún derecho fundamental.

1.3. La sentencia impugnada5

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024, resolvió:

«[…] PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al acceso cargos públicos por concurso de méritos, a la igualdad, al trabajo y debido proceso, invocados como vulnerados por la apoderada judicial del señor Jorge Eduardo Ardila Gómez, conforme lo señalado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO. ORDENAR a la PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA, que en el en el término improrrogable de VEINTICUATRO (24) HORAS, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a registrar en la plataforma SIMO 4.0, la novedad de la derogatoria del nombramiento

(24) HORAS, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a registrar en la plataforma SIMO 4.0, la novedad de la derogatoria del nombramiento de la señora Karina Garzón de las Salas - persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo SECRETARIO EJECUTIVO, OPEC No. 189546, código 425, grado 4 de la Personería Municipal de Barrancabermeja -, para lo cual deberá remitir dentro del mismo término a este Despacho judicial prueba irrefutable del registro de la novedad; así mismo deberá informar dentro del mismo término a la Comisión Nacional del Servicio Civil por los canales más expeditos, de conformidad con los motivos expuestos en este proveído.

TERCERO. ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC, que una vez reciba el registro de la novedad de la derogatoria del nombramiento de la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo SECRETARIO EJECUTIVO, OPEC No. 189546, código 425, grado 4, de la Personería Distrital de Barrancabermeja, proceda dentro de los términos de ley a autorizar a la Personería Distrital de Barrancabermeja, para que haga uso de la lista de elegibles para proveer en carrera administrativa el cargo se secretario ejecutivo OPEC No. 189546, código 425, grado 4, de conformidad con los motivos expuestos en este proveído.

CUARTO. ORDENAR a la PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA que una vez reciba la autorización por parte de la Comisión

5 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 14Acción de tutela

BARRANCABERMEJA que una vez reciba la autorización por parte de la Comisión

5 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 14Acción de tutela Sentencia de segunda instancia

Accionante: Jorge Eduardo Ardila Gómez

Accionado: Distrito de Barrancabermeja,

Personería Distrital de Barrancabermeja y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 680813333001-2024-00168-01

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Nacional del Servicio Civil – CNSC de hacer uso de la lista de elegibles para el cargo ya citado, proceda de manera inmediata al nombramiento y notificación en los términos de ley de la persona que se encuentre en el primer lugar de la lista de elegibles, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

QUINTO. Este fallo puede ser IMPUGNADO ante el Ho norable Tribunal Administrativo de Santander, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

SEXTO. En caso de que la presente providencia no sea impugnada por las partes, remítase al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional para su revisión eventual, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO. Notifíquese la presente providencia a las partes por el medio más expedito puesto a disposición, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

OCTAVO. EJECUTORIADA esta providencia se ordena ARCHIVAR las

expedito puesto a disposición, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

OCTAVO. EJECUTORIADA esta providencia se ordena ARCHIVAR las presentes diligencias, previas las anotaciones de rigor en el sistema de información.

NOVENO. Se RECUERDA el CUMPLIMIENTO de los deberes de los sujetos procesales, especialmente el de enviar simultáneamente a todos los sujetos con copia incorporada del mensaje de datos todos los memoriales o actuaciones que realicen ante el despacho judicial, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 6 del decreto 806 de 2020, en plena concordancia con el inciso 3º del artículo 186 del CPACA, modificado por la ley 2080 de 2021, y el numeral 14 del artículo 78 del CGP.

DÉCIMO. ADVERTIR a los sujetos procesales que de acuerdo con la Circular PCSJC24-1 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura 14, desde el día 1ro de marzo del 2024 la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI es el ÚNICO MEDIO OFICIAL de recepción de memoriales, solicitudes, pruebas y demás documentación relacionada directamente con los procesos que conoce este Despacho judicial, así mismo que, los memoriales radicados en medio digital diferente se tendrán por no presentados (Auto del 7 de febrero de 2022Sección Segunda del Consejo de Estado)15[…]» (Sic en todo el texto).

Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos:

  1. Se encuentra acreditada la vulneración a los derechos fundamentales al acceso cargos públicos por concurso de méritos, a la igualdad, al trabajo y debido

Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos:

  1. Se encuentra acreditada la vulneración a los derechos fundamentales al acceso cargos públicos por concurso de méritos, a la igualdad, al trabajo y debido proceso del accionante en cabeza de la Personería distrital de Barrancabermeja y la Comisión Nacional del Servicio Civil «CNSC», toda vez que la s entidades no habían realizado las respectivas gestiones administrativas en pro de realizar el nombramiento en periodo de prueba del actor.

1.4. El recurso de impugnación6

1.4.1. Personería distrital de Barrancabermeja

La accionada presentó escrito de impugnación bajo los siguientes argumentos:

6 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 010Acción de tutela Sentencia de segunda instancia

Accionante: Jorge Eduardo Ardila Gómez

Accionado: Distrito de Barrancabermeja,

Personería Distrital de Barrancabermeja y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 680813333001-2024-00168-01

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  1. La Personería Distrital de Barrancabermeja no ha vulnerado los derechos invocados, puesto que siempre ha realizado con diligencia las actuaciones tendientes a que sea nombrado quien le asista el derecho en el segundo lugar.
  1. En ese orden de ideas, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el cargue del acto administrativo que

tendientes a que sea nombrado quien le asista el derecho en el segundo lugar.

  1. En ese orden de ideas, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el cargue del acto administrativo que derogó la lista de elegibles respecto de la persona que ocupaba el primer lugar, se encuentra en estudio.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Por la naturaleza del asunto, esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, conforme a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. El problema jurídico

En consonancia con los motivos de la impugnación, el problema jurídico se contrae a establecer si en la presente acción de tutela se configura la vulneración de los derechos fundamentales al acceso cargos públicos por concurso de méritos, a la igualdad, al trabajo y debido proceso, invocados como vulnerados por el señor Jorge Eduardo Ardila Gómez, o en su defecto , si acaece el hecho superado o el cumplimiento de la decisión de primera instancia.

2.3. De la acción de tutela

De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, esta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

derechos fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela tiene su origen en el artículo 86 de la constitución política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria, esto es , que no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos o cuando pese a exist ir no se tornan en el medio eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.

Por ende, cuando el interesado tiene la oportunidad de acceder a la administración de justicia haciendo uso de los instrumentos constitucional y legalmente establecidos acorde con las competencias y procedimientos para obtener la protección de sus derechos fundamentales y no lo hace, no resulta válido instaurarAcción de tutela Sentencia de segunda instancia

Accionante: Jorge Eduardo Ardila Gómez

Accionado: Distrito de Barrancabermeja,

Personería Distrital de Barrancabermeja y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 680813333001-2024-00168-01

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la acción de tutela, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7

2.3.1. Del derecho fundamental al debido proceso administrativo

El artículo 29 de la Constitución Política señala que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa».

Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-105 de 2023 estableció:

El artículo 29 de la Constitución Política señala que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa».

Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-105 de 2023 estableció:

«El derecho al debido proceso administrativo consiste fundamentalmente en la garantía de que en todas las actuaciones de este tipo se aplicará de manera fiel el procedimiento previamente establecido en la ley y en las demás normas pertinentes. Así las cosas, salvo cuando se advierta apartamiento de las reglas aplicables a la actuación administrativa de que se trata, no parece razonable considerar vulnerado el debido proceso por el solo hecho de que su r esultado hubiere desfavorecido al interesado, pues no habría razón que permita suponer que ello es consecuencia de la vulneración de sus garantías procesales» […]

De la jurisprudencia en mención se extrae que, el derecho fundamental al debido proceso se ve afectado cuando se viola un proceso legalmente establecido ya sea porque se sigue un proceso distinto al que debe ser aplicado o se omite una etapa sustancial del procedimiento reglado.

En concordancia con lo anterior el máximo tribunal constitucional8 ha considerado que:

«[…] El debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no solo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas. La garantía fundamental del debido proceso se aplic a a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la ob servancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus

debe asegurarse a todos los sujetos. En este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la ob servancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa. Ahora bien, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de tutela». […]

2.3.2. Procedencia de la acción de tutela en el marco de concursos de mérito

El numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede «cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto» En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de

7 El perjuicio irremediable debe reunir las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad. Ver sentencia T-953 de 2013. 8 Ver sentencias T-1082 de 2012.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia

Accionante: Jorge Eduardo Ardila Gómez

Accionado: Distrito de Barrancabermeja,

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Sentencia de segunda instancia

Accionante: Jorge Eduardo Ardila Gómez

Accionado: Distrito de Barrancabermeja,

Personería Distrital de Barrancabermeja y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 680813333001-2024-00168-01

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méritos.[6] Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo.

Sin embargo, esa Corporación en sentencia T-551 de 2017 también ha señalado que existen al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: [7] i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que goce con suficiente efectividad para la protección de sus derechos fundamentales[8] y ii) cuando se trata de evitar la ocurrenc ia de un perjuicio irremediable.

De lo anterior se extrae que, la acción de tutela es procedente por vía de excepción para debatir los actos administrativos dictados en desarrollo de los concursos de méritos, cuando el medio ordinario existente para debat irlo no sea eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de quien los encuentra vulnerados.

Por otra parte, la Corte constitucional en sentencia T151 de 2022 señala:

«La acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para

salvaguardar los derechos fundamentales de quien los encuentra vulnerados.

Por otra parte, la Corte constitucional en sentencia T151 de 2022 señala:

«La acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya

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