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TA SANT - 680813333001-2024-00178-01-(26-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333001-2024-00178-01-(26-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Julio Edisson Ramos Salazar

Bucaramanga, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE Eduin Iván Camacho Hernández edwin.camacho4536@correo.policia.gov.co walderenano@gmail.com ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional ditah.adehu-jefat@policia.gov.co ditah.tutelas@policia.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co disan.asjur-tutelas@policia.gov.co desan.notificacion@policia.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO

xmora@procuraduria.gov.co;

RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680813333001-2024-00178-01

TEMA DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Manifiesta el accionante que ingresó a la Escuela general Santander de la Policía Nacional el 30 de junio de 2007 , graduándose en el grado de subteniente el 1° de junio de 2010. Posteriormente, mediante Decreto 2192 del

Manifiesta el accionante que ingresó a la Escuela general Santander de la Policía Nacional el 30 de junio de 2007 , graduándose en el grado de subteniente el 1° de junio de 2010. Posteriormente, mediante Decreto 2192 del 2 de diciembre de 2019 fue ascendido al grado de capitán.

Refiere que, la Dirección de Talento Humano lo convocó a curso de ascenso para el grado de mayor, que desarrolló del 30 de enero de 2024 al 26 de abril de 2024, aprobado de manera satisfactoria. Así mismo, cuenta con la aptitud psicofísica conforme fue certificado por el área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, para obtener el ascenso al grado de mayor para el mes de diciembre de 2024.

Expone que cuenta con los requisitos de registros de calificaciones preeminentes en las evaluaciones de desempeño, obteniendo siempre el concepto de nivel superior y adiciona a ello, resalta que a lo largo de su carrera se ha caracterizado por un desempeño excepcional haciéndose acreedor de 24 condecoraciones y 86 felicitaciones, sin ninguna investigación disciplinaria abierta, lo que evidencia que es un funcionario virtuoso, íntegro y honesto.Acción de tutela. Radicado 68081333300120240017801 Fallo de segunda instancia. Página 2 de 13

Relata que el 4 de diciembre de 2024 recibió notificación vía correo electrónico en la que se le da a conocer la decisión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Na cional, por medio de la cual no se recomienda su ascenso al grado de mayor, considerando que la justificación es ambigua y

en la que se le da a conocer la decisión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Na cional, por medio de la cual no se recomienda su ascenso al grado de mayor, considerando que la justificación es ambigua y vaga, quedando en desigualdad y desventaja con sus pares que sí pudieron obtener dicho grado y los cuales cuentan con calificaciones anuales similares e inferiores a la suya.

Así mismo, indica que nunca se le entregó copia del acta de no recomendación de ascenso, y otorgado o especificado los recursos de defensa dentro de un debido proceso que legalmente procedían en contra del acto n otificado, pues considera que tenía el derecho de saber cuáles fueron los motivos y razones del buen servicio que conllevaron a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para no recomendar su ascenso al grado de mayor de la Policía Nacional para el mes de diciembre de 2024.

Finalmente, señala que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, mediante acta No. 023 DEHU – GRUAS – 2.25 del 25 de noviembre de 2024 emite un concepto de manera general sin ningún soporte fáctico o prueba documental o testimoni al que demuestre de manera clara, precisa y concreta cuales fueron las razones que la motivaron a no emitir un concepto favorable para su ascenso al grado Mayor.

2. Pretensiones

Se transcriben a continuación:

“PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa derecho a la igualdad frente a la Ley y a la Jurisprudencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para

“PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa derecho a la igualdad frente a la Ley y a la Jurisprudencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, para que en término de cuarenta y ocho (48) horas, con base a sus facultades legales, y teniendo en cuenta las anotaciones que reposan en mi formulario de evaluación del desempeño policial y mi hoja de vida, emita concepto debidamente motivado y sustentado en el ejercicio de l a profesión que desarrolla Capitán EDUIN IVAN CAMACHO HERNANDEZ, desde el año 2019 fecha de mi último ascenso; y en caso que este sea favorable, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL debe gestionar u ordenar a quienes corresponda, todo el trámite correspondiente para que el aquí actor sea propuesto para ascenso al Grado de Mayor y garantizarme mi ascenso en igualdad de condiciones de los demás compañeros ascendidos en el mes de diciembre de 2024.Acción de tutela.

Radicado 68081333300120240017801 Fallo de segunda instancia. Página 3 de 13

TERCERO: Se inste a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, para que expliquen en forma clara, precisa, detallada y motivada cuáles son esas “RAZONES DEL BUEN SERVICIO”, cuáles son las “EXPECTATIVAS Y CONVENIENCIAS INSTITUCIONALES que no se colman” y otras circunstancias que a juicio del nominador, no constituyan plena garantía para el cumplimiento próvido que el deber policial demanda y que no han permitido proponer

INSTITUCIONALES que no se colman” y otras circunstancias que a juicio del nominador, no constituyan plena garantía para el cumplimiento próvido que el deber policial demanda y que no han permitido proponer su ascenso al grado de Mayor, teniendo en cuenta que mi hoja de vida y mis evaluaciones de desempeño policial, donde se desprenden que cumplo cabalmente con la función constitucional que se me ha encomendado.”

3. Informe de la entidad accionada

La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional concurrió al presente trámite, exponiendo que la entidad cuenta con un régimen especial de carrera contenido en el Decreto Ley 1797 del 14 de septiembre de 2000.

A su vez, indica que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que aspira a ascender al grado inmediatamente superior, debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos legales contemplados en los artículos 20 y 21 del Decreto 1791 de 2000, y para el caso del accionante, no cumpli ó con el establecido en el numeral 7 del artículo 21, que exige tener concepto favorable por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que los ascensos no se causan por el solo transcurso del tiempo.

Refiere que mediante Acta No. 023-ADEHU-GRUAS-2.25 del 25 de noviembre de 2024 no se recomendó el ascenso del señor Eduin Iván Camacho Hernández, obedeciendo en primer lugar en razones del buen servicio , precisando que la razón que tuvo la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para no emitir concepto favorable, obedece a una potestad eminentemente discrecional.

Hernández, obedeciendo en primer lugar en razones del buen servicio , precisando que la razón que tuvo la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para no emitir concepto favorable, obedece a una potestad eminentemente discrecional.

Indica la accionada que, con máxima prerrogativa para el cumplimiento de la misión de la institución, la ley contempla unas exigencias que implican que los altos mandos de la institución puedan a través de la mencionada junta, seleccionar entre el personal que se encuentra bajo su mando, a quienes consideren encomendar los deberes funcionales que requieren mayor compromiso, confianza y responsabilidad.

Por otra parte, sostiene que la acción de tutela presentada es improcedente, toda vez que el señor Capitán Eduin Iván Camacho Hernández podía acudir al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para atacar los actos administrativos que le afectan de manera particular, sin que resulte apropiado por vía de tutela pretender saltarse los procedimientos.Acción de tutela. Radicado 68081333300120240017801 Fallo de segunda instancia. Página 4 de 13

En el mismo sentido, señala que el accionante tampoco acredita la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de amparo constitucional, pues actualmente se encuentra vinculado laboralmente a la Policía Nacional devengando una retribución salarial suficiente.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2025, amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2025, amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de defensa, contradicción e igualdad; resolviendo lo siguiente:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al derecho de defensa, contradicción y el derecho a la igualdad frente a la ley del acci onante, Capitán Eduin Iván Camacho Hernández, conforme lo señalado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO. Ordenar a la entidad accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, que dentro del término IMPRORROGABLE de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo – si no lo ha efectuado aún – agote los trámites pertinentes para reunirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y emita un nuevo concepto dentro del proceso de ascenso al grado de Mayor, del Capitán Eduin Iván Camacho Hernández, concepto que deberá estar adecuadamente sustentado en razones claras y concretas, teniendo en cuenta su desempeño al interior de la institución, conforme a lo reglamentado en los Decretos 1791, 1800 de 2000 y 2179 de 2021 y demás normas concordantes, y proceda a efectuar la notificación del referido concepto al aquí accionante, de conformidad con las garantías propias que revisten el derecho al debido proceso, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia

y demás normas concordantes, y proceda a efectuar la notificación del referido concepto al aquí accionante, de conformidad con las garantías propias que revisten el derecho al debido proceso, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia

TERCERO. Este fallo puede ser IMPUGNADO ante el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. (…)”

Como sustento de su decisión, el A quo consideró que, el concepto emitido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, no fue sustentado en debida forma, y adicional a ello, el accionante no recibió copia de dicha acta ni se le permitió presentar algún tipo de recurso en contra del acto administrativo.Acción de tutela. Radicado 68081333300120240017801 Fallo de segunda instancia. Página 5 de 13

Agrega que tampoco pudo evidenciarse de las pruebas aportadas, que al accionante se le hubiese notificado en debida forma el Acta No. 023 ADEHUGRUAS – 2.25 del 25 de noviembre de 2024, pues si bien mediante correo electrónico del 4 de diciembre de 2024 se le informó sobre la decisión allí contenida, el señor Camacho Hernández no tuvo la oportunidad de conocer el contenido completo de la misma.

Aunado a lo anterior, refirió el Juez de primera instancia que el acta del 25 de noviembre de 2024 carece de motivación concreta, clara y particularizada al caso del actor por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y peses a que la entidad accionada cuenta con un margen de

noviembre de 2024 carece de motivación concreta, clara y particularizada al caso del actor por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y peses a que la entidad accionada cuenta con un margen de discrecionalidad en la adopción de sus decisiones, con miras a proteger el debido proceso administrativo, tiene la obligación de exponer las razones concretas por las cuales el accionante no satisf ace integralmente el buen servicio y las expectativas y conveniencias institucionales.

III. LA IMPUGNACIÓN

Notificado el fallo de tutela de primera instancia, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, presentó impugnación señalando lo siguiente:

En primer lugar señala que la discrecionalidad que ostenta la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, se encuentra adecuada conforme a los elementos previstos en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, en donde se establece que la decisión discrecional debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, es decir, que el cuerpo colegiado es libre dentro del marco legal de sus limitaciones para aprecia r, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades.

Reitera que, en el caso de la Policía Nacional, los ascensos no se obtienen por sí solos o por el simple transcurso del tiempo, ya que el ascens o al grado inmediatamente superior no es automático, sino que obedece al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha establecido para ello.

Respecto al caso particular del señor Eduin Iván Camacho Hernández, refiere

inmediatamente superior no es automático, sino que obedece al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha establecido para ello.

Respecto al caso particular del señor Eduin Iván Camacho Hernández, refiere que la Junta Asesora del Minis terio de Defensa para la Policía Nacional no propone su ascenso al grado mayor, siendo este un requisito legal para poder ascender al grado superior.

Así las cosas, considera que la decisión del juez de primera instancia desconoce que las actuaciones administrativas en la Policía Nacional son sometidas al imperio de la Ley y los reglamentos, y por tanto, el accionante, bajo el principio del debido proce so, fue sometido a los requisitos legales por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional,Acción de tutela. Radicado 68081333300120240017801 Fallo de segunda instancia. Página 6 de 13

decisión que a su juicio, fue ajustada a aspectos como la aptitud hacia el servicio, sus calidades personales, profesionales y las condiciones de mérito.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. Problema jurídico.

Entra la Sala a determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Junta Asesora del Minister io de Defensa para la Policía Nacional vulnera los derechos fundamentales invocados por el señor Eduin Iván Camacho Hern ández al no motivar en debida forma la decisión de no

Nacional – Junta Asesora del Minister io de Defensa para la Policía Nacional vulnera los derechos fundamentales invocados por el señor Eduin Iván Camacho Hern ández al no motivar en debida forma la decisión de no recomendar su ascenso al grado de mayor.

3. Marco jurisprudencial aplicable al caso concreto

3.1. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela es el mecanismo judicial consagrado en la Constitución Política de 1991 que le permite a las personas acudir ante los jueces a reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares (artículo 86 superior).

Dicha acción fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6 consagra como uno de los presupuestos para su procedencia que, no exista en el ordenamiento jurídico otra acción o medio judicial ordinario para la protección de los derechos considerados desconocidos, lo que quiere d ecir que la tutela es un mecanismo residual, que solo opera ante la inexistencia de aquellos, o cuando existan, estos se tornan ineficaces para la defensa de los derechos cuyo amparo se persigue, ante la presencia de un perjuicio irremediable.

No obstante lo anterior, en tratándose de derechos como: el derecho de petición, a la salud, seguridad social, a la igualdad, mínimo vital y al debido proceso cuando se cuestiona el procedimiento, a la dignidad, a la vida, a la educación, el derecho a la libertad de cultos y a la honra, entre otros, no existe ningún un medio judicial para procurar su defensa o protección, lo que quiere

proceso cuando se cuestiona el procedimiento, a la dignidad, a la vida, a la educación, el derecho a la libertad de cultos y a la honra, entre otros, no existe ningún un medio judicial para procurar su defensa o protección, lo que quiere decir que en relación con estos la tutela precede de manera directa paraAcción de tutela. Radicado 68081333300120240017801 Fallo de segunda instancia. Página 7 de 13

propender por la garantía efectiva de los mismos, siendo entonces el mecanismo preferente para su salvaguarda.

De acuerdo a lo anterior, p ara iniciar el análisis del caso puesto en conocimiento de esta Corporación, la Sala procederá a realizar el examen de procedencia de la acción de tutela.

3.1.2 Contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso

El derecho al debido proceso se encuentra contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que prevé que aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con estas últimas, la H. Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de la s actuaciones de las autoridades depende de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la Ley.

Así mismo, respecto del contenido y alcance debido proceso en las actuaciones administrativas, la Corte Constitucional ha establecido que este garantiza entre otros, los siguientes derechos : “ i) el derecho a ser oído durante toda la actuación; ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; iii) que la actuación se surta sin dilaciones injust ificadas, i v) que se

garantiza entre otros, los siguientes derechos : “ i) el derecho a ser oído durante toda la actuación; ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; iii) que la actuación se surta sin dilaciones injust ificadas, i v) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento; vi) gozar de la presunción de in ocencia; vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso.”1

A su vez, en lo que tiene que ver con el deber de motivación en el procedimiento administrativo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto lo siguiente:

“(…) el debido proceso administrativo comprende el “ deber de las autoridades de motivar con suficiencia sus decisiones”2. Esto, habida cuenta de que el deber de motivación “evita posibles abusos o arbitrariedades de la entidad que profiere el acto administrativo, asegura las condiciones sustanciales y procesales para que el interesado ejerza la defensa de sus derechos al cont rovertir la decisión que le es desfavorable y hace posible que los funcionarios judiciales adelanten el control jurídico del acto ”3. En el mismo sentido, ha resaltado que la satisfacción de este deber “no se reduce

1 Ver entre otras: Sentencia T-105 de 2023, T-209 de 2022, T.007 de 2019, C-034 de 2914m C-758 de 2013 y C-980 de 2010. 2 Sentencia T-010 de 2021. 3 IbidemAcción de tutela.

2013 y C-980 de 2010. 2 Sentencia T-010 de 2021. 3 IbidemAcción de tutela. Radicado 68081333300120240017801 Fallo de segunda instancia. Página 8 de 13

a la presentación de argumentos ligados a la aplicación formal de las normas”4, sino que “exige la exposición de razones suficientes que expliquen de manera clara, detallada y precisa el sentido de la determinación adoptada”. Por último, la Corte ha precisado que el deber de motivación “salvaguarda el derecho de defensa, porque exige a la administración demostrar razonadamente que tomó en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado”5.”6

3.1.3 Criterios que orientan el proceso de evaluación y clasificación para ascenso de los miembros de la Policía Nacional

La Honorable Corte Constitucional ha establecido que, dentro de los criterios que orientan el proceso de evaluación y clasificación para asenso de los miembros de la Policía Nacional, se debe proceder de conformidad a lo contemplado en el articulo 20 del decreto 1791 de 200, el cual determina las condiciones para ascender y dispone: “los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cump lan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño”.

De igual mane ra, en la misma sentencia, se indica que, de acuerdo con la norma, para que sea procedente el ascenso del uniformado, debe en primer

precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño”.

De igual mane ra, en la misma sentencia, se indica que, de acuerdo con la norma, para que sea procedente el ascenso del uniformado, debe en primer lugar, estar vinculado a la entidad y mantener van relación de dependencia y subordinación con sus superiores jerárquicos, en cumplimiento de sus funciones; y, en segundo lugar, se determina que, el miembro de la policía debe cumplid los requisitos señalados en el articulo 21 del citado decreto, incluyendo el contenido en el numeral sexto, consistente en el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional o de la Junta de Evaluación y Clasificación, según sea el caso. Esta última junta, tiene, dentro de sus funciones, la de evaluar la trayectoria policial para ascenso y la de realizar la clasificación para ascenso y ubicación en el escalafón por cambio de grado teniendo en cuenta el promedio de las evaluaciones anuales que se realicen al uniformado durante el tiempo de permanencia en el cargo respectivo, evaluaciones que a su vez, observarán los juicios de valor y factores de gestión acerca de las condiciones personales y desempeño profesional del personal en servicio activo de la Policía Nacional.

En este orden de ideas, de acuerdo con los principios de continuidad, equidad, oportunid ad, publicidad, integralidad, transparencia, objetividad y celeridad que rigen el proceso de evaluación del desempeño policial, así

4 Sentencia T-530 de 2019 5 Sentencia T-146 de 2022. 6 Sentencia T-279 de 2023.Acción de tutela. Radicado 68081333300120240017801 Fallo de segunda instancia.

4 Sentencia T-530 de 2019 5 Sentencia T-146 de 2022. 6 Sentencia T-279 de 2023.Acción de tutela. Radicado 68081333300120240017801 Fallo de segunda instancia. Página 9 de 13

como los objetivos de dicho proceso, cual es el de establecer y valorar los logros de la gestión desarrollada por el persona l en servicio activo, la Junta respectiva, al momento de emitir el concepto para proponer un ascenso, debe excluir cualquier criterio de diferenciación contrario a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución y observar las calidades personales y profesionales del aspirante a la promoción, en concordancia con el artículo 125 superior, razón por la que “debe estar prohibida cualquier tipo de práctica que tienda a minimizar la importancia del mérito e idoneidad militares por encima de consideraciones de otra índole ” obteniendo de esta forma, el ascenso de los mejores componentes de la fuerza pública.

En síntesis, una vez se evalúe el ejercicio de las funciones policiales del candidato y obtenga la clasificación respectiva y la evaluación resulte positiva, bajo las directrices anteriormente señaladas, la autoridad competente procederá a proponer el ascenso del uniformado como un estímulo a su buen desempeño dentro de la Institución. (Sentencia T941/09).

3.1.4 DEL ASCENSO DE GRADO - Oficiales, Su boficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes / PLANTA DE PERSONAL – Policía Nacional / ASCENSO – Requisitos para Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo.

“De acuerdo a lo anterior, el ascenso de los miembros de la Policía Nacional,

Ejecutivo y Agentes / PLANTA DE PERSONAL – Policía Nacional / ASCENSO – Requisitos para Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo.

“De acuerdo a lo anterior, el ascenso de los miembros de la Policía Nacional, se encuentra debidamente regulado en la Ley, es decir existen unos requisitos taxativos que deben cumplir cada uno de los Oficiales del dicha institución para pretender ascender en el escalafón; igualmente dicho ascenso corresponde a una potestad reglamentaria que se l e confiere al Gobierno Nacional -Ministerio de Defensa, la cual se debe ejercer atendiendo en cuenta su naturaleza, la finalidad o el objeto propuesto en la norma antes transcrita y las limitaciones que se imponen en el ejercicio de dicha potestad. Acorde con la normatividad antes referida, el ascenso de los Oficiales de la Policía Nacional es una facultad reglada, esto es, se deben cumplir ciertos requisitos previstos en la norma, por el Oficial que pretenda ascender en el escalafón dentro de la planta de cargos de la Instituciónartículo 21 y siguientes del Decreto 1791 de 2000”7.

De lo probado en el proceso

Del material probatorio allegado al proceso se resalta:

  • Según constancia suscrita por el Jefe Grupo Administración Hojas de Vida de la Dirección de Talento Humano, el señor Eduin Iván Camacho Hernández presta sus servicios en la Policía Nacional desde el 30 de junio de 2007, y al

7 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Sub Sección B, 05001-23-31-000-200507291-01(2986-13) del doce de marzo del 2015, M.p SANDRA LISSET IBARRA VELEZAcción de tutela. Radicado 68081333300120240017801 Fallo de segunda instancia. Página 10 de 13

11 de diciembre de 2024 contaba con un tiempo de servicios de 15 año s, 5 meses y 26 días.8 • De la hoja de vida aportada con el escrito de tutela se evidencia que el accionante realizó curso de ascenso del 30 de enero al 26 de abril de 2024.9 • En oficio ADEHU-GRUAS – 20.1 de fecha 16 de diciembre de 202410 se puso en conocimiento la información respecto a los ascensos del accionante así: “- Fue nombrado e ingresó al escalafón en el grado de Subteniente mediante Resolución No. 2920 del 27-05-2010 con fecha fiscal 01-06-2010. - Ascendió al grado de Teniente mediante Decreto No. 2318 del 17-11-2015, con fecha fiscal 01-12-2015. - Ascendió al grado de Capitán mediante Decreto 2192 del 02 -12-2019, con fecha fiscal 01-12-2019. Así mismo, referenció que se dio inicio al procedimiento de ascenso del accionante mediante comunicación oficial No. GS -2024-060098-DITAH de fecha 15 de agosto de 2024.

En el mismo oficio se informa respecto del contenido del Acta No. 023 ADEJUGRUAS-2.25 del 25 de noviembre de 2024, de la Junta Asesora del Ministerio

fecha 15 de agosto de 2024.

En el mismo oficio se informa respecto del contenido del Acta No. 023 ADEJUGRUAS-2.25 del 25 de noviembre de 2024, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, en donde no recomendó el ascenso del señor Camacho Hernández, citando el siguiente extracto:

“Capitán EDUIN IVAN CAMACHO HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1020394536, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 57 numeral 3 del Decreto 1512 de 2000, consonante con lo dispuesto en el artículo 21 <Artículo modificado por el artículo 107 de la Ley 2179 de 2021> numeral(es) 7 de la norma ibidem, no recomienda su ascenso al grado inmediatamente superior, ante el Gobierno Nacional, motivado en razones del buen servicio, considerando que no se colman a plenitud las expectativas y conveniencias institucionales orientadas al cumplimiento integral de nuestra magna misión y que sugieran un concepto favorable frente a su nombre, facultados en los reglamentos internos de la institución quienes permiten a los miembros de la signada Junta optar por el personal policial que en su sentir garanticen bajo los parámetros de la confianza, compromiso y responsabilidad, el ejercicio de un nuevo grado en las condiciones que la actividad policial lo exige; es por ello que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorga por si solo a su titular una prerrogativa de promoción en el mismo, dado que lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario, complementand o para el

cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorga por si solo a su titular una prerrogativa de promoción en el mismo, dado que lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario, complementand o para el efecto, que pueden presentarse otras circunstancias que a juicio del nominador, no constituyen plena garantía para el cump

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