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TA SANT - 680813333001-2024-00319-01-(26-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333001-2024-00319-01-(26-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bucaramanga, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

ACCIÓN TUTELA

ACCIONANTES

1. LUIS JAIRO OSORIO REY, identificado con

cédula de ciudadanía No. 5.553.079

2. LUCILA LESMES DE OSORIO , identificada con cédula de ciudadanía No. 27.947.956

3. LUZ YENY OSORIO LESMES, identificada con cédula de ciudadanía 63.353.696

damayorquin@hotmail.com;

ACCIONADOS

1. PIEDECUESTANA DE SERVICIOS PUBLICOS E.S.P. NIT 804005441 -4

oficinajuridica@piedecuestanaesp.gov.co;

2. MUNICIPIO DE PIEDECUESTA

notijudicial@alcaldiadepiedecuesta.gov.co;

3. DEPARTAMENTO DE SANTANDER

notificaciones@santander.gov.co;

4. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

procesosjudiciales@procuraduria.gov.co;

5. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co;

VINCULADO AQUALIA LATINOAMERICA S.A.E S P

pqr.ruitoque@aqualia.com;

DOMICILIARIOS

notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co;

VINCULADO AQUALIA LATINOAMERICA S.A.E S P

pqr.ruitoque@aqualia.com; RADICADO 680013333-011-2024-00319-01 TEMA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHOS CONEXOS. No se acredita el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, dado que el objeto de su reclamación ya se encuentra en estudio dentro de la acción popular 680013333-007-2023-00025-00. En este proceso se decretó una medida cautelar para garantizar el suministro de agua potable en un mínimo de 50 litros diarios por persona y recientemente se inició el incidente de desacato para verificar su cumplimiento.

Se decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 2 3 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja; remitida al Despacho ponente el 29 de enero de 2025, según acta de reparto, la cual se muestra en la actuación 3 del expediente digital cargado en el sistema judicial SAMAI.1

I. ANTECEDENTES

A. El escrito de tutela2

1. Pretensiones

La parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al agua potable, saneamiento básico, salud, vida digna, igualdad y vivienda digna, que consideran vulnerados por la Piedecuestana de Servicios Públicos ESP, el

1 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Índice 3.

potable, saneamiento básico, salud, vida digna, igualdad y vivienda digna, que consideran vulnerados por la Piedecuestana de Servicios Públicos ESP, el

1 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Índice 3. 2 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 2, documento denominado: 5AccionTutelaASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2024-00319-01

ACCIONANTES: LUCILA LESMES DE OSORIO Y OTROS

ACCIONADOS: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y OTROS

VINCULADO: AQUALIA LATINOAMERICANA S.A. E.S.P.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Municipio de Piedecuesta, el Departamento de Santander, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Aqualia Latinoamérica S .A. E.S.P., al no garantizar condiciones mínimas de acceso al servicio de agua potable.

2. Hechos

Los accionantes afirman que hace aproximadamente 7 años, se compró el terreno para proyectar el uso de vivienda, ubicado en PiedecuestaRuitoque Alto Vereda La Colina Lote 26F , Santander, fecha desde la cual han evidenciado como usuarios la mala prestación del servicio de acueducto en la zona, pues en ocasiones no hay suministro de agua potable por parte de la Empresa de Servicios Públicos.

como usuarios la mala prestación del servicio de acueducto en la zona, pues en ocasiones no hay suministro de agua potable por parte de la Empresa de Servicios Públicos.

Aclaran que enfrentan una vulneración continua de derechos debido a la escasez de agua en todo el sector, mientras que en los conjuntos residenciales cercanos el servicio está disponible las 24 horas sin restricciones. Consideran que esta situación les causa un pe rjuicio significativo, en particular porque son personas de la tercera edad y entre ellos se encuentra la señora Lucila Lesmes de Osorio, quien padece la enfermedad de Parkinson.

Sostienen que la Piedecuestana de Servicios Públicos ESP restablece el suministro de agua por breves períodos cada doce días y luego lo suspende nuevamente, pese a que continú a cobrando por el servicio. Además, advierten que deben asumir costos adicionales para garantizar un mínimo de agua potable en su vivienda, incluyendo la compra de bolsas y botellones de agua, sin que ello exima el pago del servicio facturado por la empresa.

B. Informes de las accionadas y las vinculadas

1. La PIEDECUESTANA DE SERVICIOS PUBLICOS E.S.P. 3 señala que el sector Ruitoque está fuera del perímetro de prestación de los servicios públicos domiciliarios de la empresa, por lo que la distribución de agua potable depende de la compra a la empresa Aqualia Latinoamérica S .A. E.S.P., con la cual se celebró un contrato de suministro. Advierte que, s in embargo, en los últimos meses, dicha empresa se ha enfrentado a un desabastecimiento por causas externas, lo que impide un suministro continuo y genera suspensiones o

celebró un contrato de suministro. Advierte que, s in embargo, en los últimos meses, dicha empresa se ha enfrentado a un desabastecimiento por causas externas, lo que impide un suministro continuo y genera suspensiones o racionamientos. Pero asegura que se garantiza el mínimo vital de agua potable, equivalente a 50 litros diarios por persona.

2. El Municipio de Piedecuesta 4 solicita su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto quien debe resolver las pretensiones planteadas es la Empresa Municipal de

Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P.

3. El Departamento de Santander5 sostiene que no ha realizado ninguna acción ni incurrido en omisión que vulnere los derechos fundamentales invocados, pues la responsabilidad de garantizar el servicio público domiciliario requerido por los accionantes recae en el Municipio de Piedecuesta, como ente territorial, y en la

3 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 23, documento denominado: 23RecepcionMemor_TUTELA 4 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 5, documento denominado: 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda 5Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 6, documento denominado: 11_MemorialWeb_Respuesta-CONTESTACIONATLUISJAASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2024-00319-01

ACCIONANTES: LUCILA LESMES DE OSORIO Y OTROS

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2024-00319-01

ACCIONANTES: LUCILA LESMES DE OSORIO Y OTROS

ACCIONADOS: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y OTROS

VINCULADO: AQUALIA LATINOAMERICANA S.A. E.S.P.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Piedecuestana de Servicios Públicos E .S.P., conforme al marco normativo aplicable.

4. La Procuraduría General de la Nación 6 solicita su desvinculación del proceso, bajo el argumento de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante.

5. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 7 pide que se declare la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por su parte, así como la improcedencia de la acción en su contra y su consecuente desvinculación del proceso. Argumenta que existen otros mecanismos de defensa legalmente establec idos, como el proceso de reclamación que debe presentarse directamente ante la empresa en primera instancia. Sostiene que, además, en el caso concreto no se configura un perjuicio irremediable y que, dado el carácter residual de la acción de tutela, esto resulta improcedente frente a la SSPD.

6. La empresa Aqualia Latinoamérica S.A.E. S.P. 8 expone que la acción de tutela debe declararse improcedente en su contra , pues no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de los accionantes y carece de

6. La empresa Aqualia Latinoamérica S.A.E. S.P. 8 expone que la acción de tutela debe declararse improcedente en su contra , pues no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de los accionantes y carece de responsabilidad jurídica o contractual frente a los usuarios finales del Área de Prestación del Servicio APS de Piedecuestana E.S.P., incluida la vereda Colinas.

Precisa que su relación con Piedecuestana se limita a un contrato de suministro de agua potable en bloque, el cual ha cumplido en su totalidad, sin que exista una acción u omisión que haya afectado los derechos fundamentales d e los accionantes. Agrega que Piedecuestana ESP es la única entidad prestadora del servicio público domiciliario y, por tanto, la responsable de garantizar su suministro continuo y en condiciones adecuadas. Con fundamento en lo anterior, solicita su desvinculación del trám ite, al no formar parte del área de prestación del servicio y haber dado cumplimiento al contrato de suministro.

C. Sentencia de primera instancia9

Mediante providencia del 23 de enero de 2025 el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga resolvió:

PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por LUIS JAIRO OSORIO REY, LUCILA LESMES DE OSORIO y LUZ YENY OSORIO LESMES,

contra PIEDECUESTANA DE SERVICIOS PUBLICOS E.S.P., MUNICIPIO DE

PIEDECUESTA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, vinculada la empresa AQUALIA LATINOAMERICA S.A.E S P, mediante la cual solicitan

DE LA NACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, vinculada la empresa AQUALIA LATINOAMERICA S.A.E S P, mediante la cual solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al agua potable, al saneamiento básico, a la salud, la vida digna, igualdad, vivienda digna y derechos de los sujetos de especial protección. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR remitir por secretaria el presente expediente, al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, para que determine si hay lugar a la apertura de incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden judicial dada dentro de la medid a cautelar decretada en el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos tramitado bajo el

6 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 7, documento denominado : 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PGNDEFENSAJUDICIAL 7 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 10, documento denominado:17_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTAACCIONDE 8 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 19, documento denominado: 42_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIAONACCION 9 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 23, documento denominado: 53SentenciadePr_2024319TuFalloNiegaIASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA

53SentenciadePr_2024319TuFalloNiegaIASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2024-00319-01

ACCIONANTES: LUCILA LESMES DE OSORIO Y OTROS

ACCIONADOS: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y OTROS

VINCULADO: AQUALIA LATINOAMERICANA S.A. E.S.P.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander radicado 68001333300720230002500 . Lo anterior, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva.

Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que en el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga se encuentra en curso la acción popular radicada bajo el número 680013333-007-2023-00025-00, en la que se analiza la presunta vulneración de los mismos derechos invocados en esta acción constitucional. Advirtió que, además , en dicho proceso se decretó una medida cautelar para garantizar a la comunidad donde residen los accionantes un mínimo vital de agua potable de 50 litros diarios por persona, lo que permite alcanzar el mismo propósito de la tutela.

Precisó que la acción de tutela, por su carácter excepcional, solo procede cuando no existen o ya se han agotado otras vías judiciales de defensa que sean idóneas y efectivas, salvo que se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable, supuesto en el cual se aceptaría como mecanismo transitorio.

D. La impugnación10

y efectivas, salvo que se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable, supuesto en el cual se aceptaría como mecanismo transitorio.

D. La impugnación10

La parte accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos invocados.

Cuestiona que el a quo se haya limitado a plantear la improcedencia de la tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial, al estar en curso un medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, sin analizar los hechos expuestos en la demanda. Considera que, contrario a lo señalado por el juez, la tutela debe prosperar de manera definitiva, pues la medida cautelar decretada en el proceso colectivo ha resultado ineficaz. Sostiene que la falta de suministro de agua persiste, lo que ha afectado su salud, deteriorado su bienestar mental y comprometido la salubridad de su núcleo familiar, en especial de la señora Lucila Lesmes de Osorio, quien requiere cuidados especiales por su condición de sujeto de especial protección constitucional.

Aclara que desconocían la existencia de la acción popular y la medida cautelar adoptada. Además, argumenta que dicha medida no resulta eficaz en su caso, pues los derechos colectivos no pueden asimilarse a los individuales , y la prestación intermitente del servicio de agua continúa afectando sus garantías fundamentales.

E. Verificación del expediente de la acción popular en el aplicativo

SAMAI

El Tribunal verificó en el sistema de gestión judicial SAMAI el estado del proceso 680013333-007-2023-00025-0011, correspondiente a la acción popular por la

E. Verificación del expediente de la acción popular en el aplicativo

SAMAI

El Tribunal verificó en el sistema de gestión judicial SAMAI el estado del proceso 680013333-007-2023-00025-0011, correspondiente a la acción popular por la presunta vulneración de derechos colectivos derivada del desabastecimiento de agua potable en el sector de Ruitoque Alto y las veredas La Colina, Buenos Aires, La Esperanza, Casa Loma, Fontanar y Guatiguará, y encontró lo siguiente:

La acción popular fue admitida el 16 de febrero de 2023. Posteriormente, el 16 de marzo de 2023 el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga decretó una medida cautelar, para que el Municipio de Piedecuesta y la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos S.A. E.S.P. adoptar an medidas para

10 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 23, documento denominado: 58RecepcionMemor_ImpugnacionFallodeTu 11 Ver en el sistema judicial SAMAI. SAMAI | Proceso JudicialASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2024-00319-01

ACCIONANTES: LUCILA LESMES DE OSORIO Y OTROS

ACCIONADOS: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y OTROS

VINCULADO: AQUALIA LATINOAMERICANA S.A. E.S.P.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander garantizar de manera permanente el suministro de agua potable en un mínimo

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander garantizar de manera permanente el suministro de agua potable en un mínimo de 50 litros diarios por persona a la comunidad residente en las veredas mencionadas, evitando episodios de desabastecimiento. E l 6 de diciembre de 2023 esta decisión fue confirmada por este Tribunal.12

El pasado 23 de enero de 2025 , en cumplimiento de la sentencia de primera instancia en la presente acción de tutela, el Juzgado inició formalmente un incidente de desacato dentro de la acción popular contra Óscar Javier Santos Galvis, alcalde de Piedecuesta, y Fredy Johany Zambrano Becerra, gerente de la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos S.A. E.S.P.13

El 6 de febrero de 2025 el Juzgado ordenó la práctica de pruebas dentro del incidente de desacato con el fin de verificar el cumplimiento de la medida cautelar.14

II. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia

La competencia para resolver el recurso de impugnación recae en esta Corporación, según lo dispuesto en los artículos 1° del Decreto 1382 de 2000 y 37 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que se interpuso contra una sentencia de tutela de primera instancia proferida por un juez administrativo de este distrito judicial.

B. El problema jurídico y su resolución

De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente la acción de tutela para amparar derechos fundamentales

judicial.

B. El problema jurídico y su resolución

De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente la acción de tutela para amparar derechos fundamentales que ya son conocidos en una acción popular?

Tesis: No.

Fundamento: En el presente caso, la protección de los derechos fundamentales invocados, como el derecho al agua potable, ya es objeto de estudio dentro de la acción popular 680013333 -007-2023-00025-00, en la cual se decretó una medida cautelar para garantizar el suministro de agua potable en un mínimo de 50 litros diarios por persona y actualmente se adelanta un incidente de desacato para verificar su cumplimiento.

En la impugnación, los accionantes aducen que no sabían sobre la apertura del trámite incidental, sin embargo, este desconocimiento no desvirtúa su idoneidad y eficacia para salvaguardar sus derechos invocados en esta acción constitucional, pues pueden vincularse al proceso en su estado actual y buscar la garantía de sus derechos en ese escenario. Además, la medida cautelar vigente asegura la protección de los derechos fundamentales mientras se resuelve de fondo la acción popular, lo que permite su trámite ordinario sin comprometer el acceso al agua potable

Para sustentar la tesis planteada, la Sala analizará la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela frente a las acciones populares. Después, estudiará el trámite

12 Ibidem. Actuación 2 y 16. 13 Ibidem. Actuación 186.

14 Ibidem. Actuación 193.ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA

12 Ibidem. Actuación 2 y 16. 13 Ibidem. Actuación 186.

14 Ibidem. Actuación 193.ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2024-00319-01

ACCIONANTES: LUCILA LESMES DE OSORIO Y OTROS

ACCIONADOS: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y OTROS

VINCULADO: AQUALIA LATINOAMERICANA S.A. E.S.P.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander incidental frente a las órdenes proferidas dentro de una acción popular . Finalmente, con base en las pruebas válidamente recaudadas, se demostrará que la tutela no procede, al existir un mecanismo judicial adecuado que ya se encuentra en trámite y dentro del cual se han adoptado medidas para garantizar la protección de los derechos reclamados.

C. Marco jurídico

1. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela frente a las acciones populares

El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela exige que la parte accionante agote previamente los medios judiciales de defensa disponibles para la protección de sus derechos, conforme lo dispone el art. 6 del Decreto 2591 de

1991. Como lo ha señalado la jurisprudencia, la tutela es un mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario. 15 Entonces, la parte accionante debe adelantar de manera diligente todas las acciones que estén a su alcance dentro del marco de idoneidad y eficacia que estas puedan tener para la protección de sus derechos.16

de carácter residual y subsidiario. 15 Entonces, la parte accionante debe adelantar de manera diligente todas las acciones que estén a su alcance dentro del marco de idoneidad y eficacia que estas puedan tener para la protección de sus derechos.16

La Corte constitucional17 ha sostenido que un mecanismo judicial resulta idóneo cuando (i) se encuentra regulado para resolver la controversia judicial y (ii) permite la protección de las garantías constitucionales. Además, es eficaz cuando asegura la oportunidad de la protección judicial18. De acuerdo con lo anterior, por regla general, la acción de tutela es improcedente en el evento que existan otros medios de defensa judicial; no obstante, procederá en forma definitiva si las vías alternas no son eficaces o de manera transitoria cuando pese a serlo se procura evitar la configuración de un perjuicio irremediable, lo cual se concibe como aquel que es inminente, grave y necesita de medidas urgentes para enervarlo. Ahora, de conformidad con la jurisprudencia i, para que un perjuicio tenga la connotación de irremediable debe ser (i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 19 Para el caso objeto de estudio el legislador reguló en la Ley 472 de 1998 el ejercicio de las acciones populares y de grupo , las cuales comparten objetivos

fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 19 Para el caso objeto de estudio el legislador reguló en la Ley 472 de 1998 el ejercicio de las acciones populares y de grupo , las cuales comparten objetivos con la acción de tutela, pues buscan la protección de un derecho constitucional, sea colectivo o individual, frente a su amenaza o vulneración por parte de una autoridad o un particular, así como la prevención de un perjuicio irremediable.20

15 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018 16 Sentencia T-404 de 2018. M. P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO 17 Corte Constitucional Sentencia T-359 de 2019 18 Corte Constitucional, Sentencia T-364 de 2015. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-101 de 2019 20 Corte Constitucional. Sentencia T-36 de 2014ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2024-00319-01

ACCIONANTES: LUCILA LESMES DE OSORIO Y OTROS

ACCIONADOS: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y OTROS

VINCULADO: AQUALIA LATINOAMERICANA S.A. E.S.P.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Frente a las acciones populares el artículo 25 de la Ley 472 de 199821 faculta al juez para imponer medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, con el propósito de prevenir un daño inminente o hacer cesar uno ya causado. En este

Frente a las acciones populares el artículo 25 de la Ley 472 de 199821 faculta al juez para imponer medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, con el propósito de prevenir un daño inminente o hacer cesar uno ya causado. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que la procedencia de estas medidas se justifica cuando existe una amenaza real a los derechos colectivos o cuando el daño ya se ha materializado, con el fin de evitar su agravamiento o restablecer la situación afectada. Por su parte, el artículo 4122 de la misma ley establece que quien incumpla una orden judicial en un proceso de acción popular podrá ser sancionado con multa de hasta 50 salarios mínimos mensuales, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutable por arresto de hasta seis meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. La Corte Constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato es garantizar el cumplimiento de la orden judicial, de tal forma que se logre la protección cierta, estable y oportuna a los derechos vulnerados, es decir, evitar una prolongación indefinida de la acción u omisión transgresora23 Bajo este entendido, el incidente de desacato dentro de una acción popular constituye un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar tanto los derechos colectivos como los derechos fundamentales conexos. Aunque la acción popular está dirigida a la protección de los primeros, como el derecho a la prestación eficiente del servicio de acueducto conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, su satisfacción también implica la protección de derechos fundamentales conexos, como el acceso al agua en condiciones suficientes, salubres, aceptables, accesibles y asequibles para el

eficiencia, universalidad y solidaridad, su satisfacción también implica la protección de derechos fundamentales conexos, como el acceso al agua en condiciones suficientes, salubres, aceptables, accesibles y asequibles para el uso personal y doméstico 24. Por ello, no pueden tratarse como conflictos independientes, como lo sugieren los impugnantes, sino como una misma problemática con una dimensión colectiva e individual. En consecuencia, cuando el juez popular protege la primera, también garantiza la segunda, siempre que el alcance de la orden judicial comprenda el contenido individual, es decir, que la orden de satisfacer el servicio de acueducto abarque el sector en el que se invoca el derecho fundamental de acceso al agua potable.

D. Análisis de las pruebas

De acuerdo con el material probatorio aportado se encuentra demostrado lo siguiente:

1. Entre La Piedecuestana E.S.P. y la empresa Aqualia se suscribió un contrato de suministro de agua potable en bloque con el objeto de: «SUMINISTRO DE

AGUA POTABLE POR PARTE DE LA EMPRESA AQUALIA LATINOAMÉRICA

21 LEY 472 DE 1998. RTÍCULO 25.- Medidas Cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para preve nir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando:

inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando: b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo. 22 Ibidem. ARTÍCULO 41.- Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sancione s penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en ef ecto devolutivo. 23 Sentencia T-254 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva 24 Corte Constitucional. Sentencia T-410 de 2011.ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2024-00319-01

24 Corte Constitucional. Sentencia T-410 de 2011.ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-001-2024-00319-01

ACCIONANTES: LUCILA LESMES DE OSORIO Y OTROS

ACCIONADOS: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y OTROS

VINCULADO: AQUALIA LATINOAMERICANA S.A. E.S.P.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander

S.A. E .S.P. A LA EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P. - PIEDECUESTANA DE

SERVICIOS PÚBLICOS». 25

1.1. La prestación del servicio público domiciliario opera el sistema de alimentación, distribución y almacenamiento de agua potable en las veredas Buenos Aires, La Esperanza y La Colina, sector Ruitoque del Municipio de Piedecuesta.

2. El 16 de febrero de 2023 el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga admitió la acción popular 680013333-007-2023-00025-00 por la presunta vulneración de derechos colectivos derivada del desabastecimiento de agua potable en el sector de Ruitoque Alto y las veredas La Colina, Buenos Aires, La

Esperanza, Casa Loma, Fontanar y Guatiguará.26

3. El 16 de marzo de 2023 el Juzgado ordenó una medida cautelar contra el

Munici

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