TA SANT - 680813333002-2012-00085-03-(10-05-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002-2012-00085-03-(10-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2.018)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Expediente No. 680813333001-2012-00085-03
Parte Demandante: Parte Demandada'
Medio de Conttol: Tema: ANGELA LEON ACEVEDO, con cédula de ciudadanía No. 28.404.175 (Madre de la víctima directa q.e.p.d.); ORLANDO PICO GONZALEZ, con cédula de ciudadanía No. 13.641.523 (Padre de la víctima directa q e p.d ); YENNY STELLA PICO LEON, con cédula de ciudadanía No. 63.524.256 (Hermana de la víctima directa LISSET KATERINE PICO LEON, con cédula de
ciudadanía No. 1.090.424.051 (Hermana de la víctima directa
Q.E.P.D.)
MINISTERIO DE DEFENSA - POLINAL
SERVICIOS SUMINISTROS Y TRANSPORTE LTDA. (Obntratista de Eclpetrol) SIWC^ ^^^W^flf^l^lCANA S.A. ^P^^^l# (^.toi^lafto de personal de latf'olicía Nacional en vehículo de carga Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Policía Nacional, contra la sentencia de primera instancia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de
por la Policía Nacional, contra la sentencia de primera instancia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja, en la que se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:
I. ANTECEDENTES
A. La demanda y su adición
1. Pretensiones:
(FIs. 11 a 14, Cuad.01) 1.1. Declarar que la p. demandada es patrimonialmente responsable de la muerte del señor Wilfran Orlando Pico León (q.e.p.d.) ocurrida el 08 de 1 La demanda inicialmente fue dirigida además en contra del Ministerio de Minas, FINANDINA y Ecopetrol, pero en desarrollo de la audiencia inicial adelantada el 03 de diciembre de 2014, el A Quo declaró su falta de legitimación en la causa en cuanto a que no participaron en el hecho generador del daño (FIs. 735Vto a 736, Cuad.02)Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede parcialmente a las pretensiones Rad. 680813333001-2012-0008502. Partes: Orlando Pico Gonzalos y otros Vs. Min. Defensa-Policía Nacional y otros. noviembre de 2011 en actos propios del servicio como Patrullero de la Policía Nacional. 1.2. Condenar a la p. demandada a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: (i) 150 SMMLV a cada padre de la víctima directa y (ii) 120 SMMLV a cada una de sus hermanas,
1.2. Condenar a la p. demandada a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: (i) 150 SMMLV a cada padre de la víctima directa y (ii) 120 SMMLV a cada una de sus hermanas, 1.3. Condenar a la p. demandada a pagar por concepto de daño a la vida de relación las siguientes sumas: (i) 350 SMMLV a cada padre y (ii) 250 SMMLV a cada una de sus hermanas, 1.4. Condenar a la p. demandada a pagar por concepto de perjuicio material: (i) por lucro cesante consolidado el equivalente a 9 SMMLV a favor de cada uno de sus padres, y (ii) por lucro cesante futuro 164 SMMLV a favor de la progenitora y 1443 SMMLV para su padre, 1.5. Condenar a la p. demandada a pagar por concepto de daño al proyecto de vida de los padres la suma equivalente a 350 SMMLV, 1.6. Dar cumplimiento a la condena conforme a los artículos 192 y 195 del OPACA, 1.7. Condenar en costas a los demandados, I optó cíél J^M"' 9^^^' ^9^^^^° ^® sentencia que pinfiera |se vnpraqb iriÍMWiai # tenflen lu#ita los fallos de la Jurisprudencia perjuicios". ión por este tipo de
2. Hechos
(FIs. 2 a 11, Cuad.01) Como fundamento de las pretensiones, se afirma en la demanda que el señor Wilfran Orlando Pico León (q.e.p.d.), el 08 de agosto de 2011, cuando se desempeñaba como patrullero al servicio de la Policía Nacional, es
Como fundamento de las pretensiones, se afirma en la demanda que el señor Wilfran Orlando Pico León (q.e.p.d.), el 08 de agosto de 2011, cuando se desempeñaba como patrullero al servicio de la Policía Nacional, es transportado desde el corregimiento del Centro a las 14:00 horas en un vehículo particular de propiedad de FINANDINA, tipo camión, contratado por ECOPETROL, al servicio de carga de esa entidad petrolera y a disposición del Comando de Policía Magdalena Medio mediante convenio interadministrativo entre ECOPETROL y el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, de placa SMO 050, no apto para el transporte de personal, con volumen y peso y con dificultad para maniobrar su conducción, rumbo a la ciudad de BarrancabermejaSantander, para hacer presencia con personal y equipos para el servicio policial de la especialidad de antidisturbios y, en el trayecto, en la vía que de la Lizama conduce al municipio de Barrancabermeja, el automotor que se movilizaba a más de 100 Km/h, sin prestar atención al llamado de atención que3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede parcialmente a las pretensiones Rad. 680813333001-2012-0008502. Partes: Orlando Pico Gonzales y otros Vs. Min. Defensa-Policía Nacional y otros. los uniformados transportados en la carrocería del relacionado camión le hacían para que redujera la velocidad, al llegar a una curva pendiente con aceras, ubicada en el área urbana del municipio de Barrancabermeja, exactamente, KMO+800 Mts., - sitio conocido como Puente Intercambiador del Barrio
para que redujera la velocidad, al llegar a una curva pendiente con aceras, ubicada en el área urbana del municipio de Barrancabermeja, exactamente, KMO+800 Mts., - sitio conocido como Puente Intercambiador del Barrio Cincuentenariosufrió un volcamiento, resultando 12 o 13 policiales heridos "levemente" y uno de ellos con heridas considerables: el patrullero Pico León, quien fue llevado a la Clínica la Magdalena, falleciendo, como consecuencia del referido accidente, el 25 de noviembre de 2011. Se anota que por el referido accidente, la Policía Nacional adelantó el Informativo Administrativo Prestacional por muerte y lesiones sufridas a los uniformados, transcribiendo declaraciones rendidas en desarrollo del mismo.
3. Fundamento del deber de reparar Se afirma que en la causación del daño, intervienen particulares y entidades públicas, debiéndose determinar la responsabilidad de cada uno de las entidades en la proporción que deba corresponder, por su influencia causal del hecho u omisión. Como título de imputación, se alude a una "falla del servicio" al omitir normas de tránsito (excesc^e velocidad, lamión de carga no apto para el transporte <m serm hi!§ri|nos|s|i 'qf|¡f^y|^^'y|>ec%a|ía para el traslado seguro de pasa^^).
B. Contestación a la Demanda
1. El Ministerio de Defensa - Policia Nacional, a FIs. 388 a 404, Cuad.oi, por intermedio de apoderado judicial, con referencia a los hechos: (i) acepta que el
señor Wilfran Pico conformaba el Escuadrón Móvil de Antidisturbios No.6
intermedio de apoderado judicial, con referencia a los hechos: (i) acepta que el señor Wilfran Pico conformaba el Escuadrón Móvil de Antidisturbios No.6 asignado al Comando de Policía Metropolitana de Bucaramanga con disponibilidad en toda la Región 05 de Policía, (ii) que en virtud de una comisión, salió en octubre de 2011 con toda la sección del ESMAD rumbo a Aguachica en dos busetas, para luego ser trasladados al Municipio de Barrancabermeja siendo alojados en la Estación de Policía del Corregimiento de El Centro, (iii) dicha sección recibió el 08 de noviembre de 2011 a las 12:45 p.m. la orden de trasladarse al Subcomando del Departamento de Policía del Magdalena Medio ubicado en el casco urbano de Barrancabermeja, (iv) el Oficial a cargo de la unidad que conformaba el Patrullero Wilfran Orlando Pico León y 19 policías más, dispuso que ese traslado se hiciera en un camión marca Chevrolet de placas SMO 050, a lo que el conductor se negó por el excesivo peso, razón por la que el Oficial ordenó a seis policías que se bajaran para luego iniciar su marcha, (v) se acepta que el camión no era apto para4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede parcialmente a las pretensiones Rad. 680813333001-2012-0008502. Partes: Orlando Pico Gonzales y otros Vs. Min. Defensa-Policía Nacional y otros. transportar personas, y que por el volumen y peso tenía dificultades para ser
02. Partes: Orlando Pico Gonzales y otros Vs. Min. Defensa-Policía Nacional y otros. transportar personas, y que por el volumen y peso tenía dificultades para ser maniobrado por su conductor, "lo que aumentó" el riesgo del traslado de los policías, (vi) se acepta que el oficial al mando ordenó al conductor del vehículo aumentar la velocidad pues existían alteraciones al orden público en Barrancabermeja que debían ser contenidas, llegando a movilizarse a 100 km/h, (vil) los policías que eran transportados en el platón del camión solicitaron en repetidas ocasiones que se disminuyera la velocidad a lo que no se accedió,
(viii) el camión sufrió un volcamiento en una curva pendiente con aceras, por lo que 13 policías resultaron heridos levemente pero el señor Wilfran Pico sí resultó herido de gravedad, al punto de ser hospitalizado en la Clínica La Magdalena hasta su muerte que ocurre el 25 de noviembre de 2011. Enseguida, en un acápite denominado como "razones de defensa" expone que la Policía Nacional no debe indemnizar el daño pues el vehículo en el que se accidentó la víctima directa no es propiedad del Estado, lo que impide que surja nexo causal entre este y la Policía Nacional de allí que el daño no sea imputable a título de riesgo excepcional y, por lo mismo, no está legitimado en la causa por pasiva; y aunado a lo anterior, se afirma que al momento del accidente el cami^^e ^^gs SMC 0|0 ^ite"'^^«'^'^fite.^l^^'^'°" técnica mecánica y de lases^ sjándit» jf^lHrf®^ JrV"^^ "° portaba
accidente el cami^^e ^^gs SMC 0|0 ^ite"'^^«'^'^fite.^l^^'^'°" técnica mecánica y de lases^ sjándit» jf^lHrf®^ JrV"^^ "° portaba licencia de conduCciónnl^e P^irecciolTae rf5nsitol3e Barrancabermeja estableció que el vehículo al momento de volcarse se movilizaba a una velocidad no inferior a 76 Kms/Hra y tenía tres llantas del eje trasero lisas lo que influyó en el frenado del vehículo; lo que demuestra que la causa del accidente es un error humano del conductor.
2. Servicios Suministros y Transporte Ltda. a Fis 464 a 473, Cuad.OI, por intermedio de apoderado judicial, dice no le constan los hechos relacionados con la vinculación laboral del señor Wilfran Pico con la Policía Nacional, que el accidente no es responsabilidad del conductor del camión de placas SMO 050 sino del oficial de la Policía Nacional quien dispuso el traslado de personal de la ESMAD en ese vehículo. Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que el daño sólo le es imputable a la Policía Nacional, quien era el guardián de la actividad peligrosa en la que murió el señor Pico, pues el camión de placas SMO 050 estaba a disposición de dicha entidad en virtud del Convenio de Colaboración No. DSF 0012008 celebrado con Ecopetrol, lo que muestra que Servicios Suministros y Transporte Ltda. al momento del accidente se había desprendido voluntariamente de la guarda y custodia de ese vehículo; el hecho exclusivo y determinante de un tercero.5
con Ecopetrol, lo que muestra que Servicios Suministros y Transporte Ltda. al momento del accidente se había desprendido voluntariamente de la guarda y custodia de ese vehículo; el hecho exclusivo y determinante de un tercero.5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede parcialmente a las pretensiones Rad. 680813333001-2012-0008502. Partes: Orlando Pico Gonzales y otros Vs. Min. Defensa-Policía Nacional y otros. esto es del Oficial al mando de la unidad de la que hacía parte la víctima directa quien ordenó la movilización con exceso de velocidad del personal en un vehículo no apto para ello, la que es la causa eficiente del daño de allí que solo resulte comprometida la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional,
3. Seguros Generales Suramericana S.A. a Fis. 524 a 531, Cuaderno 02, por intermedio de apoderado judicial, con referencia a los hechos dice: (i) que se prueba la filiación de los demandantes con Wilfran Orlando Pico, pero, desconoce la relación familiar entre ellos, (ii) la aseguradora es extraña al fallecimiento del señor Pico por lo que desconoce las circunstancias en que ocurrió, recordando que el camión accidentado fue puesto por ECOPETROL al servicio de la Policía Nacional para realizar actividades de seguridad en Barrancabermeja y que en cumplimiento de un traslado de personal de policía ocurrió al accidente que ocasionó la muerte de Wilfran Pico, (iii) que el camión no era apto para transportar personas, y (iv) que no hay prueba que sustente que el origen del accidente sea el exceso de velocidad, pues este "pertenece a
ocurrió al accidente que ocasionó la muerte de Wilfran Pico, (iii) que el camión no era apto para transportar personas, y (iv) que no hay prueba que sustente que el origen del accidente sea el exceso de velocidad, pues este "pertenece a la naturaleza de la carga, que siendo personas no tienen equilibrio y al parecer por la inclinación de la curva hicieron que el automotor se volcara, situación que fue permitida v pnrlpnacj^i pQL,^o^iai i^nrarna^ dej^mpgl.Se opone a las pretensiones ísolicft qiB mo si dtcljB«4p»on» em su contra porque existe exclusió^^p^a df^^nl) efT& amffaro, y^que el traslado de los miembros del ESMAD fue decidida por la Policía Nacional, por lo que ninguno de los demás vinculados es responsable del daño irrigado a los demandantes. En relación con los perjuicios inmateriales solicita se establezcan, fijando la existencia de los vínculos reales de los familiares reclamantes; califica de no procedente el reconocimiento por daño a la vida de relación, pues este opera frente a los cónyuges y los hijos y no de éstos a los padres; se opone al reconocimiento del lucro cesante pues "es de suyo conocido que la contribución económica de los hijos a padres se limita sustancialmente con el paso del tiempo, salvo los inconvenientes personales de los progenitores que no se encuentran presentes en este caso"; al igual que el daño sobre el proyecto de vida pues no existe diferencia con los otros perjuicios. Propone las excepciones de: a) la inexistencia de asumir el pago eventual de una condena pues el
encuentran presentes en este caso"; al igual que el daño sobre el proyecto de vida pues no existe diferencia con los otros perjuicios. Propone las excepciones de: a) la inexistencia de asumir el pago eventual de una condena pues el vehículo asegurado es de carga, y al destinarlo para el transporte de personas se incurrió en "una destinación contraria al riesgo asegurado y por tanto ninguna obligación indemnizatoria ha surgido a cargo del seguro", pues el evento que originó la muerte del señor Wilfran Pico estaba excluido de la póliza otorgada; b) la ruptura del nexo causal entre el daño y la conducta realizada por6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede parcialmente a las pretensiones Rad. 680813333001-2012-0008502. Partes: Orlando Pico Gonzales y otros Vs. Min. Defensa-Policía Nacional y otros. el conductor y los demandados Servicios, Suministros y Transporte y FINANDINA, pues el ijnico titular y controlador de los hechos que rodearon el accidente en el que resultó mortalmente herido el señor Wilfran Pico era la Policía Nacional quien pudo evitar el accidente del vehículo, lo que compromete exclusivamente su responsabilidad.
C. La Sentencia Impugnada
(FIs. 1378 a 1396, Cuad. 03) Es proferida, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) por el señor Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja en oralidad. Reseña que en la Audiencia Inicial declara próspera la falta de legitimación del Ministerio de Minas y Energía, de Finandina
señor Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja en oralidad. Reseña que en la Audiencia Inicial declara próspera la falta de legitimación del Ministerio de Minas y Energía, de Finandina y de Ecopetrol S.A. Declara administrativamente responsable al Ministerio de Defensa-Policía Nacional de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del agente Wilfran Orlando Pico León y la condena a pagar: (i) por concepto de perjuicios morales 100 SMMLV cada uno de los padres y 50 SMMLV a cada una de las hermanas, (ii) por daño a la vida de relación la mismas sumas del perj^o^moral,, (iii|y^^^ucro Js^^^on^lidado a favor de ambos padr^ la lum^ Jf S^ls^^íMb en costas y deniega las demásT^rJtef^iotpw^l A Qff^tieWTbor pnto^o lo siguientes hechos: (i) para el momento de su muerte el señor Wilfran Orlando Pico León llevaba dos años, un mes y 21 días dentro de la Policía Nacional, (ii) y ocurrió prestando servicios el 08 de noviembre de 2011, (iii) siendo su causa unas lesiones físicas sufridas cuando se trasladada en un automotor propiedad de Financiera Andina SA contratado por ECOPETROL y dispuesto al servicio del Comando de Policía del Magdalena Medio, en virtud de un Convenio Administrativo, (iv) que se trató de un camión Chevrolet de placas SMO 050 y que al momento del siniestro era conducido por un trabajador de la empresa Servicios, Suministros y Transporte Ltda, (v) que está demostrado que ese
Administrativo, (iv) que se trató de un camión Chevrolet de placas SMO 050 y que al momento del siniestro era conducido por un trabajador de la empresa Servicios, Suministros y Transporte Ltda, (v) que está demostrado que ese vehículo no tenía las proporciones "adecuadas para trasladar personal uniformado con implementos de servicio y elementos personales", (vi) y que al hacerlo la Policía Nacional fue negligente al no contar con un vehículo para desplazar a personal del ESMAD a fin de cumplir una orden, lo que en condiciones normales no genera un riesgo extra. Con esto, el A Quo concluye que el daño antijurídico consistente en la muerte del señor Wilfran León es imputable a la Policía Nacional debido a que esta "no prestó los elementos necesarios para movilizar al personal uniformado en un vehículo apto para el7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede parcialmente a las pretensiones Rad. 680813333001-2012-0008502. Partes: Orlando Pico Gonzales y otros Vs. Min. Defensa-Policía Nacional y otros. transporte de personas". Así, el señor juez de primera instancia, encuentra demostrada la falla del servicio, al estar probado que la institución MinDefensa no prestó los elementos necesarios para movilizar al personal uniformado en un vehículo apto para el transporte de personas, sometiéndose la víctima directa a un riesgo no propio de la actividad desarrollada, al darse la orden por el superior en mando de transportar toda la unidad al lugar objeto de reunión sin la garantía de condiciones necesarias y no riesgosas. Así, al determinar que el
un riesgo no propio de la actividad desarrollada, al darse la orden por el superior en mando de transportar toda la unidad al lugar objeto de reunión sin la garantía de condiciones necesarias y no riesgosas. Así, al determinar que el sujeto jurídico al que ha de imputarse el daño causado es el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, dice, "no resulta relevante jurídicamente el estudio o la acreditación de la titularidad de la propiedad del vehículo, puesto que de sobra el material probatorio ha establecido quién lo tenía a su cargo, quién ejercía la dirección del mismo, es decir, la guarda material del automotor al momento de la producción del accidente, quién creó el riesgo. Respecto a la liquidación de los perjuicios el A Quo expone que: - Los perjuicios morales se fijan según los estándares indicados en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, rad.: 2001-00418-01, - El daño a la vida en relación lo iustenta en la |jrisprudencia del Consejo de Estado que|fBelfti|ca ^iSv ^T^r^^^^^ donde sólo se indemniza ^ta^AiMrdip^lC cpi&i^fAr^ttHA^teeÉrrma que al momento de la demanda los actores tenían "una expectativa razonablemente fundada" en ser beneficiados por la tesis jurisprudencial que antes reconocía el "daño a la vida de relación", por lo que en virtud de la seguridad jurídica debe mantenerse dicho estándar aplicando los criterios fijados para el rubro de alteración grave de las condiciones de existencia, de allí que reconozca 100 SMMLV a favor de los padres y 50 SMMLV respecto a las hermanas del señor Wilfran Pico,
alteración grave de las condiciones de existencia, de allí que reconozca 100 SMMLV a favor de los padres y 50 SMMLV respecto a las hermanas del señor Wilfran Pico, - La liquidación del lucro cesante a favor de los padres tiene como límite temporal los 25 años de edad, que es cuando se presume que las personas deciden formar su propio hogar, salvo si se acredita que el padre dependía económicamente de su hijo caso en el que este perjuicio se tasa hasta la vida probable del padre, evento exceptivo que no se acredita en el proceso. Por ello, liquida el lucro cesante desde la muerte de la víctima directa hasta el 31 de agosto de 2015 fecha en que se profiere la sentencia de primera instancia, tomando como ingreso base para la liquidación el 50% del salario que él devengaba.
D. Las apelaciones8
Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede parcialmente a las pretensiones Rad. 680813333001-2012-0008502. Partes: Orlando Pico Gonzales y otros Vs. Min. Defensa-Policía Nacional y otros.
1. La parte demandante, a folios 1400 a 1402 del cuaderno 03 del expediente, centra su apelación en la tasación del lucro cesante consolidado y en la negación del lucro cesante futuro. Afirma que al lucro cesante consolidado se le asignó un porcentaje que no corresponde a las normas ni a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, pues al momento de desarrollar la respectiva fórmula para este concepto, al salario que devengaba la víctima, le sumó el 25% correspondiente a prestaciones
a las normas ni a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, pues al momento de desarrollar la respectiva fórmula para este concepto, al salario que devengaba la víctima, le sumó el 25% correspondiente a prestaciones sociales y al valor que resulta con el incremento, le descontó el 50%, cuando es el 25% que se presume que la víctima destinaba para su manutención. De allí, dice, debió reconocerse por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $263.029.292,30
2. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a folios 1403 a 1411 del expediente, recaba en los argumentos expuestos al contestar la demanda, resaltando que no puede emitirse condena en su contra pues: (i) el vehículo en el que se accidentó la víctima directa no es oficial sino propiedad de un particular, estructurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva y rompiendo el nexo causal entre el daño y la Policía Nacional, (ii) la muerte de la víctimaj^c^J^m^^ie|e oá^n ag^s m^s^^ndiciones del vehículo, de lili qui selrf cearft rasji^^bilisiKi lajpabguradora quien tenía el debele m^te&^s" \^tflOTlo^^bu^^srado, (iii) que el conductor del camión el día del accidente no era el habitual y no manejó con pericia, lo que se comprueba en el relato dado por el oficial de policía, de allí que cuando menos debe reconocerse la co-causalidad. Finalmente, señala que la vida en relación sólo debe indemnizarse a la víctima directa, por lo que no aplica al presente caso.
E. Audiencia de conciliación pre apelación
de allí que cuando menos debe reconocerse la co-causalidad. Finalmente, señala que la vida en relación sólo debe indemnizarse a la víctima directa, por lo que no aplica al presente caso.
E. Audiencia de conciliación pre apelación Se realizó el 13 de octubre de 2015, como lo muestran los folios 1437 a
1438Vto del cuaderno 03 del expediente, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez allegado el expediente al Despacho Ponente de esta providencia, con Auto del 15 de marzo de 2016 (Fls.l443, Cuad.03) se admiten los recursos de apelación y se ordena hacer las notificaciones de rigor, que se cumplen como lo muestran los folios 1444 a 1448Vto. Reingresa el expediente al Despacho Ponente el 27 de julio de 2016, quien mediante proveído del 27 de julio de 2016 corre el traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para el9
Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede parcialmente a las pretensiones Rad. 680813333001-2012-0008502. Partes: Orlando Pico Gonzales y otros Vs. Min. Defensa-Policía Nacional y otros. respectivo concepto de fondo. Vuelve el 27 de julio de 2017 (Fi. 1487 Cuad.03) el expediente al Despacho Ponente para fallo. De este trámite se destacan las Alegaciones y el concepto del Ministerio Público, así:
A. La parte demandante, a FIs. 1457 - 1472 del expediente, reitera sus
expediente al Despacho Ponente para fallo. De este trámite se destacan las Alegaciones y el concepto del Ministerio Público, así:
A. La parte demandante, a FIs. 1457 - 1472 del expediente, reitera sus argumentos expuestos a lo largo del proceso y solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, pues la muerte del Patrullero Pico León es imputable a título de falla del servicio al haberse ordenado por un superior su transporte en un vehículo no apto para ello, con sobrepeso y a exceso de velocidad, a fin de atender una alteración al orden público en Barrancabermeja.
En su apoyo cita como precedente, la Sentencia del 19 de noviembre de 2012^ proferida por el Consejo de Estado, en la que se decanta por la teoría de la guarda de la cosa o la actividad peligrosa para atribuir la responsabilidad en hechos como el que ahora se debate; también la Sentencia del 27 de marzo de 2012^ proferida por este Tribunal que defiende la aplicación de un título objetivo de responsabilidad, haciendo notar que a la víctima directa "se le sometió a un riesgo superior o se le intensificó el ya asumido, al que están obligados asumir los demás miembros de la institución". Finalmente, solicita que se condene en costas de segu^^in^i^i^^J^Pclcí^^cit^Jío^^pe^te único.
B. Seguros cSneraKs ^rlmefe #7» a "pTp del cuaderno 03 del expediente^lSoliafef^e p^^rfta r^^c^^md^^^coldenar a Servicios, Suministros y Transporte Ltda, su asegurada, porque no tenía el control ni la vigilancia sobre el vehículo accidentado, pues esto recayó en oficiales de la
Suministros y Transporte Ltda, su asegurada, porque no tenía el control ni la vigilancia sobre el vehículo accidentado, pues esto recayó en oficiales de la Policía Nacional quienes decidieron movilizarse en él.
C. La Policía Nacional, a folios 1475 a 1482 del Cuaderno 03 del expediente, reitera sus argumentos de apelación: (i) los hechos determinantes del accidente de tránsito que fueron la falta de pericia, maniobra irresponsable del conductor, exceso de velocidad y falta de mantenimiento del vehículo estuvieron fuera de la esfera de dominio de la Policía Nacional, las que son imputables al Concesionario de Servicios, Suministros y Transporte Ltda, debido a que era propietaria del vehículo de placas SMO 050 y uno de sus trabajadores era el su conductor asignado. Destaca que el vehículo no había tenido mantenimiento -tenía tres llantas lisas en el eje trasero-, y su conductor se comportó de manera irresponsable, negligente y con falta de pericia al exceder el límite de velocidad y realizar una maniobra brusca, muy a pesar que 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. CP.: Enrique Gil Botero. Sentencia del 19 de noviembre de 2012. Rad.: 1995-00464-01 (21285). 3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Sentencia del 27 de marzo de 2012. Rad.: 2000-00457-01. Partes Manuel Martínez Nuñez Vs. Ejército Nacional10
Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede parcialmente a las pretensiones Rad. 680813333001-2012-00085Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede parcialmente a las pretensiones Rad. 680813333001-2012-0008502. Partes: Orlando Pico Gonzales y otros Vs. Min. Defensa-Policia Nacional y otros. transportaba personal de la Policía Nacional. Recalca que si bien la Policía Nacional recibió ese vehículo en ejecución de un convenio suscrito con Ecopetrol para fortalecer la capacidad operativa, en él no se estipuló "que la conservación de dicho vehículo recayera en la Policía Nacional" por lo que su mantenimiento estaba en cabeza del concesionario y Ecopetrol. Recalca que en la causación del daño no intervino ningún agente público, pues quien desconoció los deberes de diligencia y cuidado fue un tercero totalmente ajeno a la Policía, quien es el conductor particular. Reprocha que el concesionario sostenga que no tenía la guarda material del automotor al momento de la producción del accidente debido a que en el Contrato 5204203 celebrado con Ecopetrol asumió la obligación civil de responder por los hechos en los que pudiera estar involucrado el vehículo, por lo que es él el primer llamado en responder por los presuntos daños ocasionados a los demandantes. Sostiene que si las tres llantas del eje trasero no hubiesen estado desgastadas o lisas "no se habría presentado el a
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