TA SANT - 680813333002-2013-00258-01-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002-2013-00258-01-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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CONSEJO DE ESTADO
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: DR. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO V 3 1 N T I C U í i R 0 ü E ENERO Bucaramanga, D E D O E ^'! i [ i r n N u r v E MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA (Segunda Instancia) EXPEDIENTE: 2013-00258-01. Acumulado: 2013-00415-01
DEMANDANTE: YOLEIDA ORTIZ ITURRIAGO Y OTROS
DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL REGIONAL DEL
MAGDALENA MEDIO, FUNDACION CARDIO VASCULAR DE COLOMBIA Y ASMET E.P.S-S Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja en Oralidad.
I. ANTECEDENTES Los procesos referidos fueron acumulados por solicitud de la apoderada de la ESE HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO (Folio 284, cuaderno acumulación de procesos). De otra parte, en relación con las demandas de la referencia, la Sala hará el recuento de hechos y pretensiones de las mismas, de manera conjunta por cuanto consignan idénticos fundamentos de hecho y de derecho.
ALA DEMANDA Expediente 2013-0258-01 (fl. 157-170)
manera conjunta por cuanto consignan idénticos fundamentos de hecho y de derecho. ALA DEMANDA Expediente 2013-0258-01 (fl. 157-170) Expediente 2013-415-00 (fl. 3-22) En ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instauró demanda ante ésta Jurisdicción por conducto de apoderado debidamente constituido los
señores ISAAC VLADIMIR RODRIGUEZ ARAGON, ZENAIDA ITURRIAGO
LERMA, YOLEIDA ORTIZ ITURRIAGO, LUZ STELLA RODRIGUEZ ITURRIAGO,
DIANA LUZ RODRIGUEZ ITURRIAGO Y JAIR ISAAC RODRIGUEZ ITURRIAGO y
en contra de E.S.E HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO de
BARRANCAMBERMEJA, FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA Y
E.P.S ASMET SALUDTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Radicado No. 2013-00258-01 acumulado 2013-00415-00 para que previos los trámites del proceso ordinario establecido en la Ley 1437 de 2011, se acceda a las siguientes
B. PRETENSIONES: Expediente 2013-258-01 "PRIMERA.- Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la E.S.E HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO de Barrancabermeja (Santander), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte sufrida por la señora Yuliana Paola Rodríguez Iturriago luego de tiaberse sometido a un procedimiento quirúrgico ei dia 19 de mayo del año 2011 en dicfio fiospital.
ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte sufrida por la señora Yuliana Paola Rodríguez Iturriago luego de tiaberse sometido a un procedimiento quirúrgico ei dia 19 de mayo del año 2011 en dicfio fiospital. SEGUNDA.- Condenar al E.S.E HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO de Barrancabermeja (Santander), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de saiarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de ia sentencia: Para ISAAC VLADIMIR RODRIGUEZ ARAGON Y ZENAIDA ITURRIAGO LERMA la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, PARA CADA UNO, en su calidad de padres de la victima Yuliana Paola Rodríguez Iturriago. Para YOLEIDA ORTIZ ITURRIAGO, LUZ STELLA RODRGIUEZ ITURRIAGO, DIANA LUZ RODRGIUEZ ITURRIAGO y JAIR ISAAC RODRIGUEZ ITURRIAGO, la suma de CiNCUENTA (50) salarios mínimos íegales mensuaíes vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, PARA CADA UNO, en su caiidad de hermanos de la víctima Yuiiana Paola Rodríguez Iturriago. TERCERA.- La entidad demandada por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictaran dentro de los treinta (30) días siguientes a ia comunicación de la misma, la
Rodríguez Iturriago. TERCERA.- La entidad demandada por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictaran dentro de los treinta (30) días siguientes a ia comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagaran intereses moratorios desde ia ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena. CUARTA.- Que las entidades liquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca eí pago de esa condena. Esta solicitud ia hago con base en ei artículo 102 deí nuevo C.CA. (Ley 1437 de 2011)" Expediente 2013-415-00
"PRINCIPALES
2Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Radicado No. 2013-00258-01 acumulado 2013-00415-00
PRIMERO: Declarar responsable administrativamente y extracontractualmente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO, a la
FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, y a la Entidad Promotora de Saiud Subsidiada ASMET SALUD EPS-S, por los siguientes perjuicios en todas sus modalidades, causados a ios demandantes con ocasión del deficiente servicio medica practicado a la señora YULIANA PAOLA RODRIGUEZ ITURRIAGO (O.E.P.D) hecho que originó su muerte el dia 07 de Agosto de 2011 en la FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA en la ciudad de
la señora YULIANA PAOLA RODRIGUEZ ITURRIAGO (O.E.P.D) hecho que originó su muerte el dia 07 de Agosto de 2011 en la FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA en la ciudad de Bucaramanga en donde fue remitida para tratar de salvarle la vida luego de los perjuicios en ia saia de cirugía de ia EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO el día 19 de mayo de 2011.
SEGUNDO: Oue se declare que la EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADOHOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO , y la Entidad Promotora de Salud Subsidiada ASMET EPS-S, es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios, materiales y morales, causados a mis representados con ocasión de la muerte de su señora esposa y madre YULIANA RODRGIUEZ ITURRIAGO (O.E.P.D), consecuencia de la falla del servicio presentada desde su ingreso al servicio de Ginecología de la
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - HOSPITAL REGIONAL DEL
MAGDALENA MEDIO de Barrancabermeja.
TERCERO: Oue se declare que la EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADOHOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO, la
Entidad Promotora de Salud Subsidiada ASMET SALUD EPS-S, y la FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios, materiales y morales, causados a mi representados con ocasión de la muerte de su señora esposa y madre YULIANA PAOLA RODRGIUEZ ITURRIAGO (O.E.P.D), como consecuencia de la falla
perjuicios, materiales y morales, causados a mi representados con ocasión de la muerte de su señora esposa y madre YULIANA PAOLA RODRGIUEZ ITURRIAGO (O.E.P.D), como consecuencia de la falla del servicio presentada desde su ingreso al servicio de Urgencias y a la Unidad de Cuidados Intensivos de la FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, de la ciudad de Bucaramanga.
CUARTO: Oue se declare que Entidad Promotora de Salud
subsidiada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADOHOSPITAL
REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO, la Entidad Promotora de Salud Subsidiada ASMET SALUD EPS-S, y la FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, son administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios, materiales y morales, causados a mis representados con ocasión de la muerte de su señora compañera permanente y madre YULIANA PAOLA RODRGIUEZ ITURRIAGO (O.E.P.D), consecuencia de la falla del servicio presentada desde su ingreso al servicio de Ginecología de ia EMPRESA SOCIAL DEL ESTADOHOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO de Barrancabermeja, hasta el momento de su deceso en la Fundación Cardiovascular de Colombia.
QUINTO: Oue como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene como administrativa y extracontractual responsables a la
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADOHOSPITAL REGIONAL DEL
MAGDALENA MEDIO, la FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, y la Entidad Promotora de Salud Subsidiada ASMET SALUD EPS-S, ai pago del PERJUICIO MATERIAL en la modalidad
MAGDALENA MEDIO, la FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, y la Entidad Promotora de Salud Subsidiada ASMET SALUD EPS-S, ai pago del PERJUICIO MATERIAL en la modalidad del LUCRO CESANTE FUTURO a favor de la parte demandante, por 3Tribunal Administrativo de Santander Inedia de Control: Reparación Directa Radicado No. 2013-00258-01 acumulado 2013-00415-00 una estimación de Ciento Cincuenta y Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Pesos ($154.345.500,00), de conformidad con los siguientes conceptos:
1. Lucro Cesante Futuro para ELiAS BUSTOS SOTO: De conformidad con parámetros jurisprudenciales se deberá condenar a ¡a EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO, a compensar en equidad como mínimo al pago de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Pesos ($77.172.750.00), a favor del señor ELIAS BUSTOS SOTO en calidad de esposo, por la muerte de su cónyuge YULIANA PAOLA RODRIGUEZ ITURRIAGO (Q.E.P.D). Teniendo en cuenta razonablemente que su cónyuge se incorporaría ai mercado laboral una vez estuviera recuperada, ella como siempre aportaba al sostenimiento del tiogar ayudando a su esposo a obtener la estabilidad económica para su tiogar. Como no se puede establecer que trabajo ejercería se ha estipulado para estos casos estimar ei monto con el salario mínimo legal para la ocurrencia de ios hechos, es decir desde el 19 de mayo de 2011, lo anterior hace a sus hijos y
que trabajo ejercería se ha estipulado para estos casos estimar ei monto con el salario mínimo legal para la ocurrencia de ios hechos, es decir desde el 19 de mayo de 2011, lo anterior hace a sus hijos y a su esposo beneficiarios de este rubro de indemnización como derechohabientes.
2. Lucro Cesante Futuro para KEVIN ANDRES BUSTOS RODRGIUEZ: De conformidad con parámetros jurisprudenciales se deberá condenar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO, a compensar en equidad como mínimo al pago de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($38.586.375.00), a favor del menor KEVIN ANDDRES BUSTOS RODRIGUEZ, en calidad de hijo, por la muerte de su madre obteniendo una estabilidad económica que permitiría aportar para el sostenimiento de sus hijos. Como no se puede establecer que trabajo ejercería se ha estipulado para estos casos estimar ei monto con el salario mínimo legal para ia ocurrencia de ios hechos, es decir desde el 19 de mayo de 2011, lo anterior hace a sus familiares beneficiarios de este rubro de indemnización, como derechohabientes.
3. Lucro Cesante Futuro para JHOSUAN ELIAS BUSTOS RODRGIUEZ De conformidad con parámetros jurisprudenciales se deberá condenar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO, a compensar en equidad como mínimo al pago de la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES
QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y
condenar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO, a compensar en equidad como mínimo al pago de la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($38.586.375.00), a favor del menor JHOSUAN ELIAS BUSTOS RODRGIUEZ en calidad de hijo, por la muerte de su madre, obteniendo una estabilidad económica que permitiera aportar para el sostenimiento de sus hijos. Como no se puede establecer que trabajo ejercería se ha estipulado para estos casos estimar el monto con el salario mínimo legal para la ocurrencia de los hechos, es decir desde el 19 de mayo de 2011, lo anterior hace a sus familiares beneficiarios de este rubro de indemnización, como derechohabientes. (...)Tribunal Administrativo de Santander liedlo de Control: Reparación Directa Radicado No. 2013-00258-01 acumulado 2013-00415-00
SEXTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene administrativa y extracontractualmente responsables a la
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO REGIONAL DEL MAGDALENA
MEDIO, a la Entidad Promotora de Salud Subsidiada ASMET SALUD EPS-S, y la FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, al pago de los PERJUICIOS MROALES a favor de las partes demandantes, por una estimación de Ciento Sesenta Millones Seiscientos Ochenta Mil Pesos ($160.680.000), equivalente a Cien (100) salarios minimos legaies mensuales para cada uno (...) SEPTIMO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene administrativamente y extracontractuaimente
equivalente a Cien (100) salarios minimos legaies mensuales para cada uno (...) SEPTIMO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene administrativamente y extracontractuaimente responsables a la EMPRESA SQCIAL DEL ESTADO HOSPITAL
REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO DE BARRANCABERMEJA,
la Entidad Promotora de Salud Subsidiada ASMET SALUD EPS.S, y la FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, al pago de los PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA EN RELACION A favor de las partes demandantes, por una estimación de OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL Pesos ($88.425.000) equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales (...) OCTAVO: En cualquier evento se declarara que la EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA
MEDIO, la Entidad Promotora de Salud Subsidiada ASMET SALUD EPS-S y la FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, son administrativa y extracontractuaimente responsables de indemnizar todos ios perjuicios que resulten probados dentro del proceso, a favor del compañero permanente e tiijo: ELIAS BUSTOS SOTO. KEVIN ANDRES BUSTOS RODRIGUEZ Y JHOSUAN ELIAS BUSTOS RODRIGUEZ de conformidad con las pruebas aportadas al proceso y de acuerdo a los montos que determinen los peritos designados NOVENO: Se establecerá en el trámite procesal que para determinar ei monto de las indemnizaciones a que tenga derectio los familiares de ia señora YULIANA PAOLA RODRGIUEZ ITURRIAGO (Q.E.P.D),
NOVENO: Se establecerá en el trámite procesal que para determinar ei monto de las indemnizaciones a que tenga derectio los familiares de ia señora YULIANA PAOLA RODRGIUEZ ITURRIAGO (Q.E.P.D), por los perjuicios materiaies, en las modalidades de lucro cesante futuro se tomaran como base el ingreso devengado para la época de los fiectios de conformidad con criterios jurisprudenciales.
DECIMO: Se condenara a las entidades demandadas al pago indexado de los valores dado la devaluación que sufre ia moneda colombiana.
DECIMO PRIMERO: Solicito al señor Juez, se sirva ordenar a ia
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DEL
MAGDALENA MEDIO, a la Entidad Promotora de Salud Subsidiada ASMET SALUD EPS-S, y a la FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, al pago de intereses de mora a la tasa máxima legal, sobre las sumas ordenadas a pagar en la sentencia, desde la ejecutoria de ia misma y hasta cuando efectivamente se descarguen ios valores.
DECIMO SEGUNDO: Se declare que la Entidad Promotora de salud Subsidiada ASMET SALUD EPS-S, y las partes demandadas son solidariamente responsables, de todos y cada uno de los perjuicios, materiales, morales, fisiológicos y de vida deTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Radicado No. 2013-00258-01 acumulado 2013-00415-00 relación causados a mis representados con ocasión de la muerte de su compañera permanente, y madre YULIANA PAOLA RODRGIUEZ
Radicado No. 2013-00258-01 acumulado 2013-00415-00 relación causados a mis representados con ocasión de la muerte de su compañera permanente, y madre YULIANA PAOLA RODRGIUEZ ITURRIAGO (Q.E.P.D), como consecuencia de la falla en el servicio presentada desde su ingreso al servicio de Ginecoiogía de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO de Barrancabermeja, hasta el momento de su deceso en la Fundación Cardiovascular de Colombia.
DECIMO TERCERO: En la oportunidad procesal correspondiente, sírvase señor Juez, condenar en costas a ias entidades
demandadas, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL
REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO, Entidad Promotora de Salud Subsidiada ASMET SALUD EPS-S, y a la FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA. (...) PRESENTIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Que se declare que la Entidad Promotora de Salud Subsidiada ASMET Y SALUD EPS-S , es Administrativa y Contractualmente responsables, de todos y cada uno de los perjuicios, materiales y morales, señalados en las pretensiones principaies, causados a mis representados con ocasión de la muerte de su compañera permanente, y madre YULIANA PAOLA RODRIGUEZ ITURRIAGO (Q.E.P.D), como consecuencia de la falla del servicio presentada desde su ingreso al servicio de ginecoiogía de la EMPRESA SQCIAL DEL ESTADO - HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO de Barrancabermeja, hasta el momento de su deceso en la Fundación Cardiovascular de Colombia.
del servicio presentada desde su ingreso al servicio de ginecoiogía de la EMPRESA SQCIAL DEL ESTADO - HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO de Barrancabermeja, hasta el momento de su deceso en la Fundación Cardiovascular de Colombia.
SEGUNDA: Se declare que la Entidad Promotora de Salud Subsidiada ASMET SALUD EPS-S, y las partes demandadas, son solidariamente responsables de todos y cada uno de los perjuicios, materiaies, moraies, fisiológicos y de vida de reiación causados a mis representados con ocasión de la muerte de su compañera permanente, y madre YULIANA PAOLA RODRIGUEZ ITURRIAGO (Q.E.P.D), como consecuencia de la falla en el servicio presentada desde su ingreso al servicio de Ginecología de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO de Barrancabermeja, hasta el momento de su deceso en la Fundación Cardiovascular de Colombia. " (sic)
C. HECHOS Se adujo como sustento táctico de las pretensiones que la señora YULIANA PAOLA RODRIGUEZ ITURRIAGA con 25 años de edad, se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud a través de la E.P.S ASMET SALUD, con IPS de atención primaria, la E.S.E HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO II Nivel del Municipio de Barrancabermeja. El día 19 de mayo de 2011 a las 6:50 am ingresa al HOSPITAL REGIONAL DEL MADALENA MEDIO con el fin de realizarse un procedimiento quirúrgico ambulatorio consistente en ligadura y corte bilateral de las trompas de Falopio más retiro de dispositivo intrauterino. Dicho procedimiento
ingresa al HOSPITAL REGIONAL DEL MADALENA MEDIO con el fin de realizarse un procedimiento quirúrgico ambulatorio consistente en ligadura y corte bilateral de las trompas de Falopio más retiro de dispositivo intrauterino. Dicho procedimiento concluyó el mismo día a las 11:40 a.m. y la paciente fue trasladada a sala de recuperación. A las 12:15 a.m. la enfermera informa al médico que la señora 6Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Radicado No. 2013-00258-01 acumulado 2013-00415-00 ITURRIAGO se "desatura al 89%" razón por la cual proceden a trasladarla nuevamente a sala de quirófanos, donde se le realiza una intubación orotraqueal y reanimación cardiopulmonar. La paciente presenta nuevamente una complicación respiratoria que conlleva a un paro cardiorrespiratorio, la ingresan nuevamente a salas de reanimación y por último es remitida a la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA en un estado de coma superficial que compromete su salud y continua deteriorándose, ocurriendo su deceso el día 7 de agosto de 2011.
D. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ESE HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO - Expediente 2013258-01 (fl. 179-198) y Expediente 2013-415-00 (fl. 284-295) Actuando mediante apoderado, se opone respecto de todos y cada uno de los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de demanda y propone como excepciones: • Riesgo inherentefuerza mayor: "el desencadenamiento de una complicación
Actuando mediante apoderado, se opone respecto de todos y cada uno de los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de demanda y propone como excepciones: • Riesgo inherentefuerza mayor: "el desencadenamiento de una complicación para pacientes con o sin factores de exposición no es de control de la técnica médica, pues será el sistema inmunológico de cada paciente, el sistema nervioso y demás áreas de su organismo la que en definitiva marcan el ritmo de una buena o tórpida evolución" • Consentimiento informado: "la señora eligió un procedimiento enteramente electivo y le fueron advertidas las consecuencias, riesgos del mismo, quirúrgicos y no, así como las advertencias de anestesiología, la paciente tenía un periodo de preparación y aceptación desde marzo de 2011, se realizó los exámenes ordenados y accedió a que se le realizara el procedimiento quirúrgico". • Cumplimiento de la obligaciones hospitalarias: "la E.S.E HOSPITAL REGIÓNAL MAGADALENA MEDIO colocó a disposición del paciente todos los medios técnicos, científicos, personal médico, equipos requeridos para brindar una atención integra a la señora Yuliana Rodríguez. El manejo del paciente en la E.S.E HOSPITAL REGIONAL MAGDALENA MEDIO se brindó de acuerdo a la patología de la paciente y a la lex artis que rige la medicina y las especialidades; sin embargo los antecedentes de salud previos del paciente y el mal estado general en que ingresó, terminó con la muerte del mismo a pesar de la oportunidad y eficiencia de los profesionales de la salud que lo atendieron." 7Tribunal Administrativo de Santander
Medio de Control: Reparación Directa
ingresó, terminó con la muerte del mismo a pesar de la oportunidad y eficiencia de los profesionales de la salud que lo atendieron." 7Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Radicado No. 2013-00258-01 acumulado 2013-00415-00 • Ausencia de responsabilidad por inexistencia del daño antijurídico "( ..) podemos dilucidar respecto a los hechos manifestados por la parte demandante, que el actuar de los profesionales de la salud que prestaron los servicios médicos a la joven YULIANA RODRGIUEZ fueron los idóneos y necesarios, observando la necesidad existente en el paciente por mejorar su calidad de vida y estado de salud. Sin embargo, y tal como se manifestó en los hechos que hacen parte de esta contestación y lo acontecido en el transcurso del proceso medico por el cual pasó YULIANA RODRIGUEZ, la E.S.E HOSPITAL REGIONAL MAGADALENA MEDIO, brindó la atención necesaria con el fin de propender por el mejoramiento del paciente haciendo lo médicamente posible, desde el momento de su ingreso a la institución, hasta el momento de su fallecimiento. Todo ello soportado en la historia clínica y los documentos que la comprenden y tratado por los profesionales adscritos a la entidad, los cuales estuvieron al cuidado y atención de la paciente, llevando control de su enfermedad y optando por los procedimientos médicos idóneos al problema de salud que presentaba".
FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA - Expediente 2013-415
(fl. 249-268). Se opone a las pretensiones de la demanda y propone las siguientes excepciones:
1. Ausencia de causalidad: "La parte actora no prueba existencia de nexo causal
(fl. 249-268). Se opone a las pretensiones de la demanda y propone las siguientes excepciones:
1. Ausencia de causalidad: "La parte actora no prueba existencia de nexo causal entre el lamentable desenlace de la paciente y la atención que la misma recibió en las instalaciones de la Fundación, como se observa de forma clara en la historia clínica de la paciente que reposa en la institución. La atención que recibió en nuestra institución fue idónea y oportuna bajo los más altos estándares de calidad tal y como se distingue la atención que brinda la FCV a sus pacientes. La paciente que permaneció una instancia larga en nuestra IPS y durante dicha estancia se le brindó la atención requerida por medio de un equipo médico interdisciplinario que intentó velar única y exclusivamente por la salud y vida de la paciente.
Lamentablemente la Sra. Yuliana Paola ingresó a nuestra IPS en pésimas condiciones de salud y por más de que se le atendió por los mejores especialistas tanto médicos como asistenciales no se logró perseverar su vida pues ingresó con un diagnostico desfavorable muy avanzado."
2. Ausencia de dolo o culpa en la atención medica: "Los elementos probatorios que harán parte durante el desarrollo del presente proceso dan plena certeza al H.
Despacho del cumplimiento por parte de la Fundación Cardiovascular de Colombia de la obligación de atención de conformidad con el protocolo de manejo de este tipo de pacientes como era el caso de la Sra. Yuliana Paola Rodrgiez, pericia, diligencia 8Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Radicado No. 2013-00258-01 acumulado 2013-00415-00 y cuidado de conformidad con su especialidad y recursos. Valga, entonces,
8Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Radicado No. 2013-00258-01 acumulado 2013-00415-00 y cuidado de conformidad con su especialidad y recursos. Valga, entonces, mencionar que la actuación del cuerpo médico de la Fundación Cardiovascular de Colombia, durante el curso de toda la atención médica de Yuliana Paola Rodríguez Iturriaga fue ejecutada bajo el principio de buena fe que hace relación a la conciencia correcta, sincera con la que se ejecutó la atención médica." ASMET SALUD EPS Expediente 2013-415 (fl. 461-517) Mediante apoderado judicial, expone como excepciones para eximir de responsabilidad a la entidad las siguientes:
1. Inaplicación de responsabilidad por falla presunta del servicio en virtud de que ASMET SALUD EPS-S es una entidad de derecho privado: "(...) se debe señalar frente a la argumentación de la teoría de la falla expuesta por la parte demandante que, un requisito sine qua non para su aplicación es que la acción y omisión sea atribuible a una entidad de derecho público, situación que no se presenta frente a mi representada pues, ASMET SALUD EPS-S es una entidad de derecho privado, tal como se acredita con el certificado de existencia y representación legal, en consecuencia, no es factible aplicar los contenidos propios de tal teoría de responsabilidad y con ello tampoco la presunción de responsabilidad que de ella se deriva."
2. Inexistencia de actuación antijurídica en la prestación de los servicios de salud requeridos por la señora YULIANA PAOLA RODRIGUEZ ITURRIAGO:
Tanto la ESE HOSPITAL REGIONAL DEL MAGADALENA MEDIO, como la
2. Inexistencia de actuación antijurídica en la prestación de los servicios de salud requeridos por la señora YULIANA PAOLA RODRIGUEZ ITURRIAGO: Tanto la ESE HOSPITAL REGIONAL DEL MAGADALENA MEDIO, como la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, le brindaron toda la atención requerida conforme a las necesidades presentadas por la paciente y los medios disponibles, es así como fue valorada por los médicos, le fueron ordenados y realizados exámenes, se ordenaron y suministraron los medicamentos necesarios para su estado se efectuaron intervenciones quirúrgicas requeridas.
3. Inexistencia de responsabilidad civil atribuible a ASMET SALUD EPSS en virtud de ia inexistencia de actuación antijurídica atribuible a ella y en consecuencia, dei nexo causal entre el acto imputado y el daño causado: Explica uno a uno los elementos que conforman la responsabilidad tales comodaño antijurídico, actuación antijurídica o acto que se imputanexo causal, concluyendo que no existe una conducta antijurídica desplegada por ASMET SALUD EPS-S que haya generado el daño presuntamente alegado en la presente demanda y de la cual sea posible derivar responsabilidad.
9Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Radicado No. 2013-00258-01 acumulado 2013-00415-00
4. Excepción consistente en el cumplimiento por parte de ASMET SALUD EPS-S de las disposiciones legales que regulan el sistema de seguridad social en salud en el ámbito del régimen subsidiado desde la afiliación de la señora Yuliana Paola Rodríguez Iturriago: "(...) la obligación de ASMET SALUD
EPS-S de las disposiciones legales que regulan el sistema de seguridad social en salud en el ámbito del régimen subsidiado desde la afiliación de la señora Yuliana Paola Rodríguez Iturriago: "(...) la obligación de ASMET SALUD EPS-S con la afiliada YULIANA PAOLA era la de GARANTIZAR la prestación de los servicios de salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen. obligación que fue asumida por mi representada desde la afiliación de la paciente y concretamente para la fecha de los hechos fue garantizada con los servicios prestados tanto por la ESE HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO y la FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, pues pese a no tener celebrado contrato con dichas IPS para ese periodo de tiempo, debido a la necesidad que presentaba la señora YULIANA PAOLA, mi representada autorizó la cirugía de POMEROY, extracción de DIU y posterior remisión en los centros médicos antes anunciados, sin escatimar en gastos ni esfuerzos para tal cometido. Así concluye que "... ASMET SALUD EPS-S ha cumplido con las obligaciones legales frente a la garantía de la prestación de los servicios incluidos dentro del plan Obligatorio de Salud y por tanto, no existe un incumplimiento legal de mi representada que tenga nexo causal con el presunto daño alegado por la parte demandante...". • SEGUROS DEL ESTADO S.A. - Cuaderno principal (fl. 357-366) En su calidad de llamado en garantía de la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, contesta la demanda en los siguientes términos: Sostiene en primer lugar que "ninguno de los hechos que se aducen en la demanda
En su calidad de llamado en garantía de la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, contesta la demanda en los siguientes términos: Sostiene en primer lugar que "ninguno de los hechos que se aducen en la demanda le costa a mi representada en tanto le resultan ajenos y por tanto ni se niegan ni se acepta". Propone como excepciones.-
1. Ausencia de la falla del
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