TA SANT - 680813333002-2014-00061-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002-2014-00061-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE HÉCTOR ARIEL ROSALES BARRERA DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENAy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESRADICADO 680813333751-2014-00061-01
ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSION DE VEJEZ
CANALES DIGITALES DE
NOTIFICACIÓN
colpensionesballesteros@gmail.com procesosjudiciales@procuraduria.gov.co almodu@hotmail.com xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Barrancabermeja.
I. LA DEMANDA.
1. PRETENSIONES
“1) Que se declare la nulidad parcial de la Resolución NO. 000194 DEL 01 DE FEBRERO DE 2006 POR MEDIO DE LA CUAL EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA RECONOCIO PENSIÓ N DE JUBILAClÓ N a HECTOR ARIEL ROSALES BARRE RA, en cuanto para su liquidació n no incluy ó todos los factores salariales devengados por esta persona en el último año de servicios.
ROSALES BARRE RA, en cuanto para su liquidació n no incluy ó todos los factores salariales devengados por esta persona en el último año de servicios.
- Que se declare la nulidad parcial de la RESOLUCIÓN NO. 000868 DEL 08 DE MAYO DE 2006 POR MEDIO DE LA CUAL EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA RESOLVIO RECURSO DE REPOSICION EN CONTRA DE LA RESOLUCION NO. 000194 DEL 01 DE FEBRERO DE 2006, CONFIRMANDOLA EN TODAS SUS PARTES, en cuanto no accedió a incluir en la liquidaci6n de la pensió n de HECTOR ARIEL ROSALES BARRERA todos los factores salariales devengados por esta persona en el último año de servicios.
- Que se declare la nulidad parcial de la RESOLUCIÓN NO. 00888 DEL 03 DE ABRIL DE 2009 POR MEDIO DE LA CUAL EL SERVICIO NACION AL DE APRENDIZAJE SENA RELIQUIDÓ LA Pensión DE JUBILACIÓ N a HECTOR ARIEL ROSALES BARRE RA, en cuanto para su liquidación no incluyó todos los factores salariales devengados por esta persona en el último año de servicios.
- Que se declare la nulidad parcial de la RESOLUCION NO. 01263 DEL 15 DE MAYO DE 2009 POR MEDIO DE LA CUAL EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SE NA RESOLVIO RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN NO. 00888 DEL 03 DE ABRIL DE 2009, CONFIRMANDOLA EN TODAS SUS PARTES, en cuanto no accedió a incluir en l a liquidación de la pensió n de
RESOLUCIÓN NO. 00888 DEL 03 DE ABRIL DE 2009, CONFIRMANDOLA EN TODAS SUS PARTES, en cuanto no accedió a incluir en l a liquidación de la pensió n de HECTOR ARIEL ROSALES BARRERA todos los factores salariales dev engados por esta persona en el último año de servicios.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680813333751 – 2014 – 00061 - 00 Sentencia de segunda instancia
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- Que se declare la nulidad parcial de la RESOLUCION NO. 02359 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2011 POR MEDIO DE LA CUAL EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA DECLARO LA PERDIDA DE F UERZA EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN NO. 000194 DEL 01 DE FEBRERO DE 2006 Y NO. 00888 DEL 03 DE ABRIL DE 2009 a HECTOR ARIEL ROSALES BARRERA, en cuanto para su liquidación no incluyó todos los factores salariales devengados por esta persona en el último año de servicios.
- Que se declare la nulidad parcial de la RESOLUCIÓ N NO. 00321 DEL 28 DE FEBRERO DE 2012 POR MEDIO DE LA CUAL EL SERVICIO NACIO NAL DE APRENDIZAJE SENA Resolvió EL R ECURSO DE REPOSIClÓ N INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCION NO. 02359 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2011, CONFIRMANDOLA EN TODAS SUS PARTES, en cuanto no accedió a incluir en la liquidación de la pensión de HECTOR ARIEL ROSALES BARRERA todos los factores
CONFIRMANDOLA EN TODAS SUS PARTES, en cuanto no accedió a incluir en la liquidación de la pensión de HECTOR ARIEL ROSALES BARRERA todos los factores salariales devengados por esta persona en el último año de servicios.
- Que se declare la nulidad del OFICIO NO. 2-2011-005592 DEL 13 DE ABRIL DE 2011 POR MEDIO DEL CUAL EL SERVICIO NACIO NAL DE APRENDIZAJE SENA RESOLVlÓ DESFAVORABLEMENTE LA SOLICITUD DE REL IQUIDACIÓN DE LA PENSlÓN DE JUBILAClÓ N REALIZADA A TRAVES DEL DERECHO DE PETIClÓ N
RADICADO EN EL SENA CON EL NO. 1-2011-007177, EL DIA 08 DE ABRIL DE 2011 por parte de HECTOR ARIEL ROSALES BARRERA.
- Que se declare la nulidad del OFICIO NO. 2-2011-007445 DEL 17 DE MAYO DE 2011 POR MEDIO DEL CUAL EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA RESOLVlÓ DESFAVORABLEMENTE LA SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSlÓN DE JUBILAClÓ N REALIZADA A TRAVES DEL DE RECHO DE PETIClÓ N
RADICADO EN EL SENA CON EL NO. 1-2011-007177, EL DIA 08 DE ABRIL DE 2011 por parte de HECTOR ARIEL ROSALES BARRERA. 9) Subsidiariamente, en caso que no se acceda a declarar la nulidad de los
OFICIOS NO. 2 -2011-005592 DEL 13 DE ABRIL DE 20 11 Y NO. 2 -2011-007445
- Subsidiariamente, en caso que no se acceda a declarar la nulidad de los
OFICIOS NO. 2 -2011-005592 DEL 13 DE ABRIL DE 20 11 Y NO. 2 -2011-007445
DEL 17 DE MAYO DE 2011, que se decla re la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO PROVENIENTE DEL SILENCIO ADMINISTRA T IVO NEGATIVO FRENTE A LA PETICIÓN DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓ N ELEVADA AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZ AJE SENA A TRAVES DEL DERECHO DE
PETICIÓN RADICADO EN EL SENA CON EL NO. 1 -2011-007177, EL DIA 08 DE
ABRIL DE 2011 por parte de HECTOR ARIEL ROSALES BARRERA.
- Que se declare la nulidad del (a) OFICIO NO. 2 -2014-007133 DEL 03 DE JUNIO DE 2014 POR MEDIC D EL CUAL EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA RESOLVl6 DESFAVORABLEMENTE EL DERECHO DE PETICION DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILAClÓN ELEVADA EL DIA 20 DE MAYO DE 2014 por parte de HECTOR ARIEL ROSALES BARRERA.
- Que se declare la nulidad del OFICIO NO. 2 -2012-013572 DEL 16 DE AGOSTO DE 2012 POR MEDIO DEL CUAL EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
RESOLVlÓ DESFAVORABLEMENTE EL DERECHO DE PETIClÓN SOLICITUD DE
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA RADICADO EN EL SENA CON EL NO. 1 -2012RESOLVlÓ DESFAVORABLEMENTE EL DERECHO DE PETIClÓN SOLICITUD DE
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA RADICADO EN EL SENA CON EL NO. 1 -2012014899 EL DIA 06 DE JULIO DE 2012 por parte de HECTOR ARIEL ROSALES BARRERA.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680813333751 – 2014 – 00061 - 00 Sentencia de segunda instancia
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Condenas
- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho condénese al SERVICIO NACIONAL DE APRENDEIZAJE SENA a reliqui dar la pensión de jubilación a favor de HECTOR ARIEL ROSALES BARRERA, aplicando la Ley 33 de 1985, a partir del DIA 02 DE ABRIL SE 2007, fecha de inicio del disfrute de la pensión de jubilación en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados por esta persona en el último año de servicios , incluyendo expresamente la ASIGNACIÓN BÁSICA, SUBSIDIO DE
ALIMENTACIÓN, PRIMA DE LOCALIZACIÓN, HORAS EXTRA DIRUNAS, HORA
EXTRA NOCTURNAS, RECARGO NOCTURNO, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, SUELDO DE VACACIONES, VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS DE JUNIO, PRIMA DE SERVICIOS DE DICIEMBRE, PR IMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES, BONIFICACIÓN DE RECREACIÓN, así como cualquier otra suma que hubiere sido devengada por esta persona, tales como: asignación básica, Subsidio de alimentación, Gastos y auxilio de manutención, Auxilio educativo, Primas l egales,
BONIFICACIÓN DE RECREACIÓN, así como cualquier otra suma que hubiere sido devengada por esta persona, tales como: asignación básica, Subsidio de alimentación, Gastos y auxilio de manutención, Auxilio educativo, Primas l egales, Primas extralegales, Prima de servicios de junio, Prima de servicios de diciembre, Prima de navidad, Prima de vacaciones, Prima de localización, Prima de coordinación, Prima de quinquenio o quincenal, Bonificaciones, Bonificación de recreación, Bon ificación por servicios, Bonificación por compensación, Viáticos permanentes y ocasionales, Sueldo de vacaciones, Recargo nocturno, Horas extras diurnas y nocturnas, Subvención de vehículo, Gastos de transporte permanentes y ocasionales y bono de productividad.
- Que se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDOZAJE SENA a pagarle a HECTOR ARIEL ROSALES BARRERA las diferencias que resulten entre la reliquidación antes referida y las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales, causadas a partir del DIA 02 DE ABRIL DE 2007 , fecha de inicio del disfrute de la pensión de jubilación, debidamente reajustadas.
- Las condenas impuestas deberán actualizarse en los términos del artículo 187 y concordantes del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula:
R: R.H. Índice Final Índice Inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de reajuste de la pensión desde el DIA 02 DE ABRIL DE 2007 , fecha de reconocimiento de la pensión de
que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de reajuste de la pensión desde el DIA 02 DE ABRIL DE 2007 , fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por e l índice vigente en la fecha en que se causaron cada una de las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula deberá aplicarse separadamente por cada suma correspondiente al reajuste pensional que dejó de devengar el actor desde el DIA 02 DE ABRIL DE 2007.
- Que se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIAZAJE SENA a que reconozca y pague intereses moratorios sobre las sumas reconocidas, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago total de lo adeudado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680813333751 – 2014 – 00061 - 00
Sentencia de segunda instancia
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- Que se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIAZAJE SENA a que incluya en la nómina de pensionados el mayor valor que debe ser reconocido y el pago dela reliquidación de mesadas atrasadas como lo ordene su honorable
Despacho.
6) Que se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIAZAJE SENA a
el pago dela reliquidación de mesadas atrasadas como lo ordene su honorable Despacho.
- Que se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIAZAJE SENA a que le den cumplimiento al fallo que se profiera dentro de este proceso, en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de éste, tal como lo dispone el artículo 189 y concordantes del C.P.A.C.A.
- Que se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIAZAJE SENA , tal y como dispone el artículo 188 y concordantes del C.P.A.C.A.” Sic
2. HECHOS.
Relata el demandante que nació el 20 de marzo de 1950 ; laboró en el Instituto Técnico Superior de Comercio de Barrancabermeja y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, desde el 14 de septiembre de 1 976 hasta el 1 de abril de 2007 fecha en que se retiró de su cargo de Instructor.
Indica que adquirió el status de pensionado al completar 20 años de servicios a entidades de derecho público y 55 años de edad.
Refiere que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA , por medio de Resolución No 000194 del 1 de febrero de 2006 le reconoció pensión de jubilación e indica además en la misma no fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por lo cual elevó petición el 8 de marzo de 2006.
Señala que la entidad demandada mediante Resolución No 000868 del 8 de mayo de 2006 confirmando el acto que concedió la pensión , posteriormente el 30 de
de 2006.
Señala que la entidad demandada mediante Resolución No 000868 del 8 de mayo de 2006 confirmando el acto que concedió la pensión , posteriormente el 30 de enero de 2009 elevó petición solicitando el reajuste solicitando la inclusión del tiempo laborado desde que se profirió la resolución que le reconoció la pensión hasta la fecha del retiro efectivo
Por lo anterior, la entidad demandada profirió Resolución No 00888 del 3 de abril de 2009, por medio de la cual reliquidó pensión, indicando que la fecha de efectividad del pago era el día 2 de abril de 2007. Señala que en contra del citado acto administrativo solo procede el recurso de reposición y procedió a elevar petición, ante lo cual la entidad demandada confirmó.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Constitucionales. Constitución Política artículos 2, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 90, 125, 228 y 229.
Legales. Decreto 0118 de 1957 Artículo 8, Decreto 3041 de 1966, Decreto 2400 de 1968, Decreto 1950 de 1973, Decreto 1014 de 19 78, Decreto 2879 de 1 985, Ley 27 de 1992, Ley 119 del 9 de febrero de 1994, Decreto 691 de 1994, Ley 100 de 1.993, artículos 17, 36 y siguientes, 273 y siguientes, Ley 6 de 1.945, Ley 65 de 1.946, artículos 60 a 64 y 73 del Decreto R eglamentario 1848, artículo 8 de la Ley
de 1.993, artículos 17, 36 y siguientes, 273 y siguientes, Ley 6 de 1.945, Ley 65 de 1.946, artículos 60 a 64 y 73 del Decreto R eglamentario 1848, artículo 8 de la Ley 10 de 1.972, artículo 45 Decreto 1045 de 1.978, artículo 1 de la Ley 33 d e 1.985,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680813333751 – 2014 – 00061 - 00 Sentencia de segunda instancia
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artículo 1 de la Ley 62 d e 1985, Ley 153 de 1887, Ley 1437 de 201 1, circular 054 de 2010 proferida por la Procuraduría General de la Nación.
Concepto de violación . Indica que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al momento de reconocerle su pensión de jubilación y de negarle la reliquidación con todo lo devengado en el último año de servici os, incurrió en una flagrante ví a de hecho y violación al debido proceso, por violar las normas y precedente.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESIndica q se debe tener en cuenta que, la pensión reconocida a favor de la parte beneficiaria es compartida, como quiera que el SENA venía reconociendo a sus trabajadores una pensión de jubilación extralegal y toda vez que, estaba registrado en el Instituto de Seguros Sociales debía seguir cotizando hasta el cumplimiento de los requisitos legales de sus trabajadores, momento el cual el ISS procedería a cubrir la respectiva pensión.
registrado en el Instituto de Seguros Sociales debía seguir cotizando hasta el cumplimiento de los requisitos legales de sus trabajadores, momento el cual el ISS procedería a cubrir la respectiva pensión.
Por lo anterior señala que, el SENA en calidad de empleador debía realizar los aportes al sistema pensional por sus trabajadores, pero como entidad que otorga la pensión de jubilación, su deber es reconocer y liquidar la mesada pensional conforme e a todos los factores salariales que cancelaba a favor de sus trabajadores, ya que el beneficio de la pensión de jubilación reconocida no tiene como base los aportes al sistema, toda vez que, al ser el mismo empleador quien otorgaba dicho beneficio, para el cálculo de la liquidación de la mesada pensional del señor Héctor Ariel Rosales Barrera, solo debía tener en cuenta los factores que devengaba el trabajador.
Concluye indicando que , no es cierto que deba reliquidar el beneficio pensional otorgado, ya que cumplió con los parámetros legales para ello, teniendo en cuenta los factores aportados al sistema pensional, debe ser el SENA, la entidad que debe verificar la liquidación que realizó y responder por el mayor valor generado que dejo de reconocer y pagar.
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENASeñala que mediante Resolución No 000194 de 2006, le reconoció pensión de jubilación al demandante y el artículo segundo de la parte resolutiva se estableció la condición que la entidad que representa, cancelaria la mesada pensional, hasta tanto Colpensio nes, le reconozca la pensión una vez cumpla con los requisitios legales, para ello, es decir que el SENA no subroga en esa obligación, quedando el
la condición que la entidad que representa, cancelaria la mesada pensional, hasta tanto Colpensio nes, le reconozca la pensión una vez cumpla con los requisitios legales, para ello, es decir que el SENA no subroga en esa obligación, quedando el valor de la mesada por cuenta de Colpensiones y por cuenta del SENA solamente el mayor valor.
Del mismo modo, indica que Colpensiones asumió el pago de la pensión al demandante desde el año 2011, por tanto carece de competencia para reliquidar pensiones de conformidad con lo regulado en el Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009.
III. LA SENTENCIA APELADA
En sentencia proferida el 09 de octubre de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Barrancabermeja resolvió i) denegar las pretensiones de la demanda; ii) se abstuvo de condenar en costas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680813333751 – 2014 – 00061 - 00 Sentencia de segunda instancia
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Como fundamento de su decisi ón expuso el A quo: “ vale decir que la pensión del demandante fue liquidada con fundamento en la ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario, y no con los lineamientos de la ley 33 de 1985, ni con la inclusión de todos los factores salariales, como quiera que solo fueron incluidos aquellos que sirvieron de base para los aportes de su último año de servicios. Consecuentemente, puede aseverarse al haber resuelto el tema decidiendo [el cual atiende a los factores tenidos en cuenta por el SENA al momento de
sirvieron de base para los aportes de su último año de servicios. Consecuentemente, puede aseverarse al haber resuelto el tema decidiendo [el cual atiende a los factores tenidos en cuenta por el SENA al momento de reconocer y liquidar la pensión del demandante] que los actos administrativos demandados se ajustan a la Constitución y a la ley.
Concluye que “En consecuencia, de todo lo anterior, este Despacho con el respeto acostumbrado por el precedente, en este caso de dos altas cortes, denegará, sin más miramientos, las pretensiones de la demanda”.
IV. LA APELACIÓN
El apoderado de la parte demanda nte solicita que se revoque la sentencia apelada, con fundamento en que i) no tuvo en cuenta el A quo la interpretación vigente tanto del Honorable Consejo de Estado como del Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander, quienes al unísono han considerado que los factores salariales con los que deben liquidarse las pensiones reconoc idas bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, deben ser sobre todo lo devengado por el servidor público en el último año de servicios.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 9 de abril de 20 19, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 1 octubre 2020, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandada. Reitera los argumentos expuestos en primera instancia.
alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandada. Reitera los argumentos expuestos en primera instancia.
Ministerio Público. No presentó escrito relacionado.
VII. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar i) a la reliquidación pensión de vejez conforme al inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, o por el contrario, a la luz de las leyes 33 y 62 de 1985, que establecen la inclusión de todos los factores salariales en el IBL.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 1
1 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años
de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cualMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680813333751 – 2014 – 00061 - 00 Sentencia de segunda instancia
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determinó que los requisitos de edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, de quienes al momento de entrar en vigencia dicha norma, tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el señalado en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
En sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 2 la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado trazo los siguientes parámetros para decidir en sede judicial y administrativa los asuntos que versen sobre reliquidación pensional de las personas que se encuentren cobijadas por el régimen de transición del inciso tercero del numeral 36 de la Ley 100 de 1993:
1.1. Primera subregla. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
1.2. Segunda subregla. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, lo que encuentra sustento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad, la definición de seguridad social prevista en el artículo 48 de la Constitución Política y el acto legislativo 01 de 2005.
1.3. Consideró el Alto Tribunal que la tesis expuesta en la sentencia del 4 de Agosto de 2010 3 va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social pues el criterio interpretativo allí expuesto traspasa la voluntad del legislador “el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”. En consecuencia, tomar en cuenta solo los factores sobre los que se hayan efectuado aportes no afecta las finanzas del Sistema ni pone en
factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”. En consecuencia, tomar en cuenta solo los factores sobre los que se hayan efectuado aportes no afecta las finanzas del Sistema ni pone en riesgo el derecho a la pensión, sino que con esta interpretación “(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida
se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 2 Radicación. 52001-23-33-000-2012-00143-01 3 “Según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680813333751 – 2014 – 00061 - 00 Sentencia de segunda instancia
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correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del Sistema”.
1.4. Se precisó que las pensiones que hayan sido liquidadas y reconocidas con fundamento en la tesis que sostenía el Honorable Consejo de Estado se entienden conforme a derecho.
1.5. Finalmente, en cuanto a los efectos de la decisión, precisó el Honorable
fundamento en la tesis que sostenía el Honorable Consejo de Estado se entienden conforme a derecho.
1.5. Finalmente, en cuanto a los efectos de la decisión, precisó el Honorable Consejo de Estado que los parámetros allí establecidos se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, salvo en los casos en que haya operado la cosa juzgada.
IX. CASO EN CONCRETO
1. Mediante la Resolución No 000194 del 1 de febrero de 2006 por medio de la cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENAreconoció pensión de jubilación al señor Héctor Ariel Rosales Barrera que le son aplicables los parámetros previstos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, norma que se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2. Con la Resolución No 000868 del 8 de mayo de 2006, se negó la reliquidación de la mesada pensional del demandante.
En dicho acto se resolvió el recurso de reposición formulado por la parte actora en donde solicitó la reliquidación de su derecho pensional bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, y decidió confirmar la no aplicación de esta última norma, pues no cuenta con 20 años de servicio continuos o discontinuos en entidades públicas.
Conclusión.
1. En cuanto al IBL – objeto de la litis -, la entidad que reconoció la pensión del actor dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo que se ajusta a derecho conforme a los lineamientos trazados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
actor dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo que se ajusta a derecho conforme a los lineamientos trazados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Debe tenerse en cuenta además que en los actos demandados se indicó expresamente que los factores que se tienen en cuenta son los enlistados en al Decreto 1158 de 1994, lo que se ajusta lo dispuesto en la sentencia de unificación.
2. Ahora, contrario a como lo afirma el recurrente, los lineamientos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 si son aplicables para decidir el caso concreto, pues así lo dispuso en forma expresa el Honorable Consejo de Estado, y en este orden, no puede el operador judicial apartarse del mismo en virtud de la confianza legítima, la condición más beneficiosa, la no regresividad, y los derechos adquiridos.
3. La parte actora solicita la aplicación de la Ley 33 de 1985 únicamente en cuanto a la determinación del IBL al considera que deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y no presenta inconformidad en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicios.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680813333751 – 2014 – 00061 - 00
Sentencia de segunda instancia
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Al igual que lo consideró el A quo, resulta innecesario determinar en efecto el demandante se encuentra cobijado por la Ley 33 de 1985, pues esta norma regula lo ateniente la edad y tiempo de servicios, pero el IBL se encuentra
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Al igual que lo consideró el A quo, resulta innecesario determinar en efecto el demandante se encuentra cobijado por la Ley 33 de 1985, pues esta norma regula lo ateniente la edad y tiempo de servicios, pero el IBL se encuentra regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, que como se observa en las pruebas, fue aplicado en debida forma en los actos demandados.
4. Sin más consideraciones se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.
X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
Teniendo en cuenta que la decisión de confirmar la decisión apelada se fundamenta en la reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, la Sala se abstiene de imponer condena en costas al demandado en ninguna de las instancias.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el día 9 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas en ambas instancias, conforme a lo expuesto en precedencia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 83 de 2021.
origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 83 de 2021.
(Aprobado de forma virtual)
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