TA SANT - 680813333002-2015-00063-01-(31-05-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002-2015-00063-01-(31-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, MAYO TRHI'iT J'JnO (31) DE O y S MIL o I E C 1 G C H o
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REAJUSTE ASIGNACIÓN SALARIAL
MEDIO DE CONTROL:
ACCIONANTE:
ACCIONADO:
RADICADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
VÍCTOR ANTONIQi©^;AÍPACHECO
NACIÓNMII^T!telOJ)E DEFENSAEJÉRCITO MVClOfclAL 2015-OOÍ Procede la Sala a proferir senté medio de control ejercido por e contra de la NACIÓNMINIS gunda instancia dentro del presente
ÍCTOR ANTONIO DAZA PACHECO en
EFENSAEJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES
A. Hechos Manifiesta el accionante que ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular y una vez culminó dicha obligación constitucional fue incorporado como soldado voluntario, siendo posteriormente promovido como soldado profesional de conformidad con el Decreto 1993 de 2000 en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 que le garantizaba el mantenimiento de los derechos salariales adquiridos.
Sostiene que a partir del 1 de noviembre de 2003 el Ejército Nacional le desconoció sus derechos pasando a reducirle el porcentaje del 60% al 40% delFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
desconoció sus derechos pasando a reducirle el porcentaje del 60% al 40% delFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL 68081333375120150006301 salario mínimo, situación que repercutió en el monto de la pensión, afectándole el mínimo vital. Indica que fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional mediante Resolución N° 2664 de fecha 20 de marzo de 2014. El 02 de julio de 2014 presentó derecho de petición ante el Comando del Ejército Nacional solicitando que en la liquidación de su salario mensual se tomara como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo, solicitud que fue negada mediante oficio No. 20145660746301 de fecha 16 de julio de 2014. La demanda fue presentada el 26 de marzo de 2015.
B. Pretensiones 1) Declarar la nulidad del Acto Administratí 16 DE JULIO DE 2014, mediante el NACIONAL negó las peticiones so^^ws por mi poderdante. 2) Como consecuencia de restablecimiento del de
DEFENSAEJEROT
5660746301 DE FECHA OMANDO DEL EJERCITO rior declaración, en calidad de ondene a la NACION MINISTERIO DE a que re liquide el salario mensual pagado a mi pcperdantf^ desde el mes de noviembre de 2003 a la fecha de retiro de la Fue^Jomirido asignación básica la establecida en el artículo 4° de la ley 131 de Diciembre de 1985 y en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de Septiembre de 2000 (salario mínimo
retiro de la Fue^Jomirido asignación básica la establecida en el artículo 4° de la ley 131 de Diciembre de 1985 y en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de Septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60 % del mismo salario). 3) Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre la reliquidación solicitada y las sumas efectivamente canceladas por concepto de Salario Mensual desde noviembre del año 2003 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA. 4) Ordenar el pago de los intereses moratorias sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, enFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL 68081333375120150006301 la forma y términos señalados en el artícul0192 y 195 del CPACA (Sentencia C188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999). 5) Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias
C. Normas violadas y concepto de violación Se señala como vulnerados los artículos: 1, 2, 4, 13, 25,46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; lo contemplado en la ley 131 de 1985, la ley 4 de 1992, Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000.
Constitución Política; lo contemplado en la ley 131 de 1985, la ley 4 de 1992, Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000. Como concepto de violación en síntesis refiere que el ejecutivo dejó establecido en el PARAGRAFO del artículo 5 del decreto 1793 de la posibilidad para que los soldados voluntarios vinculados mediante la Ie^^^^lh995, se incorporaran como soldados profesionales, y con el fin de g^|nfBlaiiÍl/!^ los derechos adquiridos contempló un régimen de transición que lesi^dfwen cuenta la antigüedad, el porcentaje de prima de actividad que^^j^g^y^ reconocido el momento de su incorporación como soldado profesioná^
D. Contestación Por conducto de a^derad^ judicial la entidad demandada concurre para manifestar que se opol»e a l^^pretensiones, afirmando que existió una mejora en las condiciones salariales de los soldados voluntarios que fueron trasladados como profesionales, pues de recibir una bonificación empezaron a percibir salario junto con prestaciones sociales que no recibían antes, razón por la que no puede decirse que el salario fue desmejorado, máxime cuando se les equiparo a los soldados profesionales que venían en curso.
Refiere que el acto administrativo demandado se ajusta a la legalidad aplicable, es decir, a los Decretos 1793 y 1974 de 2000, en la medida en que se les dio de alta como soldados voluntarios y luego se les incorporó como soldados profesionales, sometiéndolos al favorecedor régimen salarial y prestacional contenido en los citados decretos; lo que se hizo sin previo consentimiento, habida cuenta que no era presupuesto de validez para efectuar el cambio referido que mediara la
sometiéndolos al favorecedor régimen salarial y prestacional contenido en los citados decretos; lo que se hizo sin previo consentimiento, habida cuenta que no era presupuesto de validez para efectuar el cambio referido que mediara la voluntad de los acogidos.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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68081333375120150006301 Señala que entre los beneficios que traen los decretos atrás citados se encuentra el pago del subsidio de vivienda, subsidio familiar, pensión por muerte, asignación de retiro, sustitución de pensión, salud para los beneficiarios del militar, capacitación y convenios de recreación, prebendas que repercuten en la calidad de vida del uniformado y su núcleo familiar, las cuales justifican la eliminación del incremento en su remuneración mensual en su porcentaje del 20%. Aduce que no es posible que el demandante, luego de haber disfrutado de los beneficios que le otorgó el régimen contenido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, ahora pretenda buscar en su favor la aplicación del régimen anterior contenido en la ley 131 de 1985 para que se le reconozca el adicional o complementario del salario mensual desde el mes de noviembre de 2003 hasta el retiro de instrucción, pues ella contraviene el principio de inescindibilidad de la ley en virtud del cual la norma que se adopte debe ser^^icada en su integridad, quedando prohibido dentro de una sana hermenéutíéa éLd^membramiento de las normas legales. Propone como excepciones i) carencia d|rdM|ciTo e inexistencia de la obligación
quedando prohibido dentro de una sana hermenéutíéa éLd^membramiento de las normas legales. Propone como excepciones i) carencia d|rdM|ciTo e inexistencia de la obligación a cargo de la entidad demandada ii) \^^c^^l principio de inescindibilidad de la ley y iii) Inactividad injustificada.foel'^ríreresado - Prescripción de derechos laborales. NTENCIA APELADA Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja en Oralidad, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20145660746301de fecha 16 de julio de 2014, por medio del cual la accionada negó un reajuste salarial al señor Víctor Antonio Daza Pacheco. A título de restablecimiento del derecho ordenó liquidar y pagar al señor Víctor Antonio Daza Pacheco las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la aplicación del inciso final del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, donde se contempla como remuneración el equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), a partir del 02 de julio de 2014, en aplicación del término trienal de prescripción.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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68081333375120150006301 Condenó en costas al demandado fijando agencias en derecho en el 1% del de las pretensiones y finalmente señaló que el cumplimiento de la sentencia se hará dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del CPACA
Condenó en costas al demandado fijando agencias en derecho en el 1% del de las pretensiones y finalmente señaló que el cumplimiento de la sentencia se hará dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del CPACA ycondenó en costas a la parte demandada.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La entidad demandada concurre para señalar que no comparte la decisión del aquo, pues si bien es cierto que al actor desde enero de 2001 hasta noviembre de 2003, se le aplicó la excepción contemplada en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000; como aceptó voluntariamente pasar a ser soldado profesional, era lógico que se le aplicara en su integridad los decretos 1794 y 1793 del 2000, y el régimen salarial y prestacional que estas normas contemplaban.
Refiere que contrario a lo que señaló el juez en l^^^^^a, los decretos arriba señalados contemplaron un régimen de exc^^^^múm para aquellos soldados voluntarios que no aceptaron incorporarse coíio sopados profesionales, sino que manifestaron su voluntad de continuar co#epkmien antiguo. Sostiene que no hay derechos adqiíñ^k romo lo enuncia el fallo apelado, ya que lo que ocurrió fue un cambio (^^^^^§m, que el accionante aceptó; por lo que no era posible mantenerlo ea^ qLe lelra favorable y a su vez pretender beneficiarse del régimen establecicjp para ^ soldados profesionales. Dice que si quería seguir en el régimen de la ley 131 de 1985 debía haberlo manifestado, pero como no lo hizo la entidad le aplicó todos los beneficios del régimen de los soldados profesionales, razón por la que se repite, se le aplicaron
Dice que si quería seguir en el régimen de la ley 131 de 1985 debía haberlo manifestado, pero como no lo hizo la entidad le aplicó todos los beneficios del régimen de los soldados profesionales, razón por la que se repite, se le aplicaron en su integridad los Decretos antes referidos. Finalmente solicita que en el evento de que se decida acceder a las pretensiones de la demanda se modifique el numeral segundo, toda vez que en este se ordena cancelar al demandante el reajuste salarial del 20% solicitado por el demandante, pero no menciona nada respecto de la fecha de terminación, es que éste aumento deberá cancelarse hasta la fecha de retiro del demandante de la institución.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIAFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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68081333375120150006301 De la anterior oportunidad procesal hizo uso la apoderada de la parte demandada a folios 144-146. El Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema Jurídico ¿Operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control incoado frente al acto administrativo acusado, esto es, el oficio N° 20145660746301 de fecha 16 de julio de 2014, mediante el cual la entidad demandada negó las peticiones solicitadas?.
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B. Tesis
Si.
C. Argumentos de la Decisión En principio, es del caso señalt^^uj la caducidad es un fenómeno jurídico procesal, en donde el l^^ai^r'^j^lm el tiempo el derecho de toda persona a
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B. Tesis
Si.
C. Argumentos de la Decisión En principio, es del caso señalt^^uj la caducidad es un fenómeno jurídico procesal, en donde el l^^ai^r'^j^lm el tiempo el derecho de toda persona a acceder a la juriscpción guando un hecho, acto, omisión u operación administrativa haya a^^^F sus intereses, esto con el fin de satisfacer la necesidad del conglomerado de una seguridad jurídica y evitar la obstrucción del trafico judicial, siendo una sanción por la negligencia del interesado de no interponer ninguna acción cuando se ha rebasado el tiempo establecido por el legislador, previendo la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.
Al respecto en sentencia del 18 de noviembre de 2010 del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", CP. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente No. 50001233100020042067701, citando la sentencia C-832 de 08 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, se habla de esta figura procesal en los siguiente términos: "e/ fenómeno jurídico de la caducidad es ia consecuencia de iaFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL 68081333375120150006301 expiración del término perentorio fijado en ia ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular. La ley establece un término para el ejercicio de las acciones
ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular. La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de ia inactividad de ios interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de ios daños antijurídicos imputables ai Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe r^^mar del Estado determinado derecho; por ende, la actitLf '^^m^nte de quien estuvo legitimado en ia causa no pue^^^^^^to de protección, pues es un hecho cierto que quien, fer7/^t/e las oportunidades procesales fijadas por ia ie^ ej^^^sps derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocu^tenóLJfeí fenómeno indicado". Sentado lo anterior, observa J«^%^ue el señor VICTOR ANTONIO DAZA PACHECHO interpone dgjjpaMa ^ ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del precho|c^tra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACION/Sl^Dm^diendo la declaratoria de nulidad del oficio N° 20145660746301 de fecha 16 de julio de 2014, el que según se desprende del material probatorio allegado al expediente fue notificado a su apoderado el 22 de julio de 2014 (fl. 67). Ahora bien, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
material probatorio allegado al expediente fue notificado a su apoderado el 22 de julio de 2014 (fl. 67). Ahora bien, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé la oportunidad para presentar la demanda, cuando con ella se pretende la Nulidad y el Restablecimiento del Derecho, así: (...) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda ia nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término deFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL 68081333375120150006301 cuatro (4) meses contados a partir del dia siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, (...) De lo anterior se deduce que el demandante debió interponer el medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, dentro del lapso de los cuatro (4) meses siguientes al día en que le fue notificado el acto en controversia, salvo que se dijera que lo que se está negando, esto es, la reliquidación de la asignación salarial, corresponde a una prestación periódica, lo que no es cierto, pues el actor fue retirado del servicio mediante Resolución No. 2664 del 20 de marzo de 2014, fecha anterior a la interposición de la demanda -26 de marzo de 2015^-. Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 23 de noviembre de 2014 para presentar la demanda, pero como dicho día era no háb^omingo) le correspondía radicaría el 24 de noviembre (lunes), lo que no ocu^^^^esta solo se presentó
Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 23 de noviembre de 2014 para presentar la demanda, pero como dicho día era no háb^omingo) le correspondía radicaría el 24 de noviembre (lunes), lo que no ocu^^^^esta solo se presentó hasta el día 26 de marzo de 2015, superárfUgsd^l tymino establecido por la norma. Es de aclarar que si bien se elevó sUl^R^^^^nciliación el 25 de juliodfe 20142 ante la Procuraduría 214 JudicialjH>^ía^S^suntos Administrativos, la misma no suspendió el término de caduclmd^la que, se repite, la oportunidad para presentarse feneció el 24 de r»viei^rl^e 2014, es decir, un día antes. En este orden de ideaA|Psta alia revocara la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, lo anterior, teniendo en cuenta, que la demanda fue presentada por fuera del término que señala norma arriba citada y además, si en gracia de discusión se dijera que se trata de una prestación periódica, ello no correspondería a la realidad, toda vez que el señor Víctor Antonio Daza Pacheco, fue retirado de la actividad militar como Soldado Profesional del Ejército Nacional por tener derecho a la asignación de retiro a partir del 15 de abril de 20143.
D. Condena en Costas ^ Folio 32. ^ Folio 11.
^ Folio 9-10.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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D. Condena en Costas ^ Folio 32. ^ Folio 11.
^ Folio 9-10.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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68081333375120150006301 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P., por habérsele revocado totalmente la sentencia del inferior, se condena en costas de ambas instancias a la parte demandante a favor de la parte demandada las que deberán liquidarse de manera concentrada por el juez de primera instancia. En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada. En su lug^ se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE probada de medio de control, de conformidad con le providencia. :io|p exjepción de caducidad del ísro en la parte motiva de esta '<í y SEGUNDO: CONDÉNASE QT^^S^W de segunda instancia a la parte demandante a favor de ML pai]^ demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte meáfvS'^ ei^ providencia TERCERO: Ejáfeutoriad^ esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Orige^'"^-^ NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala comí consta en Acta No.^ ^ /2018 . / / I / I '
JÚI¿IO EDIS'^DN-BÁMOS SALAZAR
Magistrado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala comí consta en Acta No.^ ^ /2018 . / / I / I '
JÚI¿IO EDIS'^DN-BÁMOS SALAZAR
Magistrado
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO
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