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TA SANT - 680813333002-2015-00103-01-(14-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333002-2015-00103-01-(14-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Ritma Judicial

Consejo Superior de la Judic: atura República de Colombia an

CONSEJO DE ESTADO

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

PRIMA DE SERVICIO DOCENTE

SIGCMA-SGC

Bucaramanga,

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ACCIONANTE: NAUN ENRIQUE OSUNA MEZA Y OTROS

ACCIONADOS: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA y

NACION - MINSITERIO DE EDUCACIONFOMAG EXPEDIENTE: 2015-00103-01

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acuden a esta jurisdicción, el señor NAUN ENRIQUE OSUNA MEZA y otros\n ejercicio del medio de control

de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra del MUNCIPIO DE BARRANCABERMEJA y la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FOMAG-, para que previos los trámites de las etapas previstas para el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del OPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folio 3 del expediente, las cuales se refieren a los siguientes aspectos: 1PRETENSIONES (Folios 648-653 Cuaderno No. 3)

declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folio 3 del expediente, las cuales se refieren a los siguientes aspectos: 1PRETENSIONES (Folios 648-653 Cuaderno No. 3) Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto presunto resultante de la no contestación de la petición enviada por correo el 21 de agosto de 2012 y mediante la cual se solicitaba el reconocimiento liquidación y pago de las primas legalesprima de servicios establecida en la Ley 91 de 1989 a sus representados^, ante el Municipio de Barrancabermeja, y en consecuencia, a título de restablecimiento se ordene a dicho municipio el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de M 94 demandantes más ^ Folios 649 a 657 del cuaderno No. 3Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2015-00103-01 servicio a favor de los demandantes a partir de la fecha de su vinculación al ramo de la docencia oficial. Igualmente se ordene la inclusión en nómina y se cancelen los valores adeudados, se paguen los intereses de mora sobre las sumas adeudadas conforme al art. 192 del CPACA, que se de cumplimiento a la sentencia conforme el art. 189 y 192 del mismo código y se condene en costas a la demandada en virtud del art. 188 ibidem. 2.-HECHOS (folios 653-658) Como fundamento de las pretensiones formuladas, la apoderada de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: que sus poderdantes están vinculados al servicio de educación pública oficial. Que a la fecha de la presentación de la demanda (8 de mayo de 2015), la demandada no ha cancélado el valor de la

presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: que sus poderdantes están vinculados al servicio de educación pública oficial. Que a la fecha de la presentación de la demanda (8 de mayo de 2015), la demandada no ha cancélado el valor de la prima de servicios de que trata el art. 15 de la Ley 91 de 1989. Que se radicó derecho de petición solicitando el reconocimiento de dicha prestación el 21 de agosto de 2012, sin obtener respuesta al respecto, vulnerándose los principios consagrados en el art. 1° de la Constitución Política fundado en el respeto a la dignidad humana y solidaridad de las personas.

II. LA SENTENCIA APELADA

(Pol. 741-745) El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja, mediante la providencia recurrida, decidió negar las pretensiones invocadas en la demanda. Para llegar a tal determinación el a quo acogió el pronunciamiento del 14 de abril de 2016 del H. Consejo de Estado, donde se unifica la jurisprudencia respecto al tema, como quiera que los docentes no tienen derecho a la prima de servicios.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 747-752) Interpuesto y sustentado en debida forma por la apoderada sustituta de la parte demandante, en el que solicita se revoque la sentencia respecto a la condena en costas procesales.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 16 de diciembre de 2016 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 775). Mediante Página 2 de 4Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 775). Mediante Página 2 de 4Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2015-00103-01 providencia del 18 de junio de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 778). En esta etapa procesal, el apoderado de la parte accionante reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, mientras que el apoderado de la parte accionada no presentó alegatos. Por su parte el Ministerio Público solicitó condenar en costas solo al Municipio de Barrancabermeja.

V. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencia Conforme al articulo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

B. Problema Jurídico Se circunscribe en determinar si la condena en costas en primera instancia es procedente por haber sido vencida la parte actora en el proceso en primera instancia.

instancia.

B. Problema Jurídico Se circunscribe en determinar si la condena en costas en primera instancia es procedente por haber sido vencida la parte actora en el proceso en primera instancia.

De conformidad con el articulo 188 del CPACA y el artículo 365 del C.G.P, siendo vencida en juicio la parte actora en primera instancia, el a quo procede a condenarla. Ahora, es tesis reiterada de este Tribunal no condenar en costas si en cuenta se tiene que el ejercicio del presente medio de control tuvo respaldo en la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado que sobre la materia objeto de la presente litis imperaba. En consecuencia, se revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que condenó en costas al demandante. Página 3 de 4Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2015-00103-01 Ahora bien, como se resolvió de manera favorable el recurso de apelación presentado por la parte actora, no habrá lugar a condenar en costas a la parte demandante en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada, respecto a la condena en costas a la parte demandante. SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia. TERCERO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. NOTIFIOUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. /19 ,

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

TERCERO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. NOTIFIOUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. /19 ,

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Mag letrada

Página 4 de 4Demandante: NAUN ENRIQUE OZUNA MEZA Y OTROS,

Demandado: MliNIClPIO DE BARRANCABERME.IA Y OTRO,

MC: NYR.

TEMA: PRIMA DE SERVICIOS DOCENTE Radicado: 2015-0)03-01, Página 1 de 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019) SALVAMENTO DE VOTO Me permito manifestar que disiento de la Sala en cuanto se revoca la condena impuesta por la primera instancia en costas. Como argumentos para tomar la decisión en favor del legitimado en la causa por activa, está que la interposición del presente medio de control tuvo respaldo en la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado que sobre la materia objeto de Litis imperaba. Debo expresar que, anterior a la decisión del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación, no imperaba jurisprudencia alguna en dicha corporación que amparara los derechos de los docentes a devengar la prima de servicios; tan sólo algunas tutelas que así lo reconocieron que no fueron objeto de revisión en la Corte Constitucional. Luego, procedía la condena en costas porque el demandante se halla ante una mera expectativa que salir avante con sus pretensiones o podía ser den-otado. En estos términos dejo planteados mis argumentos.

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