TA SANT - 680813333002-2015-00141-01-(21-05-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002-2015-00141-01-(21-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
MAYO Bucaramanga, VEINTIUnO (21)
DE DOS MIL DI EC ICCHO : tíí '
PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIEI^IQ D^ DERECHO DEMANDANTE: ANA CECILIA VILLAMgfAR: Vll^ ' ^ ROQUE JULIO MON<Í DA f l \
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERiqipE DEFÉIflSA-Él^RCITO
EXPEDIENTE NO: 680813333002T^15%141-01
TEMA: PENSION DE ÍOBM^IVI^TE SUfí^FICIAL
EJERCIT0/FALLECIDbiCÓíl|ANTER10RIDAD AL DECRETO 4433 DE 2004/SIMPLE ACTIVIDAD Se decide el recurso de APELACIÓN Interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia^ de fecha 19 de septiembre dé 2016, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja accedió las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Actuando p«:„ intermedio dé «jfpoderado judicial, los señores ANA CECILIA VILL/^^IZAR Y ROQUE JULltí'<MONCADA instauraron demanda por el Medio de Contri de Nulidad y.RestablecImiento del Derecho en contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DENNSA-EJÉRCTTO NACIONAL con el fin de que declararan las siguientes
1. Pretensiones^
Se resumen de la siguiente manera:
Contri de Nulidad y.RestablecImiento del Derecho en contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DENNSA-EJÉRCTTO NACIONAL con el fin de que declararan las siguientes
1. Pretensiones^ Se resumen de la siguiente manera: PRIMERA: Declarar la nulidad der la Resolución No 1438 del 26 de marzo de 2015, por medio de la cual la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, negó a los demandantes el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes en calidad de padres del Cabo del Ejército Nacional
Libardo Enrique Moneada Villamizar.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes a favor de los ' FIs. 165 2 Pol. 31-32
1Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680813333002-2015-00141-01 demandantes, en calidad de padres del Cabo del Ejército Nacional Libardo Enrique Moneada Villamizar, con retroactividad al día siguiente de la muerte el 16 de mayo de 1998.
TERCERO: Que efectúe el pago de todas las sumas correspondientes a las mesadas pensiónales, prima semestral, de navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados, y que se condene en costas a la entidad demandada.
2. Hechos^ Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
1. Que el señor ÜBARDO ENRIQUE MONCADA VILLAMIZAR (Q.E.P.D), se
demandada.
2. Hechos^ Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
1. Que el señor ÜBARDO ENRIQUE MONCADA VILLAMIZAR (Q.E.P.D), se desempeñó como Cabo Segundo de la Armada Nacional desde el 1 de septiembre de 1995 hasta la fecha de su fallecimiento que tuvo lu^^J 16 de mayo de 1998, muerte que fue calificada como en servicio pero no ^^áií^y razón del mismo, de acuerdo con el Informe Administrativo por muerrefl^o 4^CFF-ASJUR-725.
2. Que atendiendo que para la fecha de su fairéí^ntó|i||'l señor MONCADA VILLAMIZAR contaba con 3 años, 4 mes^,y 26 diaÍ|.<je ^||yicio, sjs padres solicitaron el reconocimiento de la pensión ditsobreviviefttes e l4 de febrero de 2015, petición que fue resuelta daJW«||| né^üya por í^bntidad demandada mediante el acto acusado, desc(»paendal||f Jllipda jAprudencia de la H.
Corte Constitucional y del H. Conato de Esli^o, !a cual se debe dar aplicación al principio de fi^yorabilid^vy por ende reconocer la pensión de sobreviviente bajo el régimeirv éatablecidden la Ley 100 de 1993.
3. Que los aquí demandlhtes dí|endj|^1fe(^oiteicamente de su fallecido hijo LIBARDO ENRIQp'lipNtíApA VlLLAMlZÁR^al y como se probó en la diligencia de testimonios^ los «orellrepi^RUBEN SANCHEZ y JORGE ENRIQUE SILVA
LIBARDO ENRIQp'lipNtíApA VlLLAMlZÁR^al y como se probó en la diligencia de testimonios^ los «orellrepi^RUBEN SANCHEZ y JORGE ENRIQUE SILVA FRANCO dentro^% la ¿Éicitu3»l||e plSieba anticipada radicada ante el Juzgado Tercero Administrátt^^al de cdttita.
3. Normas ^%ladas y C^nc^ito de Violación Se invocan por eí demandan!^ como normas violadas las siguientes: - Constitución PoÍftWle Colombia, artículos 2,4,13,23,25,48 53 - Ley 100 de 15193, art. 46,47,48 y 288 - Ley 238 de 1^5
Concepto de Violación Sostiene que por aplicación del principio de favorabilidad, la pretensión de reconocimiento de pensión de sobreviviente en casos de muerte en simple actividad, no puede ser estudiada bajo el régimen especial contendió en el Decreto 1211 de 1990 que establece un requisito de 750 semanas para concederla, sino por el régimen General contemplado en la Ley 100 de 1993 según el cual se adquiere únicamente haber cotizado 26 semanas para el reconocimiento de dicha prestación, requisito que en el caso de LIBARDO ENRIQUE MONCADA VILLAMIZAR se cumplió. ^ Pol. 29-30 2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. . Expediente N». 680813333002-2015-00141-01
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA'»: La parte demandada, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que el acto administrativo acusado no adolece de ninguna causal de nulidad.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA'»: La parte demandada, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que el acto administrativo acusado no adolece de ninguna causal de nulidad.
Refiere que para la época en que falleció el Cabo Segundo LIBARDO ENRIQUE MONCADA VILLAMIZAR muerte calificada como en servicio pero no por causa y razón del mismo, se encontraba vigente el Decreto 1211 de 1990 el cual en su artículo 191 literal C establece como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que el causante haya cumplido 15 o más años de servicios, requisito que no se cumplió en el presente caso, pues solo contaba con 2 años 8 meses y 17 días, por lo que mediante la Resolución No 675 de 1998 se reconoció a favor de los aquí demandantes el pago de la cesantía definitiva doble y una compensación por muerte. Que en lo que respecta al tiempo de servicio del fallecido Cabo Segundo LIBARDO ENRIQUE MONCADA VILLAMIZAR, contenido en la Resolución No 675 de 1998, el tiempo de servicio Real es de 2 años 8 meses y 17 días corñprendidós entre la fecha de ingreso 1 de septiembre de 1995 y la fecha en que fue dado de ba|a por muerte el 16 de mayo de 1998. Refiere que no es procedente dar aplicación a la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad tal y como lo pretenden accionantes, pues en su artículo 279 se excluye expresamente de dicho régimen a los senadores militares, toda vez que estos cuentan con un régimen especial vigente, por lo qué en el evoito de acceder a las pretensiones de la demanda se estaría vulnerando el Principio de Inescindibilidad de la
excluye expresamente de dicho régimen a los senadores militares, toda vez que estos cuentan con un régimen especial vigente, por lo qué en el evoito de acceder a las pretensiones de la demanda se estaría vulnerando el Principio de Inescindibilidad de la Ley. • Finalmente solicita en el caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se declaren prescritas las mesadas a que haya lugar ataidiendo lo establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, además qúe deberá ordenarse la devolución de las sumas de dinero reconocida a los i^cionantes por concepto de indemnización por el fallecimiento de su hijo medrante Resolución No 675 de 1998, por considerar que la misma es incompatible con la pensión de sobrevivientes pretendida por los accionantes. III.SENTENaA DE PRIMERA INSTANCIA^ El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante la providencia recurrida de fecha 19 de septiembre del 2016, accedió a las súplicas de la demanda, con base en las razones que a continuación se resumen: Señala la juez de primera instancia, que del material probatorio que obra en el expediente, se observa que mediante Resolución No 675 de 1998 se reconoció a favor de los demandantes como padres del Cabo Segundo fallecido Libardo Enrique Moneada Villamizar, el pago de prestaciones sociales y cesantías dobles. Que de acuerdo con los testimonios de los señores PEDRO RUBEN SANCHEZ JAUREGUI y JORGE ENRIQUE SILVA FRANCO ante el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, los demandantes dependían económicamente de su fallecido Hijo.
testimonios de los señores PEDRO RUBEN SANCHEZ JAUREGUI y JORGE ENRIQUE SILVA FRANCO ante el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, los demandantes dependían económicamente de su fallecido Hijo. Consideró el A Quo, en el plenario quedó demostrado que el señor MONCADA VILLAMIZAR prestó sus servicios en el ejército Nacional durante 2 años 8 meses y 15 días hasta el 16 de mayo d el998, fecha de su muerte por lo que superó el Mínimo de 26 semanas establecido en la Ley 100 de 1993. Que por lo anterior resulta procedente FIs. 65 5 Pol. 165 3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680813333002-2015-00141-01 ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes en calidad de padres del causante en el monto establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a la prescripción, consideró se debían declarar prescritas las mesadas desde el 16 de mayo de 1998 fecha de la causación de la prestación y el 17 de febrero de 2011, como quiera que la solicitud de reconocimiento pensional fue solicitada por los demandantes a la entidad demandada el 17 de febrero de 2015. En cuanto a la devolución de lo pagado por compensación por muerte, consideró que lo mismo era improcedente conforme lo ha señalado el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. No condenó en costas a la entidad demandada.
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN^.
La parte demandada, señala que no comparte la decisión de primera instancia, toda vez
jurisprudencia. No condenó en costas a la entidad demandada.
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN^.
La parte demandada, señala que no comparte la decisión de primera instancia, toda vez que no es viable aplicar la Ley 100 de 1993, toda vez que la situación prestacional del Infante de Marina LIBARDO ENRIQUE MONCADA VILLAMIZA8, se ¿efinió mediante la Resolución No 00675 del 10 de septiembre de 1998, eiqi^dida^ipor él Ministerio de Defensa Nacional, que goza de presunción de legalidad y constituye una decisión que adquirió firmeza y ejecutoria previo agotamiento de la vía gubernativa, además de que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , ©cdqyó ©(presamente, entre otros a los Servidores Militares y de Policía del Sistema de Seguridad Social, adicional a ello que las normas que regulan el reconocimiento de las pensiones a los servidores de las Fuerzas Militares, son de carácter especial y no puede la.iey 100 de 1993, que es norma genera derogarlo, pues solo otra rtórma espedal y posterior podría hacerlo, motivos éstos más que suficientes para que no sea viable su aplicación, contrario a lo que manifestó el Juez de instancia. En cuanto al descuento de lo pagacto por compensación por muerte, consideró que el Juez debió ordenarló>, atendtendo que al haberse reconocido la Pensión de sobrevivientes, Jos demancteinb?s no pueden beneficiarse de 2 regímenes a la vez, es decir no se püéde beríéficiar íiel régimen especial y del general, por tanto se está en contravía del PRINCIPIO C« INfeciNDIBILIDAD DE LA LEY.
decir no se püéde beríéficiar íiel régimen especial y del general, por tanto se está en contravía del PRINCIPIO C« INfeciNDIBILIDAD DE LA LEY. V.TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto de, fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (20169 se admitió el recurso de a^tecián^/ Mediante providencia del veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018^, ^6 corre traslado común a las partes para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto de fondo^ término dentro del cual las partes presentaron escrito de alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto de fondo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte Demandante^»». Reitera los argumentos señalados en el escrito de demanda, y solicita no se acceda a las razones expresadas por la parte demandada « Pol. 175 ' Pol. 188 ^ Pol. 196 5 Po.185 '° Polio 202 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680813333002-2015-00141-01 en el escrito de apelación, trayendo a colación Jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Parte Demandada. No presentó escrito de alegatos. El Ministerio Público. Guardó Silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisada el trámite procesal, no se advierte vicio alguno de nulidad que pueda invalidar lo actuado. Por consiguiente, esta Corporación procede a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto.
6.1. Problema Jurídico
actuado. Por consiguiente, esta Corporación procede a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto. 6.1. Problema Jurídico Consiste en establecer si hay lugar a declarar la Nulidad de la Resolución No 1438 del 26 de marzo de 2015, mediante la cual la entidad demandada, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Ana Cecilia Villamizar y Roque Julio Moneada en calidad de padres del causante Cabo Segundo Ubardo Enrique Moneada Villamizar.
Para ello se debe determinar: i) Si por el fallecimiento del señor Libardo Enrique Moneada Villamizar se debe reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de favorabilidad, conforme a la Ley 100 de 1993, o por el contrario se debe dar aplicación al Decreto 1211 de 1990. ii) De ser procedente el reconocimiento pensional, si hay lugar de reconocerla a favor de Ana Cecilia Villamizar y Roque Julio Moneada. iii) Que factores se deben tener en cuenta para liquidar dicha pensión de sobrevivientes. iv) si debe realizarse el descuento de los dineros pagados por concepto de indemnización y compensación por muerte. v) Si hay lugar a declarar la prescripción trienal de la Ley 100 de 1993 o cuatrienal del Decreto 1211 de 1990.
6.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. Definición de la Pensión de Sobreviviente.
La Corte Constitucional ha dejado claro que la pensión de sobreviviente es una prestación social cuya finalidad es la de buscar la protección y el amparo de las familias de los titulares del beneficio, que ante el fallecimiento del integrante de su familia que
La Corte Constitucional ha dejado claro que la pensión de sobreviviente es una prestación social cuya finalidad es la de buscar la protección y el amparo de las familias de los titulares del beneficio, que ante el fallecimiento del integrante de su familia que devengaba gran parte del haber económico del núcleo familiar, quedan imposibilitados para afrontar la vida tal y como estaban acostumbrados con el familiar fallecido en vida. Es por esto, que la Corte Constitucional en sentencia T-584 de 2011, concluye lo importante que es el acceso de los familiares supervivientes a la pensión, para garantizar la estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, máxime cuando dichas prestaciones son la única fuente de 5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente NO. 680813333002-2015-00141-01 Ingresos de sus familias; tal esmero en la protección, es a razón de ser la familia núcleo básico y fundamental de la sociedad (Art. 42 CN). El H. Consejo de Estado se refiere a la pensión de sobreviviente como "Ja consagración legal encaminada a proteger el núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, en razón a las especiales relaciones de afecto, convivencia y dependencia económica existentes entre ellos, las cuales ameritan una previsión especial con el objetivo de Impedir el futuro desamparo de dichas personas, teniendo en cuenta que desde la Constitución Política se ha entendido que la familia constituye el sustrato fundamental de la sociedad", afirmación concordante con las directrices de la Corte Constitucional, que reconocen la vital importancia de la pensión de sobreviviente para las familias, que inclusive
Constitución Política se ha entendido que la familia constituye el sustrato fundamental de la sociedad", afirmación concordante con las directrices de la Corte Constitucional, que reconocen la vital importancia de la pensión de sobreviviente para las familias, que inclusive solo tienen esta prestación social como mínimo vital.
2. El derecho a la pensión de sobrevivientes.
El derecho a la pensión de sobrevivientes, surge como un mecanismo de protección respecto a los beneficiaros del trabajador, ante la contingencia que surge por la pérdida del amparo y de la protección en que puedan quedar producto de la muerte del causante, pues al ser sus beneficiarios dependen económicamente de sus ingresos para solventar sus gastos. Conforme a la anterior definición, la pensión de sobrevivientes constituye una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, que se justifica a partir de principios de justicia retributiva y equidad que tienen como fin mitigar el riesgo de orfandad. En esta medida, el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando los beneficiarios demuestran el cumplimiento de los r©:iuisitos legales señalados en cada caso para acceder a dicha prestación, no siendo viable añadir más condicionamientos de los que el legislador ha previsto.
3. Estatuto de los Oficiales y Suboficiales de las FF.MM.
El Decreto 1211 de 1990 Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en su artículo 189 consagra los derechos de los beneficiaric» del Oficial o Suboficial fallecido en combate: "a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación
Suboficiales de las Fuerzas Militares en su artículo 189 consagra los derechos de los beneficiaric» del Oficial o Suboficial fallecido en combate: "a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al cbusante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. SI el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servido, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servido del causante. d. SI el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servido, sus beneficiarlos en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto". Respecto al orden de beneficiarios, el literal d del artículo 185 ibídem, dispone: 6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680813333002-2015-00141-01 "d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres (...)". En lo que respecta a las prestaciones por muerte en actividad, ésta se estableció por el régimen especial para Sub Oficiales y Oficiales, disponiendo en su artículo 191 lo siguiente:
los padres (...)". En lo que respecta a las prestaciones por muerte en actividad, ésta se estableció por el régimen especial para Sub Oficiales y Oficiales, disponiendo en su artículo 191 lo siguiente: "ARTICULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarlos, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servido del causante . c. SI el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante."
4. Régimen General de Seguridad SociaL De otra parte, el régimen general de ^guridad social consagrado en la Ley 100 de 1993, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas y de la comunidad para obtener una calidad de vida digna, mediante la protección de las diversas contingencias que les afecten, estableció como orientación del mismo el principio de universalidad, en virtud del cual dicho sistema se concibe como una garantía de protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida.
contingencias que les afecten, estableció como orientación del mismo el principio de universalidad, en virtud del cual dicho sistema se concibe como una garantía de protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida. Frente a la contingencia de muerte del afiliado, el Sistema prevé la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del mismo y establece como requisitos para su obtención. En éste aspecto el artículo 46 de la Ley 100 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece. "Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o Invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del añilado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años Inmediatamente anteriores al fallecimiento. (...) PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley..."
7Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho. Expediente NO. 680813333002-2015-00141-01 Por su parte el artículo 47 del mismo ordenamiento, con relación a los Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. "ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarlos de la pensión de sobrevivientes:
Por su parte el artículo 47 del mismo ordenamiento, con relación a los Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. "ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarlos de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. b) En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o Invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 anos. Incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos Inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de Invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarlos los padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarlos los hermanos Inválidos del causante si dependían económicamente de éste..." Por último, con relación al monto de la Pensión de Sobrevivientes, el artículo 48 de la
derecho, serán beneficiarlos los hermanos Inválidos del causante si dependían económicamente de éste..." Por último, con relación al monto de la Pensión de Sobrevivientes, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, establece. "(...) ARTICULO 48. Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será Igual al 100 % de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será Igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser Inferior al salarlo mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65 % del Ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho Instituto..."
5. Tesisis del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional sobre el principio de Favorabilidad.
8Medio de Controi: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho. . Expediente No. 680813333002-2015-00141-01 Al respecto el H. Consejo de Estado^», sobre un caso de similares circunstancias señaló:
de Favorabilidad. 8Medio de Controi: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho. . Expediente No. 680813333002-2015-00141-01 Al respecto el H. Consejo de Estado^», sobre un caso de similares circunstancias señaló: Ahora, como lo ha señalado esta Sala en casos similares al que se juzga en este proceso , a las excepciones en la aplicación de las normas generales por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general; lo contrarío Implicaría que una prerrogativa conferida por una Ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad, como ocurre en el caso que se examina, en el cual las previsiones contenidas en los artículo 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la pensión de sobrevivientes, resultan más favorables que las prestaciones reconocidas por muerte en situaciones especiales a los Agentes de la Policía Nacional en el ordenamiento que rige la materia, por lo que la definición del asunto no puede conducir a la decisión adoptada por la Entidad demandada, que negó la prestación en aplicación de dicho régimen especial. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el establecimiento de regímenes pensiónales especiales, señalando que no puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un benefíclo que se otorga a la generalidad del sector. SI bien, tal pronunciamiento fue hecho a raíz de la mesada pensional contemplada en el artículo 142 dé la Ley 100 de 1993 (mesada del mes
se excluya a un grupo de pensionados de un benefíclo que se otorga a la generalidad del sector. SI bien, tal pronunciamiento fue hecho a raíz de la mesada pensional contemplada en el artículo 142 dé la Ley 100 de 1993 (mesada del mes de junio), los razonamientos que otrora esbozó la Corte resultan perfectamente aplicables al presente caso, en cuanto ellos se refieren a la aplicación del régimen más favorable contenido en el régimen general. Dijo asila Corte en la referida sentencia: "El establecimiento de regímenes pensiónales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección Igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero sise determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento Inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta (..)" Y más adelante agregó: "...No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la Igualdad se traduce en una garantía que Impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes
encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la Igualdad se traduce en una garantía que Impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en Iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de Igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Así las cosas, en la parte " H. Consejo de Estado Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008), expediente 2003-04045 (1371-07) 08-05-2008, Actor Maricela López VlllabuenaDemandado: Nación-Ministerio
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