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TA SANT - 680813333002-2016-00043-01-(17-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333002-2016-00043-01-(17-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

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E m Bax E: ¥9a..tu3:i=LnordeLah.d`camr3

CONSEJO DE ESTAD3

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bucaramanga, MAY0 0lEC!S:'=Tg (17) OE P': '1'_ :'::!,!L!!VE

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

ACCIONANTE:

ACCIONADO:

EXPEDIENTE:

Referencia:

SIGCMA-SGC

CONSORCIO PAVIMENTO URBANO

MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA 68081333300220160004301 lnexistencia de la obligación Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control promovido por CONSORCIO PAVIMENTO URBANO en contra del

MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.

1. ANTECEDENTES

A. Hechos

1. Entre el Consorcio Pavimento Urbano y el Municipio de Barrancabermeja se celebró el contrato de obra pública No.1082-2011 del 21 de diciembre de 2011 el cual tenía como objeto la pavimentación vía transversal 46 entre diagonal 62 y 65 del Barrío 20 de agosto en la comuna 6 del municipio de

Barrancabermeja.

2. El 25 de febrero de 2014 se suscribió el acta de entrega a satisfacción del

Barrancabermeja.

2. El 25 de febrero de 2014 se suscribió el acta de entrega a satisfacción del contrato y con fecha 11 de septiembre de 2015 se radicó en la Alcaldía de Barrancabermeja la factura No. 005 por valor $70.125.905.

3. Señala que la obligación emerge directamente del contrato estatal y de la factura No. 005 del 11 de septiembre de 2015 y demás documentos

Rama Judicial del Poder Publico Conseio Superior de la Judic;atura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SannnderEJECUTIVO 668081333300220160004301 pertenecientes a el y en consecuencia constituye una obligación clara, expresa y exigible.

8. Pretensiones Se sirva librar mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: -Por la cantidad de SETENTA MILLONES CIENTO VEINTEMIL NOVECIENTOS CINCO PESOS MCTE ($70.125.905) derivada del contrato de obra pública No. 1082 -2011 de fecha 21 de diciembre de 2011 y representado en la factura No. 005 de fecha 11 de septiernbre de 2015. - Por los intereses mor€itorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta que se \/erifique el pago total de la deuda. - En el evento de no reconocerse intereses moratorios, se reconozca la

obligación y hasta que se \/erifique el pago total de la deuda. - En el evento de no reconocerse intereses moratorios, se reconozca la indexación monetaria. -Por las costas del proceso, conforme lo disponga en la sentencia.

C. ExceDciones DroDueslbas Dor la Darte eiecutada' Dentro de la oportunidad legalmente establecida la entidad ejecutada propuso la excepción denominada lriexistencia del obligación señalando que el titulo se encuentra conformado por la factura de venta 00000005 de fecha 10 de septiembre de 2015, acta de reajuste de fecha 25 de febrero de 2014 y acta de liquidación del contrato de obra de fecha 31 de julio de 2014.

Por lo anterior, no es procedente que se libre mandamiento de pago por cuanto los documentos arrimados no contienen una obligación clara, expresa y exigible ya que en el acta de liquidación del contrato de obra de fecha 31 de julio de 2014 la que se hizo con anuencia de las partes no se vislumbra señalando alguno en relación con la obligación del municipio en lo que respecta con el ajuste, por lo que es ese el momento en que las partes deben manifestar, conciliar y definir todas las controversias para poder acudir a las instancias legales a reclamar lo que en derecho le corresponda y la administración le haya negado. 1 Fis 59-63

®E_JECUTÍVO

controversias para poder acudir a las instancias legales a reclamar lo que en derecho le corresponda y la administración le haya negado. 1 Fis 59-63

®E_JECUTÍVO

66808133330022016C}00433 { Por tanto, resalta que la obligación debió quedar plasmada y reconocida en el acta final de liquidación del contrato.

1. LA SENTENCIA APELADA23

EI A quo resoMÓ seguir adelante con la ejecución señalando que si bien es cierto no se hace dentro de las consideraciones del acta de liquidación ningún comentario al reajuste reconocido por el municipio, también lo es que el acta de reajuste no ha sido objeto de tacha por la entidad demandada tanto que al momento de ser notificado el mandamiento de pago no se propuso recurso de reposición quedando por consiguiente en firme. Por tanto, consideró que si existe título ejecutivo y que no existe prueba en el plenario que demuestre que el municipio de Barrancabermeja ha cumplido con la obligación prescrita en la factura de venta No. 00000005 a favor del ejecutante.

111. FUNDAMENTOS DE LA APELAclóN4

La pahe ejecutada como fundamento de su apelación alega que en la oportunidad procesal presentó la excepción de inexistencia de la obligación conforme a que el documento base del recaudo ejecutivo denominado factura, constituye un titulo

procesal presentó la excepción de inexistencia de la obligación conforme a que el documento base del recaudo ejecutivo denominado factura, constituye un titulo valor compuesto, en razón a que la misma se origina en un contrato de obra, y como tal hace parte integral del título el acta de liquidación del contrato, por tanto resalta que en el acta de liquidación las partes se declaran a paz y salvo y solo se deja constancia que el municipio le adeuda al ejecutante la suma de $27.328.867 valor que se señala en el acta de recibo final de la obra y en el acta de liquidación del contrato y no la suma que se ejecuta en esta oportunidad. lv. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DE FONDO De la anterior oportunidad procesal hizo uso la parte ejecutada mediante escrito visto a folios 104 a 15, el ejecutante a folio 106-107. 2 Fis 79-83 3 Debe resaltar la Sala que en la providencia apelada se omitió incluir la fórmula establecida en el Art. 280 del CGP4Fls 85

„5EJECUTIVO

668081333300220160004301 La Representante del Ministerio Público rindió concepto de fondo a través de memorial visto a folios 108 a 111.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Juridico 1 ¿Debe declararse la inexistencia de la obligación dado que en el presente asunto

memorial visto a folios 108 a 111.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Juridico 1 ¿Debe declararse la inexistencia de la obligación dado que en el presente asunto no se deduce del título obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado?

1. Tesis de la Sala:

Si.

2. Argumentos de la Deciisión Al respecto el Art. 297 del Cpaca señala que prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actMdad contractual, en los que consten obligacioiies claras, expresas y exigibles, a cargo de las paries intervinientes en tales actuaciones.

En el presente asunto, se pretende la ejecución de la factura No. 005 del ll de . septiembre de 2015 por concepto de obras de ingeniería civil excluidas, la cuales presuntamente fueron reíilizadas en vinud del Contrato de obra No.1082-11 suscrito entre Consorcio Pavimento Urbano y el Municipio de Barrancabermeja. AsÍ las cosas, al devenir l,a ejecución de un contrato de obra pública - el cual es de aquellos que requiere liquidación - el titulo ejecutivo debe conformarse con

AsÍ las cosas, al devenir l,a ejecución de un contrato de obra pública - el cual es de aquellos que requiere liquidación - el titulo ejecutivo debe conformarse con todos aquellos documentt)s en donde consten las obligaciones a cargo de las partes, y para ello debe aiializarse el acta de liquidación suscrita el 31 de julio de 20145 en la cual se observan como constancias que el Municipio le adeuda al contratista la suma de $27.328.867 ante lo cual manifestaron las partes estar de acuerdo. 5 Fo|io 41 -43Ejí=_CUTÍvrj 668081333300220 { 600013Cj í Así las cosas, advierte la Sala y conforme lo refirió el Ministerio Público en su concepto de fondo que no se acreditó una obligación clara, expresa y exigible, ya que en primer término la factura allegada no puede considerarse por sí sola como titulo ejecutivo, dado que al no provenir del deudor no contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de éste, y segundo porque analizada el acta de liquidación la cual debe ser considerada parte integrante del título ejecutivo complejo no se evidencia la obligación por valor de $70.125.905 que devenga del reajuste del contrato.

liquidación la cual debe ser considerada parte integrante del título ejecutivo complejo no se evidencia la obligación por valor de $70.125.905 que devenga del reajuste del contrato. AsÍ las cosas, se concluye que del título ejecutivo aportado al plenario no puede deducirse una obligación a cargo del municipio de Barrancabermeja que permita seguir adelante con la ejecución por lo que se impone revocar la sentencia apelada para declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el municipio de Barrancabermeja. -Costas de segunda instancia. Finalmente, en atención a que se revoca totalmente la sentencia de primera instancia se condenará en costas de ambas instancias a la parte ejecutante y a favor del municipio de Barrancabermeja conforme lo señalado en el Núm. 4 del Art. 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: REVOCASE la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARESE probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el municipio de Barrancabermeja conforme lo señalado en precedencia.

'14EJECUTIVO

668081333300220160004301

TERCERO: CONDENASE en costas de ambas instancias a la parie ejecutante y a favor del municipio de Barrancabermeja conforme lo señalado en el Núm. 4 del Art. 365 del C.G.P.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de

Origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

®

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