TA SANT - 680813333002-2016-00096-01-(04-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002-2016-00096-01-(04-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
tiJ HiC`CiNC`.E j() D= E '<. `AD3 ^~,~^ o^~^ ¢-
asTRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO
Cl'ATRO DE Ji`'`.0
Bucaramanga,
MEDIO DE CONTROL:
ACCIONANTE:
ACCIONADA:
EXPEDIENTE:
® SIGCMA-SGC 'j -.S r-L .!LJ, ,
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
NANcy VERGARA SUÁREZ
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO 680813333002-2016-00096101
TEMA: Reliquidación de pensión de jubilación a docente oficial con inclusión de factores salariales devengados en el último año de servicios - Docente vinculado antes de la vigencia de la ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ema ndada contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo
Oral de! Circuito de Barrancabermeja.
1. ANTECEDENTES ::::::erNmAeÑ':ydevaEPÉ:eAradAo'SguaÁE:nzt:=n:jteuricq:,,oa:ueíemae:::aá:r's.:'::[ár,::
1. ANTECEDENTES ::::::erNmAeÑ':ydevaEPÉ:eAradAo'SguaÁE:nzt:=n:jteuricq:,,oa:ueíemae:::aá:r's.:'::[ár,:: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la NAclóNMINISTEIUO DE EDUCAclóN NA«ONAL - FOND0 DE PRESTACI0NES SociALES DEL MAGISTERIO, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 3 - 5 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:
a) Pretensiones:
1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 5414 del 25 de junio de 2015, por medio del cual se negó al demandante la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios como docente oficial.
2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le pague una pensión de jubilación
MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le pague una pensión de jubilación equivalente al 75°/o del promedio de lo devengado en los 12 meses anteriores al retiro del servicío como docente oficial.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDCUACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a la diferencia que resulte entre las mesadas recibidas y la nueva liquidación pensional hasta la fecha en que se profiera sentencia definitiva; así mismo que en adelante sea cancelada la mesada de acuerdo a la reliquidación ordenada y se indexen las sumas adeudadas.Tribunal Administrativo de Santander EXP. 680813333002-2016T00096L0|
4. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los térmínos previstos en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
5. Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. b) Hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes:
1. Que mediante Resolución No. 0159 de fecha 6 de febrero de 2006 la entidad
presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes:
1. Que mediante Resolución No. 0159 de fecha 6 de febrero de 2006 la entidad demandada le reconoció a la demandante la pensión vitalicia de jubilación.
2. Que la entidad demandada al momento de reconocer la pensión, no incluyó en la liquidación la totalidad de los factores salariales que deben tenerse en cuenta conforme a la normatividad aplicable, pues la calculó únicamente con la asignación básica.
3. Que mediante derecho de petición se solicitó ante la atcionada la revisión de la pensión para que se incluyeran en ella todos lQs ffictores salariales, petición que fue denegada mediante el acto admini
11. LA SENTENCIA APELADA
(Fol.160-166) ti® demandado. EI Juzgado Segundo Administrativo Oral del arcuto de Barrancabermeja, mediante la providencia recurrida, decidíó acceder a las pretensiones invocadas en la demanda. Para llegar a tal determ de Estado contenido en la sente liquidación de la pensión de jübilaci salariales no pueden ación el a quo acogió el precedente del Conse].o 14 de agosto de 2010, según el cual, para la eben tenerse en cuenta todos los factores
salariales no pueden ación el a quo acogió el precedente del Conse].o 14 de agosto de 2010, según el cual, para la eben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de forma habitual y como retribución directa de su labor, stn importar que éstos no estén incluidos de forma expresa en las norma5 que reg`aían tal aspecto, pues tales listados de factores tenderiEe de forma taxativa, sino enunciativa. Consideró además qu n el presente caso no era viable dar aplicación al precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015, pues ésta no aplica para el régimen pensional de carácter especial del que son beneficíarios los docehtes. En consecuencia, la sentencia apelada dispuso el reajuste pensional invocado en la demanda ordenando a la entidad accionada reliquidar la pensión de la demandante en el equivalente al 75°/o del promedio devengado en el año inmedíatamente anterior al retiro del servicio, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados dentro de este periodo.
111. EL RECURSO DE APELAclóN • Parte accionada (Fol.180-189)
anterior al retiro del servicio, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados dentro de este periodo.
111. EL RECURSO DE APELAclóN • Parte accionada (Fol.180-189) En la sustentación del recurso de apelación, la apoderada de la parte recurrente solicita la revocatoria de la sentencia apelada manifestando su desacuerdo con las consideraciones expuestas por el a quo para acceder a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Considera que para ser beneficiario de la excepcíón contenida en la ley 33 de 1985 y en consecuencia quedar sujeto a la normatividad anterior, ésta solo comprendía lo relacionado con la edad de ].ubilación, de lo cual se desprende que lo relacionado con los factores salariales no queda incluido dentro de la excepción. Por lo anterior considera que a la demandante no le asiste derecho Página 2 de 7Tribunal Administrativo cle Santander ExP. 680813333002-2016T00096-01 en relación con la normatividad que invoca, comoquiera que ha sido ob].eto de varias modificaciones hasta llegar a la Ley 33 de 1985 la cual establece que sólo podrán ser tenidos en cuenta los factores salariales que hayan servido de base para la liquidación de aportes durante el último año de servicios.
podrán ser tenidos en cuenta los factores salariales que hayan servido de base para la liquidación de aportes durante el último año de servicios. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, encuentra que las primas reclamadas en la demanda no se encuentran en el listado taxatívo del régimen de la Ley 33 de 1985 como factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación. Por consiguiente, las mismas no podían ser objeto de la base de liquidación del actor, tal como lo expresaron los actos acusados. Así las cosas, solicita sea revocada la decisión proferida por el a quo y se absuelva a su representada de todas las pretensiones incoadas por la parte actora.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 15 de marzo de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (FQl. 226). Mediante providencia del 18 de junio de 2018, de conformidad con 1® previsto en el numeral 40 del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de
40 del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 235). En esta etapa procesal, la parte demandante y demandada acudieron a presentar sus alegatos de conclusión insistiendo en los fundamentQ§ de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones y su correspondiente oposición (Fol. 241-245 y 247-255). Por su parte, el Ministerio Público presentó concepto de fondo solicitando se confirme la sentencia apelada por cuanto la demandante se encuentra amparada por el régimen de excepción de la ley 100 de i993, siendo procedente en el presente caso dar aplicación at precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual la liquidación de la pensión de jubilación debe incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios (Fol. 256-257).
V. CONSIDERACION ES Concluido el trámite pmcesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para irwBüdar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a
eficacia para irwBüdar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.
A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administratívos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
8. Problema Jurídico.
Se circunscribe en determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquide el monto de su pensión de ].ubílación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, y a que se le paguen las diferencias dejadas de percibir en caso de ordenarse la reliquidación solicitada. Página 3 de 7Tribunal Administrativo de Santander EXP. 680813333002T2016L00096-01
C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.
Con el fin de dar resolución al problema jurídico planteado, procederá la Sala a dar aplicación al precedente vertical obligatorio y vinculante contenido en la
Con el fin de dar resolución al problema jurídico planteado, procederá la Sala a dar aplicación al precedente vertical obligatorio y vinculante contenido en la sentencia de unifícación de fecha 25 de abril de 2019 proferida por el H. Conse].o de Estado], la cual adoptó las reglas de unificación que a continuación se reseñan con sus correspondientes fundamentos jurídicos: • En la liquidación de la pensión ordinaria de ]ubilación de los docentes viriculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Gi3. .Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación
sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores s durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 ``Papa 1 devengados uidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los fact®res sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizacio exceptuados de esta disposición para e jubilación. Por lo que, en el ingreso base pueden ser tenidos en cuenta los factor están contenidos en el artículo io de ta Le
65. La regla querige paraeí ingreso ti)s doÁ§entes no están Í5..rifinsión ordinaria de e liquidación de esta pensión solo obre los que se aporta y que 1985. e liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es Ía prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que qüjere d€cir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únican#nte /® quese señalan en el artículo 10 de la Ley 62 de 1985 que Í...' modificó el atis"lo 30 de
67. En resurrien, el
los factores son únican#nte /® quese señalan en el artículo 10 de la Ley 62 de 1985 que Í...' modificó el atis"lo 30 de
67. En resurrien, el la Ley 33 de 1985. recho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a parür del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a Pam! d£1 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: / Ed-adk 55 años / Tiempo de servicios: 20 años / Tasai de remplazo: 75°Wo / Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jomada nocturna o en día de descanso obligatorio.
8. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
jomada nocturna o en día de descanso obligatorio.
8. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. [ CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOS0 ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Conse]ero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unific:ación No. SUJ-Oi4 -CE-S2 -20ig de fecha 25 de abril de
2019. Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017.
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68. Los docent:es que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años . Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de
citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años . Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. G9. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. í...' Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes
71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de ® 72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Act 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artía}b sd. 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulatg e íslüvo 01 de Ley 812 de erecho a la pensión de jubilación y/o ve]ez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público cada uno de estos regímenes está con
erecho a la pensión de jubilación y/o ve]ez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público cada uno de estos regímenes está con vinculación al servicio educativo oficial cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensi vinculados antes de la vigencia de la dado ofídst. La aplicación de Ía fecha de ingreso o nte, y se deben tener en e jubilación de los docentes 812 de 2003, que gozan del mismo U bg]2deLC$2odo°3C:natffavd%s€U/aa/d°FSonad:aftN'arc:oen:;ednetrapdr:s:anc,Vo'ngeesnc'sao:,ea/:asL:Ye/ ML:yg:Ssteírfo®ó/£a±P#:ey/r7égg!mdeen2Poe35',°ncao/nd/eospr:gqau,=,:od:apersetva,%Cs'de°ne3,!ahso régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
D. Caso concreto y solución al problema jurídico planteado.
De acuerdo con el texto de la Reso!ución No. 0159 de fecha 6 de febrero de 2006,
respectivas cotizaciones.
D. Caso concreto y solución al problema jurídico planteado.
De acuerdo con el texto de la Reso!ución No. 0159 de fecha 6 de febrero de 2006, la demandante se vinculó como docente oficial el día 22 de abril de 1985 (Fol. 28~ 29), por lo que, en aplicación al precedente jurisprudencial antes c:tido, la liquidadón de su pensión de jubilación debe atender las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año. Esta úLtima norma, dispone en su artículo i° que la base de líquidación para los aportes a pensión está constituida por los siguientes factores: "asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitacíón; dominicales y feriados; horas extras; bonificaa.ón por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jomada noctuma o en día de descanso obligatorio". Página 5 de 7Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680813333002-2016-00096-01 De igual forma, la norma en cita previó de forma taxativa que ``en fodo caso, /as pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se ljquidarán
De igual forma, la norma en cita previó de forma taxativa que ``en fodo caso, /as pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se ljquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". Bajo el anterior contexto, en los términos consignados en la sentencía de unificación antes citada, la liquidación de las pensiones en favor de los docentes vinculados al servicio oficial con anterioridad a la vigencía de la ley 812 de 2003 debe calcularse con base en los factores que sirvieron de base para calcular los aportes, sin que pueda incluirse ningún factor diferente a los enlistados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, de manera que sobre esta premisa habrá de resolverse el problema jurídico antes planteado. Según se prueba en el texto de la Resolución No. 0159 de fecha 6 de febrero de 2006, a la demandante le fue reconocida su pensión de jubilación, teniendo en cuenta como factor de liquidación, el promedio de la asignación básica (Fol. 28~29). Se probó también, que la demandante se desvinculó del servicio docente el día 13
cuenta como factor de liquidación, el promedio de la asignación básica (Fol. 28~29). Se probó también, que la demandante se desvinculó del servicio docente el día 13 de enero de 2015 (Fol. 31), y que, durante el año anterior a su retiro devengó además de la asignación mensual básica los sig uiente bonificación mensual, prima de clima, prima de navídad, p de vacaciones (Fol. 33). En consecuencia, se observa que el demandante reajuste su pensión de jubilación con inclusión devengados y no incluidos al momento de s#:f€ea valor de la mesada pensionai, esto es, re§becto Ú{ prima de clima, prima de navidad, prima de servici cuanto, a) no están previstos en el lista ley 62 de 1985 como integrantes jubilación; y b) la parte actora los mismos. Empero, en lo concernien 1566 de 2014 y 123 efectos de determina por ende, debe las pretensione de los mismo previsto lo qu ecretos ctores salariales: servicíos y prima cho a que se le lidad de factores rito para establecer el los haberes denominados: y prima de vacaciones, por ontenido en el artículo lde la
servicíos y prima cho a que se le lidad de factores rito para establecer el los haberes denominados: y prima de vacaciones, por ontenido en el artículo lde la de liquidación de la pensión de er efectuado aportes a pensión sobre ción mensual creada mediante Decretos 1vierte la Sala que sí constituye factor salarial para\mmSri -. .`-. ``-``-`~`-.`i `i-`-`J. `-`+. .`+i.i`-r` iu-ivi -uiui iui r+ui `+ 1 in9üñso'Úbase de liquidación de la pensión de jubilación, y, su ¥üclusión en la. forma soiicitacia por ia parte actora. e'h a. Lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el texto mencionados que en su parte considerativa dejaron ``La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efeclos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes''. Así las cosas, se procederá a modificar la sentencia apelada en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión del demandante con la Ínclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, para disponer que, dicha
reliquidación de la pensión del demandante con la Ínclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, para disponer que, dicha reliquidación se efectúe únicamente con la inclusión de la bonificación mensual creada mediante el Decreto 1566 de 2014 devengada y certificada en dicho periodo.
E. Costas.
En relación con la condena en costas, el artículo 365 numeral i° del CGP prevé que ésta se impondrá a cargo de quien se le resuelva de forma desfavorable el recurso de apelación. Dichos supuestos de hecho no acaecieron en el sub judice en tanto el recurso de apelación promovido por la parte demandada prosperó parcialmente y fruto de ello habrá de modificarse la sentencia de Página 6 de 7 ®Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680813333002-2016-00096-01 primer grado, de manera que la Sala se abstendrá de emitir condena en costas en esta instancia procesal. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Admimstrativo oral del Circuito de Barrancaberme]a, el cual quedará así: TERCERO: CONDENAR a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la NAclóN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a REL,iQuiDAR la pensión de j¥bilación reconocida,a r!ANCY__V_ERP4F4 SUÁREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.oi4.o54, mediante Resolución No. 0159 de fecha 6 de febrero de 2006 /'nc/L/yenc/o como factores integrantes del ingreso base de liquidación, además de los reconocidos en el -precitado acto administrativo, Ía bonlfícación mensual creada mec//.anfe decretos 1566 de 2014 y $23 de 2016r c/evengac/a c/enfro del último año de servicios, dando aplicación a lo dispuesto en las leyes
creada mec//.anfe decretos 1566 de 2014 y $23 de 2016r c/evengac/a c/enfro del último año de servicios, dando aplicación a lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985. AsÍ mismo, deberá cancebr las diferencias que resulten entre la reliquidación que aquí se ordena y lci efectivamente pagado, sumas que deberán ser indexadas conforme a la fórmula anunciada en la parte motiva de esta providencia. Parágrafo: la demandada, en caso de no haberse pagado los apostes de ley rgspecto de los factores incluidos en la liquidación pensionaí, de.berá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes. SEGUNDO. CONFÍRMASE en lo demás la sentencía apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia procesal.
CUARTO. Una ve Juzgad en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al e origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Ju§ticia Siglo Xxi
NOTIFÍQUES PLASE.
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